Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “ AA - REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL Y REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADOS UNO DE ELLOS EN CONCURSO FORMAL CON UN DELITO DE LESIONES PERSONALES AGRAVADO Y UN DELITO CONTINUADO DE OMISIÓN DE LOS DEBERES INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD - CASACIÓN PENAL ”, IUE: 2-30656/2021 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 28/2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 99/2023 (fs. 157/203), de fecha 15 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 2º Turno, a cargo de la Dra. Andrea Cayeux, se falló lo siguiente: “ Condénase a AA, como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados en régimen de reiteración real con reiterados delitos de abuso sexual y reiterados delitos de violencia domestica agravados uno de ellos en concurso formal con un delito de lesiones personales agravado y un delito continuado de omisión de los deberes inherentes a la patria potestad, a la pena de trece (13) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las prestaciones legales de rigor previstas en el art 105 literal e del Código Penal.
I mpónese como pena accesoria conforme a lo previsto por el artículo 67 del CP, la pérdida del ejercicio de la patria potestad, (...) ” .
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 28/2024 (fs. 235/252 vto.), de fecha 29 de julio de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno (Sres. Ministros: Dres. Graciela Eustachio Colombo (Red.), Sergio Torres Collazo y Alberto Reyes Oehninger), se falló: “ Confírmase la sentencia definitiva Nº 99/2023 apelada. (...) ”.
III) A fs. 256/258, compareció la Defensa del imputado e interpuso, recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por la Sala, en lo medular expresó lo siguiente: a) en cuanto a la situación de BB, manifestó que la Fiscalía no logró desterrar el estado de inocencia en la hipótesis planteada, porque no logró probar el dolo del imputado, ni la violencia, ni las amenazas plasmadas que ameriten la condena para la configuración del tipo penal. Señaló que no se tomaron en cuenta las manifestaciones volcadas por la propia menor en Cámara Gesell, ni ciertas declaraciones que dejan al desnudo la contradicción de cualquier abusividad, que se desprendieron tanto de lo dicho por la Psicóloga tratante CC, como de la Perito DD.
Apuntó que la Lic. DD expresó que BB nunca le dijo que no a AA y que la propia BB expresó que nunca se negó, por lo que no puede afirmarse que falte consentimiento.
Refirió a que la Dra. EE describió violencia psicológica, pero no física, ni sexual, que comenzó su actividad sexual a los 13 años, que no presenta lesiones a nivel genital y que, aparentemente, AA era celoso.
Arguyó que no se valoró lo señalado por la Lic. GG y por HH, en cuanto a que, al concurrir a la casa de AA, se encontraba BB y los recibió como una más de la casa, sin que nada indicara que estuviera presionada o contra su voluntad, sino todo lo contrario.
Cuestionó que tampoco se analizó el contexto posterior, esto es, que BB decidió vivir y asentar la pareja, lo que fue consentido en distintos ámbitos por ella y se visualizó por parte de todos los testigos.
b) Respecto a la situación de FF, apuntó que existen elementos que no fueron considerados por la Sede a los efectos de determinar la veracidad de la declaración.
Adujo que la pericia forense no determinó penetración y que no tiene capacidad, ni aptitud, para valorar relatos.
Indicó que el relato en Cámara Gesell no fue claro, no ubicó tiempo ni espacio y fue dubitativa en cuanto a las oportunidades. Hizo referencia a un intento de tocar sus partes y lo contextualizó, pero no la penetración.
En definitiva, señaló que existen discordancias en el relato y en la valoración de otras pruebas que surgen de los testigos, con indicios contradictorios, por lo que no resulta suficiente para justificar una condena por abuso sexual especialmente agravado respecto a BB, ni delitos de abuso sexual especialmente agravado respecto de FF.
IV) Por auto Nº 467/2024 (fs. 259), de fecha 20 de agosto de 2024, se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 263/276 vto.).
V) Por providencia Nº 527/2024, de fecha 12 de setiembre de 2024, se ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo. La causa fue recibida en esta Corporación el día 23 de setiembre de 2024 (fs. 281).
VI) Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (S) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 0158 de fecha 18 de noviembre de 2024, que obra a fs. 285/293).
VII) Por decreto Nº 1.849/2024 (fs. 295), de fecha 21 de noviembre de 2024, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII) Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- Plataforma fáctica.
2.1.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde expresar que la Sala tuvo por acreditada la plataforma fáctica a la que arribó el “ A Quo ”; así se concluyó que: “(...) comparte la exhaustiva y correcta valoración de la prueba efectuada por la distinguida magistrada de primer grado, la que cumple con lo dispuesto en el art. 143 del CPP, no advirtiéndose error alguno en sus apreciaciones, por lo que la crítica formulada por la Defensa no logra conmover los fundamentos de la apelada en relación a los delitos objeto de esta alzada ”. Y bien, esos hechos fueron establecidos en los siguientes términos: “ El día 23 de setiembre del año 2020 a través de la Línea Azul, se recibió una denuncia por violencia física hacia la niña FF. En virtud de lo cual, concurrió a su domicilio la funcionaria de INAU HH con la Licenciada GG y observaron que FF presentaba a simple vista un hematoma en el ojo izquierdo. Así es que se entrevistó GG con FF en aquel entonces de 12 años, a solas, quien le manifestó que su padre la había golpeado en el ojo en una discusión y también le relató que normalmente su padre ejercía respecto de ella violencia física, exhibiéndole otros moretones en su cabeza así como violencia sexual.
Como consecuencia de esta intervención y del develamiento, por orden judicial, la víctima y los hermanos, II, JJ y KK que también convivían con el imputado, fueron internados en amparo en Hogares de INAU Rocha.
El núcleo familiar del imputado AA de 38 años en ese momento, estaba compuesto por su hijo II de 15 años, FF de 12 y las gemelas JJ y KK de 7 años así como su pareja BB de 15 años.
AA estaba solo a cargo de sus hijos desde hacía 6 años aproximadamente antes de la denuncia, dado que la madre de sus hijos LL, se había ido de la casa y carecía casi de contacto con los niños.
Este contexto familiar adverso, propició una situación de extrema vulnerabi-lidad en la que se vio atrapada FF, que era la mayor de las hijas mujeres del imputado, quien a pesar de ser una niña era la encargada de cocinar, limpiar y cuidar a sus hermanas menores, ejerciendo con menos de 12 años un rol maternal claramente no adecuado a su edad. Los hijos del imputado cuando este trabajaba o se ausentaba del lugar quedaban solos, lo que ocasionaba que en el hogar se produjeran problemas de relacionamiento también entre los propios niños, que carecían de control y cuidado de un adulto.
Pero como si esto ya no fuera demasiado, FF fue sometida a castigos físicos consistentes en golpes en su cabeza, brazos y piernas como forma de disciplinamiento por parte de su padre, quien además abusaba sexualmente de ella mediante tocamientos y manoseos en sus partes íntimas, llegando hasta la penetración vaginal de su propia hija en por lo menos dos ocasiones.
Los actos sexualmente abusivos respecto de FF cesaron cuando pasó a convivir con ellos la adolescente BB, pero continuaron a su respecto situaciones de maltrato y de violencia verbal y física por parte de su progenitor.
Por otra parte, se pudo establecer que en el mismo hogar convivía con AA en un rol de pareja la adolescente BB, de 15 años de edad en ese momento. BB conocía a AA desde chica, dado que este fue pareja de una hermana mayor de ella, con quien además tenía una hija en común. Y si bien en un principio BB se fue a vivir con ellos como novia de II (hijo del imputado también de 15 años), luego pasó a cumplir un rol de pareja de AA. Esto se dio a partir de una noche, en la que mientras BB se encontraba durmiendo, de pronto se despertó y AA, padre de su novio en ese momento, la había penetrado sin su consentimiento. Por vergüenza y miedo BB no se atrevió a detenerlo. Además dada su edad y su propia situación de vulnerabilidad, BB no pudo advertir en ese momento que en realidad había sido víctima de un abuso sexual, ya que la penetración por parte del imputado había sido sin su consentimiento. Y desde ese momento, BB dejó de ser la novia de II y pasó a ocupar el rol de pareja de AA, quien era 23 años mayor que la adolescente, dado que este le propuso intentar algo con ella de lo cual propia víctima refirió no estar segura. Esta situación incluso provocó que el hijo del imputado llegara a tener un intento de autoeliminación.
Durante el tiempo que BB vivió como pareja del imputado en su casa, existían por parte de AA conductas de celos y control hacia ella, siendo la propia BB también testigo de los episodios de violencia física y verbal de AA contra sus hijos, particularmente contra FF.
La relación entre BB y AA culminó con la denuncia e intervención de INAU, dado que ella también fue ese mismo día internada en amparo en el Hogar Femenino de Rocha.
Principalmente el miedo, la vergüenza, las conductas violentas físicas y verbales desarrolladas por el imputado AA así como la situación de vulnerabilidad tanto de FF como de BB que convivían con él y carecían de figuras adultas protectoras y o redes de apoyo, no propició el develamiento temprano de la situación. Los actos desarrollados por el imputado le provocaron daños casi irreparables a nivel físico, sicológico, emocional y sexual tanto a BB como a su propia hija FF, quienes además de permanecer varios años internadas en INAU debieron en varias oportunidades ser internadas en clínicas especializadas por los trastornos que comenzaron a sufrir ” (fs. 168/169).
2.2.- Delimitada la plata-forma fáctica que tuvo por acreditada la Sala, se constata que el único agravio del recurrente, se centra en el supuesto error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal.
3.- Error en la valoración de la prueba.
3.1.- A juicio de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, John Pérez y la redactora, en los procesos regidos por el nuevo Código del Proceso Penal, la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfm. sentencias Nos. 452/2013, 594/2013, 441/2017, 1.094/2019 y 217/2022, entre otras).
En términos que resultan trasladables al subexamine ha sostenido esta Corporación que: “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta” (Cfm. sentencias Nos. 92/2020, 356/2020, 508/2021 y 528/2021).
Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cfm. Colombo, E.: “ Casación: Teoría del absurdo evidente ”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
“Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba (Cfm. Sentencia de la Corte N.º 355/2020): Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Por otro lado como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias Nos. 1.627/2018, 1.104/2019 y 564/2021, entre otras).
Ahora bien, en el caso de autos, la Defensa no alegó un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en grado manifiesto. Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha. El cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por la Sala. En efecto, la Defensa se limitó a afirmar genéricamente que la valoración probatoria realizada es equivocada.
A lo largo del recurso se deslizan distintas consideraciones, por demás aisladas e inconexas, sobre determinados aspectos de valoración probatoria referidos a la existencia o no de consenti-miento por parte de BB para tener relaciones sexuales y respecto de la existencia de penetración o no a FF. Pero, en ningún momento, se analiza con detenimiento ni se cuestiona con precisión el razonamiento probatorio desplegado por la Sala, ni, mucho menos, se denuncia ni se funda la existencia de arbitrariedad en la valoración de la prueba practicada por el Tribunal.
Lo que se ofrece es, básicamente, una valoración alternativa de la prueba, insuficiente para hacer atendible el agravio en casación. Con este panorama, es claro que el agravio no puede prosperar, en tanto el planteo no satisface las exigencias formales en la materia (artículos 270, 271 y 273 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta por el artículo 369 del CPP).
En efecto, este Colegiado ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (cf.: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 288/1997 y 225/2021, entre muchas otras).
En definitiva, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y la redactora, lo expresado anteriormente resulta suficiente para desestimar el recurso de casación interpuesto.
3.2.- Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. Sosa, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación. Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), el precitado Sr. Ministro emitió pronunciamiento al respecto, el que quedó plasmado en sentencias Nos. 1.405/2019 y 1.406/2019 de esta Corporación (entre otras). Misma conclusión adoptaba el Sr. Ministro Dr. Sosa en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (Cfm. sentencias Nos. 800/2014, 1.918/2017, 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto, el Sr. Ministro Dr. Sosa ha sostenido: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (Art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (Cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460). (omiss) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (Cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460). (omiss). En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (Cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405). A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente. En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, Págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemo-lógico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “ hechos dados por probados ” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, resulta decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del Juez; nada obtura controlar la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista, que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“ El proceso penal ”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación. Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema. Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’. Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control. No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales. La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’. La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces de conformidad al artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfe. BERMÚDEZ MASTRANGELO, Víctor, “ Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley Nº 15.032 ”, Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1 del CPP el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”. Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“ Reglas de la sana crítica y casación ”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -Española- pág. 14) no se aplican en “ pura conciencia ”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía : “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a. 280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (art. 270 inc. 2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (Art. 174)” (Conforme: BIDART, GELSI, “Casación penal: garantías procesales y sana crítica, Revista uruguaya de Derecho procesal”, Año 1987, número 4, Editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523) .
A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP: “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que a nuestro entender la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma” .
También, expresó el Sr. Ministro Dr. Sosa, en diversos fundamentos del voto (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida: “... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’’”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica que postula el Sr. Ministro Dr. Sosa, a su juicio, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J., “ La valoración racional de la prueba ”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Aclarado lo anterior, destaca el Sr. Ministro Dr. Sosa que, el agravio no puede prosperar, pues la valoración realizada por el Tribunal lejos está de plasmar una hipótesis de vulneración al límite de la razonabilidad.
En primer término, en cuanto a la menor, BB, de quince años de edad, expresó que conforme la menor relató a la Perito, en el momento de la penetración ella no impidió ni hizo nada “ para decir que no quería ”. A su juicio, la menor prestó su consentimiento y aceptó ser la pareja del imputado.
Ahora bien, el agravio de la Defensa con relación a dicha menor será desestimado por cuanto, en primer lugar, y tal como se dirá, el acusado se prevaleció de la calidad de único adulto referente del hogar. Así, a sabiendas de que la menor era la novia de su hijo II la penetró vía vaginal con su órgano sexual en el momento en que ésta se encontraba dormida y sin haber mediado consentimiento. En otras palabras, el medio utilizado fue el de abuso de poder y tal medio se encuentra previsto en el artículo 272 bis del CP, aplicable también al 272 ter, por ser un supuesto especialmente agravado del tipo delictual base. En palabras de SILVA: “ tipo derivado calificado” (SILVA FORNE, D., “ Sobre la tipificación de las agresiones sexuales en el Código Penal Uruguayo ”, en Revista de Derecho Penal, Nº 30, FCU, 2022, pág. 152).
Como bien destaca la Sala y se comparte (pues a estas alturas ni siquiera se discute ante la inexistencia de agravio), el imputado era un sujeto violento, que golpeaba a sus hijos y generaba intimidación.
Tal extremo es respaldado por la propia menor, la cual, al declarar en el presente proceso mediante la modalidad de prueba anticipada, señaló que nunca le dijo que parara “ porque le tenía miedo” . Asimismo, se muestra arrepentida, “ tenía miedo que me pegara a mí también”.
Tal como correctamente sintetiza la Sala: “ debe tenerse presente la situación de vulnerabilidad en que se encontraba BB: lejos de su familia, despertándose cuando estaba siendo penetrada y no precisamente por su novio II, sino por el padre de éste, un hombre que tenía más del doble de su edad (ella 15 y el acusado 38 años) y que sabía que era violento ”.
No se ajustan a Derecho las apreciaciones formuladas por la Defensa con relación a lo consignado en juicio por parte de la Lic. DD. En efecto, la mencionada Perita da cuenta de los indicadores específicos e inespecíficos de ASI constatados. Y, si bien no se percibía como víctima: “no lograba darse cuenta que el inicio de ésta no fue consentido debido a que ella relata haber estado dormida cuando AA la penetró”. Recién gracias al apoyo psicológico –continúa la Perita- comenzó a trabajar qué cosas eran inadecuadas y cuáles no.
En palabras de la Sra. Fiscal de Corte: “ La Defensa afirma que la relación con el imputado se había vuelto consentida, tratándose de una relación de pareja. Al respecto, basta analizar la declaración de la menor, para descartar el planteamiento de la Defensa, desde que BB se encontraba en una situación de desprotección y vulnerabilidad, con miedo, sin poder enfrentar al imputado que era una persona violenta, y temiendo a las consecuencias. Si bien le fue exhibida a la menor, en cámara gesell, una carta que escribió, en la que no hacía referencia a la situación padecida, BB reafirmó su declaración, relatando incluso las situaciones generadas por los celos de AA, que la llevaron a tener que dejar de estudiar.
Conforme a lo expuesto, como lo expresó el Ad Quem, el hecho de que BB decidiera con posterioridad vivir en pareja con el imputado, y que atendiere a los funcionarios de INAU como si fuera un integrante más de la familia, no invalida que el acusado, mediante abuso de poder, mantuvo una relación sexual con la novia de su hijo cuando se encontraba dormida, lo que provocó que la adolescente se sintiera mal porque le había hecho algo que no quería. La declaración de la menor es coincidente con lo expresado por la misma en la pericia psicológica, instancia en la que se reafirma la falta de consentimiento a la relación sexual con el imputado, desde un inicio. La perito DD indicó en su informe que su relato es un indicador específico del abuso, y que efectivamente BB no consintió el acto porque estaba dormida, y luego cuando despertó, tampoco lo quiso. Aun así continuó la relación, sin poder expresar ni valorar su propia voluntad y actuar en consecuencia, debido a la asimetría de poder existente entre el hombre mayor y ella, y además, considerando el estado de vulnerabilidad en que se encontraba. Como expresó la perito, BB no tenía recursos para enfrentar situaciones traumáticas, aceptando las situaciones que se le presentaban, sin poder atender sus propios deseos y actuar en consecuencia” (fs. 289/289 vto.).
En definitiva, existió abuso de poder por cuanto el imputado era el único referente del hogar. Así, quedó acreditado que el mencionado era un sujeto violento y generaba miedo en su víctima. Ésta declaró que el imputado la obligaba a tener relaciones y que si no le dijo que parara fue a consecuencia del miedo. En otras palabras, el consentimiento no puede inferirse por la falta de resistencia de la víctima. Antes bien, en este tipo de agresiones resulta frecuente que las personas no ofrezcan resistencia y una de las diversas razones es el miedo a las represalias o el propio contexto en el cual se desencadenan los hechos.
En otro orden de cosas, tampoco le asiste razón al recurrente con relación a los planteos formulados que refieren a la menor FF. Sobre la cuestión, la Defensa señaló que no logra comprenderse cómo se habla de reiterados tocamientos cuando en realidad la menor refiere a una sola oportunidad. Asimismo, señaló que la forense no registró rastros de lesiones genitales en la menor.
Ahora bien, de la propia declaración de la hija del acusado se desprende que le efectuaba tocamientos y que, incluso en una o dos ocasiones la penetró. Asimismo, los diversos episodios fueron relatados a la educadora LL, quien era coordinadora del Hogar femenino adolescente.
También, corresponde remarcar que tanto el abuso físico como sexual al que fue sometida fue corroborado por la Psicóloga EE de INAU, quien efectuó una primera intervención ante una denuncia anónima. Si bien a la Psicóloga tratante y a la Perito solamente hizo mención a los tocamientos y no a los episodios en los que existió penetración, no puede perderse de vista que el relato en cada una de las ocasiones no tiene por qué ser idéntico, pues se deben ponderar otros elementos como el paso del tiempo en la víctima y la carga emocional de los hechos vividos. En otras palabras, el hecho de que no haya dicho a algunos profesionales los actos relativos a la penetración no implica que estos no hayan acaecido.
Al respecto, sostuvo la Corte en sentencia Nº 1.403/2023 que, el planteo basado en que la menor –casi de manera mecánica- tiene que reiterar en forma textual lo declarado en cada oportunidad se cae por su propio peso. Más aún, un relato sincronizado y orquestado daría cuenta justamente de lo contrario.
Como correctamente sinte-tiza la Sra. Fiscal de Corte (S): “... como ocurre en otros casos similares, la carga emocional y la gran aflicción que le generó a la menor lo sucedido, hizo que en un principio, al revivir los abusos padecidos ante la perito psicóloga DD y su psicóloga tratante CC, omitiera aspectos de lo ocurrido; hasta en definitiva ir venciendo las barreras que le permitieron detallar los hechos. Ello claramente determinó que FF solo se refiera en un inicio a los episodios de tocamientos, sin llegar a mencionar los episodios de penetración vaginal padecidos. En este sentido, como lo expresó la perito DD, cuando entrevistó a la menor tres meses después de su internación por amparo en el INAU (en diciembre de 2020), aún no estaba lista para relatar todos los tipos de abusos sufridos. Con el devenir del tiempo, en el proceso natural de develación, la menor logró expresar todas las formas de abuso ejercidas por el imputado a su respecto ” (fs. 291).
Por último, el hecho de que no se hayan constatado lesiones al momento de la pericia médica forense, no descarta la inexistencia de abuso.
Como correctamente señaló nuestra jurisprudencia: “ En cuanto a la ausencia de lesiones a nivel de la vulva y en las paredes vaginales, ello tampoco descarta el abuso (...) Al respecto los Dres. Leticia Lorenzo y Mauro Lopardo al referirse a las ‘exigencias fantasmas’ consideran que una ‘... situación a la que debe prestarse particular atención desde el punto de vista de las teorías jurídicas, es cuál es la exigencia real de las normas involucradas y donde aparece un plus no exigido normativamente, pero ‘instalado’. En el caso de las víctimas de delitos sexuales los aspectos sobre los que suelen darse este tipo de discusiones son: -la exigencia de resistencias activas; -la exigencia de marcas en el cuerpo e informes médicos específicos; -la discusión sobre el consentimiento. En el caso de las dos primeras cuestiones señaladas, no existe en nuestra legislación penal (argentina), una exigencia específica en ese sentido para configurar violencia sexual’. (Ob cit. pág. 214). Tampoco en nuestro derecho penal para la configuración de un delito de abuso sexual se requiere la exigencia de resistencias activas o de marcas en el cuerpo o de informes médicos específicos, por ende, mal puede descartarse el delito imputado por la inexistencia de lesiones en la víctima, máxime cuando ello surge explicado por el contexto en que se dio el abuso y al que se hizo referencia precedentemente” (Cfme. TAP 1° Turno, sentencia Nº 92/2022).
En definitiva, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa que, no se observa yerro alguno en el sólido razonamiento de la Sala que merezca su corrección en casación, todo lo cual, determina la desestimatoria del recurso de casación interpuesto.
4.- La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE PRIMER TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “AD QUEM” CON CARGO DE SU INMEDIATA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE AA, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
COMÉTESE A LA SRA. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA QUE, EN FORMA CONCOMITANTE Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP, PROCEDA A NOTIFICAR A LA FISCALÍA ACTUANTE, AL SR. DEFENSOR EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.