Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para resolución este expediente caratulado: “AA - AUTORIZACIÓN PARA SALIDAS AL EXTRANJERO” , IUE: 577-381/2024 , pieza del expediente principal IUE 536-142/2016 .
RESULTANDO :
I) Con fecha 11 de diciembre de 2024, a fs. 10 y 10 vto., compareció la Defensa de AA y solicitó que se conceda a su defendido autorización para salir del país.
Señaló que AA se encuentra en libertad provisional por gracia desde el 20 de agosto de 2019.
Expresó que, por razones comerciales y familiares, AA debe viajar a Estados Unidos (visita a una nieta de dos años) y China (por asistencia a ferias), entre el 15 de marzo y el 30 de mayo de 2025. Añadió que informaría con mayor precisión luego de ser autorizado y adquirir los pasajes y estadías.
Apuntó que ya le fue autorizada su salida del país en anteriores ocasiones por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Toledo de 2º Turno, por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno y por la propia Suprema Corte de Justicia, regresando siempre en tiempo y forma.
Afirmó que no será necesaria su presencia para ningún acto del proceso, por lo que el expediente no se verá entorpecido en caso de que se acceda a la solicitud.
Indicó que tiene constitu-ida caución real, que asciende a U$S20.000.
En suma, solicitó que se confiera a AA autorización para salir del país del 15 de marzo al 30 de mayo de 2025.
II) Conferido traslado a la Fiscalía Departamental de Toledo de 1º Turno, fue evacuada con fecha 26 de diciembre de 2024, mediante escrito obrante a fs. 24, en el que solicitó mayor información respecto a fechas y domicilios de estadía en el extranjero.
III) Ante ello, la Defensa por escrito de fecha 18 de febrero de 2025, a fs. 29, indicó el domicilio donde se quedará AA en Estados Unidos y expresó que podrá informar las fechas exactas del viaje y el domicilio en China una vez que, tras serle autorizada la salida, reserve los pasajes y estadías.
IV) Se concedió nuevo traslado a la Fiscalía actuante, que lo evacuó con fecha 7 de marzo de 2025, a fs. 38 y 38 vto., oponiéndose a la solicitud presentada. La Fiscalía considera que, en la etapa en que se encuentra la causa, no resulta aconsejable la autorización a salir del país, puesto que los medios económicos con los que cuenta el imputado y los países a los que quiere viajar aumentan significati-vamente los riesgos de fuga y la posibilidad de que pretenda evadir una eventual condena.
V) Por decreto Nº 219 de fecha 13 de marzo de 2025, el expediente pasó a estudio para resolución (fs. 40).
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por la mayoría legal requerida (art. 56 de la Ley Nº 15.750), con las voluntades de los Sres. Ministros Dres. John Pérez Brignani, Bernadette Minvielle y la redactora, desestimará la autorización de salida al extranjero por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre extenderá discordia, al entender que corresponde acceder a la solicitud.
2) El imputado AA se encuentra sometido a proceso penal desde el año 2016, habiendo recaído sentencia condenatoria de primera instancia, íntegramente confirmada en alzada y sujeta actualmente a recurso de casación, que se encuentra en estos momentos a estudio de la Corporación (expediente principal “AA . BB - HOMICIDIO CULPABLE CALIFICADO POR EL RESULTADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 536-142/2016).
En efecto, por sentencia definitiva de primera instancia Nº 1/2023 de fecha 6 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Toledo de 2º Turno, a cargo del Dr. José Vera Gatebled, se condenó a AA y a BB como autores penalmente responsables de un delito de homicidio culposo calificado por el resultado muerte de varias personas a la pena de 7 años y 6 meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo los gastos procesales y carcelarios.
En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 14/2024 de fecha 2 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno (Sres. Ministros Dres. Míguez (red.), Tapié y Larrieu), se confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad y se desestimó la suspensión condicional de la pena impetrada por las Defensas.
Emerge del expediente acordonado IUE: 575-73/2022 que, en anteriores ocasiones, tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones actuante en la causa confirieron sendas autorizaciones para salir del país al encausado AA (véase fs. 34/36, 196/197 y 259/260 del IUE: 575-73/2022).
3) Esta causa tramita por el Código del Proceso Penal del Decreto-Ley Nº 15.032, del año 1980. Dicho Código regula la autorización para salir del país en el art. 155, conforme al cual: “ El excarcelado provisional podrá ser autorizado a salir del país, con conocimiento de causa y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
A) Que la caución sea de carácter real o personal;
B) Que ‘prima facie’ no sea necesaria la presencia del imputado a los efectos de la indagatoria;
C) Que la autorización se conceda por un lapso prudencial, determinado por el Juez en la respectiva resolución. (...) ”.
En la especie, el imputado ha otorgado caución real (U$S20.000) y su presencia en el país no es necesaria a los efectos de la indagatoria, pues el proceso se encuentra en etapa de recurso de casación contra la sentencia definitiva.
4) Sin embargo, para la mayoría que conforma esta decisión, por más que los referidos requisitos legales se encuentren cumplidos, a la hora de autorizar la salida del país de un sujeto sometido a proceso penal es indispensable calibrar los riesgos procesales y, en particular, la eventualidad de que el imputado se fugue y no cumpla con una eventual condena.
En particular, no puede soslayarse que, en el caso, el encausado ha sido condenado en primera instancia a la pena de 7 años y 6 meses de penitenciaría, fallo que fue íntegramente confirmado por el Tribunal de Apelaciones, que a su vez desestimó la solicitud de suspensión condicional de la pena.
A la vista de tales circunstancias y teniendo en cuenta la oposición de la Fiscalía, se estima que corresponde en esta oportunidad rechazar la solicitud de salida del país con destino a Estados Unidos y China.
En efecto, debe sopesarse la gravedad del delito presuntamente cometido y el monto de la pena impuesto en la sentencia condenatoria de primera instancia (que aún no se encuentra firme), extremos que tornan presumible que el imputado pueda aprovechar la salida al exterior para sustraerse al proceso y puntualmente al cumplimiento de la pena, riesgo que corresponde precaver.
Respecto al riesgo de fuga en supuestos de imputados que cuentan con sentencia de condena en contra (aún no ejecutoriada), ha señalado el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, en sentencia interlocutoria Nº 554/2022, en conceptos que, con sus naturales adaptaciones, pueden trasladarse al presente caso:
“ Asistimos a una situación que tiene su génesis en la atribución de hechos de naturaleza grave.
Sin perjuicio de ello, el riesgo que existía al inicio de las actuaciones se incrementó al presentarse la demanda acusatoria y se volvió a incrementar al existir una sentencia de condena, más allá que ésta no esté firme.
El peligro que el imputado intente evadir el cumplimiento de la resolución adoptada, alcanza una mayor intensidad ya que si bien no existe certeza al respecto pues la condena no está ejecutoriada, sí hay una decisión de primera instancia en la que se fijó una pena de ocho años de penitenciaría.
De acuerdo al Diccionario de |a Real Academia Española, el término ‘presumir’ proviene del latín ‘praesumire’ y significa suponer o considerar algo por los indicios o señales que se tienen.
En consecuencia no se trata de suponer o considerar algo en forma arbitraria o por acto de autoridad o ‘hecho del príncipe’. Debe tener su sustento en aspectos que permitan entender que los riesgos se dan ya que el imputado lo intentará.
Se trata entonces de una posible acción de una eventualidad, siendo la medida cautelar una forma de precaver.
No es una reacción ante un suceso acaecido, sino una acción ante la posibilidad de su acaecimiento.
En otras palabras, no es una respuesta sino una previsión.
Sin embargo, es posible considerar a los ojos de un observador razonable que podría llegar a hacerlo y es precisamente esto lo que se neutraliza con la cautela.
No se aguarda a que pase sino que se actúa antes que pase ”.
5) En definitiva, para la mayoría que suscribe la presente resolución, atendiendo a la etapa en que se encuentra el proceso próximo al dictado de sentencia definitiva en casación, no resulta procedente la autorización para salir del país peticionado por el encausado, por existir una razonable posibilidad de riesgo de fuga, que debe conjurarse.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia por mayoría legal (art. 56 Ley Nº 15.750).
FALLA :
NO HACER LUGAR A LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA SALIR DEL PAÍS FORMULADA POR LA DEFENSA DE AA.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.
SR. MINISTRO DR. TABARÉ SOSA DISCORDE: Por cuanto se estima que corresponde hacer lugar a la solicitud y, en consecuencia, autorizar a salir del país con destino a EEUU a AA bajo caución real de veinte mil dólares, debiendo regresar en la fecha mencionada, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
Ha dicho la doctrina sobre el punto: “cuando una persona queda sometida a proceso, recaen sobre el mismo, como parte de la sujeción que le es impuesta, una serie de obligaciones, entre las cuales se halla la prohibición de retirarse del país, implicando su procesamiento el respectivo cierre de fronteras, de forma tal que el juez pueda requerir de su presencia para cualquier acto del juicio en que deba prestar declaración, someterse a algún tipo de examen, reconocimiento, careo, reindagación” (RODRÍGUEZ, G., “ Derecho Penal de la Ejecución ”, La Ley, Montevideo, 2016, págs. 435).
El artículo 155 CPP (1980) establece: “ El excarcelado provisional podrá ser autorizado a salir del país, con conocimiento de causa y siempre que se cumplan los siguientes requisitos: A) Que la caución sea de carácter real o personal; B) Que ‘prima facie’ no sea necesaria la presencia del imputado a los efectos de la indagatoria; C) Que la autorización se conceda por un lapso prudencial, determinado por el Juez en la respectiva resolución”.
Y, en obrados, no se encuentra objeción alguna para prohibir la salida al imputado.
En efecto, existe caución real por la suma de veinte mil dólares (véase a vía de ejemplo fs. 161 del acordonado IUE: 575-73/2022).
No es necesaria la presencia del imputado, pues la causa se encuentra en casación a estudio de los señores Ministros.
Se peticionó por un lapso prudencial (15 de marzo al 30 de mayo de 2025).
Asimismo, se advierte que el peligro de fuga en autos no puede ser un elemento desencadenante para prohibir la salida. En primer lugar, pues sería muy difícil otorgar una salida dado que siempre podría estar la posibilidad de que el imputado no regrese. En segundo lugar, no es uno de los elementos previstos en el artículo 155 CPP y, en tercer término desde 2019 a la fecha ya se le han otorgado siete autorizaciones y el imputado cumplió a cabalidad en cada una de ellas.
Veamos: 1) interlocutoria Nº 2.241/2019 de la Suprema Corte de Justicia (autorización por un mes); 2) sentencia interlocutoria Nº 267/2021 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno (85 días); 3) Juzgado Letrado de Toledo de Primer Turno, sentencia interlocutoria Nº 82/2022 (100 días); 4) Juzgado Letrado de Primera Instancia de Toledo de 1º Turno, sentencia interlocutoria Nº 7/2023 (75 días); 5) Juzgado Letrado de Primera Instancia de Toledo de 1º Turno, sentencia interlocutoria Nº 35/2023 (60 días); 6) Juzgado Letrado de Primera Instancia de Toledo de 1º Turno, sentencia interlocutoria Nº 1/2024 (68 días) y; 7) Juzgado Letrado de Primera Instancia de Toledo de 1º Turno, sentencia interlocutoria Nº 11/2024 (4 meses).
En definitiva, se autoriza a salir del país con destino a EEUU a AA bajo caución real de veinte mil dólares, debiendo regresar el día individualizado en su petición.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.