- Ficha (IUE)
- 2-54883/2019
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de agosto del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA – COAUTOR DE UN DELITO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO – CONTIENDA DE COMPETENCIA” - IUE: 2-54883/2019
RESULTANDO:
1) En lo que en esta contienda importa, tramita en autos proceso penal, en el cual mediante la modalidad de proceso abreviado, por Sentencia Definitiva No. 86/2019 de fecha 24/10/2019 del Juzgado Letrado de San José de 1er. Turno, se condenó a AA como co-autor penalmente responsable de un delito de hurto especialmente agravado a la pena de 8 meses y 10 días de prisión de detención efectiva. Asimismo, se dispuso el sobreseimiento respecto de la autoría del delito de hurto ocurrido el 27/9 por el que, también, se lo había formalizado (fs. 19/21).
Dicha sentencia fue consentida en la propia audiencia (fs. 21).
Se practicó la liquidación de la pena (fs. 22), comunicándose el vencimiento al centro de reclusión.
Se comunicó por parte de la autoridad penitenciaria que el penado fue trasladado a la Unidad No. 17 del INR (fs. 27).
2) Seguidamente, el día 12/11/2019, se remitieron los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de la ciudad de Minas, atento a lo dispuesto por el art. 289.2 del NCPP (fs. 33).
3) Recibidos los autos por el Juzgado Letrado de Lavalleja de 1er. Turno, la Dra. Natalia Alessandre asumió competencia y fue comunicado por parte del INR que el penado AA fue trasladado a la Unidad No. 13 del INR (fs. 38).
4) Por auto No. 1609/2019 (fs. 40), la Dra. Alessandre, atento a lo informado y lo dispuesto por el art. 289.3 del NCPP, declinó competencia para el Juzgado Letrado con competencia en materia de ejecución y vigilancia de la ciudad en que se encuentra la Unidad No. 13 del INR.
5) Recibidos los autos por la Sede de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 1er Turno, por resolución No. 259/2020 dispuso: “Sin asumir competencia, en virtud de la información emergente de la planilla de antecedentes judiciales (fs. 29), donde consta que el penado cometió delito con anterioridad a quedar ejecutoriada la sentencia de la presente causa, se provee: en virtud de lo establecido en los arts. 327 y 328 del CPP y considerando que el Juez de la unificación es el de ejecución competente en la causa más antigua, independientemente del lugar donde se encuentre el penado a disposición de una de las causas parciales que integran el cúmulo, se dispone remitir las presentes a la Sede de origen (fs. 45).
6) Por su parte, la Dra. Marcela Sena, titular de la Sede Letrada de San José de 1er. Turno, por resolución No. 567/2020, entabló contienda negativa de competencia en virtud de no compartir los fundamentos de su colega, en el entendido de que en virtud de lo dispuesto por los artículos 287, 288 y 289 del NCPP se infiere que las cuestiones reservadas al Juez de Ejecución y Vigilancia, tienen su razón de ser en que éste es quien esta en mejor situación para resolver por razón de distancia. Asimismo señala que el art. 288 num. K) establece que es competencia de los Juzgados de Ejecución y Vigilancia “conocer y resolver en el proceso de unificación de penas” (fs. 46).
7) De mandato verbal de fecha 27 de julio de 2020 y ante la insuficiencia de datos de la planilla de antecedentes glosada, la Corporación resolvió agregar las actuaciones más relevantes desarrolladas en la IUE: 2-11699/2019.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia declarará competente para continuar entendiendo en autos al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 1er. Turno.
II) En el caso, contienden negati-vamente los Juzgados Letrados de Primera Instancia de San José de 1er. Turno y el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 1er. Turno, en lo que respecta a quien corresponde seguir los trámites posteriores a la condena y resolver el incidente de unificación de penas.
III) En cuanto al fondo de la cuestión, la presente causa será devuelta al Juzgado Letrado de Ejecución de Maldonado de Primer Turno pues el supuesto por el cual entendió que correspondía la unificación de penas no se configuró en obrados.
En efecto, ante la inacción de la Sede de Maldonado al no solicitar informes que brinden datos mínimos sobre la ejecutoriedad de la causa 2-11699/2019, esta Corte se vio en la obligación de cumplir tal omisión.
Suplida la carencia de la Sede Letrada de Maldonado, la Corporación constata que ambas causas no pueden unificarse por la simple razón de que el nuevo delito ocurrió con posterioridad a que la sentencia recaída en la primera causa quedó ejecutoriada (Cfme. RODRÍGUEZ OLIVAR, G. <<Derecho Penal de Ejecución>>, Primera Edición, La Ley, 2010, págs. 309 y siguientes).
En tal sentido, en la IUE: 2-11699/2019 la sentencia del proceso abreviado se dictó el 20 de Marzo de 2019 y quedó ejecutoriada el mismo día.
Por su parte, los hechos acaecidos en la presente causa fueron cometidos en Septiembre de 2019 (seis meses después de quedar ejecutoriada la primera causa).
En definitiva, bastaba que la Sede de Ejecución de Maldonado solicitara informe –como en definitiva lo realizó esta Corporación- para concluir que la presente causa no acumula con la anterior.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN ESTOS PROCEDIMIENTOS, AL JUZGADO LETRADO DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DE MALDONADO DE 1ER. TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.