Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 47/2020
11 de agosto de 2020
REGULACION DE HONORARIOS
- Ficha (IUE)
- 29-27/2020
- Procedimiento
- Regulacion de honorarios
- Materia
- Derecho civil, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho procesal › Proceso de regulacion de honorarios
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 45/2020 Montevideo, 11 de agosto del año 2020
V ISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “ HERNÁNDEZ, ALEJANDRO C/ EUCALYPTUS FOREST S.A. – REGULACIÓN DE HONORARIOS” – IUE 29-27/2020 R ESULTANDO: 1) A fs. 1233/1235 compareció el Dr. Alejandro Hernández y promovió demanda de regulación de honorarios contra Eucalyptus Forest S.A., expresando en síntesis que patrocinó a Eucalyptus Forest S.A. en el juicio de ejecución hipotecaria que iniciara contra ésta contra Topy S.A. y otros.
Y por las razones allí desarrolladas, solicitó que se condene a Eucalyptus Forest S.A. al pago de una cantidad equivalente a 10.829 UR, más intereses legales desde la demanda hasta el día de su pago.
2) Habiéndose conferido traslado de la demanda , por providencia N° 954/2020 (fs. 1236) no medió oposición alguna por la parte demandada, citándose a las partes para sentencia.
C ONSIDERANDO:
1 – El Arancel del Colegio de Abogados como pauta no preceptiva:
1.a - El art. 144 de la Ley Nº. 15.750 dispone que, a los efectos de la regulación de honorarios se tendrá en cuenta: la importancia económica del asunto de acuerdo a los valores de la fecha de la demanda de regulación, su complejidad, el trabajo realizado y en cuanto corresponda, el arancel de la asociación vigente en el momento de presentación de la demanda de regulación.
1.b - Tal como ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia, las disposiciones del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay no son vinculantes ni obligatorias para el Juez, siendo solo pautas a tener en cuenta.
2 - Estimación de la cuantía del asunto:
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, teniendo presente la pauta brindada por el art. 8 del Arancel para estimar el monto del asunto, este decisor considera razonable estar al monto propuesto por el actor de la presente regulación a fs. 1233 vta. de la demanda regulatoria, pues el mismo refiere a la cantidad por la cual se reclamó en el juicio principal: USD 1.051.367 más intereses, cantidad ésta que, como señala el accionante, equivale a 35.039 UR.
3 - Aplicación de la escala básica Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 8 del Arancel, y en la medida que el monto del asunto excede las 8200 UR, la escala básica está conformada por un 10 % sobre el total, con un mínimo de 996 UR. Siendo que en el caso, el 10% del monto del asusto asciende a 3.503 UR . Y de conformidad con lo dispuesto por el art. 9 lit. b) del Arancel, corresponde aumentar los honorarios en 30% de la escala básica. Y al tratarse de un proceso monitorio en el cual se han opuesto excepciones corresponde a su vez aplicar el 100% de la referida escala básica, lo que equivale a un subtotal de 4553 UR.
4 – Complejidad de las cuestiones de hecho, probanzas diligencias o trámites cumplidos fura de radio o Sede del Juzgado No mediando controversia sobre el punto, y considerando que en caso se han realizado diligencias fuera del radio del Juzgado, se hará lugar a la solicitud formulada por el accionante de aplicar el art. 9 literal k del Arancel incrementando el honorario en un 50% (4553 UR x 1,5 = 6829 UR).
5 – Sobre la incidencia de la actuación por poder:
5. a - En la demanda regulatoria, el actor expresó que de acuerdo a los dispuesto por el art. 10 del arancel, correspondería incrementar los honorarios en un 30%, por su actuación como apoderado.
5.b - Este decisor no considerará el referido incremento, en la medida que participa de la corriente jurisprudencial que estima que no corresponde incrementar el honorario devengado como apoderado, desde que ello constituye un uso, que incluso facilita la tarea profesional (sentencias del T.A.C. 1° Nos. 89/2000 y 13/2001, en ADCU T.XXXII c.440, pág.204, Nº 347/2003 en ADCU T.XXXIV c.408, pág.179, Nº 91/2005 en ADCU T.XXXVI c.421, pág.195 y Nº 40/2009 en ADCU XL c. 390, págs.273/274; TAC 2º (sents. Nº 178/2005 en ADCU T.XXXVI c. 423, pág.195, Nº 15/2009 en ADCU T.XL c.391, pág.274, y 200/2010, en L.J.U., 143); TAC 3º (sent. Nº 15/2005 en ADCU T.XXXVI c. 424, pág.195); TAC 4º (sentencia Nº 81/2005 c.422, pág.195); TAC 5º (sent. Nº 50/2000 en ADCU T.XXXI c. 462, pág. 207; y TAC 7º (sent. Nº 21/2009 en ADCU T.XL c.392, pág.274).
6 – Actuación en diferentes instancias De conformidad con lo peticionado por el accionante, se aplicará una deducción del 50% por haber resultado perdidosa su defendida en primera instancia y se incrementará por haber resultado favorable a su defendida la segunda instancia y casación. (6829 UR - 50% = 3414,5 UR + 50% + 50% = 6829 UR ) 7 – Sobre la inclusión del IVA en la regulación de honorarios:
Respecto a la inclusión del IVA en la regulación de honorarios, el suscrito considera que corresponde su acogimiento, atento a que se trata de un impuesto indirecto al consumo, trasladable por disposición legal, debiendo ser soportado por el consumidor final, atendiendo asimismo a dicho respecto, lo establecido por el Art. 6 inc. 5 del Arancel del C.A.U que dispone que, sin excepción el monto que resulte de la aplicación del referido arancel será incrementado con el IVA que forma parte indivisible del monto total a percibir (conforme: S.C.J. , sent. N° 143/2010; TAC 2° sent. 15/2009; TAC 3ro . sents. 62/2000, 4/2002; TAC 5to . sents. 13/99, 4/2001 y 410/2008 y TAC 6to . sents. 159/2002, 159/2001 y 189/2001).
8 – Intereses de los honorarios:
En lo que refiere a los intereses peticionados, corresponde el cómputo de los mismos desde la fecha de la demanda regulatoria hasta la del efectivo pago.
9 - En resumen: se acogerá parcialmente la demanda y se regularán los honorarios en el equivalente a 6.829 UR , con los intereses legales desde la promoción de la demanda regulatoria, con más el I.V.A..
10 - La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta, no meritando la imposición de especial condenación en costas y costos ( art. 56 del C.G.P y art. 688 del Código Civil).
- Por lo expuesto y conforme a lo dispuesto por los arts. 144 de la Ley 15.750, 56, ss. del C.G.P, 1834 del C.C. y demás disposiciones concordantes y complementarias, FALLO:
1 - ACOGIENDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO REGULANDO LOS HONORARIOS DEL DR. ALEJANDRO HERNÁNDEZ EN EL PROCESO INDIVIDUALIZADO CON LA IUE 2- 29-27/2020 EN LA CANTIDAD DE 6.829 UR, Y CONDENANDO A LA DEMANDADA EUCALYPTUS FOREST S.A. A ABONAR AL REFERIDO LETRADO EL EQUIVALENTE A 6.829 UR, CON MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA PROMOCIÓN DE LA DEMANDA REGULATORIA HASTA SU EFECTIVO PAGO, CON MÁS EL I.V.A.,
2 – SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
3 – NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y CONSENTIDA O EJECUTORIADA, CÚMPLASE, EFECTÚENSE LOS DESGLOSES QUE SE SOLICITAREN, Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE, PREVIA REPOSICIÓN DE LA VICÉSIMA CORRESPONDIENTE.
FÍJENSE LOS H.F.P EN 6 BPC POR CADA PARTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.