Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 352/2020
12 de agosto de 2020
EL TRIBUNAL ABATE EL MONTO DEL AGUINALDO.-
- Ficha (IUE)
- 109-51/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal › Liquidacion de sentencias › Incidente de liquidacion
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 352/2020
Min. Red. Dra. Beatriz Venturini Montevideo,12 de agosto de 2020
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, en estos autos caratulados: “FERREIRA GARCÍA, ERNESTO C/ ASSE. LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA.” - IUE: 109-51/2019; venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 76 a 77 vto., contra la definitiva Nº 9/2020 (fs. 73 a 75), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dr. Gabriel Ohanian Hagopian.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se estableció que la cifra líquida adeudada al actor asciende a $ 1.597.769, con los reajustes e intereses hasta el efectivo pago. Sin especial sanción procesal en la Instancia.
2) Contra dicha decisión, se alzó la parte demandada, interponiendo recurso de apelación, y articulando los agravios que surgen de fs. 76 a 77 vto.-
Formula dos agravios.
El primero refiere a que se hubiera entendido que los descuentos realizados al actor hayan sido montos líquidos, cuando se ha demostrado fehacientemente que se trató de sumas nominales. Por ello solicita que se aplique a la suma a pagar un 15% de descuento por concepto de montepío, un 4,5% de FONASA, y una tasa del 10% de IRPF, todo lo cual asciende a $ 348.468.
El segundo refiere a la aceptación en la atacada del planteo de las incidencias del aguinaldo. Que, considerando la cosa juzgada, las incidencias de mayo de 2014 a mayo de 2015 ya fueron calculadas en el aguinaldo de mayo de 2015, que la propia actora calcula en la suma de $ 69.526, y sólo resta calcular la incidencia de lo que se debió abonar por junio de 2015. Esa suma actualizada asciende a $ 8.225.
3) La parte actora evacuó el traslado, abogando por la confirmatoria en los términos de fs. 81 a 83.-
4) Por providencia Nº 303/2020 (fs. 86) se franqueó la apelación, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda.-
Recibidos los autos el 9/06/2020 (fs. 97 vto.), por haber declinado competencia el Similar de 6ª Turno por haber prevenido esta Sala, y tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.-
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal, con el voto conforme de todas sus integrantes, acordó confirmar la apelada, salvo en cuanto al monto fijado por incidencia en aguinaldo de diciembre de 2015 que se revoca y en su lugar se abate a $ 8.225 a setiembre de 2019, suma que se deberá actualizar hasta su efectivo pago, sin especial condenación y por lo siguiente.
II) Previamente a ingresar al fondo conviene recordar que en el proceso incidental de liquidación previsto en el art. 378 CGP, no es dable apartarse la cosa juzgada respecto del an debeatur operada en la etapa de conocimiento.
En tal sentido resulta trasladable lo expuesto por el Tribunal interlocutoria Nº 136/2018, citando la interlocutoria Nª 59/2016: “… Como ha sostenido el Tribunal en sentencia interlocutoria 86/2014, entre otras:
“… en este proceso se trata de liquidar una condena ilíquida impuesta por una sentencia ejecutoriada y, por consiguiente, tanto las partes como el decisor se encuentran vinculados por lo que ha quedado resuelto con valor y fuerza de cosa juzgada y también quedan así acotadas las facultades de esta segunda instancia.
Como afirman doctrina y jurisprudencia, el poder de decisión está delimitado por los términos de la sentencia, de los que no es posible apartarse en virtud de la cosa juzgada, desde que se trata de hacer efectivo, en el caso concreto, un derecho declarado anteriormente (ALSINA, Derecho Procesal Civil, tomo V, p.118; COUTURE, Fundamentos, p.439; S.C.J. Sents. Nº 429/2003, 233/2006, 683/2011 en R.U.D.P. 1/2012 nota 358; y de este Tribunal en R.U.D.P. 4/2005 nota 1332 y 1/2012 nota 359)… ”
III) En el caso de autos se trata de la liquidación del lucro cesante del actor que se desempeñaba como médico en ASSE, hasta que renuncia en junio de 2015 y demanda por haber sido objeto de mobbing.-
En segunda instancia en el proceso de conocimiento, esta Sala confirmó la de primer grado salvo en que se condenó a suma líquida por haberes adeudados y, en su lugar, se ordenó liquidar sobre la base de 48 hs. semanales, y descontar inasistencias si las hubo. En casación, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría, desestimó el recurso.
En la sentencia de liquidación, Nº 9/2020 de fs. 73 a 75, ahora apelada, se acoge la demanda de liquidación y se desestima íntegramente la oposición del ASSE.
IV) En definitiva, considerando los dos agravios esgrimidos por ASSE, lo que se discute es, por una parte, si los montos reclamados eran nominales o líquidos, y por otra, la incidencia en el aguinaldo de diciembre de 2015.
V) En cuanto al primer agravio, en la demanda del proceso de conocimiento se sostuvo que ASSE le descontaba aportes como si le pagara el salario íntegro cuando le hacía descuentos por “multas” (ver fs. 293 vto del acordonado), pero eso no permite inferir que el monto de dichas multas fuera líquido (ver por ej. recibos de sueldo a fs. 271 y 272 de dicho acordonado).
Sin embargo, en la contestación de demanda, se admite que el sueldo de $ 119.509 (que es el que se toma en la demanda) es líquido (ver Nº 17 a fs. 519 vto. del principal). Luego, si en la demanda incidental se partió del mismo monto ($ 119.509 – ver fs. 47 vto), la parte demandada ASSE no puede venir a decir ahora que hay que hacer los descuentos legales, cuando antes dijo que esa suma era líquida, y por ello este agravio no es de recibo
VI) En cuanto al segundo agravio, estima el Tribunal que le asiste razón a la parte demandada. En efecto, para calcular el medio aguinaldo a pagar en el mes de diciembre, hay que tener en cuenta solo el período mayo-noviembre y, en el caso, el actor renunció en el mes de junio de 2015. Así que solo deben considerarse los meses de mayo y junio de 2015.
Claro que, como lo señala el distinguido A quo, la parte demandada ASSE, nada dijo al contestar la demanda en el principal y, en particular, ni siquiera nombró el aguinaldo. Sin embargo, el Tribunal ordenó que se realizara liquidación, por lo que no se aceptó que lo debido fuera lo reclamado por el accionante, y, por eso, corresponde revocar y darle la razón al apelante, abonando la incidencia del aguinaldo de diciembre de 2015 en la suma que liquida ASSE de $ 8.225 a setiembre de 2019.
Es claro que las incidencias deben liquidarse por el período de la condena, y también que se deben calcular de diciembre de 2014 a mayo de 2015 y el mes de junio de 2015. En cambio, en la liquidación de la actora a fs. 48, se toma como término de la incidencia en el aguinaldo hasta el mes de diciembre 2015, cuando el período de la condena venció en junio de 2015, de todo lo cual se impone la solución revocatoria.
VII) No corresponde establecer sanciones procesales en mérito a la solución de revocatoria parcial.
Por los fundamentos expresados y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal R E S U E L V E:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AL MONTO FIJADO POR INCIDENCIA EN AGUINALDO DE DICIEMBRE DE 2015, QUE SE REVOCA Y, EN SU LUGAR, SE ABATE A LA SUMA DE $ 8.225 A SETIEMBRE DE 2019, SUMA QUE SE DEBERÁ ACTUALIZAR HASTA SU EFECTIVO PAGO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
DRA. NILZA SALVO – DRA. TERESITA MACCIÓ – DRA. BEATRIZ VENTURINI -MINISTRAS.
ESC. ROSARIO FERNANDEZ – SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.