Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR OMISIÓN - CASACIÓN ”, IUE: 2-13204/2022 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 45/2023 de fecha 2 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, a cargo del Dr. Alejandro Martínez de Las Heras, se falló: “I) Amparar parcialmente la demanda y en su mérito, condenar al Ministerio del Interior y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la parte actora plurisubjetiva los rubros de daño moral y lucro cesante conforme lo consignado en el Considerando VIII en los porcentajes determinados por su participación causal en el evento lesivo (25% para cada uno de los codemandados).
II) Diferir la liquidación del rubro lucro cesante al procedimiento previsto en el art. 378 del CGP conforme lo expuesto en el Considerando VIII.
III) Adicionar a la condena el reajuste del Decreto Ley 14.500 en lo pertinente y de acuerdo a lo previsto en la citada norma y los intereses legales según lo dispuesto en el Considerando IX. (...)” (fs. 596/615).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 147/2024 de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno integrado (Sres. Ministros: Dres. Messere (red.), Rivas y Hernández), se falló: “Revócase la sentencia impugnada y, en su lugar, desestímase la demanda. (...)” (fs. 663/670).
Extendió discordia la Sra. Ministra Dra. Venturini, quien se pronunció por confirmar la sentencia de primera instancia.
III) La parte actora, a fs. 674/682, interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Ad Quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes argumentos:
Adujo que la Sala incurrió en una valoración probatoria absurda y/o arbitraria, por cuanto: niega la falta de servicio al mismo tiempo que reconoce que hubo diferencias o desencuentros entre la Fiscalía y la Policía; le quita valor a la descoordinación entre agencias, calificándolos como “ trascendidos de prensa ”, cuando se trata de hechos probados en juicio; afirma que las descoordinaciones no necesariamente incidieron en la captura del delincuente, pese a que estuvo prófugo 73 días luego del primer femicidio y fue capturado a los 3 días del segundo, lo que no son suspicacias, sino hechos probados en forma positiva; omitió valorar las diversas acciones desplegadas por el Fiscal Gómez y Zona II en 3 días (las que no se tomaron durante los 73 días anteriores en que el caso estuvo a cargo de la Fiscal Dra. Salvo y Zona IV); afirma arbitrariamente que en estos primeros 73 días la búsqueda fue constante, lo que según la Sala surge de la cantidad de allanamientos practicados, cuando en realidad, de los 8 allanamientos, 6 se realizaron el 11/12/2017, el siguiente recién el 8/1/2018 y el último el 15/2/2018; la sentencia aplicó un estándar de causalidad erróneo, pues las descoordinaciones y desinteligencias son omisiones y no acciones; de haberse valorado la prueba de acuerdo al estándar de debida diligencia reforzada aplicable a los casos de femicidio, se hubiera advertido que las descoordinaciones entre la Fiscalía y la Policía constituyeron una falta de servicio que contribuyó causalmente al resultado.
Posteriormente, desarrolló cada uno de tales asertos.
Así, en primer lugar, afirmó que las descoordinaciones entre la Policía y la Fiscalía en los primeros 73 días son hechos probados y no “ trascendidos de prensa ”. La sentencia afirma en forma arbitraria que las desinteligencias entre el primer equipo Fiscal y Zona IV “ aparecen por trascendidos de prensa ex post facto ”, pero, a juicio de la recurrente, se menosprecia el valor probatorio de hechos que demuestran la gravedad de las omisiones en la prestación del servicio estatal. La sentencia afirma también que esos desencuentros “ no necesariamente implican que ello incidió en la falta de éxito en la búsqueda del delincuente ”, lo cual choca con el razonamiento lógico y coherente que realizó la Sra. Ministra Dra. Venturini en su discordia. De esta forma, la discordia valora correctamente el hecho probado de que el delincuente estuvo 73 días prófugo (cuando el delito que había cometido era nada menos que un femicidio), pese a que el homicida estaba plenamente identificado y sin recursos ni cobertura para escapar de la policía.
Adujo que la descoordina-ción entre Zona IV y la Fiscal Dra. Salvo incidió en el fracaso de la captura del “OO”. Resulta absurda la afirmación de la mayoría del Tribunal respecto a que la búsqueda se realizó en forma constante y que de ello da cuenta la cantidad de allanamientos practicados, pues de los 8 realizados, 6 se practicaron el mismo día, el siguiente recién 28 días después y el último 38 días después de este último. El razonamiento del Tribunal es contrario al sentido común y a las máximas de la experiencia. Jamás puede afirmarse que una búsqueda fue constante solamente por el número de allanamientos. Está plenamente probado que en esos primeros 73 días se hizo muy poco. De haberse empleado la máxima diligencia, el “OO” hubiera sido detenido en pocos días, tal como sucedió luego del asesinato de CC.
Agregó que el Tribunal no dijo una sola palabra sobre la liberación de BB, que según la investigación policial tenía una relación afectiva con el “OO” y fue detenida el mismo día (6/12/2017) saliendo del lugar del femicidio con dos armas que iba a tirar en una volqueta. Insólitamente, la Fiscal Dra. Salvo el 7/12/2017 dispuso su liberación. También resulta insólito el hecho de que la intervención del celular de BB nunca se haya concretado.
Sostuvo que el Tribunal: “ ...Tampoco valoró el hecho de que la Fiscal SALVO declarara que ‘nunca les vi la cara a ninguno de los encargados de esta investigación, yo les pedí una o dos veces que pasaran por Fiscalía y nunca pasaron, ni DD ni EE’. Es inexplicable que el Tribunal no haya considerado que el 12/12/2017 la Fiscal emitió una orden cuestionando la ineficacia del accionar policial con relación al primer femicidio (...) . En esa misma orden dispuso que: “ si el lunes siguiente no había novedades, concurriera el equipo policial a la Fiscalía, lo cual nunca sucedió” .
Le agravió que el Tribunal afirme “ en forma voluntarista ” que no se logró probar la desinteligencia en la orden de allanamiento de carnaval de 2018, cuando hay abundante prueba en contrario. En tal sentido, la Sala desacreditó la declaración de la Fiscal Dra. Salvo por estar teñida de sospecha, cuando en realidad resulta relevante y es un testigo necesario. Por otra parte, el propio funcionario policial Of. Ayudante EE confirma que hubo grave desinteligencias.
Aseveró que la Sala nunca tomó en cuenta que el 13/2/2018 la Policía y la Fiscal tenían información de que el “OO” podría estar en Pasaje H 0000. Sin embargo, demoraron dos días en ejecutar el allanamiento, que se realizó recién el 15/2/20218, sin resultados positivos.
Expresó que, contraria-mente a lo afirmado por la sentencia impugnada, no le corresponde a la parte actora “ determinar dónde se generó ” la falta de servicio. Basta que el servicio no se haya prestado o se haya prestado mal.
Agregó que el Fiscal Gómez y Zona II atraparon al “OO” en tres días. Las actuaciones desplegadas a raíz del femicidio de CC sí demuestran la debida diligencia reforzada que debe aplicarse en estos casos. Sin embargo, el Tribunal califica despectivamente como suspicacia el contraste entre los 73 días de fracaso y los 3 días de éxito en la persecución. La Sala no tuvo en consideración que el “OO” era un individuo sin cobertura ni medios económicos, actuaba solo, siempre en los mismos lugares y con pocas amistades.
Bajo el título “ Causalidad en la omisión ”, señaló que, en el caso, la inexistencia de medidas adecuadas para la detención del prófugo en los primeros 73 días facilitaron el resultado muerte.
Adujo que la muerte de CC no se habría producido si este peligroso delincuente no hubiera estado prófugo durante un período muy extenso. El delincuente era el mismo en ambos homicidios ocurridos. Lo que cambió fue el Fiscal y el equipo policial a cargo, la planificación y despliegue de los máximos recursos para dar con el delincuente.
Por último, apuntó que la Sala omite considerar que el femicidio cometido por el “OO” en diciembre de 2017 exigía aplicar un estándar de “ debida diligencia reforzada ”. Si el Tribunal hubiera valorado la prueba a los ojos del estándar aplicable, jamás habría llegado a la conclusión a la que arribó. Muy por el contrario, lo que se hizo durante los 73 primeros días fue tan descoordinado y deficiente que nunca encuadraría en la diligencia reforzada a la que están obligadas las Agencias del Estado en estos casos.
En definitiva, solicitó que se ampare el recurso de casación en los términos expuestos.
IV) Conferido el traslado del recurso de casación, fue evacuado por la Fiscalía General de la Nación a fs. 688/691 y por el Ministerio del Interior a fs. 693/696 vto., abogando ambos demandados por el rechazo de la recurrencia.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno por providencia Nº 244/2024 (fs. 697) ordenó franquear el recurso de casación interpuesto.
VI) Los autos fueron recibidos por esta Corporación el 7 de agosto de 2024 (fs. 699).
VII) Por decreto Nº 1.054/2024 de fecha 15 de agosto de 2024 (fs. 701), se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones y autos para sentencia.
VIII) Las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez y Bernadette Minvielle se declararon inhibidas de oficio por las razones que expresaron a fs. 702/703 vto. En consecuencia, se procedió a integrar la Corporación mediante sorteo, recayendo la suerte en los Sres. Ministros Dres. Gloria Seguessa Mora y Guzmán López Montemurro (fs. 704 y 709).
IX) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a las consideraciones que serán realizadas.
II) El caso de autos .
a) Tramita en obrados demanda de daños y perjuicios promovida por el hijo, los padres y el hermano de CC, quien fuera asesinada el 17 de febrero de 2018 por FF (alias “OO”), en ocasión de una rapiña cometida por éste en el supermercado en el que trabajaba aquella.
Los actores reclamaron contra la Fiscalía General de la Nación y el Estado – Poder Ejecutivo - Ministerio del Interior el resarcimiento del daño moral y lucro cesante padecido como consecuencia de ese hecho.
Alegaron que el “OO” se encontraba prófugo y requerido por la Justicia desde el 9 de diciembre de 2017 por ser sospechoso de haber asesinado a su pareja GG.
Fundaron el reclamo en responsabilidad del Estado por falta de servicio, producto de las fallas en el cumplimiento del mismo, en la medida en que tanto la Fiscalía como el Ministerio del Interior faltaron a sus servicios, funcionando no solo tardíamente sino mal, lo que permitió que el “OO” asesinara a CC. En efecto, anotaron, éste se encontraba en libertad, pese a ser sospechoso de cometer otros crímenes, a consecuencia del actuar absolutamente negligente de las agencias encargadas de prevenir, perseguir e investigar crímenes.
Relataron que el “OO” el 9 de diciembre de 2017 asesinó a quien en ese momento era su pareja y ese mismo día se divulgó su imagen; el domingo 11 de febrero de 2018 la Policía tomó conocimiento de que el “OO” podía estar escondido en una vivienda, por lo que el lunes 12 solicitó a la Fiscal Dra. Salvo una orden de allanamiento para esa vivienda; el oficial a cargo regresó ante su superior para decirle que la Fiscal se había negado a tramitarle la orden de allanamiento, según el funcionario porque la Fiscal le dijo que estaban en carnaval y ella no trabajaba; el miércoles 14 se reiteró la orden de allanamiento a la Fiscal Dra. Salvo, que fue tramitada sin el rótulo de urgencia, a pesar de que FF era sospechoso de haber cometido un homicidio muy especialmente agravado, lo que habría permitido al Juez habilitar el ingreso a la vivienda ese mismo día, posponiéndose el allanamiento para el 15 de febrero, lo que dio tiempo para que el criminal evadiera con éxito a la policía.
Señalaron que la Fiscal manifestó ante la prensa que es la Policía la que debe decir si precisa el allanamiento en forma urgente o no; agregó la Fiscal que si ese último allanamiento hubiera sido fructífero, se habría evitado el horror del sábado siguiente.
Apuntaron que el Jefe de Policía, contradiciendo lo manifestado por Fiscalía, declaró ante la prensa que es muy difícil que ellos pongan “ urgente ”, quizás lo transmiten verbalmente, pero un allanamiento siempre es urgente, agregando asimismo que el 7 de febrero habían solicitado una interceptación telefónica a la cuñada del “OO”, a la que la Fiscal no le dio curso.
Añadieron que la Suprema Corte de Justicia emitió un comunicado en el que se establece que todas las órdenes de allanamiento se resolvieran en forma inmediata, no obstante, fueron solicitadas como procedimientos a realizarse al día siguiente, no urgentes, gravísima omisión que tuvo como consecuencia que la Fiscal Dra. Salvo declarara que había quedado estupefacta porque se podría haber evitado esta tragedia.
Alegaron que las omisiones relacionadas causaron un daño irreparable. No se siguieron los procedimientos correctos ante la búsqueda de una persona tan peligrosa como el “OO”. Las desinteli-gencias entre los Organismos Estatales permitieron que FF sorteara con facilidad a la Agencia Policial y asesinara a CC.
Hicieron referencia a las obligaciones establecidas por las Leyes Nos. 18.315, 19.315 y 19.483, a cargo de las Instituciones demandadas.
Reclamaron el daño moral propio padecido por cada uno de los actores y el lucro cesante correspondiente al hijo de CC.
b) La Fiscalía General de la Nación opuso excepción de caducidad (que fue desestimada por sentencia interlocutoria Nº 1.435/2022).
A su vez, controvirtió la procedencia del reclamo en cuanto al fondo, manifestando que el daño cuya reparación se pretende en autos fue perpetrado por un agente extraño, no existiendo nexo causal entre la omisión que respecto de la Fiscalía se invoca y el resultado muerte de la víctima, hecho imprevisible e irresistible del cual el Estado es completamente ajeno.
Controvirtió asimismo los daños reclamados, tanto en su fundamentación como en su cuantificación, por considerarlos exorbitantes.
c) El Ministerio del Interior alegó falta de legitimación pasiva de su parte, manifestando que la investigación se realizó bajo la dirección de la Fiscalía.
Por su parte, controvirtió la procedencia del reclamo, manifestando que se verifica la eximente hecho de un tercero y que en el caso de autos el servicio funcionó adecuadamente, pues luego del homicidio de GG se logró identificar al autor, se solicitó su detención y se desplegaron diferentes acciones para su captura, lo que surge del expediente de Jefatura, del que emerge que se actuó con prisa y sin pausa para la localización de FF.
Señaló que cuando la Fiscalía planteó reparos a la actuación de la Policía en declaraciones de prensa, se dispuso la realización de una investigación administrativa, en la que lo único que se constató es que no se efectivizó la autorización de la intervención del teléfono de BB, clausu-rándose la investigación sin atribución de respon-sabilidad a los funcionarios policiales actuantes. Aseveró que la muerte de CC no es consecuencia probable o normal del hecho advertido de imposibilidad de interceptación de un teléfono por razones ajenas a la policía, sino que fue provocado por FF.
d) En primera instancia, se amparó en parte la demanda, al atribuirse responsabilidad parcial a las demandadas en la ocurrencia del hecho lesivo (25% a cada una), condenándolas a abonar daño moral y lucro cesante.
El A Quo se fundó en que la prueba testimonial diligenciada evidencia, más allá de toda duda razonable, que existieron entre la Sra. Fiscal Dra. Salvo y el personal policial de Zona IV interviniente luego del homicidio de GG diferencias y desencuentros que determinaron la falta de coordinación adecuada en el trabajo a cumplir por la FGN y el MI, lo que revela falta de servicio clara.
Señaló que el servicio no se desarrolló apropiadamente por falta de una dirección adecuada de la investigación criminal y de un desempeño diligente de las investigaciones a cargo del personal policial actuante. Hubo problemas de comunicación y desconfianza entre operadores partícipes en la investigación criminal tendientes a la ubicación de FF.
Concluyó que la falta de servicio tiene nexo causal parcial (50%) con el resultado lesivo (homicidio de CC), atribuyéndole el 25% a cada demandada, en tanto facilitó o supuso aumentar el riesgo cierto de la ocurrencia de un hecho grave, no siendo la conducta del homicida un hecho absolutamente imprevisible.
e) En segunda instancia, el Tribunal, en decisión arribada por mayoría, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar desestimó la demanda.
En lo medular, la Sala integrada entendió que no hay elementos probatorios suficientes que permitan concluir que existió falta de servicio de los demandados.
Los fundamentos expuestos por el Tribunal para desestimar la pretensión incoada serán desarrollados más adelante.
f) Contra el pronuncia-miento de segunda instancia, la parte actora interpuso el recurso de casación a estudio, ensayando los agravios que, en lo sucesivo, pasan a analizarse.
III) Agravio por errónea valoración de la prueba .
El grueso de los agravios de la recurrente apunta contra la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, la que, según su criterio, ingresa en la hipótesis de absurdo evidente.
La actora realiza diversos cuestionamientos con relación a la valoración probatoria de la Sala. En concreto, señala: a) que le agravia que el Tribunal niegue la falta de servicio al mismo tiempo que reconoce que hubo diferencias o desencuentros entre la Fiscalía y la Policía; b) que la descoordinación entre las agencias es un hecho probado en juicio y no un “ trascendido de prensa ”, como lo calificó erróneamente la Sala; c) que el Tribunal afirme que las descoordinaciones no necesariamente incidieron en la captura del delincuente, en tanto el “OO” estuvo prófugo 73 días luego del primer femicidio y fue capturado a los 3 días del segundo, lo que no son suspicacias, sino hechos probados en forma positiva; d) que la Sala omitió valorar las diversas acciones desplegadas por el Fiscal Dr. Gómez y Zona II de la Policía en 3 días, las que no se tomaron durante los 73 días anteriores en que el caso estuvo a cargo de la Fiscal Dra. Salvo y de la Zona IV; e) que resulta arbitrario el aserto del Tribunal respecto a que en los primeros 73 días la búsqueda fue constante, lo que surgiría de la cantidad de allanamientos practicados, pues en realidad, de los 8 allanamientos, 6 se realizaron el 11/12/2017, el siguiente recién el 8/1/2018 y el último el 15/2/2018.
A juicio de la Corte, el agravio ensayado por la recurrente no puede prosperar, por las razones que pasan a exponerse:
a) En opinión de los Sres. Ministros Dres. Doris Morales, Gloria Seguessa, Guzmán López Montemurro y el redactor, la causal de casación relativa a la errónea valoración de la prueba se reduce a dos supuestos: i) en hipótesis de prueba tasada, cuando se violan las tasas legales; ii) en los casos en que corresponde aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente, por lo grosera e infundada de la valoración realizada por el Órgano de mérito.
Dicho criterio ha sido sostenido por la Corte en sentencias Nos. 408/2000, 52/2010, 594/2013, 640/2017, 507/2021 y 1.374/2024, entre muchas otras. En cuanto a los Sres. Ministros integrantes, la Dra. Seguessa se ha afiliado a dicha postura en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 512/2022 y el Dr. López Montemurro en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 95/2020, entre otras.
No solo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, adicionalmente, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios, aun cuando el impugnante no hubiese utilizado, concretamente, las expresiones de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
La alegación de la causal con las mentadas características importa un requisito de admisibilidad particular del recurso de casación: si lo que el impugnante expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosero, el agravio por esa sola carencia en su alegación deviene improcedente.
En otras palabras, el criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación se encuentra acotado a supuestos de valoración absurda o arbitraria impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba:
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. En efecto, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante.
b) En el presente caso, el Sr. Ministro redactor considera que la recurrente, en puridad, no ha cumplido con la primera de las condiciones necesarias, relativa a describir un error en la valoración de la prueba practicada por la Sala de la entidad superlativa mencionada. En efecto, si bien se utiliza por la insurgente la expresión “ absurdo evidente ” y se tilda de arbitraria la valoración probatoria de la Sala, no se funda adecuadamente dónde radicaría la irracionalidad manifiesta en el juicio fáctico del Tribunal.
En la especie, la recurrente realiza diversos asertos con relación a la valoración practicada por la Sala, discrepando con las conclusiones probatorias relativas a la no acreditación de la falta de servicio que imputa a las entidades estatales demandadas. Sin embargo, siempre a juicio del redactor, no acierta en detallar con precisión y claridad el error manifiestamente absurdo que le endilga al órgano de alzada.
Concluye el Sr. Ministro redactor que las carencias formales serían suficientes para desestimar el agravio de la recurrente, sin perjuicio de lo cual, comparte las razones sustanciales que serán esgrimidas más adelante para rechazar el planteo recursivo impetrado.
c) Por su parte, en diverso enfoque, los Sres. Ministros Dres. Doris Morales, Gloria Seguessa y Guzmán López Montemurro consideran que el escrito recursivo cumple con la primera de las dos condiciones necesarias para el progreso, en Sede de casación, de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
En tal sentido, estiman que la parte actora denunció un vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que, en caso de ser demostrado, ameritaría su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; en otras palabras, el escrito recursivo cumple con describir un presunto error de la entidad superlativa mencionada.
En efecto, la recurrente alegó que se configuró una omisión o falta de servicio por parte de la Fiscalía y del Ministerio del Interior, que existieron descoordinaciones que determinaron que luego del primer femicidio el “OO” estuviera prófugo por 73 días, que el delincuente se encontraba perfecta-mente identificado y sin recursos lo cual facilitaba su captura, que se practicaron un total de 8 allanamientos de los cuales 6 se realizaron en un solo día, transcurriendo varios días para que se ejecuten los otros 2, lo cual determina que la búsqueda no haya sido constante.
Agregó la impugnante que la Sala no mencionó nada respecto a BB, quien tenía una relación afectiva con el “OO” y, pese a que tenía dos armas en su poder, quedó en libertad y no se dispuso la intervención de su celular. Tampoco se tuvo en cuenta por el Tribunal la declaración de la Fiscal Dra. Salvo y del funcionario policial Of. Ayudante EE, que comprueban la ineficacia del accionar policial. Apuntó la recurrente que tampoco se tomó en cuenta que el 13 de febrero de 2018 la Fiscalía y la Policía tenían información de que el “OO” podía estar en el Pasaje H 0000, pero el allanamiento se realizó el 15 de febrero sin resultados positivos. Asimismo, destacó la actora que el Fiscal Dr. Gómez y la Zona II atraparon al “OO” en 3 días luego del homicidio de CC, lo que a su juicio demuestra la ineficacia de la Fiscalía y la Policía que actuó anteriormente.
De esta manera, los Sres. Ministros Dres. Morales, Seguessa y López Montemurro concluyen que la insurgente se desembarazó de la particular carga de alegación que le gravaba, es decir, el agravio resulta formalmente admisible.
d) Finalmente, a juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, la valoración probatoria realizada por el Órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
Al respecto, coincide con el enfoque del procesalista argentino Hitters, quien postula que: “(...) la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista– al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad. (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación (...)’ ” (Cfme. Hitters, J., “ Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación” , LEP, La Plata, 1998, págs. 459/460).
Adicionalmente, recuerda que Fernando de la Rúa concluye que: “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas (...)” (Cfme. De la Rúa, F., “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino” , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
Por último, indica que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. Ferrer Beltrán, J., “ La valoración racional de la prueba” , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
En el presente caso, estima el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que el agravio enarbolado por la recurrente respecto a la valoración probatoria realizada por la Sala cumple con los requisitos formales que exigen las normas adjetivas, por lo que ingresa en el análisis de mérito del planteo.
e) Despejada la cuestión relativa a la admisibilidad del agravio sobre valoración de la prueba, se ingresará al análisis de mérito.
A este respecto, tras el estudio meditado del caso, la Corte integrada, en forma unánime, considera que el agravio no resulta de recibo, puesto que la valoración probatoria realizada por la Sala, así como la conclusión respecto a la ausencia de prueba de las faltas de servicio imputadas a las demandadas, no resulta manifiestamente absurda o arbitraria (en palabras de la mayoría), ni vulneratoria del límite de la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre).
En la sentencia atacada, el Tribunal aborda los cuestionamientos realizados por Fiscalía y por el Ministerio del Interior, en sus respectivas apelaciones, sobre las faltas de servicio que les había atribuido el Juez A Quo en la decisión de primer grado. La Sala, sin dejar de reconocer la posibilidad de que hayan existido diferencias o desavenencias entre los funcionarios de las entidades demandadas, entendió que no resultaron acreditadas las faltas de servicio reprochadas.
Antes de repasar la valoración probatoria realizada por el Tribunal, es útil recordar que, de acuerdo con el art. 24 de la Constitución de la República: “ El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos confiados a su gestión o dirección ”.
A partir de este enunciado normativo, y bajo el influjo predominante de los estudios franceses acerca de la responsabilidad de la Administración, nuestra doctrina y jurisprudencia han entendido que el Estado responde por falta de servicio, concebida ésta como una responsabilidad de carácter subjetivo (ello sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad objetiva del Estado).
La falta de servicio, como responsabilidad de carácter subjetivo, implica que la Administración se ha apartado del comportamiento que le era exigible. Según la célebre síntesis de Paul Duez, hay responsabilidad del Estado cuando el servicio no funcionó, funcionó mal o funcionó tardíamente.
A este respecto, señaló esta Corporación en sentencia Nº 167/1998: “ El art. 24 de la Carta no determina cuándo surge la responsabilidad de la Administración (ni consagra, por tanto, la presunción de culpa invocada) y se limita a establecer el principio general de la responsabilidad directa de los entes estatales –y no de los funcionarios– frente a los terceros; de donde para la determinación del factor de atribución de la responsabilidad administrativa ha de recurrirse básicamente al concepto de falta de servicio desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina francesas (Sayagués Laso, Tratado, t. 1, Ed. 1991, p. 660-661 y, entre otras, sents. Nos. 125/95 y 408/97, publicadas respectivamente como casos Nos. 12.929 y 13.458 de La Justicia Uruguaya).
Consecuentemente (...) el particular que invoca la responsabilidad de la Administración debe probar la existencia de una falta de servicio –esto es, que el servicio funcionó mal, no funcionó o funcionó tardíamente (Duez – Debeyre, Traité de Droit Administratif, París, 1952, p. 423 y ss.; Sayagués Laso, ob. cit. p. 652 y 661; sents. citadas) para tener éxito en su reclamación. (...) El concepto de falta de servicio debe apreciarse en concreto, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho (...) entre otras, las circunstancias de tiempo, lugar, naturaleza del servicio y –lo que interesa particularmente al caso– las cargas del servicio y los recursos de que este dispone (personal, dinero, material) para hacer frente a sus obligaciones (Duez – Debeyre, ob. cit. p. 427). (...) [En] opinión del administrativista Jean Rivero, ‘... de todo servicio se espera un determinado nivel medio o standard, variable según su misión y las circunstancias del caso. La falta aparece cuando se sobrepasa ese nivel. El Juez, para apreciarla no se refiere a una norma abstracta; para decidir, en cada caso, si hay o no falta, debe preguntarse qué se podía esperar del servicio, teniendo en cuenta las dificultades más o menos importantes de su misión, las circunstancias de tiempo (períodos normales o momentos de crisis), lugar y recursos que se disponían’ ”.
Para comprobar si existe falta de servicio, es menester comparar la actuación enjuiciada de la Administración con la actuación que se podía esperar de ella. Y este patrón con el cual se confronta la conducta efectivamente desarrollada se construye con lo que la doctrina francesa llama “ la ley del servicio ”, estatuto que se compone de todas las normas que imponen, explícita o implícitamente, obligaciones a la Administración relativas a la forma en debe llevar adelante el servicio cuya gestión o dirección le ha sido confiada (Cfme. Moreau, J., “ La responsabilité administrative” , PUF, París, 1996).
Por imperio de las reglas del derecho de daños, configurada la falta de servicio deberá demostrarse, además, el nexo que la vincula causalmente con el daño cuya indemnización se reclama.
f) Sentadas estas precisiones iniciales, se advierte que, en la presente causa, los actores reprocharon a la Administración una actuación descoordinada entre la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior. Les atribuyeron una deficiente coordinación de sus respectivas competencias, que habría posibilitado al homicida permanecer prófugo desde el primer homicidio que cometió el 9 de diciembre de 2017 hasta el 21 de febrero de 2018, es decir, cuatro días después de haber dado muerte a CC.
La deficiente coordinación se evidencia, según los actores, en dos omisiones: por un lado, aseguran que la Fiscal Dra. Salvo se negó a tramitar un pedido de orden de allanamiento durante el feriado de carnaval de 2018 y por el otro, que omitió solicitar la intervención del teléfono de BB (hermana de GG y presunta pareja del homicida), diligencia que los funcionarios del Ministerio del Interior le requirieron el 7 de febrero de 2018.
Agregaron los accionantes que las omisiones devienen ostensibles cuando se advierte que, luego del homicidio de CC, con cambio de Fiscal y de funcionarios policiales intervinientes, solo tomó tres días dar con el paradero del homicida prófugo. La actuación del Fiscal Dr. Gómez y de los oficiales de Zona II demostraría que el obrar de los funcionarios que previamente habían trabajado en la búsqueda de FF, por el primero de los homicidios que cometió, fue negligente.
El Tribunal, en la sentencia aquí impugnada y a diferencia de lo consignado por el A Quo , consideró que la parte actora no acreditó las faltas de servicio que imputó a las Entidades Estatales demandadas.
Contra dicha conclusión probatoria se alza la promotora en su recurso de casación.
En tanto la recurrente critica el razonamiento probatorio de la Sala en su globalidad, resulta imperioso comenzar por repasar cuál fue la valoración realizada por el Órgano de segunda instancia. En su fundada sentencia, señaló el Tribunal:
“ Apelación interpuesta por Fiscalía General de la Nación.
Se agravia porque no se cumplieron a su respecto los requisitos del art. 1319 CC, no hay omisión culposa de su parte, ni nexo causal entre su actuar y el evento dañoso.
A juicio de los que conforman la mayoría, asiste razón a la impugnante.
Al demandar, se cuestionó el accionar no diligente de los demandados para detener al delincuente, y luego, vincularon sin más, su falta de detención como causante directa del homicidio. Pero centran la falta de servicio puntalmente en la orden de allanamiento solicitada durante el carnaval de febrero de 2018 la que, según se alegó, no fue otorgada porque la fiscal no trabajaba y no fue pedida por la policía.
Del expediente surge que la fiscal pidió 8 órdenes de allanamiento, no 19 como dijo la ex fiscal Diana Salvo cuando declaró como testigo.
No surge que los funcionarios policiales encargados de la investigación le hayan pedido a la ex fiscal la solicitud de orden de allanamiento como dice la parte actora el día previo al inicio del feriado de Carnaval 2018, menos aún que Diana Salvo le hubiese dicho que no se la pidieran o que no la iba a solicitar. Tampoco surge acreditado el lugar/domicilio específico en que la manida orden de allanamiento iba a ser usada, y consecuentemente tampoco donde era el eventual paradero o domicilio del OO en esas fechas.
Se probó que finalizado el feriado de Carnaval de 2018 se solicitó orden de allanamiento y se practicó sin resultado exitoso. No surge si este allanamiento se practicó en el lugar que dice la policía que se iba a realizar antes del inicio del Carnaval de 2018 y no se hizo porque la ex fiscal le dijo que no iba a pedir orden de allanamiento.
En definitiva, el meollo de la prueba según argumentación de la parte actora requería probar que cierta o, aunque sea, probablemente el OO hacia la fecha próxima de inicio del Carnaval 2018 se encontraba en el domicilio cuya orden de allanamiento según la parte actora no solicitó la ex fiscal Salvo porque no iba a estar de turno en Carnaval 2018. Y esta prueba no está. Por el contrario, según parte policial y demás actuaciones resultó probado que el OO era una persona que no tenía domicilio ni paradero fijo, que solicitó a uno u otro conocido vivir en sus domicilios porque se sabía buscado luego del homicidio de su novia el 9/12/2017. Esto a su vez, explica el resultado infructuoso de los otros allanamientos practicados.
Así las cosas, no hay prueba de lo invocado por la parte actora como fundamento de su demanda a propósito de la orden de allanamiento para domicilio desconocido que no solicitó a la ex fiscal.
Tampoco hay respaldo de ‘actuación’ mediática inapropiada llevada a cabo por la ex fiscal Salvo (que seguidamente mutó cargo y terminó por jubilarse) y por funcionarios policiales.
Es decir, que por estos hechos no puede alegarse falta de diligencia.
Ahora bien, parece señalarse que la falta de diligencia surge, no de la falta de acción de la policía de zona 4, sino del hecho que, con posterioridad al homicidio de CC, la zona 3, encontró al delincuente y lo rodeó, suicidándose.
Entonces, el razonamiento se direcciona en que, si el equipo de Operaciones II lo encontró en tres días, la zona cuatro no actúo diligentemente. Pero este razonamiento no es correcto, porque la falta de detención, así como la misma, pudo deberse a innumerables factores, ajenos a la diligencia de la policía.
Además del parte de fs. 67 surge que ambos equipos se comunicaban para la ubicación y detención, y Zona cuatro siguió apoyando en la búsqueda.
Dicho de otra forma, el hecho que el OO haya sido habido a los 4 días del fallecimiento de CC y luego del cambio de personal de la zona 4, puede generar suspicacias: aquellos en 72 días no lo encontraron y éstos en 4 días sí lo hicieron. Pero, de acuerdo a lo que surge o mejor dicho no surge de autos, son eso, suspicacias. Además, el OO ya estaba más acorralado: sus conocidos ya sabían que había cometido no uno sino dos homicidios en dos meses, por lo que no lo dejaban quedarse en sus casas.
Así las cosas, los que conforman la mayoría, entienden que no hay elementos probatorios suficientes de conducta omisiva de los dependientes de la codemandada.
IV. Apelación interpuesta por el Ministerio del Interior.
(...)
V. Se agravia por ampararse la falta de servicio sin determinar donde se generó.
El agravio es de recibo.
En la atacada se alegó la falta de servicio a pesar de relatar todas las actuaciones realizadas, las que el Sr. juez ‘a quo’, consideró insuficientes atento a sus resultados.
Pero de acuerdo a lo peticionado en la demanda, relativo a la desinteligencia de esa orden de allanamiento de carnaval de 2018, no surge prueba en autos de esta situación. Solo está la orden solicitada el 14 de febrero (fs. 71 y 118) para ser realizada el 15 de febrero. Se hace sin novedad (fs. 120).
A fs. 73/74 se informa sobre todas las órdenes de allanamiento e inspecciones judiciales realizadas, así como intervenciones de teléfonos. Asimismo, son múltiples los indagados en el caso, y se libraron varias órdenes de detención a sus efectos.
Incluso la intervención telefónica que no se cumplió no afectó porque se detuvo a la persona (fs. 429 v.).
Para que nazca la obligación de reparar se requiere la configuración de todos los elementos de la responsabilidad civil.
En el caso, estima la mayoría, que no se verifica el hecho ilícito (falta de servicio).
En esta senda, la falta de servicio, según el sentenciante de primera instancia, se verifica por las diferencias y desencuentros que determinaron una falta de coordinación adecuada en el trabajo a cumplir, tanto por la Fiscalía como por el Ministerio, en tanto el servicio no se desarrolló apropiadamente, por falta de una dirección adecuada de la investigación criminal y un desempeño no diligente de las investigaciones a cargo del personal policial actuante.
Esta afirmación, como se dijera anteriormente, carece de respaldo probatorio.
Las diferencias o desencuentros entre Fiscalía y personal policial actuante aparecen por trascendidos de prensa ex post facto y no necesariamente implican que ello incidió en la falta de éxito en la búsqueda del delincuente.
Según se relevó, la búsqueda se realizó en forma constante y de ello da cuenta la cantidad de allanamientos practicados. Que no tuvieran éxito, puede deberse a diferentes factores, y no específicamente a desidia policial ” (fs. 666/668).
La precedente transcrip-ción, extensa pero necesaria, da cuenta de que el Tribunal realizó un razonamiento probatorio debidamente fundado, que podrá ser más o menos compartible, pero que de ninguna manera ingresa en los supuestos de absurdo evidente (según el criterio de la mayoría de la Corte) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (según la postura del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre).
En efecto, la Sala realizó un análisis exhaustivo de los medios probatorios, valorándolos por separado y en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y conforme con lo preceptuado por el artículo 140 del CGP.
La valoración realizada por el Tribunal es acorde a las resultancias probatorias indicadas, lo que determina que el agravio expuesto por la actora no resulte de recibo.
Como se verá a continua-ción, no han sido puntualmente acreditadas las faltas de servicio que fueron imputadas a las demandadas.
a) De la lectura de la demanda emerge que, al referirse a “ La actuación negligente del Estado ” (fs. 29), la actora hace una cronología de los hechos a partir del 9 de diciembre de 2017 hasta el día 15 de febrero de 2018, con especial hincapié en lo que ocurrió en los días de carnaval, cuando aparentemente funcionarios policiales solicitaron orden de allanamiento a la Fiscal Dra. Salvo y ésta se habría negado a tramitarla porque, supuestamente, ella en carnaval no trabajaba.
Sin embargo, nada de esto surge probado.
En su recurso de casación, la accionante señala que debió darse mayor peso al testimonio de la Fiscal Dra. Salvo, señalando que el Tribunal: “ D esacreditó de un plumazo la declaración de la Dra. SALVO (‘teñida de sospecha’ por la eventualidad de una acción de regreso), cuando en realidad, como bien señala la Dra. VENTURINI ‘es muy relevante la declaración de la Fiscal actuante, como testigo necesaria y sin desconocer que es parte interesada en la causa, por una eventual acción de regreso’ ”.
Agrega la impugnante que “(...) el propio funcionario policial Of. Ayudante EE confirma que hubo graves desinteligencias: ‘el día 13/02/18 me comuniqué con la Sra. Fiscal en horas de la mañana para adelantarle de la información que se contaba con el supuesto paradero del ‘OO’ en el domicilio de Pasaje H 0000, y la Dra. SALVO me contestó que me volviera a comunicar con ella el día miércoles 14 a primera hora, a lo que di cumplimiento y a partir de allí se hizo el trámite y se llevó a cabo el allanamiento en esa dirección el día 15/02/18’ (fs. 280 de la Investigación Administrativa MI) ”.
El agravio llama a sorpresa, pues la recurrente parece pretender que se atribuya relevancia al testimonio de la Fiscal actuante, aunque sus dichos no apoyan la versión esgrimida por la actora en sus actos de alegación. En efecto, la Fiscal declaró en este proceso que jamás le fue solicitada la orden de allanamiento que, en la investigación administrativa, mencionó el funcionario policial EE. Y, sobre EE, dijo que lo citó a Fiscalía para hablar del caso y que EE no fue.
A juicio de la Corte, dada la rotunda contradicción entre los dos testigos, cuya responsabilidad personal podía verse comprometida por una eventual acción de regreso, acierta el Tribunal –en cuanto a la valoración de la prueba refiere– en restar toda eficacia a ambas deposiciones. Con ello, se mantiene firme la conclusión: no está acreditada la omisión en solicitar y requerir una orden de allanamiento.
Tampoco la recurrente demuestra error del otro argumento del Tribunal, en cuanto a que los actores tendrían que haber acreditado que el “OO” se encontraría en la dirección en que se haría el allanamiento que, según ellos, la Fiscal no solicitó. Al respecto, nada se dice en el recurso de casación interpuesto.
b) Respecto a la alegada descoordinación entre las Agencias Estatales y las diferencias entre sus dependientes, cabe señalar que, salvo los artículos de prensa, que como bien releva la Sala son posteriores al segundo homicidio, no hay prueba de su ocurrencia.
Sin perjuicio de la carencia de prueba, lo cierto es que, aun si tales diferencias se entendieran probadas, no alcanzan a erigirse en falta de servicio de las Administraciones demandadas, ni menos aún se aprecia que tengan relación causal con el evento dañoso de marras.
En tal sentido, más allá de las desavenencias que luego del hecho luctuoso (muerte de CC) puedan haber surgido entre las Agencias Estatales demandadas, lo cierto es que no hay prueba suficiente respecto a la existencia de desidia o impericia en el obrar de los Organismos Estatales.
Por el contrario, emerge de obrados que fueron múltiples y variadas las diligencias realizadas por la policía, bajo la dirección de la Fiscal Dra. Salvo, para dar con el paradero del “OO”, entre el 9 de diciembre de 2017 y el 18 de febrero de 2018, por más que ninguna haya dado resultado. Del análisis del expediente administrativo y de la prueba testimonial rendida en obrados no surge probada la existencia de desidia o negligencia por parte del Ministerio del Interior o de la Fiscalía para intentar encontrar al delincuente prófugo, por lo que no se verifica la falta de servicio alegada.
En todo caso, el mal relacionamiento que puede haber existido entre la Fiscal y los funcionarios policiales que actuaron en el caso, no fue obstáculo para la realización de diversas actuaciones en procura del delincuente.
Efectivamente, luego de ser ordenada su captura por el homicidio de su pareja (GG), tanto la Fiscalía como el Ministerio del Interior actuaron con la debida diligencia, realizando un total de ocho allanamientos. El hecho de que no se haya podido encontrar y detener al imputado no significa, lisa y llanamente, que el actuar de los demandados no haya sido conforme a derecho. El resultado positivo o negativo del allanamiento puede deberse a diversos factores, que no dependen exclusivamente del obrar de los Organismos Estatales. Los allanamientos se realizan de acuerdo con la información que se obtiene del paradero del imputado, pero ello no implica que siempre el resultado sea positivo, esto es, que se logre encontrar al delincuente y detenerlo, pues existen factores que, en ocasiones, escapan al actuar de las agencias estatales.
No pesa sobre la Adminis-tración una obligación de resultado, es decir, no es lícito exigir que los servicios encargados de la seguridad ciudadana realicen allanamientos exitosos. Sí es dable reclamarles que realicen todas las actividades tendientes a la prevención y represión de la criminalidad. En las presentes actuaciones, se probó que, antes del homicidio de CC, los Órganos involucrados llevaron adelante la búsqueda de FF (alias “OO”), requerido por el homicidio de su pareja, sin que resultara acreditado que lo hicieron apartándose de “ la ley del servicio ”.
c) Finalmente, la recu-rrente entiende que la falta de servicio fluye del hecho de haber sido ubicado FF solo tres días después del segundo homicidio, con un nuevo Fiscal y un nuevo equipo policial. Haciendo caudal de la discordia de la Sra. Ministra Dra. Venturini, asegura que: “ luego del homicidio de CC el estándar de diligencia que aplicaron las agencias fue incomparablemente superior al empleado durante los primeros 73 días ” (fs. 676), de donde, asegura: “ A nalizando comparativamente lo que el Estado hizo en esos últimos tres días con lo que no hizo (o hizo mal) durante los 2 meses y medio previos, queda en evidencia la diferencia entre el servicio diligente luego del segundo femicidio y la falta de servicio con relación al primero. De haber aplicado las reglas de la lógica y la experiencia, el Tribunal hubiera llegado –sin mayor esfuerzo– a la misma conclusión ” (fs. 676 vto.).
Tampoco este agravio es de recibo.
Lo que luego de la muerte de CC haya hecho la Administración no demuestra que fue ilícito lo realizado previo a dicho suceso. No se trata de situaciones estrictamente parangonables, en la medida en que, en el segundo momento, la Administración perseguía a un individuo cuya peligrosidad ciertamente se había agravado (dado que había agregado a su prontuario una rapiña y un segundo homicidio). Resulta razonable, entonces, que la Administración extremara la diligencia. Y que lo haya hecho no informa acerca de la situación antecedente (esto es, respecto a la diligencia con que debía realizar la búsqueda antes del segundo homicidio).
En definitiva, los agravios de la actora relativos a la valoración de la prueba no resultan de recibo, por lo que la plataforma fáctica permanece inalterada, manteniéndose firme la conclusión del Tribunal relativa a la inexistencia de falta de servicio.
IV) Agravio relativo al nexo causal (“ causalidad en la omisión ” ).
Bajo el título “ Causalidad en la omisión ”, la recurrente señala que, en el caso, la inexistencia de medidas adecuadas para la detención del prófugo en los primeros 73 días facilitaron el resultado muerte.
Alega que la muerte de CC no se habría producido si este peligroso delincuente no hubiera estado prófugo durante un período muy extenso. Apunta que el delincuente era el mismo en ambos homicidios ocurridos y que lo que cambió fue el Fiscal y el equipo policial a cargo, la planifi-cación y despliegue de los máximos recursos para dar con el delincuente.
El agravio no puede prosperar.
Si bien se observa, las consideraciones que realiza la recurrente no refieren exclusivamente al nexo causal, sino fundamentalmente a la presunta falta de servicio en que habrían incurrido las demandadas (“ inexistencia de medidas adecuadas para la detención del prófugo en los primeros 73 días ”).
En la medida en que la conclusión respecto a la ausencia de prueba de la falta de servicio se mantiene vigente, carece de objeto analizar el agravio relativo al nexo causal, pues el estudio de este elemento del proceso de atribución de la obligación indemnizatoria presupone que existe un evento dañoso (en el caso: la falta de servicio), lo que viene de descartarse.
Resulta trasladable al presente caso lo expresado por la Corte en sentencia Nº 1.057/2022: “ Por último, el agravio que expresa la actora en el literal ‘B.10’ de su recurso, relativo a que en el caso fue acreditado el nexo causal entre la falta de servicio imputada al demandado y el daño producido, se funda exclusivamente en cuestiones probatorias, por lo que se impone su rechazo, conforme a los fundamentos recientemente señalados. En efecto, véase que la recurrente expresa en el punto que ‘ (...) ha quedado debidamente probado en autos, aunque no se lo admita en la sentencia por absurdo error en la valoración de la prueba, que el accidente se produjo por la falta de servicio de O.S.E. que provocó el mismo, surge debidamente probado de la carpeta de Policía Científica agregada, que el accidente provocó lesiones de entidad que provocaron el fallecimiento del conductor existiendo un claro nexo causal entre la falta de servicio y el accidente que provocó un daño enorme (...)’ (fs. 407 y vto.). Entonces, si bien se alega por la recurrente la existencia de relación de causalidad entre el hecho ilícito alegado y el evento dañoso (quaestio iuris que resultaría plenamente revisable en casación), en puridad, el embate se dirige, una vez más, contra la valoración probatoria. En virtud de ello, corresponde su rechazo por los fundamentos desarrollados en el punto anterior ”.
Por lo expuesto, se impone el rechazo del presente agravio.
V) Agravio relativo a la “ debida diligencia reforzada ” .
Por último, la recurrente sostiene que la Sala omite considerar que el femicidio cometido por el “OO” en diciembre de 2017 exigía aplicar un estándar de “ debida diligencia reforzada ”. Afirma que, si el Tribunal hubiera valorado la prueba a los ojos del estándar aplicable, jamás habría llegado a la conclusión a la que arribó. Y añade que, por el contrario, lo que se hizo durante los 73 primeros días fue tan descoordinado y deficiente que nunca encuadraría en la diligencia reforzada a la que están obligadas las Agencias del Estado en estos casos.
El presente planteo no ha sido desarrollado por la recurrente, por lo que incumple las exigencias de fundamentación previstas en el art. 273 del CGP.
De acuerdo con lo dispuesto por el referido precepto legal, el recurso de casación debe “ expresar los motivos concretos constitu-tivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa ”.
Al respecto, ha señalado la Corte en sentencia Nº 845/2023, revalidando anterio-res pronunciamientos: “ El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado; por el contrario, deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpre-tación de los hechos probados, que sustente el recu-rrente, poniendo de manifiesto, así, los yerros de la sentencia, sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan alcanzar una diferente conclusión ” (en igual sentido: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 944/2022).
Asimismo, en sentencia Nº 92/2020, la Corte puntualizó: “(...) la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, (...) ‘un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación’... (sentencia Nº 280/1997) ”.
En el punto, la recurrente no desarrolla su agravio, esto es, no funda adecuada-mente su planteo, lo que determina su rechazo, por incumplimiento de lo exigido en la citada normativa procesal.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 30 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.