Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 878/2020
6 de agosto de 2020
- Ficha (IUE)
- 1-46/2020
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal › Vias procesales para reclamar la nulidad › Recurso de revision inadmisibilidad
Texto de la sentencia
Montevideo, seis de agosto de dos mil veinte
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “GONZÁLEZ, LAURA INÉS C/ SENTENCIAS NRO. 69/2019 DEL 4 DE JUNIO DE 2019 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TACUAREMBÓ DE 3° TURNO Y SENTENCIA NRO. 93/2020 DE FECHA 23 DE JUNIO DEL 2020 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 4° TURNO. RECURSO DE REVISIÓN” , I.U.E. 1-46/2020.
RESULTANDO :
En el recurso de revisión en análisis, la parte impugnante expresó que promovió proceso ordinario a fin de obtener el cobro de las primas: presentismo, diferencias por liquidación de la compensación establecida por el art. 26 de la ley 16.170, media hora paga y reconstrucción de la carrera administrativa, en virtud de que la entidad estatal demandada no le reconoció el grado de instrumentista que realmente posee.
Asimismo, la recurrente indicó que, al haberse desestimado su pretensión por parte de los dos tribunales de mérito, la sentencia de segundo grado no admitió recurso de casación.
En lo medular, la impugnante adujo que solicita la revisión de lo decidido porque ambos tribunales de mérito valoraron de manera errónea las normas de orden público aplicables al caso de autos, lo cual provocó nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8 del C. Civil.
En función de esta plataforma, la parte recurrente sostuvo que el art. 283 num. 7) del C.G.P., en la redacción dada por la ley 19.090, habilita la presentación del “recurso de nulidad por vía de revisión” (fs. 20-24).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la ley 15.750), declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto, por los fundamentos que expresará a continuación.
II) El recurso de revisión es un recurso extraordinario, porque se dirige contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada y solo puede fundarse en determinadas causales específicas.
Pero, para ser más exactos, cabe decir que se endereza contra sentencias cuya cosa juzgada es aparente. Ello, ya que se trata de sentencias a las que les falta la condición mínima para ser actos y, en consecuencia, no son sentencias ni, por ende, puede hablarse, a su respecto, de cosa juzgada.
En cuanto a su finalidad, se trata de un recurso que se deduce contra sentencias con cosa juzgada aparente, para permitir la reproducción del proceso a fin de que recaiga una verdadera cosa juzgada (cf. Barrios de Ángelis, Dante, El proceso civil , Ediciones Idea, Montevideo, 1989, págs. 225 y 239).
III) La recurrente, tímidamente, insinuó que la causal en la que fundó el recurso de revisión en estudio es la prevista en el art. 283 num. 7) del C.G.P., norma según la cual la revisión procede “cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115”.
Ahora bien, no invocó ninguna nulidad por indefensión, sino que lo que expresó, en lo medular, es que “ha existido una errónea valoración de los Tribunales de leyes de orden público, no otorgando los derechos allí establecidos. Al contravenir tales normas se configuran se provoca la nulidad de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8 del Código Civil (...)” (fs. 20 in fine ).
Como se puede apreciar con total facilidad, la parte recurrente, por medio de la vía impugnativa ensayada, pretendió atacar dos sentencias ejecutoriadas porque, en su opinión, los tribunales de mérito que las dictaron aplicaron erróneamente las normas jurídicas que regulaban la situación, por lo que resulta inconcuso que el recurso de revisión es inadmisible.
En efecto, como se señaló en el Considerando II) de este pronunciamiento, el recurso de revisión procede cuando se verifican las causales previstas taxativamente en la ley (art. 283 del C.G.P.), y como lo decidido por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno no admitía el recurso de casación por haber confirmado en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia y porque se trataba de un asunto cuyo monto es inferior a las 4.000 U.R. (como la propia recurrente señaló a fs. 20), la impugnante, por vía oblicua, pretendió que se volvieran a analizar cuestiones que ya fueron decididas mediante sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, por el solo hecho de que resultaron contrarias a sus intereses, para lo cual, aunque huelgue decirlo, no está previsto el recurso de revisión.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justi- cia
RESUELVE:
Declárase inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con costas y costos (art. 292 inc. 1 del C.G.P.).
Y, oportunamente, archíve-se.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.