Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 484/2025
8 de mayo de 2025
La Corporación desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria que declara inadmisible el recurso de casación, atento al monto del asunto. A su juicio, cuando uno de los demandados es una entidad estatal, e independientemente de que también se haya demandado a una persona física, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 268 inciso 2 del CGP.
- Ficha (IUE)
- 431-913/2019
- Procedimiento
- Recurso de reposicion
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de reposicion desestima
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Jurisprudencia anterior sentencia nro. 284/2022, suprema corte de justicia
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere las 6.000 ur
Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS :
Estos autos caratulados: “ AA Y OTROS C/ ASSE Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 431-913/2019 .
RESULTANDO :
1.- Por sentencia interlocu-toria Nº 1.850/2024 de fecha 21 de noviembre de 2024, la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 255/2024 de fecha 10 de setiembre de 2024 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno (fs. 645/647).
2.- Interpuesto recurso de ampliación por la parte actora contra la referida resolución (fs. 652/653), fue desestimado por la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia interlocutoria Nº 2.078/2024 de fecha 19 de diciembre de 2024 (fs. 655 y 655 vto.).
3.- Con fecha 4 de febrero de 2025, a fs. 660/661 vto., la actora interpuso recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria Nº 1.850/2024 de fecha 21 de noviembre de 2024.
Adujo que en este proceso se ha demandado tanto a ASSE como a una persona física (BB), por lo que en este último caso se aplica el art. 269 inc. 3 del CGP, que establece que no procede el recurso de casación en asuntos cuyo monto “ no supere las 4.000 U.R. ”. En la especie, el monto del asunto a la fecha de presentación de la demanda asciende a 4.206,95 UR, por lo que, aplicando la norma referida, el recurso de casación contra la mencionada persona física es procedente.
Aseveró que la no admisión del recurso de casación respecto a la persona física relacionada, pese a que el monto del asunto supera las 4.000 UR, supone la no aplicación de las normas procesales citadas, al equipararse su situación a la de las instituciones referidas en el art. 268 inc. 2 del CGP, extremo que no halla amparo legal.
Insistió en que es claro que se debe aplicar el art. 269.3 del CGP, por lo que en el caso resulta admisible el recurso de casación interpuesto, ya que el monto del asunto supera las 4.000 UR.
En definitiva, solicitó que se revoque la sentencia interlocutoria impugnada y, en consecuencia, se admita el recurso de casación interpuesto.
4.- Conferido traslado del recurso de reposición (fs. 663), fue evacuado por el codemandado BB a fs. 667/669 y por la coaccionada ASSE a fs. 671/672, abogándose en ambos libelos por el rechazo del recurso interpuesto.
5.- Por decreto Nº 205 de fecha 6 de marzo de 2025, se ordenó el pase a estudio de los Sres. Ministros (fs. 674).
6.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), desestimará el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, en mérito a los fundamentos que pasan a exponerse.
2.- El artículo 269 del CGP dispone que “ No procede el recurso de casación (...) 3) Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 UR (cuatro mil unidades reajustables) ”.
A su turno, el artículo 268 inciso 2 del CGP establece que “(...) cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general (...) el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R. ”.
3.- En el caso, se tramita un juicio seguido contra una entidad estatal (ASSE) y contra una persona física (BB).
En este tipo de casos, cuando uno de los demandados es una entidad estatal, e independientemente de que también se haya demandado a una persona física, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 268 inciso 2 del CGP.
La Corte se ha pronunciado en dicho sentido en diversas ocasiones.
Así, en sentencia Nº 284/2022, que revalidó antecedentes anteriores, sostuvo la Corporación:
“Sobre la admisibilidad de estos agravios, este Colegiado -integrado y, en esta oportunidad, por unanimidad- comparte la posición que se defendió en sentencia de la Corte nro. 1.322/2019, oportunidad, en la que, en mayoría, se afirmó lo siguiente:
‘Los Ministros Doctores Eduardo Turell, Bernadette Minvielle, Luis Tosi y la redactora [Dra. Elena Martínez] , en cambio, consideran que el recurso es admisible.
Para los Señores Ministros la expresión ‘juicio seguido contra’ señalada en el artículo 268 del C.G.P. refiere a los supuestos en los cuales sea parte demandada una entidad estatal.
El caso de autos debe ser considerado como un ‘juicios seguidos contra el Estado’, pese a la presencia de un codemandado que no son entidades estatales.
Si la disposición en cuestión (el inciso 2 del artículo 268 del CGP), se sancionó para habilitar la revisión en casación de lo decidido (amplificando las hipótesis de regla en las que procede el recurso), debe beneficiar a todas las partes que intervienen en el juicio.
Como observa Walter Guerra, el sistema de garantías está dado desde el propio inicio del proceso y para ambas partes en pie de igualdad.
En la medida en que inicialmente uno de los integrantes de la parte demandada es el Estado o alguno de los órganos enunciados por la disposición, queda determinado desde el inicio el estatuto de reglas y las garantías que regulará el proceso (Guerra Pérez, Walter: ‘Normas procesales según la Ley de Rendición de Cuentas n.º 18.172. Intimación de pago, competencia de los juzgados letrados de lo contencioso administrativo y recurso de casación’, Revista Estudios Jurídicos, Nº 5, UCUDAL, Montevideo, 2008, pág. 126).
En este sentido, si bien para establecer las condiciones de admisibilidad del recurso se toma en consideración un aspecto subjetivo (que una de las partes sea la Administración Estatal), la solución legal no atiende sólo a una de las partes, sino que resulta extensible a cualquiera de los sujetos que interviene como parte o co-parte en el proceso, con independencia de si integra el lado activo o pasivo de la relación procesal.
En este último caso, la actuación en supuestos de litisconsorcios facultativos debe valorarse a la luz de las reglas del proceso acumulativo, marco en el cual corresponde que se aplique la misma norma de admisibilidad de los recursos a todos los sujetos intervinientes, siendo contrario a los principios propios de la acumulación pretender cualquier fraccionamiento.
Los Señores Ministros consideran que una interpretación contraria no encuentra justificación en la letra, ni en el espíritu de la norma, además de contrariar los principios de igualdad y continencia de la causa. Asimismo, no resulta acorde a la comunidad de la acción que debe existir entre los litisconsortes facultativos, referente a la unidad del proceso (artículo 45 in fine del Código General del Proceso), pues se estaría perjudicando la suerte de uno de los litisconsortes por el obrar de otro, lo cual se encuentra vedado por la norma.
Además, las cuestiones debatidas, que tienen origen en una misma causa, deben tener un tratamiento uniforme, para no afectar el principio de continencia de la causa y el de coherencia de las decisiones judiciales (Klett, Selva ‘Algunos temas de interés en el área de los medios impugnativos’, RUDP nro. 2/05, págs. 394/397)’ ” (en igual sentido: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.109/2023).
4.- En la especie, la cuantía del asunto, estimada por la propia actora en su libelo introductorio, no alcanza las 6.000 UR, esto es, el monto mínimo habilitante de la casación que debe acreditarse siempre que la pretensión esté dirigida “ contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general ”, lo que determina la suerte del planteo.
5.- En efecto, en la demanda, la parte actora estimó el monto del asunto en U$S134.000, equivalentes a dicha fecha (noviembre de 2019) a $5.042.420 (valor dólar: $37,63), lo que representaba en ese momento la suma de 4.206,95 UR (valor UR noviembre 2019: $1.198,59).
En consecuencia, el monto del presente asunto (4.206,95 UR) no alcanza el mínimo legal habilitante para interponer el recurso de casación en aquellos procesos en que fue codemandado el Estado (6.000 UR).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 10 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.