Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “ AA – EXTRADICIÓN - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-1030/2024.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 58/2024, del 20 de marzo de 2024, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 31º Turno, Dra. Adriana Chamsarian, falló: “Concédese la extradición de AA solicitada por las autoridades competentes de la República Italiana.
Comuníquese al Estado requirente e infórmese la duración de la detención que cumplió el extraditado hasta el momento que se cumpla la efectiva entrega, conforme a lo previsto en el art.14 del Tratado.
Asimismo, se dispone mantener la privación de libertad del requerido hasta la efectiva entrega al Estado requirente, sin perjuicio que si transcurridos cuarenta días corridos contados a partir de la fecha en que la Autoridad Central de la parte requirente sea informada de la concesión de la extradición, el mismo no hubiera sido trasladado a la República Italiana, deberá recuperar la libertad en forma inmediata, cesando la medida impuesta, conforme a lo previsto en el art. 14 del Tratado.
Líbrense las comunicacio-nes correspondientes a la autoridad requirente por la vía diplomática, con las formalidades que correspondan.
Quedando por notificadas las partes en este acto y ejecutoriada, cúmplase.(...)” (fs. 195 a 203).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 48/2024, del 2 de octubre de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno (Sres. Ministros Dres. Eustachio –r-, Reyes, Torres), falló: “CONFÍRMASE LA SENTENCIA Nº 58/2024 APELADA.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNA-MENTE DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN” (fs. 233 a 245 vto.).
III) Contra el pronunciamiento de segundo grado, el defensor del extraditable, interpuso recurso de casación y, en necesaria síntesis, sostuvo que:
a) Se realizó un juicio en rebeldía. Al respecto, destacó que el artículo 21 de la Constitución prohíbe los juicios en rebeldía. Y que la propia Corte en el caso BB consideró que debía suspenderse el proceso por su fuga.
Le agravia que el Tribunal de 1º Turno fundamente su sentencia en fallos anteriores dictados por éste, porque las posiciones no son inamovibles, sino que resultan cambiantes.
Del mismo modo, considera que no puede justificarse la no existencia de rebeldía en que AA tuvo la posibilidad de designar un profesional, porque se puede renunciar a la defensa, se puede cambiar de abogado, y nada de eso pudo hacer AA en este caso.
b) Considera que ante la realización del juicio en rebeldía, Uruguay debió condicionar la entrega a la celebración de un nuevo juicio, lo que no se dispuso, y por tanto motiva su agravio.
c) Destaca que el artículo 342 del CPP establece que en el proceso de extradición el Ministerio Público actuará como dictaminante técnico. Que en base a ello, la Corte ha sostenido que la interposición del recurso de apelación no es una facultad de éste. Por lo tanto, considera que si la Fiscalía no puede apelar, tampoco puede evacuar el traslado de la apelación interpuesta, porque es parte de la misma actuación recursiva.
d) Resalta que se le da más valor al principio de cooperación internacional establecido en el artículo 1º del Tratado que al propio artículo 21 de la Constitución que prohíbe expresamente el juicio en rebeldía. En su criterio, no se puede analizar la cooperación si la sentencia de condena fue dictada en rebeldía, violando lo dispuesto por la Constitución.
e) Manifiesta, por último, que en el proceso de extradición sólo se debe controlar que se cumpla con el tratado. Pero, el propio tratado prevé cuándo y ante qué delitos corresponde la extradición (arts. 2 y 3). Y la Sede sostuvo que el control del fondo del asunto no es resorte de Uruguay, lo que confirmó el Tribunal haciendo una errónea aplicación de los artículos 2 y 3 del Tratado, aspecto que agravia a la defensa recurrente.
IV) El recurso de casación movilizado, fue sustanciado mediante el correspondiente traslado a la Fiscalía y al Estado requirente. Fue evacuado por la primera, en los términos que surgen del escrito agregado de fs. 266 a 278, en el que se abogó por que se desestime en todos sus términos el recurso interpuesto, confirmándose la sentencia de segunda instancia; y por el Estado requirente, que lo evacuó de fs. 284 a 288 vto., en el que también solicitó que se confirme la sentencia impugnada.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno ordenó franquear el recurso (fs. 279), y los autos arribaron a esta Corporación el 15 de noviembre de 2024 (fs. 290).
VI) Por decreto Nº 1.937, del 28 de noviembre de 2024 (fs. 292), se ordenó dar vista al Sr. Fiscal de Corte. Lo que fue evacuado de fs. 294 a 301 vto., en la que se abogó por que se rechace el recurso de casación.
VII) Por decreto Nº 25, del 3 de febrero de 2025, se tuvo por evacuada la vista conferida, y se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 303).
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) En primer lugar, corres-ponde analizar la admisibilidad del recurso, en tanto el representante del Estado requirente, al evacuar el traslado conferido (fs. 284 y 285), cuestionó su admisibilidad por existir doble confirmatoria de los puntos objeto de agravio.
Tal aspecto alegado será desestimado por la Corporación.
En tal sentido, la Corte tiene postura sostenida en cuanto a que es admisible el recurso de casación ante dos pronunciamientos coinci-dentes, pues la limitación de la sentencia confirmatoria que prevé el CGP no se aplica al proceso penal regulado por el NCPP. A tales efectos, corresponde remitirse a la sentencia Nº 1.488/2019, entre otras, con el fin de evitar desarrollos innecesarios.
III) Aclarado este aspecto, a juicio de la Corte, el análisis formal del recurso conduce a su rechazo.
A saber, el artículo 273 del CGP (aplicable por remisión del artículo 369 del CPP) dispone que “El escrito introductorio, que deberá presentarse ante el tribunal que dictó el fallo cuya casación se pretende, deberá contener necesariamente: 1) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas; y 2) La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa”.
En este caso, la parte recurrente omite dar cumplimiento a lo exigido por el artículo, al no mencionar las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas, y al no exponer una crítica concreta, directa y razonada contra la sentencia de segunda instancia.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “la enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (cf. de la Rúa, F., El recurso de casación. En el derecho positivo argentino, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (cf. Molina Sandoval, C.A., Recurso de casación, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 232). Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (sentencias Nos. 208/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 1.410/2019, entre muchas).
En el presente caso, la Defensa se agravia porque considera que en Italia se tramitó el juicio en rebeldía, pero no refutó el argumento de la Sala sobre el punto (fs. 242 vto. a 244 vto.), ni se preocupó por controvertir los pasajes de esta causa que dan cuenta que el proceso del Sr. AA no se tramitó en rebeldía. Sólo efectúa un planteo genérico, donde no fundamenta adecuadamente por qué considera que el juicio fue en rebeldía. A esto se le debe adicionar, que no hace referencia a cuáles son aquellas garantías del debido proceso que se habrían visto violentadas ni de qué manera. Tampoco, nada refiere al hecho de determinar si pudo ejercer debidamente su derecho de defensa.
A su vez, no resulta precisa su afirmación, cuando manifiesta que correspon-dería condicionar la entrega a la celebración de un nuevo proceso, pues sólo se limita a sostener que “ es tan claro que se vulnera el principio ”, sin un desarrollo adecuado que permita comprender la razón de su agravio.
Igual carencia presenta el agravio referente al control del fondo del asunto.
Así existe también una falta total de fundamento a la hora de articular agravio respecto a la errónea aplicación que invoca de los artículos 2 y 3 del Tratado de Extradición, ya que, sólo la justifica señalando que “ hay una ‘tendencia’ en el estado Uruguayo a ‘no complicarse’ analizando someramente el fondo del asunto ”. Tal ingrata afirmación en manera alguna puede ser motivo suficiente para interponer recurso, menos aún, un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación.
Finalmente, tampoco explica en qué sentido le agravia que la Fiscalía haya contestado la apelación oportunamente interpuesta, y cuál fue el error de derecho de la Sala en ese punto.
IV) En definitiva, las carencias formales anotadas sellan la suerte del recurso, y conllevan necesariamente a la desestimatoria del mismo.
V) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 3 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.