Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 357/2020
17 de agosto de 2020
El Tribunal confirma la providencia apelada, ya que el a quo analizó las resultancias de autos y concluyó que era presumible la configuración de defraudación.
- Ficha (IUE)
- 2-39131/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI
- Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA
- Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
- Redactor
- Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA
- Derecho tributario › Derecho procesal tributario › Tipo de sanciones › Clausura de establecimiento
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de agosto de 2020
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “DGI C/ AA - CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EN INFRACCIÓN POR LA DGI” - IUE: 2-39131/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 245 a 247 vto) contra la sentencia Nº 4/2020 (fs. 241 a 244 vto), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dr. Pablo Benítez Rodríguez.
RESULTANDO :
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la oposición deducida y, en su mérito, se mantuvo firme lo dispuesto por Decreto Nº 1999/2019, del 1º de agosto de 2019 (fs. 195).-
2) Contra dicha decisión se alzó la perdidosa, interponiendo recurso de apelación y articulando los agravios que surgen de fs. 245 a 247 vto.-
Por un lado, postuló que -contrariamente lo afirmado en la impugnada- la clausura era una sanción subjetiva puesto que la conducta desplegada por el contribuyente importaba y mucho, a tal punto que la ley disponía expresamente que la no facturación o la violación al sistema general de documentación debían ser de tal magnitud que hicieran presumible la defraudación.-
En ese enfoque, señaló que la principal razón por la que se había regulado como sanción subjetiva era la gravedad de la clausura, que reclamaba la existencia de violaciones sistemáticas o dolosas del régimen de documentación o la no facturación.-
Por otro lado, afirmó que la no facturación constituía una presunción relativa de defraudación, que admitía prueba en contrario, y que en base a los elementos de hecho acreditados en el expediente administrativo, no surgían indicios que hicieran presumible la configuración de tal infracción.-
Indicó como elemento de hecho importante la inexistencia de maniobra fraudulenta, ya que los supuestos no facturados del caso eran (por su carácter aislado e irrelevante) omisiones insuficientes para presumir defraudación por su escasa, o casi nula, incidencia durante el período inspeccionado con relación al nivel de ventas y servicios prestados por la empresa.-
Por último, relevó violación del principio de proporcionalidad porque no había equivalencia entre los supuestos no facturados, la sanción dispuesta, y el daño ocasionado.-
3) La parte actora evacuó el traslado, abogando por la confirmatoria en los términos de fs. 251 a 254.-
4) Por providencia Nº 837/2020 (fs. 255) se franqueó la apelación, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiera.-
Asignada esta Sala (fs. 256), recibidos los autos el 11/6/2020 (fs. 256 vto) y tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.-
C O N S I D E R A N D O :
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes (art.61 de la Ley Nº15.750), acordó confirmar la decisión apelada por los fundamentos que se pasan a exponer.-
II) Liminarmente, la Sala no puede dejar de señalar que, en tanto la providencia impugnada se dictó “con citación” (art. 202 CGP) y que por interlocutoria Nº 2738/2019 correctamente se estableció que el medio impugnativo era la oposición (fs. 219 – 221), se debió haber decidido la controversia mediante el dictado de sentencia interlocutoria.-
En efecto, una vez deducida la oposición se genera un incidente, ya que aquélla configura una demanda incidental y, por ende, la sentencia que le pone fin tiene naturaleza interlocutoria (cf. CGP, Comentado, …, Véscovi y otros, T. 6, p. 192-193).-
Asimismo, la apelación debió haberse franqueado sin efecto suspensivo (art. 647 inc. 3º de la Ley Nº 16.170), lo que tampoco se hizo aunque, a estas alturas, razones de economía procesal determinan que se proceda a dictar resolución.-
Finalmente, corresponde indicar que, si bien la apelación se presentó el décimo quinto día hábil, esto es, dentro del plazo para recurrir una definitiva (art. 253.1 CGP), como el a quo estableció tanto al tener por conclusa la causa (fs. 240) como en la propia sentencia (fs. 241) que se trataba de definitiva, se tendrá por bien interpuesta la impugnación.-
II) En cuanto al fondo del asunto, no le asiste razón a la apelante.-
En efecto, para que se autorice la clausura de un establecimiento deben verificarse algunos de los supuestos inicialmente previstos por la Ley Nº16.134 de 24/9/90 art.69, cuya redacción fue modificada por Ley Nº16.170 de 28/12/90 art.647 y luego por Ley Nº17.930 de 19/12/05 art.467.-
De acuerdo con esta última es necesario que se hayan comprobado ventas o prestación de servicios sin factura o documento equivalente, o que se hayan extendido facturas por importe menor al que corresponda o se transgreda el régimen general de documentación de forma tal que haga presumible la configuración de defraudación.-
En el subjudice y como prolijamente se releva en la recurrida, se constató sobrante en el arqueo de caja, la existencia de $ 70.000 sin justificación razonable, 57 comandas sin respaldo de boletas manuales, y se encontraron 60 hojas de una cuadernola con importes y nombre que daban cuenta de ventas efectuadas entre el 16/5 y el 30/5/2017 (salvo el 29/5) por un total de $ 1.012.872 impuesto incluidos, mientras que se había documentado la suma de $ 217.952.-
Esos hechos no fueron oportunamente controvertidos y ni siquiera fueron mencionados en el acto de impugnación, en el que la apelante se limitó a afirmar que no había existido maniobra fraudulenta y que la no facturación no había sido sistemática, sino que se trató de dos o tres eventos aislados, sin explicitar cuáles habrían sido y sin explicar, entre otras cosas, por qué no se documentaban todas las ventas.-
Tampoco explicó cuál sería la prueba que enervaría la presunción de defraudación y, por lo demás, la violación del principio de proporcionalidad por la sanción de clausura por cuatro días la fundó en la inexistencia no demostrada de las infracciones que se le imputaron.-
De lo que se viene de exponer fluye que el distinguido a quo analizó las resultancias de autos y concluyó que era presumible la configuración de defraudación, lo que descarta la imputación de haber postulado que la clausura era una sanción objetiva.-
En definitiva, se impone la confirmatoria de la decisión atacada.-
III) Es de aplicación el art. 57 inc. 2 del CGP que establece condena preceptiva al pago de las costas y costos de esta instancia y no existen razones que meriten el apartamiento de esa regla.-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del C.G.P., el Tribunal R E S U E L V E :
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DE LA PERDIDOSA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 35.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.