- Ficha (IUE)
- 2-45425/2016
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho de familia, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
Texto de la sentencia
Montevideo, seis de agosto del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA c/ BB (en representación de su hija CC). Reducción de pensión alimenticia. Casación” – IUE: 2-45425/2016.
RESULTANDO:
1) El 7 de octubre de 2015 compareció el Sr. AA y promovió demanda a los efectos de: (i) reducir el importe de la pensión alimenticia que sirve a su hija DD; y, (ii) cesar el pago de la pensión alimenticia que sirve a su hija CC (fs. 46-53 vto.).
Narró que en el año 2011, estando separado de hecho de quien fuera su cónyuge, Sra. BB, celebró un convenio de en relación a la situación de sus hijas CC y DD, en esa fecha de 28 y 11 años de edad, respectivamente. Su hija CC tiene capacidades diferentes y a esa fecha no había sido declarada incapaz.
En virtud de ese convenio se obligó a pagar los costos de salud, club deportivo y educación de sus hijas, más una pensión alimenticia de U$S5.000, más el 50% de lo que percibiera por aguinaldo y salario vacacional, más un 12% del bono anual líquido que recibía de su empleadora.
El convenio fue homologado judicialmente.
En relación a su pretensión de reducción de la pensión servida a su hija DD alegó que su situación económica había cambiado, estando próximo a perder su trabajo, por lo que solicitó reducirla a $U35.000 mensuales, más los costos de salud, club y educación.
En relación a su pretensión de cesar el pago de la pensión servida a su hija CC, persona con capacidades diferentes, sostuvo que su situación debía ser resuelta en un proceso de incapacidad y que no correspondía haberla encubierto “dentro de un Convenio de Menores” que no se adecua a su calidad de incapaz (fs. 49 infra ).
2) El 14 de marzo de 2019, en el curso del proceso DD cumplió 18 años de edad y celebró un acuerdo con su padre en relación a su pensión alimenticia, el que fuera homologado por la Sede letrada actuante (fs. 764-766).
Por tal motivo, el objeto del proceso quedó reducido a considerar la ya referida pretensión de cese de pensión en relación a CC.
3) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 85/2019 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 3 er Turno, dictada el 23 de mayo de 2019 por su titular, el Dr. Gerardo Núñez, se condenó al actor al pago de una pensión alimenticia de U$S3.000 mensuales, reajustables, desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia (fs. 787-790).
4) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1 er Turno, integrado por sus miembros naturales, Dres. Lilián Bendahan Silvera, María del Carmen Díaz Sierra y Álvaro Messere Ferraro, órgano que por sentencia definitiva de segunda instancia N° 242/2019 (SEF-0010-000242/2019), dictada el 27 de noviembre de 2019, revocó la sentencia recurrida y en su lugar, desestimó la demanda (fs. 824-835).
La Sala fundó su decisión, en lo medular, en que:
(i) La sentencia de primera instancia incurrió en una incongruencia al condenar al pago de una pensión que no se solicitó. El Sr. AA en su demanda, en relación a la pensión que se obligó a servir a su hija CC, a diferencia de lo que hizo en relación a su hija DD, no pidió reducir su importe, sino cesar de pagarla porque entendía que la situación de esta hija debía resolverse en un proceso de incapacidad.
(ii) La obligación de servir una pensión a una hija incapaz –ya se declarada o no- tiene claro fundamento en lo dispuesto en el artículo 118 del Código Civil, habiendo asumido el Sr. AA la obligación de pagarla en las condiciones del Convenio suscripto en el año 2011, sin que se hayan brindado argumentos de recibo para su cese.
5) Contra la decisión de segunda instancia la representante judicial del actor, Dra. Ana Inés Alfaro, interpuso recurso de casación a los efectos de que la Corte anule la sentencia de segunda instancia y declare la inaplicabilidad del Convenio suscrito en el año 2011, por haberse modificado las circunstancias que dieron lugar a su suscripción (fs. 848).
6) En función de lo hasta aquí expuesto, cabe relevar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.
6.1) El recurso interpuesto es inadmisible ya que estamos ante un proceso en el cual la pretensión instaurada fue objeto de dos pronunciamientos coincidentes, denegándola.
Tal circunstancia, como la Corte lo ha sostenido reiteradamente desde larga data en función de lo establecido en el artículo 268 inciso segundo del C.G.P., impone declarar la inadmisibilidad señalada.
Efectivamente, atento a lo establecido en el artículo 268 inciso segundo del C.G.P., y tratándose de un proceso en el cual no se demandó a una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada, rige plenamente la regla que establece la improcedencia del recurso de casación respecto de aquellas cuestiones que han sido objeto de doble confirmatoria.
Respecto del alcance de esta regla, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades:
“(...) la «ratio legis» del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17.243– radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdi-ccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)” (cf. sentencias Nos. 376/2009, 1221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, entre otras).
Al amparo de la disposición e interpretación referidas, cabe declarar la inadmisi-bilidad del medio impugnativo ensayado, el cual pretende revisar cuestiones resueltas en primera instancia que fueron confirmadas por la Sala.
6.2) Véase que tanto en primera instancia como en segunda, se desestimó la pretensión del actor al cese del pago de la pensión alimenticia.
Así en primera instancia el decisor consideró que no correspondía cesar el servicio pensionario; expresamente señaló: “ No corresponde el cese de la obligación alimentaria respecto a [CC] ” (fs. 789). Además procedió a fijar, sin pedido de parte, una nueva pensión, lo cual fuera corregido luego por la Sala.
En segunda instancia la pretensión del actor siguió la misma suerte: fue rechazada expresamente. Expresó la Sala: “(...) habiéndose celebrado el convenio a sabiendas que CC, a la sazón, era mayor de edad (28 años) y con discapacidad, in folios, no milita ninguna razón con virtualidad jurídica para disponer el cese de la pensión alimenticia (...) desestímase la demanda” (fs. 835).
En conclusión, se impone decla-rar la inadmisibilidad del recurso de casación de autos, conviniendo a la pronta y mejor administración de la Justicia hacerlo mediante el dictado de resolución anticipada.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
Y DEVUÉLVANSE.
SRA. MINISTRA DRA. BERNADETTE MINVIELLE DISCORDE: por los mismos fundamentos particulares expuestos en la Sentencia No. 652/2017.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.