Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ 1) AA – HOMICIDIO. 2) BB – ENCUBRIMIENTO. 3) CC – ENCUBRIMIENTO - CASACIÓN PENAL ” e individualizados con la IUE: 2-53152/2022 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 50/2024, de fecha 28 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia de primera instancia Nº 38/2024, de fecha 21 de febrero de 2024, dictada por la Sede Letrada de Primera Instancia en lo Penal de 41º Turno, a cargo del Dr. Huberto Álvarez, se resolvió: “ Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio agravado a la pena de siete (7) años de penitenciaría, a BB como autor penalmente responsable de un delito de encubrimiento, a la pena de tres (3) años y tres (3) meses de penitenciaría y a CC como autor penalmente responsable de un delito de encubrimiento, a la pena de cuatro (4) de penitenciaría, en todos los casos con descuento de las cautelas cumplidas y de su cargo las accesorias legales de rigor. (...) ” (fs. 390/424 vto.).
II) Por sentencia de segunda instancia Nº 50/2024, de fecha 28 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno (Sres. Ministros: Dres. Beatriz Larrieu (R), Daniel Tapié y Ricardo Míguez) se resolvió: “ Confírmase la sentencia de primera instancia Nº 38/2024.
Notifíquese y oportuna-mente devuélvase .. . ” (fs. 552/565 vto.).
III) A fs. 575 y ss. compareció la Defensa de particular confianza del encausado CC e interpuso recurso de casación, expresando, en lo medular, los siguientes agravios:
a) afirmó que se ha condenado al imputado en base a una errónea o inadecuada valoración de la prueba;
b) apuntó que la única prueba objetiva existente es la filmación de las cámaras de seguridad de la IMM y las fotografías del hecho. Al respecto, indicó que ninguno de los muchos funcionarios policiales que se encontraban en la escena observaron lo que indican los informes de Policía Científica;
c) alegó que el disparo se produjo por atrás del conductor, en forma perpendicular y en una posición de 90 grados, por lo que no se explica cómo AA pudo realizar el disparo, cuando, según surge de la filmación y de la reconstrucción, el imputado se encontraba delante del conductor, esto es, frente al vehículo;
d) manifestó que existen contradicciones en la declaración de la Dra. DD, ya que brindó tres versiones distintas. La primera, en la audiencia de juicio, expresó que vio el disparo a cuatro metros de distancia. Sin embargo, en la reconstrucción se ubicó a veinte metros del hecho. En este sentido, afirmó que la realidad es que la testigo se encontraba dentro de una ambulancia a sesenta metros de distancia y detrás de un ómnibus.
Sobre su declaración, agregó que no es imparcial, por cuanto en la audiencia de juicio demostró una inclinación hacia la madre;
e) finalmente, cuestionó la valoración efectuada respecto de la conducta de su defendido. En lo medular, destacó que CC fue el primer oficial en llegar a la escena del hecho y que su proceder se ajustó a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 18.315.
En cuanto a no haber retirado todas las armas, destacó que el supuesto de hacerlo respecto de todos los policías situados en la escena resulta materialmente imposible y no se corresponde con la realidad de un procedimiento.
IV) A fs. 591 y ss., compareció la Defensa de particular confianza del encausado BB, interpuso recurso de casación y, en síntesis, desarrolló los siguientes agravios:
a) expresó que existió una sobrevaloración de las pruebas presentadas por Fiscalía en desmedro de las presentadas por la Defensa;
b) destacó que en el juicio declararon siete testigos presenciales, de los cuales cinco eran policías y ninguno dijo haber escuchado, ni visto, algún disparo luego que se detuvo el auto de la víctima. Por lo tanto, el autor del disparo que dio muerte a la víctima, lo realizó en un lugar y tiempo distinto al que ha sido alegado por el Ministerio Público;
c) refirió al informe balístico elaborado por EE y destacó que, conforme a sus conclusiones, la víctima fue herida mientras el vehículo se encontraba en movimiento, esto es, mientras conducía el auto. Por esta razón, el disparo que le dio muerte fue un par de metros más atrás, lo que deriva en que sea imposible y absurdo afirmar que la vaina del disparo homicida haya caído en la zona en la que BB se agachó, que es justamente el lado opuesto, a unos cuantos metros de distancia;
d) sobre la pericia de accidentología (informe Nº 1.470/22), expresó que el disparo homicida no ocurrió en el lugar que indica, ya que así lo demuestra la falta de daños y la ausencia de proyectil en el interior del auto. Asimismo, manifestó que los técnicos que realizaron el informe no son peritos balísticos y no pueden responder a preguntas básicas, como la trayectoria del proyectil que salió de cráneo;
e) en lo que respecta a la vaina, destacó que no pudo ser encontrada y, en tanto no se ha podido determinar cuál es el objeto que tomó BB, ello no puede operar una presunción en contra del imputado, ni ser considerado como un indicio del hecho, como lo sostiene la Sala; y
f) finalmente, aseveró que es imposible que los imputados, en escasos dos minutos, hayan concertado para encubrir al autor del disparo.
Al respecto, BB no podía adivinar que nadie se iba a percatar de que estaban caminando sobre la vaina del disparo y que ninguno la iba a patear accidentalmente. Tampoco era posible saber que la doctora los iba a llamar nuevamente para pedir ayuda para el traslado de la víctima y ahí aprovechar para recoger la vaina.
En definitiva, afirmó que no hay prueba de que su defendido haya levantado la vaina con el ánimo de encubrir al autor del disparo.
V) Finalmente, a fs. 607 y ss. compareció la Defensa onerosa del encausado AA, interpuso recurso de casación y, en resumen, desarrolló los siguientes agravios:
a) afirmó que su defendido fue condenado sin que exista una sola prueba de que tuvo intención de dar muerte a la víctima, cuando el tipo penal exige demostrar este extremo;
b) destacó que la afirmación de la Sala respecto a que fue AA quien efectuó el disparo, se basa en meras suposiciones (humo saliendo de la ventanilla), a lo que se sumaron ideas vagas al respecto, lo que, en definitiva, demuestra la inocencia de su cliente.
VI) Se confirió traslado al Ministerio Público, quien lo evacuó en tiempo y forma, abogando por el rechazo de los recursos interpuestos (fs. 626/635 vto.).
VII) Recibidos los autos en la Corporación, se confirió la vista de rigor a la Fiscal de Corte (S), quien la evacuó postulando el rechazo de los recursos interpuestos (fs. 649/676).
VIII) Por auto Nº 2.057/2024 (fs. 678), de fecha 17 de diciembre de 2024, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pasaje a estudio de la presente causa.
Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará los recursos de casación interpuestos, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) De modo preliminar, corresponde precisar los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal, que fueron los siguientes:
“... el día 10 de abril de 2021 en horas de la tarde, CCU comunicó por radio que el auto marca BMW matrícula LAA 1588 -que estaba requerido para identificación y registro- se encontraba estacionado frente a INOT en la Av. Varela esquina Valladolid. El móvil policial RB 34 ocupado por los funcionarios FF y GG se dirigió al lugar, GG descendió del móvil y caminó al BMW llegando a la altura del baúl, en ese momento efectuó disparo con su arma de reglamento. El conductor del BMW aceleró y se retiró del lugar, dándose inicio a una persecución. El móvil RB 70 con los funcionarios HH y II se posicionaron detrás del BMW y en esa posición siguieron hasta el final de la persecución.
El auto BMW era conducido por JJ, de 24 años, que se dedicaba a la compra y venta de autos. El automóvil fue perseguido por varias cuadras, efectuándole los funcionarios varios disparos de arma de fuego, llegando JJ a Av. Italia donde ingresó contramano. Al arribar a la intersección con Av. Centenario se detuvo. Durante la persecución, la víctima se comunicó por celular con su madre KK, hasta el momento que se detuvo en ese lugar.
El móvil RB 23 ocupado por AA y BB era uno de los que participaban en [la] persecución y al detenerse el BMW se estacionaron casi en paralelo al auto. El agente AA descendió del móvil y se acercó a la ventanilla del conductor JJ, efectuándole un disparo con su arma de reglamento, el que impactó en el cráneo. El herido fue asistido por personal médico de una ambulancia que pasaba por el lugar y trasladado a un centro asistencial, donde falleció horas después como consecuencia de injuria encefálica provocada por proyectil de arma de fuego.
Concomitantemente a este hecho llegó al lugar el móvil R90 ocupado por el agente LL y el Oficial CC que fue el encargado de la escena, la que no fue preservada. Antes de la llegada de Policía Científica, el Oficial CC autorizó el retiro de varios móviles que participaron en la persecución, entre ellos el móvil RB 23 con el funcionario AA. Además dio la orden que los funcionarios manifestaran quiénes no habían efectuado disparos y dispuso que aquellos que asumieran no haber efectuado disparos se retiraran del lugar, sin que entregaran sus armas de reglamento, por lo que se perició las armas de los funcionarios II, HH, FF y GG.
Durante todo el tiempo que permanecieron en el lugar, BB caminó por la escena y alteró la misma levantando objetos del suelo, un objeto en particular que exhibió a AA y después guardó en su bolsillo. Posteriormente se dirigió al móvil y junto con AA se retiró de la escena principal. Ninguno de ellos entregó su arma de reglamento, evitando que pudieran ser periciadas” (fs. 556 vto./557).
Expuesta la plataforma fáctica, corresponde ingresar al mérito de los recursos de casación interpuestos.
III) Recurso interpuesto por la Defensa de AA .
A juicio de la Suprema Corte de Justicia, la Defensa incumplió cabalmente con realizar una crítica ordenada de los agravios que pretende deducir en sede casatoria.
Esto significa, desde un plano formal, que la Defensa no ha dado cabal cumplimiento a su carga de realizar una debida argumentación para la admisibilidad del presente recurso impetrado.
Como expresó el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno, en relación al recurso de apelación, en términos que resultan trasladables a la presente causa:
“...Por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene de los cuales derivan los agravios que se reclaman. Es muy importante tener en cuenta esta circunstancia porque si ese escrito no llena estas condiciones el Tribunal debe declarar desierto el recurso… No constituye expresión de agravios cuando en el escrito presentado por el recurrente no consta como en la especie, en forma clara y detallada los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido (CFM ALSINA TRATADO TEÓRICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL TOMO II PÁG 680). La expresión de agravios debe referirse punto por punto a la sentencia y los posibles errores señalando sus defectos y aquellas decisiones que producen perjuicio (CFM VESCOVI DERECHO PROCESAL TOMO VI PÁG 112), por lo que mal puede considerarse agravios lo expresado por el actor que se limita a no compartir los fundamentos de la sentencia sin efectuar una crítica razonada punto por punto de la bien fundada sentencia de la a-quo constituyendo una aspiración a que se revise la causa sin reunir los requisitos reseñados anteriormente” (sentencia del TAT 1º Turno Nº 168/2007).
Pues bien, el presente recurso de casación no analiza una a una las probanzas rendidas en autos a efectos de explicar por qué entiende que el Ad Quem actuó con un razonamiento probatorio ilógico que conllevó a un error aberrante o a un absurdo evidente, así como tampoco enumeró las normas de derecho que, a su juicio, se han vulnerado.
Muy por el contrario, realiza afirmaciones genéricas que, claramente, no cumplen con su deber de proponer un agravio en forma. Refiere a la intencionalidad a modo de titulares, obviando por completo el análisis efectuado por la Sala.
Del desarrollo efectuado por el Tribunal en su sentencia surge fundamentada la razón por la cual se concluyó que el imputado fue quien efectuó el disparo que terminó con la vida de la víctima, a corta distancia y sin necesidad de ejecutarlo, en tanto el vehículo que se había encontrado en persecución ya se encontraba detenido.
Asimismo, hace referencias a la enciclopedia “ Wikipedia ”, la que no es una fuente fidedigna a los efectos de arribar a las conclusiones a las que llega. En efecto, la información que de allí surge no es contrastada con rigor científico, sino que se nutre de los aportes de voluntarios que cargan información en el sitio. Por lo tanto, lo que de allí surja no reviste las características de certero y validable per se .
De esta manera, los planteos del recurrente incumplen ostensiblemente la carga de la debida argumentación que impone el artículo 273 del CGP en virtud de la remisión que hace el CPP en su artículo 369.
Este motivo sella la suerte del recurso, en tanto no cumple con las exigencias formales de admisión, lo que hace que no pueda prosperar.
IV) Recurso interpuesto por la Defensa de CC .
La Corporación advierte que el presente recurso de casación resulta ser una copia íntegra de los agravios deducidos en el recurso de apelación oportunamente interpuesto (ver fs. 484/497).
Este aspecto formal implica, per se, un error estratégico a la hora de formular un recurso de casación, extremo que ha sido remarcado por la Corporación en varias sentencias.
Al respecto, la Corte ha expresado: “ La repetición de agravios (en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso) es razón suficiente para repeler el recurso. Los arts. 269 y 270 del CPP, prescriben que el recurso deberá versar sobre la existencia de una infracción a la ley -en el fondo o en la forma- cometida en una sentencia dictada por nuestros Tribunales de Segunda Instancia en lo Penal y no contra lo resuelto por el decisor de primera instancia.
Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción –en bruto- de agravios ya articulados al apelar, que escasa relación y nula significación guardan con el razonamiento efectuado por la Sala.
Como señala MOLINA SANDOVAL, la idea esencial es que, de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales.
Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva.
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232 citado en Sentencia de la Corte Nº 104/2018, entre otras).
Como ha señalado la Corporación, con anterioridad, en términos plenamente trasladables:
‘...el recurso de casación interpuesto se remite a la apelación y la Corporación ha dicho en forma reiterada, que el recurso debe bastarse a sí mismo, esto es, debe ser autosuficiente e indicar en forma precisa, como lo dice el Codificador ‘ ... las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas ’ y ‘... invocación de las causales legales de casación’. Ello, como requisitos indispensables o que ‘necesariamente ’ el libelo respectivo debe contener’ (Cf. Sentencia Nº 41/1999).
Y, con igual precisión, en otro caso análogo, precisó que: ‘Respecto de la presunta violación del artículo 174 del Código del Proceso Penal, el agravio no está fundado, en la medida que se remite al escrito de apelación’ (Cf. Sentencia Nº 297/1999).
La tediosa repetición de agravios, al referirse a lo ya explicitado en el escrito de apelación, repercute en forma directa en la propia suerte del recurrente pues omitió formular una crítica razonada de la sentencia condenatoria de segunda instancia.
No se advierte, entonces, una enunciación concreta del punto objeto de crítica; el recurso interpuesto luce desaprensivo y desconectado de la sentencia, sin un análisis que indique, con claridad, el error ostensible en la valoración en que incurriera la decisión jurisdiccional de segunda instancia.
De modo que, la consta-tación de ostensibles defectos en el plano expositivo del medio impugnativo, impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente, fundamento suficiente para repeler el recurso interpuesto ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 220/2021, entre otras).
En el presente caso, el escrito de casación no presenta variaciones con respecto al recurso de apelación interpuesto; ni siquiera una adecuación mínima a la hora de ensayar los agravios.
La Defensa no realizó esfuerzo alguno en articular los agravios en debida forma, sino que, por el contrario, lisa y llanamente copió el escrito de apelación a la hora de presentar la casación en trámite.
La forma de litigar en esta etapa exige al litigante la obligación de analizar la sentencia de segunda instancia y articular agravios al respecto en debida forma.
No puede ser admisible que, en casación, la parte únicamente se limite a copiar y pegar lo expresado en una instancia anterior, con el fin de obtener una sentencia favorable. La estrategia asumida por el litigante conlleva consecuencias y, en el presente caso, implica que el recurso deba ser desestimado por meras razones formales, en tanto se trata de una copia íntegra del recurso de apelación.
En conclusión, a juicio de la Corte, corresponde desestimar el presente recurso de casación.
V) Recurso interpuesto por la Defensa de BB .
V.1) A juicio de la Suprema Corte de Justicia, existen tanto razones formales, como sustanciales, que conducen al rechazo del presente recurso.
En el caso, la Defensa reitera agravios ya vertidos a la hora de fundamentar su apelación, siendo la mayoría de sus párrafos una copia textual del recurso presentado ante el órgano de segunda instancia.
Tal como correctamente destaca la Sra. Fiscal de Corte (S): “ La defensa en su libelo recursivo, reitera agravios ya vertidos en oportunidad de apelar el fallo de primera instancia (fs. 458 a 471), al punto que en su gran mayoría, sus párrafos son copia textual de los transcritos en el recurso de apelación, en particular a partir de fs. 460 de éste en adelante, lo que no es procedente. A modo de ejemplo, ello se observa en:
A) el capítulo ‘Análisis de los agravios’: el lit. 4) y 24), con relación al lit. 14) (fs. 460 vto.); el lit. 6) y ss., con relación al lit. 16) (fs. 461 y ss.); el lit. 25), con relación al lit. 19) (fs. 461 vto.); el lit. 28), con relación al lit. 25) (fs. 463); el lit. 29), con relación al lit. 26 (fs. 463 vto.); el lit. 30), con relación al lit. 27) (fs. 464); el lit. 31), con relación al lit. 30) (fs. 465 vto. y 466); el lit. 32), con relación al lit. 31. (fs. 466); el lit. 33), con relación al lit. 32 (fs. 466); el lit. 34), con relación al lit. 33 (fs. 466); el lit. 35), con relación al lit. 34 (fs. 466 vto.); B) el capítulo ‘Conclusiones finales’ in totum: los lits. 1) a 18), con relación a los mismos literales desde fs. 466 vto. a 470 vto. ” (fs. 663).
Como ya viene de ser desarrollado en el punto anterior, este error estratégico a la hora de articular un recurso de casación implica, de por sí, que el recurso deba ser desestimado.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, en lo sustancial, tampoco le asiste razón al recurrente.
La Defensa se agravia por entender que la valoración probatoria efectuada por la Sala reviste las notas de absurda y/o arbitraria.
Al respecto, es necesario recordar que sobre el alcance de la causal “ error en la valoración de la prueba ” como motivo de casación en el proceso penal vigente, existen dos posiciones gradual-mente diferentes en el seno de la Suprema Corte de Justicia, cuyos fundamentos pueden consultarse extensa-mente en sentencia Nº 576/2023, entre muchas otras.
De manera resumida, para la mayoría representada por los Sres. Ministros Dres. Pérez, Minvielle, Morales y la redactora, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los Tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica, solo cuando se incurre en un error evidente y grosero.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre defiende una interpretación menos restrictiva de la causal de error en la apreciación de la prueba como motivo de casación.
El Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre argumenta que las reglas de la sana crítica y la experiencia son pautas legales expresamente consagradas en la norma procesal, cuya infracción puede alegarse en el recurso de casación. Para el referido Sr. Ministro, la valoración probatoria realizada por el Tribunal de alzada no debería excluirse del control casatorio en principio.
Desde su perspectiva, la infracción a las reglas legales de la sana crítica previstas en la norma procesal constituye causal de casación, sin que sea necesario tener que llegar al extremo del absurdo evidente o la arbitrariedad manifiesta.
Aclarado lo anterior, corresponde ingresar a los agravios introducidos por la Defensa.
V.2) A juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez, Minvielle, Morales y la redactora, la Defensa no cumplió con realizar la denuncia explícita o implícita de un error en el razonamiento probatorio de entidad superlativa.
En efecto, a juicio de los citados Sres. Ministros, lo que la Defensa hace es parcializar las pruebas allegadas a la causa con el fin de obtener conclusiones favorables a su interés. Obvia toda aquella prueba que le es contraria para centrarse, únicamente y en forma sesgada, en aquellos elementos que son, a su juicio, favorables a su interés.
Con relación a la presencia de la vaina, lo cierto es que, conforme la declaración del Perito MM, el lugar donde se agacha BB para recoger un objeto coincide con el lugar donde, presumiblemente, debió caer la vaina.
Si bien ninguno de los técnicos pudo afirmar que se trataba de una vaina en virtud de su tamaño, tampoco puede afirmarse que se trató de un guante de látex, como lo pretende remarcar la Defensa.
En definitiva, el hecho de haber levantado un objeto en una escena que debió preservarse en todo momento implica un accionar reñido con las reglas básicas de toda actuación policial.
La llamada “ regla de oro ” indica que siempre se debe de preservar la escena del crimen; sin embargo, el accionar de BB fue clara-mente contrario a tal regla.
No es de recibo tampoco el planteo consistente en que ninguno de los policías participantes haya declarado que escuchó o vio el disparo.
Como bien lo destaca la Sala, en términos que se comparten: “ No es de recibo el agravio referido a que ninguno de los policías presentes escuchó el disparo ni vio la vaina, en tanto el operativo de persecución y la actuación posterior en el lugar del hecho fue irregular desde todo punto de vista, por lo que poca credibilidad tienen los testimonios de los restantes funcionarios intervinientes ”.
En conclusión, resulta claro que BB recogió algo del piso, que retiró de la escena al irse rápidamente del lugar junto con el autor del disparo, AA, extremo que lo hace merecedor del reprocho penal imputado, esto es, un delito de encubrimiento previsto en el artículo 197 del Código Penal.
V.3) Por su parte, a juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, el razonamiento probatorio efectuado por la Sala no es vulneratorio del límite de la razonabilidad.
A los efectos de resolver el recurso interpuesto por la Defensa de BB, el citado Sr. Ministro apunta que corresponde señalar que el reproche se encuentra dado por el hecho de que el imputado se agachó a recoger la vaina y de esa forma alterar la escena del hecho.
Así, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre estima corresponde realizar varias precisiones.
I) Hechos sobre los cuales no existió controversia:
A.- El día 10 de abril de 2021, sobre la hora 17.00, el Centro Comando Unificado emitió una comunicación radial informando que el auto marca BMW matrícula LAA 0000 que contaba con solicitud de alerta (registro de vehículo e identificación de persona) estaba detenido en Av. Varela y Valladolid. Ante esta comunicación, se dirigió al lugar el móvil RB 34 ocupado por los agentes FF y GG, este último descendió del vehículo dirigiéndose al automóvil y cuando iba caminando efectuó un disparo a la rueda del auto que impactó en el paragolpes. En ese momento, el conductor del auto BMW inició la marcha, siendo perseguido por el móvil referido y por otros que se fueron sumando a la persecución, entre ellos: el móvil RB 23 ocupado por los agentes AA y BB, el móvil RB 70 ocupado por los agentes HH y II, el móvil RB 32 ocupado por los agentes NN y ÑÑ y otro móvil en la que circulaban el Oficial CC y el agente LL.
B.- El conductor del auto BMW era JJ (24 años) y mientras era perseguido se comunicó por celular con su madre LL a quien le dijo que lo perseguía la policía y le estaban disparando, por lo cual ella le pidió que se detuviera. Después de varias cuadras de persecución, JJ ingresó a Av. Italia a contramano y circuló hasta la intersección con Av. Centenario, donde el auto quedó detenido al lado del cantero central.
C.- El conductor del auto, JJ, sufrió una herida en el cráneo por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada en zona témporo parietal izquierda y orificio de salida en región témporo parietal derecha, con trayectoria de izquierda a derecha, levemente ascendente y levemente de atrás hacia adelante, el que provocó herida transfi-xiante del encéfalo.
Fue atendido en el lugar por la Dra. DD, quien acertaba a pasar por el lugar en una ambulancia y junto con la enfermera y el chofer lo trasladaron al centro asistencial Médica Uruguaya. JJ falleció a la hora 20.00 como consecuencia de la injuria encefálica sufrida.
II) Se tuvo por acreditado en ambas instancias que AA efectuó el disparo mortal. Asimismo, el recurso de casación interpuesto por dicho recurrente fue descartado –tal como se resolvió anteriormente- por cuanto incumplió con aspectos formales esenciales para su progreso.
Así, para la Sala, la postura asumida por la Defensa de AA basada en que el que efectuó el disparo mortal fue el funcionario policial II, no podía progresar, por cuanto la prueba obrante en la causa es concluyente en señalar que el autor del disparo fue AA.
a) En tal sentido, el móvil policial conducido por BB y que llevaba a AA como acompañante, al encontrarse cerca del lugar de detención del auto, circuló a la izquierda. Allí AA saca la mano y apuntó con un arma de fuego en dirección a la ventanilla del conductor del auto en ángulo de 90 grados.
b) Luego el auto BMW se detuvo y AA descendió. En el momento en que AA se posiciona al costado izquierdo del BMW, por la ventanilla delantera derecha, la cual se encontraba abierta, se observa salir una nube de humo blanco.
c) Asimismo, el funciona-rio que se acercaba al auto por el lado derecho se detuvo de golpe, enfundó su arma y regresó a su móvil. AA, dio vuelta al auto y se dirigió al cantero central mientras que varios funcionarios le hacían señas con los brazos, pareciendo indicar que se aleje del lugar.
d) La Dra. DD, quien se encontraba en el lugar y se le requirió asistencia para el entonces herido, identificó a AA como el policía que detona “ que le pega al muchacho ”. Así, expresó que AA se acercó a la ambulancia y en tono alarmante y exigente le ordenó que se bajara. Dicho extremo fue corroborado por la enfermera OO.
e) Partiendo de la base que quedó acreditado el lugar en el que se paró AA con relación al vehículo BMW y que II siempre se situó detrás de dicho auto, la Sala señaló que, conforme al estudio hematológico, la sangre expulsada cayó sobre el asiento trasero lo que demuestra que el disparo nuca pudo haber sido desde atrás del vehículo.
f) El Perito balístico EE dio cuenta que el disparo fue realizado desde la ventanilla izquierda, en forma perpendicular al auto, con trayectoria de izquierda a derecha.
g) En otro orden, la posibilidad de que el disparo mortal haya provenido de II, quien se encontraba detrás en la persecución, también se desmorona en base a que conforme los registros de SAIL, la víctima estuvo hablando por teléfono con su madre hasta ese momento.
h) AA y el aquí recurrente BB, fueron los primeros en abandonar el lugar, sin entregar sus armas para ser periciadas y antes de que arribara Policía Científica (primer indicio que deberá ser tenido en cuenta).
III) Aclarado lo anterior, esto es, que el disparo mortal lo efectuó AA, conforme surge de la copiosa prueba, la actuación del recurrente BB en estos obrados se encuentra dada por:
a) Existe plena prueba que sindica a BB como la persona que se agachó y recogió la vaina de la escena del hecho, la cual no se encontró.
Así, en base a lo declarado por el Perito balístico MM, las pistolas Glock, al momento de efectuarse un disparo, expulsa su vaina hacia la derecha en un ángulo de 90 grados del tirador, a una distancia aproximada entre uno y dos metros.
De las filmaciones de las cámaras de la IMM, surge que BB se agachó y recogió un objeto del piso, miró en dirección a AA, y luego de lanzarlo al aire y volverlo a recoger, se guardó sus manos en los bolsillos.
En tal sentido, el lugar donde BB se agachó coincide con el lugar donde aproximadamente debió haber caído la vaina del disparo efectuado por AA.
b) La teoría del caso de la Defensa de BB, basada en que allí se recogió un guante de látex, no tiene asidero probatorio alguno, conforme las dimensiones que tendría el mismo.
c) Como se dijo con anterioridad, BB –luego de recoger algo del piso- se retiró del lugar con AA en el móvil policial pocos minutos después y antes de que los funcionarios de científica llegaran al lugar no pudiendo ubicar la vaina.
En otras palabras, BB violó la escena del hecho al alterarla.
En tal sentido, el referido Sr. Ministro concluye que existe un conjunto de indicios que fueron correctamente probados, son inequívocos y ligan lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria. Esto es, BB levantó la vaina percutida por el disparo realizado por AA con la única finalidad de sustraer a su compañero de la acción penal.
Hay plena prueba por indicios –ha dicho nuestra jurisprudencia- cuando existe un cúmulo coherente que revela según el curso ordinario de las cosas la culpabilidad del imputado (véase LJU caso 15.588 -Tribunal Penal 1º Turno sentencia Nº 12/2006-). Y, este Alto Cuerpo, con relación al tema, en la multicitada sentencia Nº 92/2020, ha dicho: “Mediante el razonamiento basado en indicios, presunciones judiciales o de hombre (presuntio hominis), es posible que el aplicador del Derecho llegue, partiendo de uno o más hechos conocidos, a dar por probado un hecho desconocido que tiene relación precisa y directa con aquél o aquellos. A diferencia de las presunciones legales -tanto las absolutas como las relativas- donde el fundamento de la conclusión presumida es una norma jurídica, la clave en el razonamiento presuncional, está en las máximas de la experiencia. Éstas, reflejando regularidades empíricamente observadas permiten conectar un hecho conocido con el hecho desconocido (Cfme. Gascón Abellán, M.: <<Los hechos... >>, cit., pág. 151). Como bien enseña Taruffo, el indicio demuestra un hecho secundario, que sirve para establecer, mediante un razonamiento inferencial, la verdad del hecho principal (Cfme. Taruffo, M.: <<La prueba de los hechos>>, Trotta, Madrid, 2002, pág. 456)”.
En definitiva, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre concluye que corresponde la desestimatoria del recurso.
VI) No existe mérito para la imposición de especial sanción procesal en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS POR LAS DEFENSAS, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE SEGUNDO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “ A QUO ”.
ATENTO A QUE LOS IMPUTADOS NO SE ENCUENTRAN CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “ A QUO ” A LOS EFECTOS DE QUE, PREVIO CONTRALOR DE LA DURACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES YA CUMPLIDAS Y PARA EL CASO DE QUE CORRESPONDA, LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL SR. JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LAS DEFENSAS DE AUTOS Y A LOS PROPIOS CONDENADOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.