Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “AA– UN DELITO DE TRÁFICO INTERNO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DEL ART. 9 DE LA LEY 19247 – TEST. IUE: 2-7937/2024 – FORMALIZACIÓN - CASACIÓN PENAL” e individualizados con la IUE: 556-32/2024 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia Nº 410/2024, de fecha 7 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia interlocu-toria en primera instancia Nº 1.850/2024, dictada en audiencia del día 25 de junio de 2024 por la Sede Letrada de Primera Instancia en lo Penal de 36º Turno, a cargo de la Dra. Marcela Vargas, se resolvió: “ Por los fundamentos expuestos oralmente: No ha lugar a la solicitud de sobreseimiento ” (fs. 34).
II) Por sentencia de segunda instancia Nº 410/2024, de fecha 7 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno (Sres. Ministros: Dres. Beatriz Larrieu, Daniel Tapié y Ricardo Míguez -R-) se resolvió: “ 1.- Revocase la interlocutoria Nro. 1950/2024 de fecha 25 de junio de 2024, decretándose el sobreseimiento, de AA. Ejecutoriada la presente, declárase definitiva la libertad del mismo, el cese de medidas cautelares si las hubiere y de cauciones que hubiere prestado.
2.- Notifíquese y oportu-namente, devuélvase al Juzgado de origen ” (fs. 44/58).
III) A fs. 63 y ss. compareció el titular del Ministerio Público e interpuso recurso de casación, expresando, en lo medular, los siguientes agravios:
a) en primer lugar, expresó que el Tribunal incurrió en un error “ in procedendo ”, vulnerando lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución, así como los artículos 131 y 268 del CPP. Al respecto, alegó que el pedido de sobreseimiento se debió solicitar previo a la interposición de la demanda acusatoria y no en el marco de la audiencia de control de acusación, por lo que resulta extemporáneo.
A su vez, señaló que la solución de la Sala conlleva a que el Juez de Garantías deba ingresar al tratamiento de cuestiones materiales del pedido fiscal, cuando el artículo 268 del CPP circunscribe su actuación a defectos formales.
b) En segundo lugar, señaló que la decisión de la Sala veda al Ministerio Público de su posibilidad de ejercer el “ ius puniendi ”. Apuntó que la conclusión a la cual arribó el Tribunal debe ser, necesariamente, comprobada mediante el diligenciamiento, producción y valoración de prueba, por lo que no corresponde en esta instancia, en tanto el carácter de “ manifiesto ” que le atribuye el Tribunal no debe determinarse a partir de argumentaciones o evidencias, sino que debe diligenciarse prueba al respecto.
Manifestó que tampoco comparte que en la etapa de control sea posible dar un debate sobre la viabilidad de la acusación penal, por cuanto el acto de acusación aún no está perfecto.
c) Finalmente, reprochó que la Sala haya sostenido que se trata de un caso de “ atipicidad manifiesta ”. Arguyó que se ha realizado una interpretación errónea de la figura penal del “ tráfico interno de armas ”, no existiendo contradicción alguna en el relato efectuado por Fiscalía en su acusación. En ese sentido, el trámite ante el Servicio de Material y Armamento no se pudo concretar, por cuanto AA no era el propietario del arma y, a su vez, no contaba con la documentación correspondiente, extremos que se iban acreditar en el marco del juicio oral.
IV) Se confirió el traslado a la Defensa, quien lo evacuó en tiempo y forma abogando por el rechazo del recurso interpuesto, en los términos que surgen a fs. 76/80 vto.
V) Recibidos los autos en la Corporación, se confirió la vista de rigor a la Fiscal de Corte (S), quien la evacuó a fs. 91/104, postulando por el acogimiento del recurso interpuesto por la Fiscalía.
VI) Por auto Nº 1.646/2024 (fs. 106), de fecha 31 de octubre de 2024, se ordenó el pasaje a estudio de la presente causa.
Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus miembros naturales compuesta por los Sres. Ministros Dres. Bernadette Minvielle, Tabaré Sosa y la redactora, amparará el recurso de casación interpuesto.
Por su parte, los Sres. Ministros Dres. John Pérez y Doris Morales extenderán discordia parcial, ya que entienden que el recurso debe ser desestimado.
II) A efectos de resolver el presente caso deben analizarse dos aspectos centrales.
El primero refiere a la instancia procesal en que la Defensa puede solicitar el sobreseimiento y, específicamente, si dicha solicitud era admisible en la audiencia de control de acusación, o si ya se encontraba vedada en esa etapa.
El segundo aspecto consiste en determinar si, de acuerdo con el relato presentado por el Ministerio Público en su pretensión penal, se trata de una hipótesis de “ atipicidad manifiesta ”.
III) En lo que refiere a la primera problemática, esto es, en lo relativo a la oportunidad procesal para peticionar el sobreseimiento por parte de la Defensa, la solución se adoptará por unanimidad de pareceres.
Sobre el punto, corres-ponde comenzar por señalar que no existe consenso en doctrina ni en jurisprudencia respecto a esta cuestión.
Las normas procesales que regulan tal cuestión son los artículos 131.1 y 268.1 literal c) del CPP.
En ese sentido, las men-cionadas normas disponen: “ 131.1 - Antes de la acusación fiscal, la defensa podrá pedir al tribunal el sobreseimiento del imputado por cualquiera de las causas previstas en el artículo anterior” y “268.1 - Vencido el plazo contemplado en el artículo 128 de este Código, el juez convocará a las partes y a la víctima, si hubiere comparecido a la audiencia de formalización, a una audiencia de control de la acusación, dentro de los diez días siguientes.
Como cuestión previa en la audiencia, la defensa podrá: a) objetar la acusación señalando defectos formales; b) oponer excepciones; c) instar el sobreseimiento ...”.
En el caso concreto, la Defensa instó el sobreseimiento en el marco de la audiencia de control de la acusación, conforme lo estipulado en el artículo 268.1 del CPP ut-supra reseñado, no habiendo postulado tal pedido previo a la deducción de la acusación, como lo regula el artículo 131.1 del CPP.
Aclarado este aspecto, corresponde comenzar el análisis, recordando el concepto de sobreseimiento en palabras del Maestro Couture, entendido como un acto procesal que pone fin a una causa criminal, con idéntico efecto de sentencia absolutoria (art. 132 CPP) por inexistencia de delito o irresponsabilidad del imputado (art. 130 CPP) (Cfme. Couture, Eduardo J., “ Vocabulario jurídico ”, 4ª Ed. Actualizada, corregida y ampliada por Ángel Landoni Sosa, Editorial BdeF, 2019, pág. 678.).
Pues bien, a juicio de la Corte, la posición adoptada por la Sala es la que mejor tutela los intereses del imputado en un proceso de naturaleza acusatorio-adversarial.
La hermenéutica de las normas reguladoras de la cuestión conduce, necesa-riamente, a evitar un análisis textual-formal, para dar paso a un análisis a la luz de los intereses y principios en juego.
Esto implica que el pedido de sobreseimiento, en tanto garantía del imputado, no sea retaceado por meras calificaciones formales.
La premisa para inter-pretar la norma procesal penal es que “ el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es el juzgamiento del caso concreto con todas las garantías del debido proceso ” (artículo 14.1 CPP).
En base a tal criterio de interpretación, la Corte considera que el análisis efectuado por la Sala resulta por demás ajustado a Derecho.
En este sentido, se comparten en su totalidad las afirmaciones formuladas por el TAP 3º Turno, cuando, en ocasión de analizar la presente cuestión, expresó:
“ Antes de la acusación, la Defensa solo conoce la plataforma fáctica en que se sustenta la pretensión fiscal ya que fue oportunamente expuesta al solicitar la formalización de la investigación o al ampliar el objeto de la misma y no puede variarse (inc. final del art. 127 NCPP).
No conoce, por ende, en particular, ‘los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que lo motivan’, ni la ‘expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado’.
Al tomar contacto con la demanda acusatoria en su totalidad la Defensa podría concluir, por ejemplo, que las evidencias seleccionadas por la Fiscalía con vocación probatoria en juicio, ostensiblemente no podrán conducir a lograr la plena prueba del hecho delictivo o de la participación del imputado de su comisión.
Será pues la audiencia de control de acusación donde la Defensa podrá instar el sobreseimiento, en base a estos nuevos elementos de juicio que acaba de conocer.
Así GOMEZ FERREYRA, integrante de este Colegiado, en su trabajo publicado en la obra colectiva ‘Estudios sobre el Nuevo Proceso Penal. Implementación y puesta en práctica’, AMU, FCU, pág. 240, señala que el sobreseimiento se puede solicitar cuando ‘el hecho objeto de la causa no pueda atribuírsele al imputado como la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, eventos que son extrapenales que no pueden generar responsabilidad alguna; cuando el hecho imputado no es típico o concurre alguna causa de justificación; cuando la acción penal se ha extinguido; y cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan arribar al estándar de certeza requerido para la sentencia de condena’. Y agrega: ‘En este caso el Juez realiza una evaluación y prognosis de juzgamiento con las pruebas que se han ofrecido; si éstas no son evidentes, ni suficientes, el juicio oral no tendrá éxito alguno, o si aprecia que es imposible incorporar nuevos datos al propio juicio oral...’.
En esta audiencia multipropósito el Juez de garantías pues, deberá resolver el planteo de sobreseimiento por la Defensa en base a las argumentaciones orales que las partes realicen para lo cual habrá de velar por un genuino contradictorio.
Al respecto LORENZO en ‘Manual de litigación’ Colección Litigación y enjuiciamiento penal adversarial. Ed. Didot pág. 158, señala que ‘... los jueces que dirijan las audiencias de control de acusación deben ser muy cuidadosos en términos de no convertir a las mismas en juicios anticipados e introducirse en la valoración de los casos. Aquí es donde aparece la complejidad: en tanto los jueces de juicio valorarán la prueba en términos de credibilidad, los jueces de las audiencias anteriores (especialmente en esta audiencia de control de acusación) no pueden adentrarse en esos terrenos puesto que si lo hicieran estarían desvirtuando la finalidad de la audiencia’.
Por manera que si cualquiera de las causales previstas en el art. 130 del CPP (al que se remite el art. 131 CPP ante el pedido de sobreseimiento por la Defensa) no trasunta de manera clara, patente o manifiesta, los filtros por los que se debe canalizar el pasaje a la siguiente etapa no operarán como tales y en consecuencia el caso habrá de ventilarse en audiencia de juicio con la producción de los medios de prueba que serán valorados a la luz de la sana crítica, debiendo alcanzar el estándar de certeza razonada para poder arribarse a una sentencia de condena.
El argumento, entonces, del que se valga la Defensa, deberá tender a generar en el juez una convicción anticipada de la insuficiencia del esfuerzo fiscal para promover la realización de un juicio con probabilidad de éxito ” (sentencia TAP 3º Turno Nº 812/2023).
Misma postura fue asumida por el TAP 1º Turno al afirmar: “ En tal sentido, en sentencia No. 620/2021 de este Cuerpo, se expresó: ‘... En relación al sobreseimiento solicitado en audiencia de control de acusación, la Sala habrá de coincidir con la posición expuesta por la Similar de Tercer Turno, en Sentencia 411/2021, conforme a la cual: ‘A propósito del sobreseimiento, la Sala tiene dicho en sentencia Nº 263/2020 que el mismo puede ser solicitado tanto por el Ministerio Público ‘en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia ejecutoriada” desistiendo de la acción penal (art. 129.1 NCPP), como por el imputado (lit g art. 64 NCPP) y la Defensa. Centrando el análisis en la hipótesis que el pedido de sobreseimiento sea realizado por la Defensa, por ser lo que se plantea en autos, cabe señalar que la legislación procesal vigente establece que éste debe realizarse: ‘antes de la acusación fiscal’. (art. 131.1 NCPP). Si lo hace en dicha oportunidad se sustanciará por la vía incidental con la intervención de la víctima que hubiera comparecido a la audiencia de formalización y con la Fiscalía’.-
Y allí se agregó: ‘En caso de no mediar oposición de parte del Ministerio Público, ‘el Juez deberá decretarlo’ (art. 131.3. NCPP). Y establece expresamente el art. 131.4 NCPP ‘Si el pedido de sobreseimiento formulado por la Defensa fuera denegado, esta no podrá volver a plantearlo, salvo que alegare hechos no conocidos al tiempo de formular la primera solicitud u ofreciere nuevos medios de prueba’. A su vez el lit. c) del inc. 2 del art. 268.1 NCPP establece que como cuestión previa en la audiencia de control de acusación la Defensa podrá “instar el sobreseimiento”. Sin perjuicio de reconocer la valía de prestigiosas posiciones doctrinarias -entre ellas SIMON en su trabajo sobre ‘la etapa de conocimiento del proceso penal ordinario’ en la obra colectiva ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal’ IUDP, FCU, Vol. 2, pág. 257-, este Tribunal entiende que la Defensa, aun cuando no haya solicitado el sobreseimiento antes de la acusación fiscal, puede instarlo en la audiencia de control de acusación ” (sentencia TAP 1º Turno Nº 518/2022).
En opinión de la Suprema Corte de Justicia, esta interpretación es la que mejor tutela el interés del imputado en el marco del proceso penal.
Vedarle la posibilidad de solicitar el sobreseimiento a posteriori de la presentación de la acusación se transformaría en un sinsentido, desde el momento que la acusación es la que fija los hechos, la calificación jurídica pretendida y los medios de prueba que se pretenden diligenciar para acreditar la teoría del caso, con lo cual es en ese momento que el imputado obtiene la información completa para articular su defensa y, en definitiva, puede solicitar el sobreseimiento si considera que se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 130 del CPP.
Es precisamente con tal fin que el legislador previó a texto expreso, en el marco de la audiencia de control de la acusación y como cuestión previa, que la defensa pueda instar el sobreseimiento, extremo que efectivamente fue el que acaeció en el caso de marras.
La lógica del sistema penal instaurado en nuestro país implica que lleguen a juicio oral aquellas causas en las cuales se puede arribar a una solución condenatoria. No obstante, cuando en forma patente y manifiesta la acusación deducida o los medios de prueba propuestos por el acusador público, aparecen insuficientes para obtener una condena, la audiencia de control de acusación es el filtro, evitando de esta manera el dispendio de recursos humanos y materiales en el desarrollo de un juicio oral, cuando el resultado se proyecta negativo.
En definitiva, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de voluntades, la instancia procesal en la que fue peticionado el sobreseimiento por la Defensa es la adecuada para el correcto funcionamiento del sistema penal y, por tanto, habrá de desestimar el primer agravio.
IV) Por su parte, el segundo agravio, relativo a la manifiesta atipicidad relevada por el Tribunal, será amparado por la Corporación, reuniendo las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Sosa, Minvielle y esta redactora.
Los Sres. Ministros Dres. Pérez y Morales, en cambio, consideran que el agravio no resulta de recibo, por lo cual extenderán discordia.
A juicio de quienes concurren a conformar la mayoría, asiste razón a la Fiscalía y, en el caso, la atipicidad o no de la conducta deberá ser debatida en el marco del juicio oral a la luz de la prueba que fuere admitida por la Sra. Juez de garantías.
El art. 130 lit. b del CPP refiere a la posibilidad de fundar el sobreseimiento cuando el hecho no constituya delito.
A efectos de realizar el presente análisis, en primer lugar, debe dejarse en claro la figura típica alegada por la Fiscalía en su acusación.
Pues bien, surge que Fiscalía entiende que la conducta de AA encuadra en un delito de tráfico interno de armas y cita como fundamento normativo el art. 9 de la Ley Nº 19.247 (fs. 10).
Dicha norma describe como conducta típica, en lo que resulta relevante al caso, tener en depósito y vender armas de fuego sin autorización o contraviniendo las normas legales. Sobre este punto, la Fiscalía fue clara en su acusación (fs. 10), en cuanto a que entiende que el imputado entregó un arma de fuego sin tener la autorización correspondiente y, además, en contravención a las normas legales, al no haber cumplido adecuadamente el tracto formal de la entrega ante el SMA.
Al evacuar el traslado de la acusación (fs. 14), la Defensa reconoce tener el arma en cuestión en depósito y luego haberla vendido en el año 2016, limitándose la controversia a la autorización requerida por el imputado y sobre las normas legales vigentes al momento de la venta.
Así, se coincide con la síntesis efectuada por la Sra. Fiscal de Corte (S):
“...conforme surge de la acusación fiscal, que la misma se circunscribe a dos supuestos, para concluir en que el accionar del imputado (venta de un arma), constituye el delito de tráfico ilícito de armas: a) hacerlo ‘sin autorización’ o b) ‘contraviniendo las normas legales’.
El primero a nuestro juicio, constituye una circunstancia fáctica que al plantearse discrepancia sobre la misma, requiere ser debatida en un juicio y comprobada mediante el diligenciamiento de prueba. Respecto del segundo, también se plantea discusión entre las partes, en cuanto a si hubo o no violación de determinadas normas en relación al trámite que realizara AA para la negociación del arma. Así, para el Tribunal, coincidente con la defensa, las disposiciones reglamentarias que se establecieron son posteriores al insuceso que nos ocupa, en tanto la Fiscalía considera que el imputado infringió la normativa existente al momento de la venta, en relación al trámite a realizar para ello, lo que también debería ser objeto de un juicio, en la medida en que, sea a través de la prueba documental o testimonial, se pueda determinar si existió violación a determinadas disposiciones legales y cuáles son las que correspondía aplicar a la fecha de los hechos ” (fs. 100/100 vto.).
En consecuencia, la Fiscalía cumplió en describir la conducta típica y los hechos que entiende encuadran en ella.
Es cierto que la cuestión a dilucidar se advierte debatible y compleja, pero, justamente, el juicio oral es el ámbito para ese debate y resolución, ya que el sobreseimiento a los efectos de evitar el Juicio requiere una atipicidad manifiesta, evidente, de tal magnitud que haga innecesario dispensar recursos públicos en un proceso judicial complejo, que no parece ser la situación del presente caso.
En cuanto al primer aspecto, léase tenencia “ sin autorización ”, la Fiscalía parte de la base de señalar que en el juicio oral logrará probar que el arma era propiedad del Ministerio del Interior y que, al no subsanarse las supuestas irregularidades, la persona acusada la tenía en su poder sin permiso alguno.
Tal como se desprende del recurso de casación interpuesto: “ lo que se iba a intentar comprobar en juicio es justamente que el arma estaba ilegítimamente en manos de AA, pues la Ministra –ni ninguna autoridad- nunca autorizaron que AA tuviera el arma en su poder (...) tampoco quita que aunque el delito haya prescripto, la irregularidad administrativa cometida, ontológicamente no solo ocurrió; sino que ‘jamás quedó subsanada’. La prescripción del hecho no le quita la comisión de los eventos fácticos (...) en otras palabras, el posible ‘acto arbitrario’ cometido con abuso del cargo de promover AA, que importaran un arma para él; la cual pagaría de su peculio; ‘no convalida’ la situación irregular de que esa arma continúa siendo propiedad del Estado (Ministerio del interior) y no tuvo nunca un permiso para negociarla, sino que la tuvo fácticamente en forma irregular” .
Como viene de señalarse, el juicio oral es el ámbito en el cual se producirá la prueba necesaria para determinar si AA tenía o no autorización. En otras palabras, si su conducta se encuentra subsumida en el tipo penal, o no.
A idéntica conclusión se arriba en cuanto a la supuesta venta del arma acaecida en el año 2016 “ contraviniendo normas legales ”, pues la discusión de si resulta de aplicación el artículo 4 de la Ley Nº 19.247, por tratarse o no de una situación “ entre particulares ”, no puede señalarse como evidente, clara o patente.
En otro orden, más allá de lo dicho por la Sala con relación a que el decreto reglamentario fue posterior al hecho, no puede perderse de vista –sin perjuicio de lo dicho por el Sr. Fiscal actuante respecto a cómo debería, a su juicio, interpretarse la disposición (véase fs. 69/69 vto.)- que lo que corresponde desentrañar es si, al momento de la compraventa, existía algún trámite vigente que establecía el procedimiento a seguir para enajenarla; extremo que, justamente, es lo que pretendía probar en juicio la Fiscalía actuante.
Nuevamente aquí se coincide con lo expresado por la Sra. Fiscal de Corte (S), en cuanto señala que: “... se considera que atento a que la reglamentación fue posterior a la promulgación de la ley, para analizar el presente caso, no corresponde atenernos a la misma para analizar si hubo o no algún tipo de incumplimiento, sino que la cuestión a dilucidar, es si a la fecha de la transferencia (agosto/2016) existía alguna disposición que exigiere determinado trámite que el imputado omitió realizar. Este extremo es lo que la Fiscalía pretende comprobar en un juicio, a través de los medios de prueba que fueron admitidos (...).
(...) No se trata por lo tanto del mero análisis de normas que fueron incumplidas..., pues hay cuestiones de hecho que se discuten por las partes, que será a través de las probanzas que se diligencien que se podrán determinar ” (fs. 103/103 vto.).
En definitiva, el debate no es de puro derecho; por el contrario, es necesario producir prueba sobre los puntos en cuestión. Si bien la autorización requerida legal y reglamentariamente refiere a una cuestión de derecho, la propiedad del arma, el título por el que la tenía, el tipo de autorización que le fue otorgada por el Ministerio del Interior a esos efectos, así como todo lo relacionado a la venta en sí, son aspectos fácticos que deberán debatirse en juicio.
Por las razones expuestas, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, en mayoría, corresponde acoger el recurso de casación movilizado por la Fiscalía actuante y, en su mérito, mantener firme la interlocutoria Nº 1.850/2024 dictada por la “A Quo” , la cual no hizo lugar a la solicitud de sobreseimiento.
V) No existe mérito para imponer especiales condenaciones en gastos procesales.
En virtud de lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA ACTUANTE Y, EN SU MÉRITO, MANTIÉNESE FIRME LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1.850/2024 DICTADA POR LA JUEZA “ A QUO ”, EN TANTO NO HIZO LUGAR AL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, PÚBLIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SEÑORES MINISTROS DR. JOHN PÉREZ BRIGNANI Y DRA. DORIS MORALES DISCORDES: Por cuanto entendemos que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto en cuanto al fondo del asunto, conforme con los fundamentos que a continuación se expresan.
Al respecto, más allá del esfuerzo argumentativo del recurrente, lo cierto es que tal como lo indicó la Sala nos enfrentamos a un supuesto de “ atipicidad manifiesta ”.
El delito imputado encuen-tra consagración legal en el artículo 9º de la Ley Nº 19.247, el cual reza: “ (Delito de tráfico interno, fabricación ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados). El que de cualquier modo adquiriere o recibiere a título oneroso o gratuito, arrendare o distribuyere, diere o tuviere en depósito, fabricare, armare, ensamblare, adulterare o vendiere armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin autorización o contraviniendo las normas legales, será castigado con una pena de seis meses de prisión a seis años de penitenciaría ”.
Conforme la propia alega-ción del Fiscal actuante, la imputación atribuida tiene como fundamento la contravención normativa al momento de su venta en el año 2016. Tal como lo releva la Sala en su sentencia, la acusación articulada se funda en la carencia de título habilitante para su tenencia y por ende de los permisos legales para su uso y disposición (nral. 9 de la acusación).
Al respecto, debe recordarse que el artículo 4 de la Ley Nº 19.247 referido a la compraventa de armas dispone: “ (Compraventa entre particulares) - Compraventa de armas de fuego entre particulares, deberá inscribirse en el Registro Nacional de Armas del Ministerio de Defensa Nacional y cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación ”.
En el caso del imputado se trata de un funcionario policial, por lo cual, a diferencia de lo que sucede con los particulares, poseía el THATA por su condición de oficial conforme resulta de la reglamentación de la precitada norma (art. 37 del decreto Nº 345/2020).
Por lo tanto, la Fiscalía no cumplió con señalar en forma expresa cuál sería el trámite que debió haber cumplido el imputado y no lo hizo. Si bien en la casación interpuesta pretende señalar que tal cuestión se iba acreditar o comprobar en el juicio oral, se obvia que la acusación debe contener la “ relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o hechos que se le atribuyen al imputado; c) los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que lo motivan; d) la expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado” (art. 127 del CPP).
Desde nuestro punto de vista, identificar cuál fue la contravención adminis-trativa o la autorización requerida en la enajenación del arma se trata de un elemento esencial de la acusación en el caso concreto. Esta alegación no puede integrar el objeto de la prueba; en todo caso, será un hecho a probar si el imputado cumplió o no con el trámite requerido.
Esto en definitiva, es lo que sella la suerte del recurrente, ya que no logró cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 127 del CPP, por cuanto pretendió que sea en el juicio oral donde se releve de forma “ sorpresiva ” cuál era el trámite que debió cumplir AA y no hizo. Tal extremo no es el pretendido en el sistema actual, en tanto Fiscalía debió señalar en forma pormenorizada cuál era dicho trámite, extremo que no cumplió en su libelo acusatorio.
Sin perjuicio de ello, se comparte la línea de argumentación de la Sala cuando refiere a que: “ El plazo para regularizar la situación del arma está vigente y el arma a su vez ya se encuentra en posesión del Ministerio del Interior.
Pero además por si fuera poco el análisis anterior, para acceder a la solicitud de sobreseimiento por esta Sala, se le suma un hecho que sella definitivamente este debate y es que existe un plazo aún vigente para regularizar las situaciones de posesión irregular de armas de fuego ante el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa, según corresponda.
Así, el artículo 6 de la Ley Nro. 19.247 concedió un plazo de doce meses, a contar desde la fecha de la reglamentación de la ley, a los efectos de que quienes ya posean armas de fuego, municiones, explosivos, otros materiales relacionados en forma antirreglamentaria, regularicen su situación ante las dependencias del Ministerio del Interior y del Ministerio de Defensa Nacional habilitadas. Por ende, dado que ésta, fue reglamentada por el Decreto No. 377/2016 (que entró en vigencia el 5.1.2017) el plazo legal vencía el 5.1.2017. Empero, fue luego ampliado por otro año por la Ley No. 19.734, que lo extendió hasta el 5.1.2018 y posteriormente, por dos años más por la Ley No. 19.915. De acuerdo a ésta, el plazo se extendía hasta el día 5.1.2022. Por último, por la Ley Nro. 20.046 ese plazo se volvió a extender, hasta el año 2025 por tanto, hasta esa fecha pueden las personas con armas, obtener el THATA e inscribir las amas ante el registro del SMA, obteniendo así la guía de posesión y regularizar sus situaciones.
Siendo así la situación ningún delito a criterio de la Sala es posible imputar al Sr. AA, quien podrá regularizar su situación en el plazo de la ley 20.046... ”.
En suma, por los argumentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de casación presentado por la Fiscalía.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.