Texto de la sentencia
Montevideo, diez de agosto de dos mil veinte
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ SENTENCIA DFA 13-405/2018 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 2º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN” IUE: 1–154/2018 , proceso tramitado ante esta Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO:
I.- A fs. 52 a 64 vto. comparecieron AA, BB y CC y dedujeron recurso de revisión contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEF 0013-000317/2018, de 17 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno, en los autos caratulados: “CC y otros c/ DD Proceso laboral ordinario (ley 18.572)”, IUE: 2-55250/2017.
II.- Por la sentencia cuya revisión se pretende, se revocó la dictada en primera instancia por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 13º Turno Nº 30/2018, 27 de junio de 2018 y, en su mérito, se desestimó la pretensión.
En su demanda, los aquí recurrentes reclamaron contra DD (“DD”) diferencias salariales, su incidencia en aguinaldo y licencia, horas extras, daños y perjuicios y multa, con actualización e intereses.
Por su parte,DD, al contestar la demanda explicó que “DD”, como se lo conoce comercialmente, es un emprendimiento autogestionado, cuyos integrantes reúnen la doble calidad de trabajadores y dueños de los medios de producción. El paquete accionario de DD es la Asociación Civil EE, asociación de la que forman parte todos los trabajadores de la sociedad anónima una vez que cumplen un año de antigüedad.
Controvirtió que se tra-tara de una relación laboral. Manifestó que el vínculo objeto de estos autos no es un típica relación de trabajo: no existe subordinación, no hay una autoridad que dirija al trabajador, sino que existe igualdad plena entre todos los trabajadores. Aunque no tiene forma jurídica de cooperativa, en los hechos la demandada funciona de la misma manera. La Asociación tiene un órgano máximo que es la asamblea de socios y fue la que, el 22 de abril de 2013, decidió la modificación del régimen de pago mensual al pago por jornal, así como la postergación del pago de aguinaldos y la realización de “horas solidarias” que los actores cuestionan. Aseguró que la circunstancia de haber demorado los actores cuatro años desde sus respectivos ceses en cuestionar la decisión de la asamblea, es un signo demostrativo de la conformidad tácita de aquellos con el cambio de régimen.
III.- Los actores fundan su pretensión de revisión en las causal prevista por el numeral 6 (colusión o maniobra fraudulenta) del artículo 283 del C.G.P. y, en subsidio, por la establecida en el numeral 3 (documentos decisivos supervinientes) de la misma norma.
A) En primer lugar, sostuvieron que el Tribunal concluyó que DD funciona como una cooperativa a partir de una maniobra fraudulenta, que describen en los siguientes términos.
“... La maniobra comenzó a gestarse durante la contestación de la demanda [...] durante todo el proceso, siempre con el propósito de confundir a la Sede y Tribunal actuantes [...] se trató de introducir la idea que, por el Principio de Realidad, la empresa contratante sería una cooperativa... ” (fs. 52 vto., 53).
“ En una segunda etapa del fraude, que aún se encuentra en gestación, las propias declaraciones testimoniales jugaron un papel importante en su armado. [...] Los testigos de la demandada, en tanto, continuaron con la construcción de la ficción antes nombrada, pero con errores. Por ejemplo, el testigo FF, a fs. 81 vuelto, afirma: ´somos una sociedad civil´. GG, a fs. 86 dice: ´los actores eran empleados´ y agrega: ´a mí me pagaban mensualmente´... ” (fs. 53 vto.).
“ Un tercer momento del armado [...] del fraude [...] fue, sin dudas, el escrito de interposición de apelación. [...] Allí la demandada buscó por todos los medios convencer al Tribunal de Alada que los reclamantes eran ´socios´ de una cooperativa... ”.
“ El fraude se configura con la sentencia; es allí donde la maniobra surtió efecto y se logró el cometido de defraudar... ”.
Según invocan, la demanda-da logró obtener el fallo recurrido tejiendo una red de hechos y datos falsos. La Juez de primera instancia, que recibió directamente la prueba, pudo percibir los hechos y falló a favor de los actores. El Tribunal, en cambio, resolvió en forma contraria, ya que, por la naturaleza propia de la instancia, no existió inmediación.
B) En subsidio, los acto-res invocaron la causal prevista en el art. 283 num. 3 del C.G.P., ya que, según alegan, se encontraron documentos decisivos que, por razones de fuerza mayor, no pudieron ser agregados durante el proceso.
Los documentos en cuestión son trabajos periodísticos referidos a la situación de DD (DD). En dichas investigaciones, aseguran, se compromete a personas de relevancia en la vida política de nuestro país.
Sobre la imposibilidad de agregar tal documentación durante el proceso, sostienen que ella “ radicó en el desconocimiento de las investigaciones y del contenido del informe periodístico, ya que salió a la luz con posterioridad al fallo de referencia ” (fs. 54 vto.), que quedó ejecutoriado el 1º de noviembre de 2018.
Las nuevas pruebas serían:
i) Edición del programa periodístico “Santo y Seña” emitido el XX de XX de 2018, titulado “DD y los negocios turbios de un diputado mujiquista”.
Según los recurrentes, en dicho programa se observa un trabajo periodístico que permite afirmar que el fallo recurrido no se ajusta a la realidad de los hechos y, asimismo, puede verse a los actores que deducen este recurso de revisión reiterando su postura (fs. 55).
Reproducen pasajes del informe periodístico que demostrarían que algunos de los miembros de DD habrían accedido a trabajar mientras estaban amparados al seguro de paro. Aclaran, sin embargo, que tal situación “ si bien no fue ni es parte del reclamo laboral, sirve para ver cómo se manejaba la empresa... ” (fs. 55 vto.).
En el programa se califica a DD por parte de un trabajador, como una “cooperativa trucha” que era dirigida por el diputado HH. Asimismo, en el programa, los diputados II y JJ hacen referencia a otras irregularidades.
ii) Dos videos que agregaron con el recurso de revisión, en los cuales un ex trabajador, KK – que aparece en el programa referido – ofrece su versión de los hechos. Ese material fílmico fue obtenido mediante contacto por la red social Facebook . De acuerdo con los recurrentes, en estos videos “ se observa la presión, el sometimiento y el dolor que sufren los trabajadores ” y “ queda claro que se trata de una cooperativa trucha y que el señor HH dirigía todo ” (fs. 56 vto.).
iii) El informe realizado y emitido por Santo y Seña tuvo repercusiones en la prensa nacional. Refieren a las declaraciones del diputado JJ en relación a la supuesta participación ilícita del diputado HH en el manejo de DD (Telenoche, El País, Desayunos informales).
iv) Segundo programa de Santo y Seña dedicado al tema DD, emitido el XX de XX de 2018. Según explican los recurrentes, en esta ocasión, se exhibieron las respuestas de los denunciados en la emisión anterior.
Transcriben un fragmento de un audio que se reprodujo en el programa y que contienen una conversación que AA (co-actor) mantuvo con su padre, directivo de la empresa.
Del programa, aseguran, surge que DD hacía trabajar a los empleados en condiciones ilegales, por estar amparados al seguro de paro (fs. 59). Los trabajadores se vieron enfrentados a una única alternativa: aceptaban la propuesta del directorio o se quedaban sin trabajo.
v) Repercusiones en la prensa nacional del programa emitido el XX de XX de 2018 (Radio Carve, El País, Ecos, Teledoce y El Observador).
C) Los impugnantes señalan que la sentencia de segunda instancia padeció error al fundar su decisión en leyes derogadas (10.761 y 13.481).
Si se analiza a la empresa demandada de conformidad con la norma vigente en materia de cooperativas (ley 18.407), se constata que no cumple con los requisitos para ser considerada una cooperativa.
El artículo 5 de la referida ley reclama que la denominación de la entidad incluya la palabra “cooperativa” o “coop.”, sin embargo, DD y la Asociación civil EE no cumplían con dicho requisito.
No se cumple con el principio de adhesión y retiro voluntario (art. 7 num. 1), lo que resulta contradicho por el pago del despido a los trabajadores admitido por la propia empresa, como fue el caso de AA en el cual también se incumplió lo dispuesto por los arts. 101 y 102.
Tampoco se cumple con el control y gestión democrática por los socios (art. 7 num. 2), lo cual resulta contrario al método de imponer las resoluciones del Directorio mediante decisiones no voluntarias de los trabajadores.
IV.- A fs. 81 a 84 comparecieron nuevamente los promotores y alegaron, en carácter de hechos nuevos, la declaración de ciertos testigos (HH, LL y MM) ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1er. turno.
V.- La demandada evacuó el traslado a fs. 132 a 141 y solicitó que el recurso fuera desestimado.
VI.- Por decreto 239/2020, de 2 de marzo de 2020 (fs. 216), el Ministro Dr. Tosi Boeri se declaró inhibido de oficio para conocer en los presentes obrados, pues integró el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno y suscribió la sentencia definitiva de segunda instancia obrante a fs. 143 a 150 del acordonado IUE: 2–55.250/2017 y se convocó a las partes para proceder a la integración respectiva por sorteo. El mismo se realizó el 4 de junio de 2020 y la suerte recayó en la Dra. Alicia Álvarez (fs. 224).
VII.- Una vez concluida la causa, por auto 2357/2019, de 25 de noviembre de 2019 (fs. 208), se dispuso el pasaje a estudio entre los Señores Ministros. Culminado el estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso de revisión entablado, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- Según enseña Guasp, “ [e]l recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico – procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él ” (Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, t. II, p. 924).
Sobre los requisitos de la revisión, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid explicaba que “[ l ] os vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la impugnada o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo ” (ibidem, p. 931).
Esta Suprema Corte de Justicia, en relación al alcance de este recurso, ha señalado: “ Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ´es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio´. ´Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie, al interponer el recurso, los motivos que lo justifican... ´” (sentencia 15/2009).
III.- Habiendo examinado el concepto, la naturaleza y el fundamento de la revisión, la Corte integrada irá ahora al examen de la causal de revisión invocada.
Los recurrentes fundan su solicitud de revisión en la alegada existencia de un fraude montado por la demandada para lograr el engaño de los jueces intervinientes.
De acuerdo con el numeral 6 del art. 283 C.G.P. en que se funda el recurso, la revisión procede “[c] uando existiere colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta, siempre que hubiere causado perjuicio al recurrente o a la causa pública (artículos 114 y 115.2) ”.
Los Ministros que emiten el presente pronunciamiento estiman que no puede considerarse acreditada maniobra fraudulenta alguna.
Según los recurrentes, la maniobra fraudulenta se habría compuesto por los dichos y argumentos de la demandada al contestar la demanda y luego, por las exposiciones de los testigos cuyas declaraciones refrendaron aquellos dichos. Sin embargo, no se trata sino del legítimo ejercicio del derecho de defensa.
Es decir, lo que la recu-rrente considera una maniobra fraudulenta es la postura defensiva de su contraria, inclusiva de la alegación como de la prueba diligenciada para sustentarla.
Las defensas invocadas por la demandada fueron controvertidas por la actora, quien contó con oportunidades procesales para aportar su posición respecto de los hechos.
No se está en presencia de un vicio del proceso que justifique conmover la inmutabilidad de la cosa juzgada, sino, muy por el contrario, del desenvolvimiento normal de la dialéctica procesal.
Tal como lo sostuvo la Corte en sentencia 2.394/2012, “ [n]o puede confundirse el fraude o dolo en el proceso (que se incluyen en las causales de revisión), con lo que preexiste al mismo.
Estos últimos se tratan de las circunstancias por las cuales se promovió el proceso y que son objeto de la decisión de mérito ”. En tal sentido, es dable ver que los actores promovieron su demanda alegando ser empleados subordinados de DD.
Ésta, al contestar la demanda, sostuvo que funciona como una cooperativa. Cómo funcionaba en la práctica la entidad demandada era un hecho conocido por los tres co-actores, pues ellos participaban en las asambleas y en la distribución de las “horas solidarias”. No es admisible sostener en sede de revisión que tales extremos, que hacen al objeto del proceso en cuanto refieren a la naturaleza del vínculo que los unió con la demandada y que prefirieron omitir en su plataforma fáctica, constituyen una estratagema introducida durante el proceso por la demandada con el propósito de engañar al Tribunal.
Desde el punto de vista probatorio, la recurrente contó con todas las garantías para ofrecer prueba y para controlar la ofrecida por su contraria; participó del diligenciamiento y pudo brindar su valoración al alegar de bien probado.
El hecho de disentir con la postura jurídica adoptada por el Tribunal de segunda instancia o la circunstancia de estimarla errónea o agraviante no constituye causal de revisión.
IV.- Tampoco resulta de recibo la causal invocada subsidiariamente, es decir, la prevista en el num. 3 del art. 283 C.G.P.
Según la referida norma, procede la revisión “ [c]uando después de la resolución se hallaren o recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria ”.
En el caso, los programas televisivos de los que pretende hacer caudal la parte actora no revisten el carácter de “decisivos”.
En síntesis, la causal de revisión alegada se funda en: a) el programa de televisión Santo y Seña emitido los días XX y XX de XX de 2018, en los que fue analizado el caso de la empresa DD y b) las diversas repercusiones de tales emisiones en la prensa nacional.
Si bien conceptualmente se trata de “documentos”, en puridad, ellos contienen un trabajo periodístico que combina declaraciones de distintos sujetos, incluidos los propios actores del proceso cuya revisión se pretende, con la opinión de los comunicadores.
Ahora bien. No resulta posible ingresar a considerar el contenido de los diversos testimonios y declaraciones de las partes del proceso vertidos a la prensa, ya que se estaría ingresando prueba por medios diversos de los legalmente previstos.
La recurrente pretende que la Suprema Corte de Justicia valore testimonios y declaraciones de parte sin cumplir con los requisitos legales respectivos. Es así que, sobre las declaraciones de terceros, cabe recordar que “... no constituirán declaraciones testimoniales formuladas ante funcionarios administrativos, o aun ante el juez, pero en audiencia privada, y no con las formalidades procesales que se indican en los arts. 142 y 161 de este cuerpo normativo.
Para que puedan serlo, es indispensable que el tribunal las reciba con fines procesales en relación a un proceso judicial determinado ” (Vescovi, E.; De Hegedus, M.; Klett, S.; Cardinal, F.; Simón, L.; Pereira, S.; Código General del Proceso , Ábaco, Buenos Aires, t. 5, p. 29).
Tales conceptos pueden ser trasladados a las declaraciones que los integrantes de la parte actora volcaron a los medios de prensa.
En definitiva, la causal de revisión invocada requiere la existencia de documentos que resulten decisivos para el proceso, lo que no se verifica en el caso. Los referidos trabajos periodísticos no resultan ser más que una forma desviada de ingresar declaraciones de testigos y de parte incumpliendo con los requisitos previstos por la ley a tales efectos.
V.- Se impondrá a la promotora del presente recurso la condena preceptiva en costas y costos, de conformidad con el art. 292 inc. 1 del C.G.P.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los arts. 281 y siguientes del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Desestímase el recurso de revisión interpuesto, con costas y costos a cargo de los accionantes.
Fíjanse los honorarios fictos en 20 B.P.C.
Devuélvanse los agregados y, oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.