Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de julio de dos mil veinte
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva esta causa caratulada: “ AA - SU EXTRADICIÓN - CASACIÓN PENAL”, IUE: 566-15/2019 , venido a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del extraditado AA [a cargo del Dr. Sebastián Dos Santos] contra la Sentencia Definitiva No. 222/2019, de fecha 27 de Noviembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 222/2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno [Míguez (r), Balcaldi y Tapié] falló: <<1. Revocando la sentencia Nº 7 de fecha 13 de agosto del año 2019 dictada en estos autos (fs. 227 a 232), y en consecuencia haciendo lugar a la extradición de AA por los motivos expuestos, el que será entregado a la autoridad Judicial Requirente de la República Federativa de Brasil (fs. 6 vto.), una vez que quede disponible para su entrega al requirente en la causa ficha IUE 567-108/2018, por la cual se encuentra privado de libertad. 2. Comuníquese a la causa referida a sus efectos y a la autoridad requirente por las vías correspondientes, la que deberá retirar al Sr. AA conforme a los plazos establecidos en el art. 22, debiendo tener especialmente presente los numerales 1, 3 y 4, así como el artículo 23 Nral. 2 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur, cuando el extraditado, se encuentre en condiciones de entrega, todo lo que se comete a la Sede Letrada de origen (...)>> (fs. 269/274).
A su vez, el pronuncia-miento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de Tercer Turno, [a cargo de la Dra. Beatriz Larrieu] por Sentencia No. 7/2019 de fecha 13 de agosto de 2019, había fallado: <<Desestímase la solicitud de extradición formulada por el 1er. Juzgado Federal de Rio Grande (Brasil) respecto del ciudadano uruguayo AA. Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 11 Nº 3 del acuerdo sobre extradición entre los estados partes del Mercosur, en virtud del cual las autoridades uruguayas competentes deberán proceder a la investigación de la actividad presuntamente delictiva desarro-llada por AA, de acuerdo a las resultancias de la documentación remitida por el Juzgado requirente, y eventualmente someter al mismo a proceso penal en nuestro país, si correspondiere. Asimismo, deberán mantener informado al Juzgado requirente sobre la investigación y eventual proceso penal que se iniciare respecto del requerido. A tales efectos, expídase testimonio de la documentación remitida por el juzgado requirente de Brasil y de la presente sentencia, y remítase a la oficina de depuración, priorización y análisis (D.P.A.) de la Fiscalía General de la Nación, solicitando se sirva disponer la remisión de los antecedentes relativos a AA a la Fiscalía Penal que corresponda, oficiándose. Comuníquese la presente sentencia a la causa de IUE 567-108/2018 de la sede homóloga de cuarto turno (...)>> (fs. 227/232).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el Ad Quem . En su libelo impugnativo, que obra a fs. 285/287 vto., planteó los siguientes cuestionamientos:
(i) La Sala aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 11, numerales 2 y 3, del Tratado de Extradición del Mercosur, el cual impone denegar las extradiciones cuando el Estado requirente sea Brasil dado que ese país no extradita a sus nacionales. En consecuencia, Uruguay no puede extraditar nacionales uruguayos.
(ii) El ad quem incurrió en error de derecho al no aplicar el Tratado bilateral Uruguay-Brasil para la extradición de criminales de 1916, el cual se encuentra vigente, no ha sido denunciado y prohíbe la extradición de nacionales. En efecto, el referido no fue derogado por el Tratado del Mercosur que aplicó la Sala. Además, no es aplicable el artículo 30 de la Convención de Viena por ser diversas las partes firmantes en cada uno de los instrumentos internacionales.
(iii) La Sala, al conceder la extradición de un nacional uruguayo a un Estado que no concede la extradición de sus propios nacionales, violó el principio de reciprocidad del Derecho Internacional Público. En consecuencia, si Brasil no extradita sus nacionales a Uruguay –ni a ningún país del mundo– nuestro estado no debe extraditar sus ciudadanos a Brasil.
En definitiva, solicitó que se anulara la recurrida y, en su lugar, que se archivara la solicitud de extradición, liberándose a su defendido y disponiéndose el cese de la alerta de Interpol.
III.- Por Providencia No. 667/2019, de fecha 17 de diciembre de 2019 (fs. 289), se confirió traslado del recurso al Ministerio Público quien lo evacuó en los términos que lucen a fs. 291/294, abogando por su rechazo.
IV.- Por Decreto No. 38/2020, de fecha 12 de febrero de 2020, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 17 de febrero de 2020 (nota de cargo de fs. 297).
V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dicta-men No. 00037 de 2 de Abril de 2020, que obra a fs. 300/304).
VI.- Por Decreto No. 381 de fecha 27 de abril de 2020 (fs. 307), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acor-dándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
Los agravios articulados no resultan recepcionables, por los siguientes fundamentos.
II.- A los fines de abordar los mismos, toma nota la Corte, que el 26 de abril de 2019, la República Federativa de Brasil requirió, por vía diplomática, la extradición del ciudadano uruguayo AA (fs. 2-5 vto.), de acuerdo con estos elementos:
(i) El Primer Juzgado Federal de la Subsección Judicial de Rio Grande solicitó su extradición y prisión preventiva en el marco de una investigación por la eventual comisión de los delitos de organización criminal o delictiva (artículo 2º de la Ley No. 12.850/13) y tráfico internacional de drogas (artículo 33 c/c artículo 40, inciso I, de la Ley No. 11343/06, (fs. 3-8, 9-10). Indicó que el Ministerio Público brasileño acusó al Sr. AA de formar parte de una organización delictiva que traficaba drogas entre Brasil y Uruguay (causa No. 5005886-50.2018.4.04.7101), (fs. 11-154).
(ii) El 29 de abril de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores presentó ante la Corporación la documentación relativa al pedido de prisión preventiva y extradición del Sr. AA (fs. 155). Ese mismo día, con carácter urgente, se remitió el pedido de extradición al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de Tercer Turno (fs. 156-157). Además, se dejó constancia de que el Sr. AA se encontraba privado de libertad a la orden del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de Cuarto Turno.
(iii) El Juzgado al cual se remitió el oficio, asumió competencia y, en el marco de lo dispuesto en el artículo 329.3 del C.P.P., Ley No. 19.293, tramitó el pedido de extradición aplicando el procedimiento previsto en ese código en el Libro IV (Proceso especiales), Título I (Del régimen y procedi-miento de la extradición).
Cumplidos los trámites de rigor, por sentencia definitiva de primera instancia se desestimó la solicitud de extradición en los términos anteriormente reseñados.
Interpuesto recurso de Apelación por parte de la Fiscalía actuante, El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno revocó la recurrida y, en su lugar, hizo lugar a requerimiento formulado por el estado Brasileño.
III.- Sobre la categoría jurídica extradición, se estima del caso un somero repaso de la doctrina sobre la misma.
Tal como enseña Vieira: En los procesos penales como en la extradición, los intereses de la justicia y los de la comunidad internacional deben armonizarse. (...) La extradición enfrenta (...) los derechos de un Estado que reclama a una persona para un proceso penal y los del otro Estado que debe satisfacer un reclamo de un miembro de la comunidad internacional. (...) Es importante subrayar (...) que en el procedimiento de extradición (...) estamos ante la asistencia judicial recíproca internacional, porque el juez de un Estado solicita al del otro Estado donde se encuentra el presunto delincuente que colabore con él para que esta persona quede bajo su jurisdicción. Al mismo tiempo, hay una delegación de jurisdicción internacional porque, omitiendo la diferencia entre dos órdenes legales estatales, el juez requirente otorga jurisdicción o, más bien, le da la oportunidad al juez requerido de ejercer su poder jurisdiccional (...) (Cfme: Vieira, M.A. Extradition, Recueil des cours, tome 185, Martinus Nijhoff Publishers, 1984, págs. 220-221, traducción propia).
DE OLARTE resume los caracteres de la extradición diciendo que, <<constituye hoy un acto de soberanía, que debe realizarse con posterioridad a la demanda dirigida por el Estado requirente, demanda que debe tener un fin represivo cierto y determinado, a efecto de que se cumpla la remisión del delincuente, a los fines penales expresados taxativamente en el pedido de extradición>> (Cfme. DE OLARTE, J. <<Extradición>>, Peña & Cía., Primera Parte, Montevideo, 1942).
Con su brillo habitual enseña BERMÚDEZ que la extradición: <<es pues un instituto que se concreta en el acto a mérito del cual un estado requerido, hace entrega de un individuo a otro Estado que lo requiere, sea para someterlo a juicio penal o a la ejecución de una pena (Sebastián Soler).
De modo que, en síntesis, en la extradición debe haber:
a) previamente un pedido y, posteriormente, en general una entrega de una persona para ser juzgada o continuar purgando su pena; y
b) un Estado que reclama (requirente); un Estado requerido; y un inculpado o condenado (reclamado)>> (Cfme. BERMÚDEZ, V. <<La cooperación jurisdiccional en materia penal. La extradición>> en <<Curso de derecho procesal internacional y comunitario del Mercosur>> FCU, Montevideo, Primera Edición, 1997, pág. 191).
IV.- Establecidas las bases conceptuales del instituto puesto a estudio, la Corporación entrará a examinar cada uno de los agravios esgrimidos siguiendo el orden utilizado por el recurrente.
A.- En cuanto a la alegada errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 11, numerales 2 y 3, del Tratado de Extradición del Mercosur.
(i) La parte recurrente sostuvo que el Tratado de Extradición del Mercosur impone denegar las extradiciones cuando el Estado requirente sea Brasil, en función de que ese país no extradita nacionales brasileños, lo que determina que Uruguay no pueda extraditar nacionales uruguayos.
A su vez, sostuvo que tal aplicación errónea del Tratado del Mercosur tiene como consecuencia la violación del principio de igualdad, ya que en otra solicitud de extradición, tramitada también ante la Sede Letrada especializada en Crimen Organizado de Tercer Turno respecto de un requerido por la misma causa brasileña, se denegó el pedido de extradición.
(ii) A juicio de la Corporación, el agravio en ninguna de sus dos líneas argumentales es de recibo.
En primer lugar, constata la Corte que el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile, aprobado por la Ley No. 17.498, no establece la imposibilidad de extraditar nacionales brasileños. En efecto, la interpretación efectuada por el recurrente de los numerales 2 y 3 del artículo 11 es errónea.
No está de más recordar que el artículo 11 en cuestión dispone: <<1. La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para denegar la extradición, salvo que una disposición constitucional establezca lo contrario.
2. Los Estados Parte que no contemplen una disposición de igual naturaleza que la prevista en el párrafo anterior podrán denegarle la extradición de sus nacionales.
3. En las hipótesis de los párrafos anteriores el Estado Parte que deniegue la extradición deberá juzgar a la persona reclamada y mantener informado al otro Estado Parte acerca del juicio, así como remitirle copia de la sentencia una vez que aquél finalice.
4. A los efectos de este artículo, la condición de nacional se determinará por la legislación del Estado Parte requerido vigente en el momento en que se solicite la extradición, siempre que la nacionalidad no hubiere sido adquirida con el propósito fraudulento de impedir la extradición>> .
A juicio de la Corte, de la mera lectura del título del capítulo en el cual se ubica el artículo 11 (<<Denegación facultativa de extradición>>), y del tenor literal de su numeral 2 (<<podrán denegarle la extradición de sus nacionales>> ) se advierte el desacierto de la interpretación propuesta por el recurrente.
El Acuerdo sobre Extradi-ción del Mercosur no establece que los Estados partes deban denegar un pedido de extradición de uno de sus nacionales cuando provenga de Brasil, habida cuenta que el Estado brasileño no extradita a sus nacionales, sino que pueden denegarlo.
En definitiva, el Acuerdo sobre extradición establece una facultad y no un deber, como lo postuló el recurrente, lo que determina el rechazo de este agravio en su primera línea argumental.
Respecto a la conveniencia de ampliar la extradición y permitir la entrega de nacionales, en forma por demás clara DE OLARTE, sintetizó: <<Una de las circunstancias que impidieron y todavía hoy dificultan la práctica de la extradición, es el hecho de que el individuo, cuya remisión se solicita, sea nacional del Estado que recibe la demanda (...) es, a nuestro juicio, una doctrina inconveniente, la que sostiene la protección de los nacionales, que, a falta de verdaderas razones jurídicas en que basarse, implica la proclama, como dogma político e internacional, de una mutua desconfianza entre los Estados, que traba la acción de la Justicia, la cual queda generalmente impotente y desarmada contra los delitos cometidos por los nacionales en otro país>> (Cfme. DE OLARTE, J. <<Extradición>>, Peña & Cía., Primera Parte, Montevideo, 1942, págs. 102/103).
En igual sentido, FEDER, al comentar el instrumento internacional aplicable al presente caso, indicó: <<los signatarios persiguieron en suma un mismo objetivo esencial, por lo que se concertó un instrumento jurídico internacional pulido y maduro, en el que fueron consagrados tanto los principios universales de la extradición como aquellos adaptados a las necesidades particulares de los países. Se recogen los modernos desarrollos bilaterales y regionales, habiéndose seguido de cerca los recientes del dominio europeo, impregnados de soluciones que favorecen la agilidad de la cooperación y que adoptan una actitud política acorde a sus cuestiones problemáticas propias. No obstante, y pese al marco de referencia universal que debió necesariamente tenerse en cuenta, las soluciones incorporadas en todos los sectores se adaptan a las particularidades de los estados de la región. Desde el ángulo de la agilidad de la prestación de justicia, la puesta en vigor de un texto único para los países del Mercosur y sus asociados facilitará la práctica, habida cuenta que tanto los jueces como los asesores aplicarán un mismo tratado para las relaciones bilaterales entre cualquiera de los estados del escenario integrado, posibilitando la creación, con el transcurso del tiempo, de una jurisprudencia homogénea y decantada>> (FEDER, B. <<El acuerdo de extradición del MERCOSUR>>, en Revista Uruguaya de Derecho Internacional Privado, Año III, Número III, FCU, Montevideo, 199, pág. 115).
En segundo lugar, también corresponde rechazar la segunda línea argumental del agravio, fundada en la violación del principio de igual-dad.
Analizando lo alegado, es de que ver que es consecuencia de considerar –en forma errónea- que el Acuerdo sobre extradición del Mercosur establece que los Estados signatarios deben rechazar los pedidos de extradición de Brasil cuando refieran a sus nacionales. Ello no es correcto, como anteriormente se señaló.
B.- En cuanto a la violación del Tratado de extradición de Criminales, entre Uruguay y Brasil, aprobado por la Ley No. 5643.
(i) La Defensa afirmó que la Sala incurrió en error de derecho al no aplicar el Tratado bilateral vigente (que no ha sido denunciado) entre Uruguay-Brasil para la extradición de criminales de 1916, el cual prohíbe la extradición de nacionales.
Además, destaca que, en contra de lo sostenido por la Fiscalía, no es aplicable el artículo 30 de la Convención de Viena en cuanto establece que cuando <<todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior, pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida (...) el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior>> . A su juicio, la norma de la Convención de Viena allí consagrada no es aplicable ya que <<todas las partes>> del tratado de 1916 (Uruguay y Brasil) no son las mismas que las que suscribieron el Acuerdo sobre extradición del Mercosur, en el cual hay otros estados signatarios diversos de Uruguay y Brasil.
(ii) Nuevamente, a juicio de la Corporación, el agravio no resulta de recibo dado que los pedidos de extradición solicitados por la República Federativa de Brasil se rigen por el Acuerdo sobre extradición del Mercosur.
El Tratado de extradición de Criminales de 1916 que nos vinculara con el Estado brasileño no es aplicable en virtud de existir un tratado posterior sobre la misma materia, tal como surge de lo dispuesto en el artículo 30 la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, aprobada por Ley No. 16.173.
Sobre la cuestión, tiempo atrás esta Corporación entendió: <<En efecto, la Ley No. 17.499 (27 de mayo de 2002), que aprueba el acuerdo sobre Extradición suscrito entre los Estados Parte del Mercosur, vino simplemente a sustituir la legislación anterior que databa de 1916 entre Uruguay y Brasil>> (Cfme. Sentencia No. 189/2006, LJU caso 15.520).
Asimismo, en un caso reciente de aristas similares, esta Corte sostuvo: <<En cuanto al agravio relativo a que no se aplicó el tratado bilateral de 1916 (el cual entró en vigencia en 1919) entre Brasil y Uruguay, por el cual se prohíbe expresamente la entrega reciproca de nacionales entre ambos países. No le asiste razón al recurrente.
En efecto, con posterio-ridad al tratado suscrito entre ambos estados, se firmó el 10 de diciembre de 1998, entre los países partes del Mercosur, la República de Bolivia y la de Chile el Acuerdo Sobre extradición.
Tal norma recogió la obligación asumida por los estados partes de: “entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad”.
Por su parte, la cuestión de nacionalidad quedó ampliamente regulada por el artículo 11 de dicho acuerdo.
En efecto, en virtud de la firma de un acuerdo entre las mismas partes con contenido totalmente diverso al artículo 2 literal b del antiguo tratado de 1916, debe primar el más reciente en estricto cumplimiento del artículo 30 de la Convención de Viena sobre derechos de los Tratados.
En tal sentido, en el punto 3 de dicho artículo se establece: “Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior, pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior se aplicara únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior”.
En el caso de autos, todas las partes del tratado anterior (Brasil y Uruguay), suscribieron el Acuerdo en el marco del Mercosur. Por su parte, las disposiciones del artículo 2 literal b, resultan incompatibles con la nueva regulación prevista para la nacionalidad en el artículo 11>> (Cfme. Sentencia No. 157/2020).
En definitiva, por los fundamentos antes expuestos, corresponde desestimar el agravio anteriormente analizado.
C.- En cuanto a la violación del <<principio de reciprocidad>> del Derecho Internacional Público, el agravio tampoco resulta de recibo.
A juicio de la Corpora-ción, frente a la existencia de reglas jurídicas que regulan el punto, no cabe invocar principios. En efecto, como lo ha dicho nuestra jurisprudencia, en sentencia que originalmente redactara la Dra. Alicia Castro Rivera y que mutatis mutandi es aplicable al problema aquí planteado, ha dicho que no cabe descartar la aplicación de reglas constitucionales y legales precisas, <<en función de aplicar principios, que aparecen enunciados en un lenguaje con alto grado de indeterminación y exigen una labor interpretativa especialmente delicada, confiada al legislador y al juez (...) De lo que antecede se desprende que esos principios han de orientar al legislador y que el juez deberá tenerlos en cuenta para interpretar e integrar los eventuales vacíos (...) Como acertadamente señala el Prof. Juan Carlos Bayon, si los principios permitieran exceptuar la aplicación de las reglas funcionarían ‘como un caballo de Troya para el sistema’ puesto que desvastarían la condición distintiva de las reglas, que es la de ser razones excluyentes o perentorias para decidir, remi-tiendo invariablemente a ponderar entre reglas y prin-cipios (J.C. BAYON. La normatividad del Derecho: deber jurídico y razones para la acción, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p. 361-362)>> (Cfme: Sentencia No. 49/2008 TAC 1º, entre muchas otras).
En consecuencia, frente a la existencia de una regla que establece la extradición de uruguayos a Brasil que procede, aun cuando Brasil no extradite brasileños a Uruguay (Acuerdo sobre Extradi-ción del Mercosur, artículo 11), no cabe invocar el <<principio de reciprocidad>> para exceptuar su aplicación.
Sin perjuicio de lo anterior, en subsidio, corresponde traer a consideración las enseñanzas de Vieira. En tal sentido, el referido autor señaló: <<siempre hemos sostenido, que en nuestro orden jurídico, se impone un estricto respeto a la solu-ción de los casos planteados, de acuerdo a la normativa aplicable, no siendo de recibo la aplicación de correc-tivos basados en razones de reciprocidad. Así lo ha señalado la jurisprudencia, al descartar la reciprocidad como fuente de derecho en materia de extradición, consi-derando tales solamente al Tratado y a la ley diciendo: Conforme a lo ya considerado por la jurisprudencia nacional, se descarta la reciprocidad como fuente de Derecho en materia de extradición. En nuestro Derecho solamente se admiten como fuente en la materia, el Tratado y la Ley [LJU c. 7334] >> (VIEIRA, M. y ALTOLAGUIRRE C. <<Extradición>> FCU, Montevideo, Primera Edición, 2001, pág. 416).
Por último, sobre la cuestión, recientemente la Corporación concluyó: <<Por otra parte, resulta de franco rechazo la reciprocidad y trato igualitario reclamado por el recurrente . En tal sentido, ha señalado el TAP 1º en términos compartibles que: “El derecho del Estado requiriente de negar la extradición de sus nacionales a sedes homólogas a la interviniente en la primera instancia, tiene una contrapartida consagrada en el art. 11.3 del Tratado de extradición del MERCOSUR: ‘La extradición de nacionales es potestativa de los Estados, (lo que contempla particularmente la situación de Brasil que por mandato constitucional no puede proceder a extraditar a sus nacionales), pero en caso de no concederla, actúa a texto expreso el principio del aut dedere aut judicare, debiendo ser el sujeto juzgado en el Estado requerido, el que mantendrá informado al requiriente’ (Langón, Curso de Derecho Penal y Procesal Penal, Del Foro, 2006, ps. 107 y 109). De ahí que tampoco sea de recibo el agravio relativo a la posibilidad del Estado nacional de rechazar la extradición en aras de una eventual desigualdad jurídica con el requiriente o de su aducida falta de cooperación” (Cfme. Sentencia TAP 1º No. 78/2008). Como bien se destacó en el informe de la Comisión de Asuntos Internacionales de la Cámara de Senadores en oportunidad en la que se discutió la ratificación del Tratado: “En lo concerniente a la nacionalidad hubo de tenerse en cuenta, la prohibición constitucional brasileña de entregar a sus nacionales. Se optó por una fórmula, que impusiera la extradición como principio, sin desmedro del respeto por la jerarquía constitucional de la norma brasileña. El numeral 1 del Art. 11 señala la nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para denegar la extradición, salvo que una disposición constitucional establezca lo contrario. Como contrapartida, el numeral 2 faculta a los Estados Partes a denegar la extradición de sus nacionales a Brasil, circunstancia que deberá evaluarse en cada caso” (Repartido No. 438 de mayo de 2002, pág. 21)”>> (Cfme. Sentencia No. 157/2020).
V.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los artículos 368 y concordantes del Nuevo Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCE-SAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.