Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 740/2026
21 de julio de 2026
Incidente de nulidad
- Ficha (IUE)
- 42-129/2025
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal › Vias procesales para reclamar la nulidad › Demanda incidental de nulidad
- Derecho de familia › Incapacidad › Medidas de proteccion patrimoniales desig. adminis
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA- Incidente de Nulidad- Recurso de Apelación”, IUE: 42-129/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria N° 6738/2025 de fecha 8 de diciembre de 2025, dictada por la Dra. Ialisa Yise Briano Camera, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 1° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria N° 6738/2025 de primera instancia se resolvió:
“ Ampárase la demanda de nulidad impetrada. Revócase la providencia N° 3538/2025 que dispuso el retiro cautelar sólo respecto del Sr. AA así como la medida cautelar contra las hermanas BB y CC.”
2.- A fs. 59 y ss. compareció la representante de las Sras. BB y CC, la Dra. Verónica Vione, e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la impugnada. Manifestó que, en su sentencia la Sede indicó que se debió haber recurrido al desalojo para recuperar el bien ocupado por el Sr. AA, conclusión que constituye el principal error de derecho al confundir la consecuencia fáctica de la medida cautelar (desocupación) con su finalidad jurídica (protección urgente y cese de violencia).
En efecto, la medida resuelta por auto N° 3558/2025 fue dictada en el marco de las potestades conferidas por el art. 350 del CGP y la Ley N° 19.684, la cual define la violencia económica y patrimonial, y la ocupación gratuita de un inmueble propiedad de dos personas vulnerables configura, prima facie, una manifestación de explotación patrimonial. Por lo tanto, exigir la vía ordinaria de desalojo ignora la realidad procesal, dado que este es un juicio declarativo diseñado para resolver controversias contractuales entre partes en igualdad de condiciones. En este caso, se solicitó una herramienta de urgencia, cuyo propósito es cesar inmediatamente el daño y garantizar la seguridad habitacional de la víctima; las hermanas BC, en proceso de determinación de su capacidad, tiene un derecho reforzado a la tutela. Indicó que la Sede fundamentó su resolución en que la providencia N° 3538/2025 dispuso el retiro del Sr. AA de la finca en la calle Santiago Sierra N° DD, cuando la vivienda en la que las hermanas residían ubica en la misma calle con el N° EE, alegando que este hecho lo dejó en clara indefensión, siendo esta lectura excesivamente formalista del procedimiento, ignorando la verdad material y la finalidad de la medida.
En este sentido, la Sentenciante reconoció que si bien las hermanas residían en el N° EE y el incidentista en el N° DD, se trata de un único padrón que constituye un edificio con varias fincas independientes, todas propiedad de las hermanas BC.
A su vez, el Sr. AA no solo fue notificado personalmente por la Alguacil de la Sede, sino que cumplió con la orden, retirándose y entregando las llaves, lo que demuestra su pleno conocimiento del objeto sustancial de la medida.
Señaló que el derecho procesal uruguayo se basa en el principio de subsistencia del acto procesal, siempre que este haya logrado su finalidad y no haya causado indefensión efectiva. En consecuencia, un mero error material en la numeración, cuando el sujeto pasivo de la medida fue efectivamente identificado, notificado y cumplió con el acto, no debe acarrear la nulidad total de la providencia, máxime cuando dicha nulidad revierte una medida de protección integral.
Afirmó que existió una omisión de valoración de la prueba en cuanto a la violencia patrimonial, siendo esto un error in iudicando e in procedendo, que ignora la totalidad del expediente principal y aplica un estándar probatorio inapropiado, dado que la prueba del riesgo de violencia patrimonial se encuentra ampliamente documentada en los autos principales IUE 2-127823/2024 e IUE 2-127819/2024.
Por último, sostuvo que la impugnada carece de la perspectiva de vulnerabilidad y género que impone la ley N° 19.684 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
3.- Sustanciado el recurso por decreto N° 7009/2025 a fs. 67, este no fue evacuado por la parte actora.
4.- Por resolución N° 383/2026 a fs. 76, la Sede resolvió el recurso de reposición, manteniendo la impugnada en todos sus términos, y dispuso el franqueo del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 220/2026, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, y culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala por el voto necesario de sus miembros confirmará la impugnada por los fundamentos que se dirán.
2.- En la causa principal “CC y BB-Incapacidad, IUE 2-127823/2024, con fecha 20/12/2024 se denunció por la Fiscalía de lo Civil, Aduana y Hacienda de Montevideo, el estado de discapacidad de la Sra. CC (fs.6).
A fs. 77 compareció la Dra. Verónica Vione Umpierrez en representación de las Sras. BB y CC, según poder especial de administración que agrega, solicitando el archivo de las actuaciones, exhortar a la Fiscalía General de la Nación a investigar posibles hechos delictivos y disponer en forma urgente el retorno inmediato de las denunciadas a su hogar ubicado en la calle Santiago Sierra N°EE, la prohibición de acercamiento y comunicación de FF y AA respecto de las Sra. CC y el desalojo inmediato del último nombrado y demás inquilinos que no paguen en las propiedades de su representada (entre otras medidas).
Por dispositivo N°3538/2025 de fecha 21/7/2025 se dispuso en lo que al objeto de éste incidente refiere:
“...Decrétase el retorno inmediato de la Sra. CC a su hogar sito en calle Santiago Sierra EE de esta ciudad, prestándose garantías a esos efectos por la Sra. Alguacil de la Sede o quien lo subrogue.
Decrétase el retiro del hogar de los Sres. FF y AA de la finca de Santiago Sierra EE de esta ciudad, autorizándose el retiro de sus efectos personales... En carácter de medida cautelar y de protección, decrétase prohibición de comunicación y acercamiento hacia las hermanas BC por parte de FF y AA, en un radio de 500 metros, por un plazo de 180 días...” Posteriormente y luego de la solicitud de la Dra. Vione de incluir el desalojo de la finca de Santiago Sierra N°DD, se dispuso por decreto N°3735/2025 del 28/7/2025: “... en el caso que se pretenda el retiro de los Sres. FF y AA de una finca distinta a la que las hermanas serán reintegradas, deberá ocurrirse por la vía pertinente para su desalojo, no en esta Sede ni por esta vía...” Por diligencia de fecha 15/8/2025 se procedió a retirar de la finca de Santiago Sierra DD al Sr. AA (fs.105- 106).
3.- Según emerge de los presentes, con fecha 18/8/2025 AA promovió demanda incidental de nulidad respecto de la providencia N°3538/2025.
Afirmó que ingresó a vivir en la vivienda de Santiago Sierra DD con el consentimiento de las Sras. CC y BB y que ellas ocupaban la vivienda individualizada con el número EE, apartamento en planta alta, que tiene plena independencia con el apartamento ocupado por él.
Expresó que las hermanas BC convivieron en total armonía con él hasta que fueron institucionalizadas en noviembre de 2024.
Manifestó que el 15/8/2025 a las 15:50 al llegar de su trabajo se encontró con la noticia que se le solicita el retiro de la finca mediante la entrega del cedulón 44/2025. Destaca que claramente el número de puerta que figura es el DD, donde vive él y el de CC es el EE de Santiago Sierra.
Afirma que en ningún momento se lo intimó a que aclarase en qué situación habita la finca, no se lo citó a audiencia, ni se labró acta al momento de entregar las llaves, tampoco se efectuó inspección ocular alguna para acreditar los extremos afirmados por la Dra. Vione.
Reitera que nunca vivió con las Sras. BC en la misma casa, no se trata de la misma finca y lo que se efectuó fue un desalojo exprés.
Solicita en definitiva que se declare la nulidad de la providencia N°3538/2025 y se lo reintegre a su vivienda en carácter urgente.
4.- La Sala considera acertada la decisión de la Sra. Jueza A quo de hacer lugar a la nulidad impetrada, en virtud de que la resolución N°3538/2025 adolece de ilegalidad absoluta. En efecto, la misma fue dictada en el marco de un proceso de declaración de discapacidad y con el concreto objeto de protección de la denunciada, Sra. CC, no obstante lo cual, no se han configurado los presupuestos necesarios a esos efectos, ya que el actor, Sr. AA no convivía con la Sra. CC, sino que lo hacía en otra vivienda lindera, que si bien es propiedad de CC, resulta que le permitió vivir allí.
En efecto, ha sido acreditado que la Sra. CC vivía en la calle Santiago Sierra N°EE con su hermana, así emerge del poder de fecha 13/4/2025 y de las manifestaciones de la Dra. Vione (fs.75 y 79 del acordonado IUE 2-127823/2024). Por su parte, la diligencia de retiro del hogar del Sr. AA, efectuada el día 15/8/2025 lo fue en el N°DD de la calle Santiago Sierra (fs. 105 del acordonado).
Por su parte, de la declaración de la testigo surge que se trata de un mismo edificio pero con viviendas diferentes. Así lo manifestó la Escribana GG a fs. 42: “La de Santiago Sierra es un edificio esquinero, abajo hay un local comercial y arriba hay dos apartamentos en los que vivían las hermanas y la familia. Las hermanas son propietarias de todo el edificio, creo que tiene tres numeraciones. Por la puerta del medio se accede al apartamento de ellas, creo que el número de ellas termina en EE me parece. Ellas vivieron allí toda la vida hasta que fueron internadas el año pasado...AA es familiar del ex esposo de CC, es sobrino o algo así...lepermitieron vivir en un apartamento de ahí, no sé la numeración...creo que vivía solo en esa finca...séque son tres números, en el medio está la casa de las hermanas y a la izquierda la casa de AA” Es así entonces, que la medida de retiro del hogar solicitada por la Dra. Vione no lo fue motivada en proteger a su representada y para evitar la convivencia con AA, ya que no compartían la misma casa, sino con el propósito de desocupar el apartamento del número DD. Y tal propósito emerge de sus propias manifestaciones en escrito de fs. 77 del acordonado, en tanto solicita “ordenar el desalojo urgente de AA y de cualquier inquilino que no pague en las propiedades de mis representadas” (fs.79 vto.). Es decir que, no pretendía proteger a sus representadas del actuar concreto de AA, sino desocupar todos los inmuebles desalojando “a cualquier inquilino que no pague”.
Claramente ese no resulta un fin de protección a disponerse en un proceso por discapacidad, sino que más bien pretende ser un desahucio a fin de desocupar los inmuebles, proceso que evidentemente debe seguir la vía procesal correspondiente dada por el decreto-ley 14.219, leyes modificativas y concordantes, acudiendo a la causal de desalojo que corresponda y cumpliendo con las diligencias previas que amerite la causal escogida.
La Escribana GG también manifestó que las propietarias le dejaron vivir ahí con la condición de que en algún momento empezara a pagar un alquiler, pero no se ha hecho. Y agrega la testigo: “Lo citamos a AA, lo hice a través de la abogada que es la Dra. Vione, lo citamos en mi domicilio para proponer un alquiler. Habrá sido en mayo eso, las Sras. todavía estaban internadas...”.
Es así entonces que se pretendió que AA abonara el alquiler, al no concretarse, la Dra. Vione optó por solicitar el retiro del hogar que nos ocupa.
5.- La Sala entiende que haber retirado del domicilio al Sr. AA sin seguirse la vía procesal correspondiente lo dejó en clara indefensión evidenciada, no sólo por el hecho de haberlo privado de las instancias procesales a efectos de ejercer sus defensas, ofrecer prueba y efectuar sus alegaciones, sino que especialmente por el hecho de que no fue ni siquiera notificado en forma previa de lo resuelto por dispositivo N°3538/2025 y de la diligencia a efectuarse el día 15/8/2025.
El proceso y su regulación es específica materia de la ley por imperio constitucional (art.18 CN). A lo que debemos sumar que las normas procesales son indisponibles (art.16 CGP), por lo que se nos impone efectivizar todas aquellas actuaciones que la normativa procedimental establece, como ser, ocurrir por la vía procesal prevista por la ley para el caso y la correcta convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho en el plazo correspondiente.
Vescovi al tratar el régimen de las nulidades procesales expresa que a diferencia de la materia civil en que la nulidad refiere a un mismo objeto (acto, contrato, negocio, etc.) importando el grado de la misma, en el proceso interesa el “objeto en sí”, que puede ser un específico acto procesal aislado o el proceso mismo. El procesalista expresa que el vicio puede ser más o menos importante según el acto que afecte (cf. CGP, anotado...T.2).
Pues bien, en el caso al acto procesal afectado es de extrema relevancia, se trata de la actuación necesaria e indisponible que permite poner en conocimiento del juicio al accionado y por ende darle la oportunidad de comparecer, contradecir y ejercer el derecho de defensa. Por ende, el grado de afectación es tal, que no existe subsanación posible que evite la nulidad de lo actuado.
Si bien la declaración de nulidad en nuestro proceso es la excepción y no la regla, procederá la misma aún de oficio, constatada “ la existencia del vicio y la decisión sobre las consecuencias de ello, previa aplicación de todos los principios que informan las nulidades: deberá resolverse si se trata de irregularidad ameritante de anulación, por cumplirse especificidad y trascendencia, si se cumplió o no con el fin legal, si medió o no convalidación (en caso de ser posible)...” y de tratarse de un caso “de verdadera entidad de la irregularidad, las cuales se vinculan casi siempre a violación de normas prohibitivas...ausenciade presupuestos procesales...o graves alteraciones al debido proceso (vinculadas generalmente a la noción de indefensión)” (cf. Vescovi y colaboradores ob.cit.).
Así las cosas y ante la clara indefensión del actor incidentista, según viene de verse, es que se impone la confirmatoria de la resolución impugnada.
6.- En estos la condena en costas es preceptiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del CGP.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal FALLA:
Confírmase la recurrida en todos sus términos.
Con costas del grado a cargo de la impugnante.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.