Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 477/2025
8 de mayo de 2025
- Ficha (IUE)
- 2-28094/2023
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Jurisprudencia anterior sentencia de la corporación nro.1.944/2013
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere 4000 ur
Texto de la sentencia
?Montevideo, ocho de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Estos autos caratulados: EDIFICIO DELAMAR C/ LUCENA, JUAN Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN – IUE: 2-28094/2023.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 267, de 11.XII.2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno resolvió: “Declárase la falta de legitimación activa del Administrador de la Copropiedad para promover la demanda de autos sin especial condena. Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase para la continuación del proceso (por la reconvención) en la forma de estilo” (fs. 506/510).
2.- A fs. 513/516 vta., el representante de la parte actora interpuso recurso de casación.
3.- Por providencia Nº 14, de 12.II.2025, el ad quem confirió traslado del recurso de casación interpuesto el que fue evacuado por el representante de la parte demandada a fs. 520/527 vta.
4.- Por decreto Nº 45, de 14.III.2025 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno franqueó el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 529).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 269 numeral 3 del Código General del Proceso, no resulta procedente el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
3.- En este sentido, la Corte sostuvo en resolución Nº 1.091/2016: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.- ... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. sentencias Nos 876/96 y 999/96, entre otras)” .
4.- Como explicó esta Corte en Sentencia Nº 1.944/2013, citando jurisprudencia anterior, “ (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos 309/08, 344/08, e/o).
En tanto, constituye una obligación del interesado, la manifestación del monto del asunto (carga de su propio interés en términos procesales), que fue omitida por los actores, y no cuestionada por los demandados: tal omisión actúa en su perjuicio.
Así, la ausencia del monto en los actos de proposición, sella definitivamente la suerte del recurso de casación, impidiendo su admisibilidad, sin que pueda prosperar lo pretendido por el recurrente, al resultar extemporánea la estimación de la cuantía realizada al interponer el recurso de casación. En tanto del libelo introductorio no surgió, como correspondía acreditado el valor de la causa incumpliendo con la exigencia prevista en el art. 117 nral. 6 del C.G.P.
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
Conforme al art. 269 del C.G.P. se establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional (...)”.
5.- En autos la parte actora presentó demanda por daños y perjuicios contra Juan Lucena y María Pampliega por la pérdida de valor de los inmuebles y por los gastos incurridos.
Si bien en la demanda indican que solicitarán la designación de perito tasador a efectos de determinar el valor de la totalidad del complejo; si al momento de presentar la demanda no podían determinarlo en forma precisa debían haber justificado tal imposibilidad y, aun así, señalar un valor estimado, lo que no hicieron, por lo cual el recurso de casación deviene inadmisible.
Respecto a la reconvención, el único monto fijado refiere al daño moral, pero el resto de los valores no fueron determinados.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.