Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 833/2020
30 de julio de 2020
- Ficha (IUE)
- 356-364/2019
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 377.2, 511 y 513 de C.g.p. y arts. 2342 y 2345 del Código civil.
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de julio del dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: BALORI CORREA, JUAN JORGE C/ GUARINO CABALLO, LORENA MARGARITA Y OTROS – ENTREGA DE LA COSA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 377.2, 511 Y 513 DEL C.G.P. Y ARTS. 2342 Y 2345 DEL CÓDIGO CIVIL – IUE: 356-364/2019.
RESULTANDO:
1.- En autos Lorena Margarita Guarino Cavallo interpuso excepción de inconstitucio-nalidad de los arts. 377.2, 511 y 513 del Código General del Proceso y de los arts. 2.342 y 2.345 del Código Civil, por las razones que desarrolló a fs. 13/14.
2.- Por Providencia No. 920 de 25.V.2020 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno ordenó la suspensión de los procedimientos y su elevación a la Corporación (fs. 18).
3.- Recibidos los autos por Decreto No. 654 de 29.VI.2020 la Corte dispuso: “Confiérese traslado a la parte actora por el término de diez días (art. 516.1 C.G.P.)” (fs. 23).
4.- A fs. 26/27 el representante de la parte actora evacuó el traslado conferido solicitando se desestime la excepción de inconstitucionalidad promovida.
5.- Por Providencia No. 734 de 13.VII.2020 la Corporación dispuso: “Por presentados, por acreditadas las personerías invocadas y por evacuado el traslado conferido. A lo demás: Oportunamente se proveerá. Al otrosí: Téngase presente. Pasen a estudio y autos para sentencia, citadas las partes” (fs. 29).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible la excepción de inconstitucio-nalidad interpuesta.
2.- En cuanto a la impugnación del art. 511 del C.G.P. la Corporación, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que: “ (...) el alcance temporal atribuido a la facultad impugnativa por vía de excepción o defensa que consagra el art. 511.1 no supone un acotamiento de aquélla, dado que se habilita su ejercicio durante todo el procedimiento, dejándose únicamente de lado la etapa accesoria (posterior a la conclusión de la causa) donde la pretensión de inconstitucionalidad carece de objeto por ser definitivos los actos procesales cumplidos en aplicación de las normas impugnadas. La disposición legislativa atacada es, pues, conforme al mandato constitucional y supone un ejercicio legítimo del poder de reglamentación del proceso de inconstitucionalidad atribuido al legislador por el art. 261 de la Carta (sentencia N° 27/2003 de la Corte)” (Cfme. Sentencia No. 673/2017).
3.- En cuanto a la impugnación del art. 513 del C.G.P., la excepcionante carece de interés (art. 509 del C.G.P.), desde que, en el caso, se decretó la suspensión de los procedimientos y se elevó el expediente para ante la Suprema Corte de Justicia.
4.- En cuanto a la inconstitu-cionalidad del art. 377 nral. 2 del Código General del Proceso y de los arts. 2.342 y 2.345 del Código Civil, los mismos preceptúan:
Art. 377 nral. 2 – (…) Crédito hipotecario inscripto, en cuya escritura el deudor haya renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. El crédito hipotecario para vivienda se regirá por la normativa especial vigente y sus modificativas.
Art. 2342 – Es facultativo de las partes contratantes establecer en la escritura de hipoteca el precio del inmueble hipotecado para el caso de la ejecución y la renuncia de los trámites del juicio ejecutivo. En tal caso, si la renuncia estuviera acompañada de la fijación del precio del inmueble, la almoneda podrá verificarse, por las dos terceras partes del precio fijado en la escritura, aun cuando el inmueble hipotecado haya adquirido mayor valor con el tiempo.
Art. 2345 – Si en la escritura de obligación las partes hubiesen convenido que la venta se verifique al mejor postor, se hará así.
5.- En el presente caso, se advierte que lo pretendido por la parte excepcionante tiene una finalidad evidentemente dilatoria del proceso, en función de lo cual corresponde imponer la condena al pago de las costas y costos y la pérdida del derecho al cobro de honorarios por parte de su letrado patrocinante (art. 523 del C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA EN AUTOS CON COSTAS Y COSTOS, DECLARÁNDOSE QUE EL LETRADO PATROCINANTE DE LA PARTE EXCEPCIONANTE, DR. CÉSAR BARREDA RIVERO, MATRÍCULA No. 3396 NO TIENE DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS POR SU GESTIÓN (ART. 523 C.G.P.) .
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.