Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 473/2025
8 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 2-3944/2023
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere 4000 ur art. 269 numeral 3 del cgp
Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA – CASACIÓN” – IUE: 2-3944/2023.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 174, de 21.VIII.2024 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 3º Turno falló: “Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condénase a la demandada BB a pagar una pensión alimenticia definitiva mensual en especie a favor de su menor hija CC consistente en un vivienda de material de por lo menos dos dormitorios living y cocina definidos y un baño, desde la fecha de ejecutoriada la presente sentencia. Entre la fecha de presentación de la demanda hasta que quede ejecutoriada la presente sentencia la pensión a pagar por la demandada asciende a 1 BPC. Sin especial condenación procesal. Honorarios fictos 3 BPC. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídanse los testimonios que se solicitaren, y oportunamente, archívese” (fs. 120/132).
2.- A su vez, por sentencia Nº 232, de 23.XII.2024 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno falló: “Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su mérito se deja sin efecto la pensión alimenticia fijada en especie, debiendo servir como pensión alimenticia definitiva la Sra. BB a su hija CC el equivalente a una Base de Prestación y Contribución, que depositará en cuenta mi dinero de Red Pagos, a nombre del actor del 1 al 10 de cada mes. Se autoriza a la misma a abonar las pensiones atrasadas con una sobre cuota de 0,25 Bases de Prestación y Contribución en forma mensual y concomitante con la pensión fijada. Sin especial sanción procesal. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de procedencia” (fs. 156/164).
3.- La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 167/170 vta.).
4.- Por decreto Nº 108, de 25.II.2025 el ad quem confirió traslado del recurso de casación interpuesto (fs. 171) el que fue evacuado por la parte demandada a fs. 174/176 vta.
5.- Por providencia Nº 211, de 19.III.2025 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno concedió el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 177).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 269 numeral 3 del Código General del Proceso, no resulta procedente el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
3.- En la especie, dado que el monto del asunto no supera el mínimo legal habilitante de 4.000 U.R., debe concluirse que el recurso interpuesto resulta inadmisible.
El artículo 45 LOT establece que “si se trata de derecho a pensiones futuras que no abarquen un tiempo determinado, se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en diez años. Si tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de todas ellas” . Y, en obrados, teniendo presente lo reclamado en el petitorio 5 de la demanda, multiplicado conforme lo prevé la normativa antes transcripta, se concluye que la cuantía del asunto, es a todas luces inadmisible.
A saber monto del asunto estimado en la demanda 3 BPC, valor BPC/año 2023: $ 5.660*3 = $ 16.980*120 (meses) = $ 2.037.600, valor U.R. febrero/2023: $ 1.502,25, lo que da un total de 1.356,36 U.R.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.