Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 212/2026 - IUE: 2-86456/2025 Montevideo, 21 de julio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: "AA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR -ACCIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (ART. 22 DE LA LEY 18.381)-" IUE 2-86456/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva N°1/2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3er turno, Dr. Juan Manuel Cabrera.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia definitiva impugnada el Magistrado actuante Falló:
" I) Téngase por bien cumplida la información brindada por la demandada y desestímase la acción de acceso a la información pública instaurada en todos sus términos.
II) Sin especial condena procesal" (fs. 94).
2- La parte actora interpone el recurso de apelación que nos ocupa, según fundamentos dados en escrito que obra a fs. 97- 99 vto..
Conferido el correspondiente traslado (providencia No 29/2025), es evacuado en tiempo y forma por la parte demandada, quien aboga por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos (fs. 102- 104 vto.).
3- Por providencia No 1/2026 de fecha 2 de febrero de 2026 (fs. 105) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo, lo que fue notificado a las partes en legal forma con fecha 9 de febrero (fs. 106 y 107).
Los autos fueron recibidos por el Tribunal de Feria Judicial (menor) el 13 de julio de 2026 (por encontrarse los mismos traspapelados según constancia de Oficina Actuaria a fs. 111) y sin habilitación de Feria; en su consecuencia se dispuso la remisión de los presentes al Tribunal naturalmente competente (fs. 111).
Recibido el expediente el 15 de julio de 2026 (fs. 114 vto.), y una vez finalizada la Feria Judicial, pasaron a estudio de los Sres. Ministros en forma simultánea, acordándose el dictado de la presente decisión y designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland.
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de revocar la decisión impugnada en forma parcial, por ser de recibo los agravios de la apelante según dirá; sin especial condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la parte actora.
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor intelección del presente pronunciamiento.
El caso: tratan las presentes actuaciones de una demanda de acceso a la información pública en el marco de la ley 18.381, iniciada por la Sra. AA contra el Ministerio del Interior, con la finalidad de obtener datos y conocer qué medidas se adoptaron como consecuencia del hecho de la muerte de su primo hermano (hermano de crianza), quien falleció estando privado de libertad.
Solicita:
a) detalle de los procedimientos disciplinarios (investigación de urgencia, investigación administrativa y sumarios) que se hayan realizado en ocasión de los hechos que rodearon el fallecimiento de BB;
b) números de los expedientes de tales procedimientos, nombres de los funcionarios instructores, y estado de los mismos (si están en trámite o culminaron);
c) informe sobre la disponibilidad de las actuaciones (que ya no tengan reservas), y se acceda a poder verlos, así como también a sacar copia de los mismos;
d) informe si ha habido correctivos disciplinarios para alguno de los funcionarios actuantes en ocasión del fallecimiento de su familiar, y en caso positivo se brinde los detalles posibles; y
e) si en razón del fallecimiento de su primo, y especialmente del informe elaborado por el Comisionado Parlamentario (Dr. Juan Miguel Petit) se adoptaron medidas de cualquier índole tendientes a evitar hechos similares en el futuro.
En audiencia el Ministerio público contestó la demanda, y en lo relevante para la alzada manifestó:
1°- El procedimiento disciplinario administrativo es de carácter reservado (Dec. 500/991) con excepción del sumariado y su abogado patrocinante; y refirió que la revelación del mismo hace incurrir en falta grave. Sin perjuicio, en el marco del principio de colaboración en el proceso y lealtad procesal, han cotejado en el sistema y están en condiciones de informar que como consecuencia del fallecimiento de BB (PPL) se dispuso una investigación administrativa a efectos de determinar o comprobar la existencia de hechos o actos irregulares, ilícitos dentro del servicio o que lo afecten directamente, y en su caso identificar a los responsables.
2°- Al día de la audiencia no hay funcionarios sancionados por el hecho en cuestión, pues la investigación está en curso, en instancia de instrucción, reiterando por tal motivo su carácter "reservado".
3°- En lo que respecta a la solicitud de números de expedientes señala el accionado que debe tenerse presente que "lo solicitado no es un dato, número o estadístico como lo indica la ley sino una dato identificatorio por lo cual nos remitimos a lo ya expresado" (datos reservados).
4°- Respecto al apartado e), señalan que en cumplimiento al informe del Comisionado Parlamentario se dispuso la investigación administrativa (en curso), y en lo que respecta a la solicitud de capacitaciones en el marco de la temática de DDHH solicita a la Sede una prórroga para dar respuesta dado el exiguo plazo que se tuvo para investigar.
5°- Por último, refiere que es cierto que la actora compareció en el expediente 2025-4-1- 000044986, y que cumplirá con la intimación dispuesta aportando el referido expediente en el plazo que se le conceda.
El tribunal a quo admitió la totalidad de la prueba solicitada por la actora.
El demandado aportó el expediente administrativo objeto de la intimación (Solicitud de acceso a la información pública), el que luce agregado en autos a fs. 34-60.
Y a fs. 69 luce la respuesta dada por la UIAP al oficio 2/2025, la cual señala que el Ministerio del Interior "no cumplió con la entrega del informe de reserva correspondiente al último período (febrero 2025 - julio 2025) por lo que no es posible entregar la información solicitada".
IV- La recurrida entendió que el Ministerio del Interior "cumplió en audiencia que luce a fs.31 con brindar la información solicitada, en cuanto correspondía, y dando plena justificación a la que no era posible brindar." (fs. 88).
En su consecuencia, desestimó la demanda en todos sus términos.
V- Agravios de la parte actora (fs. 97- 99 vto.) y respuesta del Tribunal para cada uno de los agravios esgrimidos en contra de la recurrida.
El thema decidendum tiene como marco legal la ley 18.381, y no resulta ocioso señalar aquí, que el objeto de la ley en cuestión está claramente definido en su "Artículo 1o. (Objeto de la ley).- La presente ley tiene por objeto promover la transparencia de la función administrativa de todo organismo público, sea o no estatal, y garantizar el derecho fundamental de las personas al acceso a la información pública.".
Así, la doctrina especializada en la materia, ha señalado que el objeto de la ley es:
“...promover la transparencia de la función administrativa de todo organismo público, sea o no estatal y garantizar el derecho fundamental de las personas al acceso a la información pública.
Es decir que el cuerpo legal trata de la información que se produce en los organismos públicos.
Por ello es pública” (CF. Flores Dapkevicius en “El acceso a la información pública en Uruguay - Leyes 18.381 y 18.331”, en L.J.U., Cita On line: D 732/2011, Tomo: L.J.U. Tomo
143).
Rotondo Tornaría afirma que “La libertad de información, el derecho a obtenerla y recibirla, el acceso a la fuente es, también un derecho fundamental, como manera de llegar a la verdad, lo que es propio de la naturaleza racional del hombre. Se incluye allí el derecho al acceso a la información pública, el cual corresponde a un sistema democrático republicano, en el cual es básico el principio de publicidad y su dimensión espontánea, de transparencia”. En tal sentido, fácil es comprender que el derecho a la información es esencial para garantizar la libertad de expresión, adquiriendo una importancia cada vez mayor el principio de máxima transparencia (“Acceso a la información pública y protección de datos personales. Aspectos conceptuales y prácticos”, en Revista de Derecho Público, Año 21 – No 42 - Diciembre 2012. F.C.U, pág.
82).
Bajo tales enseñanzas y dentro del marco legal referido, la Sala analizó cada uno de los agravios de la apelante, los que están encaminados a cuestionar:
(i) Que el a quo no haya exigido a la demandada que brinde toda la información requerida de que disponga sobre lo pedido en el literal a); pues si bien reconoce que se informó acerca de una investigación administrativa en curso, la misma no ha terminado a pesar de lo dispuesto en el art. 212 del Dec. 500/991 (60 días de plazo para el sumario o investigación administrativa), habiendo transcurrido más de cuatrocientos días.
El primer agravio resulta de rechazo por su generalidad, y porque en realidad la apelante "reprocha" a la administración demandada incumplir con los plazos legales establecidos para la investigación administrativa y sumarios, cuestión ésta que escapa al objeto de este proceso.
(ii) Reprocha que la asesora ministerial haya cuestionado su legitimación activa para acceder a la información solicitada, siendo que la información requerida es pública y se trata de la muerte de un familiar (su primo hermano), y de un hecho que conmocionó a toda la ciudad de Tacuarembó. Afirma que no tiene que ser declarada "sucesora universal" (como entiende la asesora ministerial) para acceder a la información solicitada; y que todo está incurso en un "ocultamiento" evidenciado en la conducta asumida por la funcionaria ministerial, pues si bien el demandado accedió a informar sobre la existencia de una investigación en curso, luego de la solicitud de acceso presentada por su parte, la funcionaria citada aconsejó la reserva por 15 años privándole de conocer el resultado de los trámites en cursos.
En suma, pide al Tribunal que exija al Ministerio del Interior que entregue a la familia las "resultancias de la investigación cuando éstas estén".
El agravio es parcialmente de recibo.
Respecto a la consideración realizada por la asesora ministerial acerca de la legitimación activa, el agravio carece de objeto, pues la recurrida no desestimó la demanda con tal fundamento, por contrario, entendió que la actora cuenta con legitimación activa al amparo de lo dispuesto en los arts. 3, 24 y 25 de la ley 18.381; y en forma expresa el a quo reconoce que la accionante cuenta con "aptitud para promover el presente proceso y obtener un pronunciamiento sobre su demanda" (fs. 87 in fine).
Ahora bien, cuestión diferente es el derecho que tiene la actora a conocer el resultado (conclusiones) de las actuaciones administrativas referidas al hecho de la muerte de su familiar, las que no pueden quedar comprendidas en reserva legal alguna.
A sus efectos, el Tribunal tiene presente el art. 14 de la ley 18.381 (citado en la recurrida), pues no se puede brindar información que no se tiene.
El mismo establece: "(Límites del acceso a la información pública).- La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de los sujetos obligados a crear o producir información que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, el organismo comunicará por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, respecto de la información solicitada. Esta ley tampoco faculta a los peticionarios a exigir a los organismos que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que por sus cometidos institucionales deban producir.
No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación de información que estuviese dispersa en las diversas áreas del organismo, con el fin de proporcionar la información al peticionario".
Asimismo tiene presente la demora de las actuaciones administrativas en curso (atento al tiempo transcurrido), pero escapa al objeto de este proceso su urgimiento, no pudiendo obligar al demandado a brindar información que aún no tiene (por estar en trámite).
Ahora bien, una vez finalizadas las actuaciones administrativas (investigación y/o sumario) la accionante tiene derecho a conocer el resultado de las mismas, y el Ministerio del Interior tiene el deber de poner las conclusiones a las que arribe en su conocimiento, asistiéndole razón a la apelante al respecto.
(iii) Se agravia por no haber accedido la recurrida a que se informe sobre el "número del expediente de la investigación", para poder seguir el tracto del expediente (sin que ello implique poder acceder al contenido del mismo); así como también le causa agravio el hecho de no haber brindado el demandado información acerca de "quién es el funcionario instructor designado", y en el caso de que se imponga alguna sanción conocer la misma; todo lo que conlleva a un "secretismo".
El agravio es parcialmente de recibo.
El Colegiado considera que la apelante tiene derecho a conocer el número del expediente administrativo para poder realizar el seguimiento del trámite, sin que ello implique violentar reserva alguna.
Como bien señala la apelante, el hecho de contar con el número no la habilitará a conocer el contenido de la investigación en curso, en la medida que el expediente está reservado según lo indicó el demandado por imperio del Dec. 500/991 (salvo para el sumariado y su abogado).
Y tampoco puede estar sujeto a reserva legal el resultado de las actuaciones administrativas a efectos de conocer una vez culminadas las mismas, si el Ministerio del Interior aplicó sanciones, de lo cual también deberá en su momento informar.
Respecto al nombre de los funcionarios instructores, el Tribunal considera que no corresponde acceder a tal información la que queda comprendida en la reserva de las actuaciones administrativas en curso.
(iv) Señala que la recurrida soslaya la respuesta dada por la UIAP, habiendo incumplido el demandado lo dispuesto en el art.7 inciso final de la ley 18.381, no habiendo actualizado la administración demandada la información que considera reservada en forma trimestral como lo exige la ley.
Cabe realizar aquí, igual consideración que en el numeral (i), el agravio carece de objeto en la medida que el a quo desestimó la demanda por otros fundamentos, sin perjuicio de la irregularidad administrativa evidenciada según respuesta de la UIAP (fs. 69), que escapa al objeto de este proceso.
VI- La conducta de las partes en la segunda instancia ha sido correcta, no amerita sanción procesal (art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197 y 198 del C.G.P. el Tribunal,
FALLA:
Revócase en forma parcial la sentencia definitiva impugnada, debiendo el Ministerio del Interior brindar a la accionante la información solicitada en los términos dispuestos en el Considerando V-, en un plazo de 10 días hábiles, salvo la información con la cual aún no cuente, la que deberá ser puesta en conocimiento de la accionante una vez finalizadas las actuaciones administrativas.
Sin especial sanción procesal. H.P.F. 3 B.P.C..
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.