Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, este expediente caratulado: “MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LA ARMADA C/ AA Y OTROS – LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA - CASACIÓN”, IUE: 33-66/2021 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno.
RESULTANDO :
1) Por sentencia interlocutoria de segunda instancia Nº 204/2024 (fs. 617-622), dictada el 11 de setiembre de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno (Sres. Ministros Dres. Ettlin Guazzo –r–, Cabrera Costa, Pera Rodríguez) falló: “ Revócase la sentencia apelada, y en su mérito, determinase la suma de liquidación de condena (antecedentes, I.U.E. 2–47504/2018) en la cantidad de $ 54.855.701 (cincuenta y cuatro millones ochocientos cincuenta y cinco mil setecientos un pesos uruguayos) a octubre de 2021; con costas de la instancia a cargo de los demandados. (...) ”.
2) Por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 1.260/2024 (fs. 520-533), dictada el 30 de abril de 2024 por el Dr. Hugo Fabián Rundie Mintegui, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno falló en el presente incidente de liquidación y dispuso: “ Desestímase la demanda en todos sus términos. (...) ”.
3) Contra la sentencia dictada por el Ad Quem , en tiempo y forma, los coaccionados interpusieron recursos de casación, en los que expusieron los agravios que a continuación se resumen.
4) El codemandado BB (fs. 628-630 vto.) alegó que la impugnada incurre en una errónea valoración de la prueba (art. 140 CGP) e infringe las normas contenidas en los arts. 197 y 198 del CGP.
Expresó que el actor no quiso o no pudo agregar las pruebas que permitieran determinar el monto preciso del daño cuya reparación persigue. Dijo que, en cambio, se limitó a presentar una liquidación caprichosa y carente de fundamentos, confeccionada por una subordinada militar, que cumplió órdenes y que ofreció un cálculo incorrecto.
Aseguró que el actor, principal interesado en la liquidación, se ve beneficiado por una decisión judicial que carece de fundamentos suficientes, que omite valorar íntegramente la prueba y que concluye rápidamente en que el monto a indemnizar es el fijado en el único peritaje que se realizó, aunque este sea incorrecto.
Le causa agravio que la Sala haya valorado el informe pericial como única prueba técnica, cuando él agregó a su contestación de demanda un informe contable, cuya valoración fue omitida.
Cuestionó el informe pericial señalando que éste omitió valorar que el codemandado CC reintegró a la actora la suma de $3.333.400.
Criticó la liquidación del actor por cuanto ésta aplicó como índice de reajuste el IPC en lugar de la UR, como dispuso la sentencia de condena.
Aseguró que se vulneró el principio de congruencia al haberse condenado a más de lo reclamado. El valor de la demanda quedó fijado en $35.407.618; en cambio, la condena se cuantificó en la suma de $54.855.701, vulnerándose ostensiblemente la norma contenida en el art. 198 del CGP.
5) El codemandado CC (fs. 638-646 vto.) expresó que la impugnada incurre en errores manifiestos de cálculo y que vulnera el principio de congruencia (art. 198 del CGP).
Manifestó que la impugnada no recoge las bases establecidas en la sentencia de condena. Se trata de una sentencia sumamente escueta, que no ofrece ningún tipo de detalle, argumentos de cálculo ni razonamiento que respalde el resultado final de la liquidación, arribando a una exorbitante cifra de condena que excede la reclamada en la demanda.
Precisó que la sentencia parte de una suma inicial correcta, esto es, la cantidad desafectada al BHU en diciembre del 2008, de $9.065.460. Sin embargo, esa suma se actualiza por IPC y no en función del valor de la UR –como se había hecho en la demanda– en abierta contradicción con lo ordenado en la sentencia de condena.
A partir de lo anterior, el actor llega a un monto parcial de $24.579.705, al que agrega un interés moratorio compuesto de 9% anual desde diciembre del 2008 y hasta la presentación de la demanda (octubre del 2018).
Aquella suma más estos intereses ascienden a la suma de $58.189.101, que casi duplica el monto reclamado en el juicio ordinario.
Manifestó que el actor comete un evidente error aritmético, pues si bien se tienen presentes las facturas originales de compra que CC entregó al Contralmirante DD, así como las entregadas en el fuero penal, por un total de $3.333.400, el reclamante las descuenta de su pretensión sin actualizarlas. O las descontaba del monto inicial de la suma desafectada al BHU o las descontaba más adelante debidamente actualizadas. Reiteró los cálculos que en tal sentido expuso al contestar la demanda de liquidación.
Puntualizó que no se trata de un error en la interpretación de la ley aplicable, sino de un error objetivo en los números.
Denunció vulneración del principio de congruencia, pues la suma condenada ($54.855.701) casi duplica la suma pedida en el juicio de conocimiento por el actor ($35.407.618).
6) El codemandado EE (fs. 654-659) sostuvo que la sentencia de la Sala viola la cosa juzgada y el principio de congruencia, además de realizar una incorrecta valoración de la prueba rendida.
Dijo que la solución del Tribunal vulnera groseramente los parámetros establecidos en la sentencia definitiva del proceso de conocimiento, que han pasado en autoridad de cosa juzgada.
De tal sentencia surgía de que el monto que se desafectó de su destino (BHU) no tiene que actualizarse a la fecha de inicio de estas actuaciones ni menos reliquidarse en unidades reajustables al momento del pago. Sin embargo, en la liquidación propuesta por la actora en su demanda se reclama una suma que resulta de tres actualizaciones sucesivas y con distintos índices.
Además, denunció que al descontarse la suma que devolvió CC se incurrió en el error de no actualizarla. En su defecto, correspondía descontarla de la suma inicial distraída, sin actualizar ninguna de las dos cifras.
Aseguró que existe un error material de cálculo en la liquidación propuesta por la actora que fue avalado por la sentencia cuya casación se solicita, error que debe ser relevado por la Corte en mérito a lo dispuesto por el art. 222.2 del CGP.
En otro orden de argumentos, manifestó que la impugnada incurre en un análisis parcial y superficial de la prueba rendida en autos y que, en un abordaje simplista concluyó que los demandados deben pagar la liquidación presentada por el accionante. Resulta así una sentencia desprovista de fundamentos legales que atenta contra la garantía constitucional de defensa en juicio.
7) El codemandado AA indicó que la sentencia del Tribunal vulnera el principio de congruencia, en tanto impone una condena que excede de la suma pretendida. Además, dijo, la liquidación que propuso la actora y que validó la Sala adolece de errores evidentes en las operaciones aritméticas, en tanto actualizó una suma inicial y dedujo reintegros sin actualizarlos correctamente.
8) En tiempo y forma, la actora evacuó los traslados de los recursos interpuestos (fs. 675-681, 682-688 vto., 691-697 vto., y 698-704 vto.) abogando por el rechazo de las recurrencias y el consiguiente mantenimiento de la sentencia cuestionada.
9) Por auto Nº 187/2024, del 7 de noviembre de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno franqueó los recursos interpuestos y ordenó elevar las actuaciones ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 707), que las recibió el 13 de noviembre de 2024 (fs. 714).
10) Por auto Nº 1.991/2024, del 10 de diciembre de 2024, la Suprema Corte de Justicia requirió al A Quo la remisión de los autos IUE: 2-47504/2018 (fs. 722), requerimiento que fue cumplido el 16 de diciembre del 2024 (fs. 730).
11) Luego del correspondiente control de admisibilidad de los recursos interpuestos, por auto Nº 67/2025, del 11 de febrero de 2025, la Suprema Corte de Justicia dispuso el pasaje del expediente a estudio y llamó los autos para sentencia (fs. 732).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia estima que corresponde desestimar los recursos de casación interpuestos, con base en los siguientes fundamentos.
II) La sentencia cuya ejecución se pretende. Proceso de conocimiento. IUE: 2-47504/2018.
a) El Ministerio de Defensa Nacional (MDN) – Comando General de la Armada promovió demanda por daños y perjuicios contra sus ex funcionarios Oficiales BB, CC, AA y EE, buscando la indemnización de los perjuicios que estos causaron a la Administración, contra la que perpetraron un delito continuado de fraude.
Surge de la sentencia definitiva Nº 27/2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno (testimonio a fs. 1-20), confirmada por la sentencia Nº 3/2021 del TAC 7º Turno (testimonio a fs. 21-29) que los funcionarios nombrados orquestaron y ejecutaron una maniobra por medio de la cual desafectaron fondos de la Armada que estaban destinados a pagar la cuota correspondiente al año 2008 del convenio para la adquisición de un complejo habitacional celebrado entre el MDN y el Banco Hipotecario del Uruguay. Con los fondos desafectados, los demandados simularon la adquisición de una grúa y de un banco de mantenimiento o de prueba (identificadas como “ compras por excepción nos. 26 y 27/2008 ”) que nunca ingresaron a la Institución. El monto desviado fue de UR 32.691,6. El precio de las compras simuladas ascendió al total de $12.453.573 (la grúa se valuó en $4.351.489 y el banco de prueba en $8.094.089).
Estos hechos dieron mérito a dos investigaciones administrativas (una en la Armada y otra en el MDN) y a la actuación de la Justicia Penal.
Por sentencia Nº 31/2015 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1º Turno (IUE: 2-17826/2010 e IUE: 474-131/2010), aportada como prueba documental en los autos principales, los demandados fueron condenados por delito continuado de fraude a las siguientes penas: (i) BB –Comandante en Jefe de la Armada– cuatro años de penitenciaría, (ii) EE –Jefe de N4 Logística– tres años de penitenciaría, (iii) AA –Administrativo– dos años de penitenciaría y (iv) CC –Asesor del Comandante al frente de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto– veinticuatro meses de prisión.
b) En el proceso de conocimiento que antecede a estas actuaciones, con relación a la atribución de responsabilidad y a la condena solidaria, en la sentencia definitiva Nº 27/2020, el A Quo expresó: “... todos los elementos de la responsabilidad extracontractual (hecho ilícito, culpa, nexo de causalidad e incluso el daño) han sido acreditados con holgura y eficacia al instruirse el asunto en la Sede Penal (...) y en el propio organismo accionante...
(...) (...) se trata de actos delictivos los que emergen como fundamento del reclamo, por lo que la intencionalidad es incuestionable, trayendo como consecuencia la solidaridad legalmente establecida en la norma antes analizada”.
Por su parte, la sentencia confirmatoria de la Sala señala: “ La prueba glosada en la causa civil (...) no ofrecen elementos diferentes que permitan desmentir lo que fue acreditado en la primera instancia del proceso penal (...). Cierto es que existe independencia en los procesos civil y penal (...), como también es autónoma a las actuaciones administrativas que cumplió la administración actora. Pero en estos autos civiles no se advierten elementos nuevos que cambien los hallazgos que realizó el fuero criminal.
Queda convictivamente con lo consignado, demostrada la participación de los demandados en las irregularidades relacionadas según les correspondiere por su especial y personal involucramiento en las dubitadas operativas, todo en directo nexo causal con el perjuicio patrimonial, cuyas pérdidas nunca se ha probado el Estado hubiera recuperado.
IV) La imputación de la reprochabilidad civil que el señor de Juez actuante de primera instancia estableció como solidaria contra todos los demandados (...), es correcta. El delito de fraude se incrimina a título de dolo, esto es ajustado a la intención (...). Por tanto, la coparticipación dolosa en el mismo (...) se imputa solidariamente desde el punto de la responsabilidad civil... ”.
c) Quedó así establecido en dos instancias que los cuatro exfuncionarios, son civilmente responsables, en régimen de solidaridad, de los daños que, a través de las maniobras fraudulentas, infligieron a la Administración.
La cuantía de tales daños, sin embargo, no quedó cabalmente demostrada en el proceso de conocimiento, lo que motivó fuera diferida a la presente etapa procesal.
En tal sentido, la sentencia de primer grado expresa: “‘ El daño reclamado se asocia directamente a la cuota del BHU que en el año 2008 (UR 32.691,6), se desafectó (...). (...) son los propios Sres. BB y CC, quienes reconocen en forma expresa que a través del envío de dos notas solicitaron tal desafectación (...).
Sin embargo, de la extensa documental agregada no dejan de existir ciertas dudas en cuanto a la cuantía del reclamo.
(...) (...) el daño patrimonial existió, pues se utilizaron dineros públicos con otra finalidad para lo que estaba destinado de acuerdo al presupuesto nacional. Sin embargo, el monto del perjuicio no ha sido determinado con suficiencia en esta instancia, por lo que se ordenará su liquidación mediante la vía incidental establecida en el art. 378 del CGP, conforme las bases antes indicadas. (...) ”.
El Tribunal, a su turno, señaló: “ Nada habrá de reprocharse en cuanto al diferimiento de la liquidación de los daños reclamados conforme al procedimiento del art. 378 del Código General del Proceso, debido a que permitirá una avaluación más justa y ponderada del daño infligido al Estado, con tope en lo que fuere reclamado por demanda... ”.
Con relación a las bases de la liquidación diferida, la sentencia de primera instancia dispuso:
“ En primer lugar, este proveyente no comparte el sistema de actualización de la UR que se emplea en la demanda. El monto que se desafectó no tiene porqué actualizarse a la fecha de iniciación del presente juicio, ni mucho menos ‘reliquidarse en unidades reajustables al momento de su efectivo pago’, como se pretende en el numeral 3 del petitorio. Sí quedó probada la desafectación, el monto de la misma respecto a ese año opera como tope o máximo cuantitativo del daño (no implica esto que no se le adicionen intereses), por lo que lo que debió reclamarse sería el valor de la cuota en unidades reajustables, pero correspondientes al valor de diciembre de 2008 (fecha en la cual el BHU accedió a la desafectación).
Si bien el monto antes mencionado era el correspondiente a la cuota del año 2008, lo cierto es que no necesariamente la misma se compadece con la suma de dinero que en los hechos se desafectó. Asimismo, tampoco queda lo suficientemente claro en esta instancia procesal (an debeatur), la incidencia del resultado que arroja la tabla de fs. 471 de la investigación administrativa de fecha 9 de noviembre de 2012, a la que se remite la Dra. Libertad Valassi en su informe de fs. 552 en especial fs. 558.
(...) Entonces merece un análisis más detenido el periplo que aconteció entre el monto que verdaderamente se desafectó por la cuota del año 2008, los supuestos montos a los que ascendieron las compras falsas, el dinero que en efectivo estuvo en manos de alguno de los demandados (véase declaración de los mismos en Sede penal, en consonancia con lo que declaró el Sr. FF, pista 10 del audio respectivo de la audiencia del día 30 de octubre de 2019) que fue obtenida a cambio de la entrega de cheques”.
Y luego de señalar que deberá cuantificarse el daño por la vía incidental, agrega la sentencia: “... En especial, deberá partirse del valor de UR de diciembre de 2008, relacionarse estrictamente el monto de dinero que en los hechos se desafectó, vincular tal extremo, con el valor (falso) de las compras de la grúa cabestrante y banco de prueba (compras por excepción nros. 26 y 27/2008), con el dinero en efectivo que se obtuvo, el saldo de las compras que nunca pudieron ser acreditadas mediante las facturas agregadas en las carpetas a las que se hizo referencia.
(...) Por otro lado, el hecho de que en el mes de mayo de 2009 se haya abonado al BHU la cuota del año 2008 que fuera desafectada, no tiene incidencia en el asunto, dado que la misma se abonó con atraso, por lo que provino de otra autorización presupuestal ”.
Finalmente, según se dispuso en el fallo (y no fue objeto de agravio), a la suma a que se arribe luego de la correspondiente liquidación, se le adicionarán intereses legales desde la promoción de la demanda y hasta el efectivo pago.
III) Proceso de ejecución de sentencia.
Con testimonio de las sentencias dictadas en el proceso de conocimiento, el MDN presentó demanda de liquidación y ejecución de sentencia a la que acompañó el recaudo que obra a fs. 30, confeccionado por la Cra. Ana Carpellino, quien a solicitud de la parte actora y siendo Contadora Pública dependiente de ésta, expresó que:
“... la resolución judicial indica que se debe aplicar un interés moratorio del 9% a la deuda inicial. La deuda expresada en pesos uruguayo equivale a $9.065.460 según valor de la UR en el momento inicial (diciembre 2008), actualizado por IPC a octubre 2021, la misma asciende a $ 24.579.705.
Se aplicó un interés compuesto a diez años de mora, ascendiendo a $ 33.609.396. Totalizando una deuda de $ 58.189.101, de los cuales el Sr. CC reintegró $3.333.400, quedando un saldo pendiente y sin justificar de $54.855.701 (pesos uruguayos cincuenta y cuatro millones, ochocientos cincuenta y cinco mil setecientos uno) ”.
En función del informe que acompañó, solicitó se tuviera por liquidada la condena despachada en el proceso de conocimiento en la suma de $54.855.701.
A su turno, los demandados controvirtieron el cálculo ofrecido por el MDN y propusieron los suyos propios. BB estimó la deuda en $10.749.192, CC $10.890.914, AA en $18.407.651 y EE en $3.063.522.
En la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2022, el magistrado A Quo dispuso de oficio realizar prueba pericial, “... dada la disparidad de montos a los que arriba cada uno de los involucrados y en virtud de que se trata de un tema sumamente complejo y de carácter técnico... ” (fs. 147).
La perito designada, Cra. Inés Pazos Rodríguez cumplió la tarea encomendada a través del informe que luce de fs. 189 a 210, por el que concluyó que la deuda de restituir el monto que los demandados desviaron ilegítimamente asciende a $61.292.979,58 (sesenta y un millones doscientos noventa y dos mil novecientos setenta y nueve, con 58/00 pesos uruguayos). La pericia fue impugnada por los demandados y en esa ocasión el codemandado BB acompañó un informe contable.
IV) Sentencias que recayeron en estas actuaciones.
Por sentencia Nº 1.260/2024, el magistrado A Quo desestimó la demanda en el presente proceso incidental de liquidación de sentencia.
Con relación al informe pericial, la sentencia señala que se trata de “... un dictamen sumamente fundado y suficientemente alineado a las bases dadas en la sentencia anterior. La Contadora comprendió el caso, lo que se desprende de la terminología empleada en el informe y de los abundantes detalles que lo caracterizan. Analizó todas las carpetas que obran en la Sede, así como también la totalidad del expediente principal, el originario del Juzgado Letrado de Primera Instancia de 1er Turno especializado en Crimen Organizado e incluyó varias tablas explicativas que tienen por finalidad ilustrar los diferentes factores o elementos que tuvo en cuenta para arribar a la suma de $ 61.292.979,58. Es notorio entonces que más allá de las fervientes oposiciones vertidas en el expediente principal, lo único cierto es que el daño se configuró, lo que está claramente probado por la contundencia del informe pericial.
Sin embargo, a pesar de que la perito fue la única que cumplió con la exigencia de analizar cada una de dichas piezas y documentos que integran los voluminosos expedientes, haciendo lo propio con las carpetas que contienen muchas facturas y documentos sueltos, lo cierto es que la suma final a la que arriba supera con creces el monto pretendido en la demanda. De accederse a los $ 61.292.979,58 liquidados por el auxiliar de justicia (fs.210), se estaría desaplicando flagrantemente el principio de congruencia procesal (Art. 198 CGP), máxime si se tiene en cuenta que todos los demandados presentaron en tiempo y forma sólidas y fundadas impugnaciones al referido dictamen (...).
Entonces, si bien se reconoce la excelente labor de la Cra. Pasos Rodríguez, cuestiones vinculadas a principios procesales impiden hacer propia la suma a la que se arribó en el dictamen ”.
Asimismo, descartó la posibilidad de convalidar la liquidación propuesta por el actor, señalando: “... tampoco corresponde admitir la demanda de forma íntegra, por el simple hecho de que el monto reclamado es inferior al estimado en la pericia. Ello pues, si se realiza un paralelismo entre ambos, solo cabe concluir que las carencias técnicas y la insuficiencia en la explicación de este último, emergen con tanta evidencia, que injusto sería para los demandados acceder a tal monto pretendido ”. En definitiva, desestima la demanda, “ priorizando el principio dispositivo ”.
Esta decisión fue revocada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno por medio de la sentencia Nº 204/2024, ahora cuestionada en casación. La Sala destaca que el procedimiento de autos debe finalizar con una sentencia que establezca la suma concreta de la condena: “ Si el Juez de la liquidación no está de acuerdo con los parámetros propuestos por las partes para la misma, si entiende que éstos se apartaban de los criterios fijados en la etapa de conocimiento, o si discrepa con el dictamen pericial que hacía su estimación (previa fundamentación del apartamiento –art. 184 del Código General del Proceso–), por los fundamentos que fuere, aquél tiene en su mérito que determinar cuáles deben [ser] los criterios de cómputo, y en su eventualidad debe decir en cifra y términos de dinero, cuál era la cantidad que se considera correcta.
(...) el principio indica que las sentencias de liquidación deben establecer cuál es la cifra en dinero a pagar por condena.
(...) No era la solución, entonces, desestimar la liquidación, porque esa alternativa escapaba y no era congruente a lo que debía dilucidarse, (...).
III) La liquidación de sentencia fue propuesta por la parte actora (fs. 31-33) a octubre de 2021, en la suma de $ 54.855.701 (esp. fs. 32 v.).
El dictamen pericial (fs. 189-210) fija, en su criterio, una suma actualizada a setiembre de 2022 en $ 61.292.979,58 (esp. fs. 210). Conferida vista del mismo a las partes (fs. 215), si bien fue impugnado por los demandados (fs. 226-229, 231 - 239, 241 - 250 y 253-262), no hay otro peritaje que desmienta a aquél (art. 183 del Código General del Proceso).
(...) la sana crítica (arts. 140 y 184 del Código General del Proceso) aconsejaría tomar la liquidación pericial, en principio, como un punto de partida atendible para modular la cifra de liquidación.
Máxime, cuando el Decisor de primer grado desestimó las impugnaciones de los codemandados, por considerar que éstas no cumplían con las bases establecidas por la condenatoria (fs. 531-532).
Entonces, el monto de liquidación quedaba a trabajarse y fijarse a partir de la pericia; quedando como posibilidades al respecto la eventualidad de aminorar el resultado del cálculo pericial o afiliarse a otro criterio de cálculo. Pero siempre debía buscarse un número en dinero.
(...) el señor Juez Letrado actuante encomió el peritaje obrado como correcto, y lo suscribe, en lo metodológico y en su análisis.
(...)
IV) No obstante, (...) termina rechazando el peritaje bajo el único argumento de ‘que la suma final a la que arriba supera con creces el monto pretendido en la demanda’ (fs. 531).
Cierto es que, de que accederse al monto que aquél propone, se violaría el principio de congruencia (...), y en principio esto último es correcto. Lo que no es correcto, es que luego de que se declare que la pericia estaba bien hecha, pretenda desecharse totalmente el peritaje bajo la exclusiva valoración de que su monto arribado era mayor que el propuesto en la demanda.
(...)
V) No era fundamento para rechazar la liquidación propuesta por la actora, menor a la que dio la prueba pericial, el argumento que la liquidación reclamada poseía ‘carencias técnicas e insuficiencia en la explicación’ (...). Justamente y por esa eventualidad, para determinar una cifra objetiva y calculable técnicamente se diligenció en obrados la prueba pericial, cuyas conclusiones se presentaron a fs. 189-210 (...).
Y si el dictamen, cuya metodología y consideraciones técnicas se consideraron plausibles, llegó a una cifra mayor de liquidación que la propuesta por la parte actora, la consecuencia ineludible era ‘stare petitis’; estarse a lo pedido por la demanda de liquidación para respetar, no sólo los principios de congruencia y dispositivo, sino el principio de que la sentencia de liquidación debe determinar de todos modos una cantidad de dinero de condena.
Por ende, debe liquidarse el crédito en la suma reclamada por la actora: $ 54.855.701 a octubre de 2021 (...).
VI) Si al Decisor no le gustaba la liquidación propuesta por la actora, ni la pericial y ni la sugerida por los codemandados, ni eventualmente sus criterios, se debió buscar y establecer por aquél mismo los cálculos y bases que entendía menester, para a través de ellos determinar una suma numérica clara en dinero, o con directrices que la hicieran fácilmente liquidable. En un incidente de liquidación, y a pesar de que según el entendido del Magistrado no le satisfacían las diferentes cuentas y sus totales, la alternativa no era rechazar la demanda respectiva, so pretexto de decir que las aquéllas no eran claras. No se admite en nuestro derecho procesal el ‘non liquet’ (arts. 15 del Código Civil y 15 del Código General del Proceso); y en el incidente de liquidación, menos” .
En función de esta argumentación, la Sala revoca la condena de primer grado y, en su lugar, determina la cuantía de la condena en la suma de $54.855.701 a octubre de 2021.
V) Recursos de casación.
Los demandados se alzaron en casación cuestionando la decisión adoptada en dos sentidos: por un lado, aseguraron que el Tribunal infringió el principio de congruencia y las reglas de valoración de la prueba (art. 140 del CGP). A ello, añadieron que la decisión incurre en “ errores manifiestos de cálculos ”.
Los Sres. Ministros y Ministras firmantes acuerdan que no les asiste razón en sus críticas. Los escritos presentados, no logran esgrimir agravios en forma, lo que amerita necesariamente su desestimatoria, sin necesidad de ingresar al análisis sustancial del asunto tal como se verá a continuación. Como ha señalado reiteradamente la Corte, el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales, ni alegaciones genéricas (Cfm. sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras). Al respecto, el Prof. Enrique Vescovi ha expresado: “El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’ (‘El recurso de casación’), (...) También, según la más recibida doctrina, es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia que es imprescindible invocar” (Cfme. VESCOVI, Enrique: “El recurso de casación” , 2ª Edición, Editorial IDEA, Montevideo, año 1996, pág. 107).
a) Pretendida vulneración del principio de congruencia.
La expresión de este agravio no fue lo suficientemente concreta como para tener por cabalmente cumplida la carga impuesta por el art. 273 del CGP.
Tal disposición exige al recurrente indicar las normas de derecho infringidas y, además, en lo que aquí interesa, “ la expresión de los motivos concretos constitutivos de la casación, expuestos de manera clara y concisa ”.
En ninguno de los cuatro libelos de casación propuestos se ha explicado, con concreción, en qué consiste la incongruencia que se denuncia. Según los recurrentes, la impugnada vulnera el principio de congruencia, pues no recoge las bases establecidas en la sentencia de condena y duplica la suma reclamada por el actor en el juicio de conocimiento.
Todo cuanto han dicho los recurrentes es que la cifra alcanzada a través del incidente de liquidación supera hasta casi duplicar el monto reclamado en el proceso ordinario antecedente.
Sin embargo, tal razonamiento soslayó que la cifra demandada en el año 2018, que en ese entonces se expresó en moneda nacional, está sujeta a diversas variaciones. En primer lugar, la suma que los demandados, con su conducta ilícita, desviaron de su destino natural estaba expresada en unidades reajustables. En segundo lugar, y de acuerdo con la sentencia de condena recaída en el proceso de conocimiento, aquella suma generó, por un lado, intereses moratorios a razón del 9% anual (según el convenio de pago entre el BHU y la Armada, del que se desafectó la suma debatida en autos) y, además, también dispuesto por la sentencia de condena, generó interés legal del 6% anual desde la interposición de la demanda (sin que haya existido cuestionamiento por parte de la actora).
Con tales parámetros, objetivamente contemplados y dispuestos en la sentencia de condena que se intenta liquidar, resulta evidente que la expresión numérica inicial del daño que se busca resarcir iba a aumentar al cabo de los casi siete años que ha insumido la tramitación del proceso.
Descartadas la variación de la moneda y la sanción por la no indemnización inmediata al hecho ilícito, extremos que, fuera de toda discusión, incrementan por imperio legal la suma originalmente reclamada, nada han indicado con precisión los recurrentes que pueda siquiera sugerir en qué consistiría la incongruencia que denuncian. Tal omisión equivale a haber incumplido con la carga de exposición (art. 273 num. 2 del CGP) que pesaba sobre ellos y determina el naufragio del agravio.
b) Pretendida vulneración de las normas que regulan la valoración de la prueba.
Con relación a la valoración de la prueba, los recurrentes aseguraron que la Sala realizó un análisis parcial y superficial de la prueba rendida en autos. Pero en este agravio tampoco alcanzan a proferir una crítica lo suficientemente concreta para ser atendida en casación.
La prueba rendida en autos se compone de la profusa documental conservada en carpetas de distintos colores, cuyo análisis técnico fue confiado a un auxiliar de la justicia quien, tras haberla estudiado minuciosa y prolijamente, concluyó que el daño causado a la Administración es aún superior al que esta tasó.
Si los recurrentes pretendían minimizar el valor técnico de la pericia, debían explicar cuáles –entre la cuantiosa cantidad de documentos que obra en la causa– fueron los recaudos malinterpretados, cuáles fueron las tasas mal aplicadas, cuáles los parámetros temporales erróneamente conside-rados y, además, detallar el criterio de análisis que en su lugar proponían.
Nada de esto hicieron los recurrentes. Por el contrario, se limitaron a reiterar los cálculos que ya habían expuesto al contestar la demanda de liquidación y que ya habían sido desestimados por el Magistrado A Quo , sin explicar y demostrar en qué residiría el error de la pericia y cómo procedería su enmienda.
La inutilidad de tal proceder resulta evidente: precisamente porque los cálculos que los ahora recurrentes propusieron al contestar la demanda de liquidación eran desajustados es que se designó un perito contable. Los mismos ya fueron considerados en la sentencia de primera y segunda instancia, no aportando un agravio distinto a lo propuesto en otras etapas procesales, en un recurso que justamente requiere un accionar específico del recurrente. Es decir, de forma genérica y sin razón alguna, pretenden una revalorización probatoria de los medios de prueba analizados por la Saa.
Por lo demás, en la posición que la mayoría de la Corte postula acerca de la valoración de la prueba como causal de casación, es de señalar que ni siquiera han cumplido con la carga de alegar (y menos aún demostrar) la verificación de un supuesto de absurdo evidente o error extremo en la valoración de la prueba. En ese sentido, corresponde recordar que el Sr. Ministro Dr. Pérez y la redactora, participan del criterio mayoritario de esta Corte que entiende que, para el progreso en etapa de casación de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba, deben satisfacerse dos condiciones: i) primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio del Órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; ii) segunda condición: se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad sea demostrada, o sea, una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. A efectos de no incurrir en reiteraciones, corresponde remitirse a lo expuesto al respecto en sentencias Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017, 81/2021, 43/2023, 59/2023 y 441/2023, entre muchas otras.
En el presente caso, los recurrentes no han dado correcto cumplimiento a la primera exigencia antedicha, puesto que no han fundado en dónde radicaría la valoración absurda y/o arbitraria de la prueba por parte del Tribunal, que en sus libelos impugnativos simplemente se limitan a señalar. Para cumplir con la mentada condición, debe explicarse acabadamente por qué se considera que la Sala incurrió en un razonamiento probatorio que pueda ser tildado de notoriamente absurdo o irracional. Tal extremo está ausente en los recursos, ya que no indican cuáles son, en concreto, los vicios del razonamiento probatorio del Tribunal pasibles de ser calificados de evidentemente absurdos.
Por tal razón, para el Sr. Ministro Dr. Pérez y la redactora, el agravio sobre la valoración probatoria del Tribunal no puede prosperar, en tanto no satisface las exigencias formales en la materia (artículos 270, 271 y 273 del CGP).
Por su parte, a juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, la valoración probatoria realizada por el Órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. Al respecto, concuerda con lo expresado por Fernando de la Rúa en cuanto a que: “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas (...)” (Cfme. De la Rúa, F., “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino” , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
Sin embargo, en esta causa ni siquiera se alegó por los recurrentes un error en la valoración que amerite su calificación como absurda en grado manifiesto (de acuerdo a los postulados de la mayoría), o como apartada del estándar de razonabilidad (conforme al criterio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre).
En efecto, más allá de la interpretación que se postule acerca de la valoración de la prueba como causal de casación, el cuestionamiento debe cumplir siempre un mínimo rigor formal, que el propuesto en el caso no satisface. Todas estas omisiones justifican desestimar el agravio, sin ulteriores consideraciones, por haberse desatendido las exigencias formales de admisión en el grado casatorio.
En definitiva, por los fundamentos esgrimidos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC.
NOTIFIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.