Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 43/2020
30 de julio de 2020
Reclamo de Judiicales por reducción salarial al aprobarse la ley No. 18.131 que derogó el beneficio de la cuota mutual, regulando la inclusión en el Sistema nacional de Salud. Se desestima la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-64577/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario › Reduccion del salario
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo cuota mutual
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “PAPA ZAGLIO, Carmen y otros c/ PODER JUDICIAL- SUPREMA CORTE DE JUSTICIA –Reclamación de funcionarios públicos contra el Estado – Ficha 2/64577/2019”.
RESULTANDO:
I. A fojas 22 y ss comparecen los actores, iniciando demanda de cobro de pesos contra el PODER JUDICIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.-
II. En síntesis expresan los accionantes que son funcionarios judiciales, señalando que, por diversos actos jurídicos, especialmente por la Ley No. 17.707 se creó un beneficio de cuota mutual a su favor cuya recaudación se originaba en el producido por el tributo timbre registro de testamentos y legalizaciones. La Ley No. 18.131 derogó el beneficio de la cuota mutual, regulando la inclusión en el Sistema nacional de Salud. Afirman que el Poder Judicial ha practicado retenciones como legalmente corresponde, lo que les causa perjuicio, reclamando el pago de compensación por la reducción del salario líquido, contradiciéndose el art. 9 de la Ley No. 18.131. Sostienen que la ratio legis de la norma era muy clara, no generar un perjuicio a los trabajadores que gozaban del beneficio de la cuota mutual. El Poder Judicial reconoció expresamente la procedencia del reclamo en diversos informes emitidos por sus órganos internos. Destaca la existencia de antecedentes judiciales y la previsión legal presupuestal para financiar la compensación reclamada.-
III. Por auto Nº. 2802/19 del 14/11/2019 (fs. 49) se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fs. 50), siendo evacuada en tiempo y forma a fojas 477. La parte demandada controvirtió la pretensión, afirmando que no existe ilicitud, ni errónea aplicación de la ley, tampoco una retención indebida. No existió pérdida de derechos o beneficios, ya que la “cuota mutual” fue sustituida por un beneficio de igual naturaleza no salarial y de mayores prestaciones. No hubo pérdida de salario líquido, ya que se verificaron los aumentos correspondientes a los arts. 388 y 389 de la Ley No. 17.930. Se aceptó el criterio técnico expedido por el Ministerio de Economía y Finanzas, habiendo transcurrido un extenso período de nueve años desde que se expidió el acto administrativo, estando sin movimiento el expediente desde hace más de siete años. Todo ello lleva a que no haya existido disminución del salario líquido. El ajuste por recuperación salarial y aumento salarial se otorgó efectivamente a partir del 1 de enero de 2008. En realidad, el salario líquido aumentó. Concomitantemente, se interpuso excepción previa de caducidad y solicitó la intervención de terceros al amparo del art. 51 del C.G.P.-
IV. Al evacuar el traslado de las excepciones, se sostiene que se reclaman remuneraciones personales, por lo que no habría caducidad, sino en todo caso prescripción. Se oponen a la citación dado que no hay una controversia en común.-
V. Por auto No. 155/20 se desestimó la intervención de terceros solicitada y se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) lo cual fue debidamente notificado fojas 549, desarrollándose según informa el acta resumida de fs. 689, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento. Se difirió con el dictado de la sentencia definitiva la excepción promovida, dado que hace a la naturaleza jurídica del reclamo.-
VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.25 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, desestimar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- El thema decidendum de la causa petendi, consiste principalmente en resolver acerca del presunto derecho a recibir una compensación por la reducción del salario.-
3- Como punto de partida, conviene recordar que a pesar de la condición de funcionario público de los actores, esa circunstancia no obsta la aplicación de los principios que rigen en el derecho laboral. Respecto de este punto, BARBAGELATA con meridiana claridad sostenía que debe efectuarse un tratamiento unitario, dado que únicamente los funcionarios políticos no encajan en un esquema de relación laboral, debiéndose tener presente que el trato discriminatorio es contrario al principio de igualdad ante la ley, toda vez que en la prestación de la actividad laboral no existen diferencias significativas. El principio del Estado de Derecho, excluye que se creen situaciones diferenciales, más ventajosas para los particulares (BARBAGELATA, Héctor-Hugo Enfoque doctrinario sobre la aplicación del derecho del trabajo a los funcionarios públicos págs. 21 y 30 en AA.VV Cursillo sobre el derecho del trabajo y los funcionarios públicos, Montevideo, 1977).-
4- Así pues, los principios laborales deben inspirar la solución de los problemas generados en la relación de trabajo dependiente, sea de actividad pública o privada. El Estado colocado como parte del vínculo de derecho, no ejerce el “jus imperii”, sino que se encuentra limitado por principios, en consideración a la persona del trabajador (STARICCO, Julia GUEVARA, Eduardo Los principios del derecho laboral y su aplicación con respecto al funcionario público págs. 221 y 222 en XIII Jornadas Uruguayas de derecho del trabajo y la seguridad social, Fcu, 2001).-
5- A mayor abundamiento, se comprende el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado (VÁZQUEZ, Cristina Trabajo de los funcionarios públicos: relación funcional y derecho general de trabajo págs. 48 y 51 en Manual de derecho de la función pública 2ª edición a cargo de Ruben Correa Freitas y Cristina Vázquez, Fcu, Montevideo, 2011). Téngase en cuenta, además, la incidencia de la Ley 19.121 que es una regulación que se ajusta plenamente a la técnica y el estilo de las normas de Derecho laboral y a su vez, patentiza en una forma muy evidente, la circunstancia innegable que tanto el Derecho laboral como el administrativo al regular los derechos de los trabajadores privados y funcionarios públicos lo hacen en forma por demás similar (LARRAÑAGA LARGHER, María Victoria FIGUEREDO SIMONETTI, Roberto La incidencia del derecho laboral en la ley 19.121 pág. 186 en Funcionarios públicos Coordinado por Augusto Durán Martínez, Universidad Católica, Montevideo, 2014).-
6- Como punto de partida, hay que valorar el dato normativo. El tenor literal del art. 9 de la Ley 18.131 es bastante claro en cuanto preceptúa que “Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir a los funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública, así como al Poder Judicial, en el régimen creado en la presente ley. La aportación progresiva hasta alcanzar el 3% (tres por ciento), establecida en el artículo 4º de la presente ley, no podrá significar reducción del salario líquido”.-
7- El quid del casus belli, consiste en resolver si el comienzo en el pago de la contribución especial (FONASA) y supresión de la cuota mutual, originó una “reducción del salario líquido”.-
8- La parte demandada, se defiende sosteniendo por conducto de los aumentos dispuestos por arts. 388 a 390 de la Ley de Presupuesto No. 17.930, no hubo tal reducción.-
9- Ese razonamiento no genera convicción alguna. Veámoslo. En efecto, la Ley de Presupuesto, incrementó anualmente el salario de los funcionarios judiciales a partir del 1 de enero de 2006, mientras que la creación del FONASA es de mayo de 2007.-
10- De esta manera, la argumentación de la demandada, parece un manotón de ahogado, dado que los aumentos generales fijados para la Administración de Justicia son previos a la contribución especial, extremo que descarta per se, la idea de que los mismos, se efectuaran para no reducir el salario líquido, salvo considerar al legislador del año 2005 una especie de “Oráculo de Delfos”, que con una diligencia extrema, ya tuvo en cuenta al nuevo régimen de sistema de salud.-
11- La tarea judicial debe efectuarse no sólo en base a los principios programáticos de la ley, sino que siempre se debe estar apoyado en el principio fundamental de la razonabilidad “ragionevolleza” (BIGLIAZZI GERI, Lina L´interpretazione, Giuffrè, Milano, 1994, págs. 63 y 74 y ss). Ha de recordarse que el método principal de interpretación y aplicación del derecho, es el « logos de lo razonable» como forma de conseguir la congruencia del contenido de la disposición jurídica (RECÁSENS SICHES, Luís Tratado general de filosofía del derecho, 14 edición, Porrúa, México, 1999, págs. 660 y ss), en cuyo caso, no se ha detectado, esbozado, ni identificado ninguna vinculación causal entre los aumentos generales y la imposición de la contribución especial.-
12- La insostenibilidad de la defensa causa alarma por su desesperación. Veámoslo nuevamente. Como se ha dicho al pasar, no se puede obviar el límite de la razonabilidad como requisito de la “fuerza” o del “valor” de la ley para atribuir determinadas consecuencias (GUASTINI, Riccardo Le fonti del diritto e l’interpretazione, Giuffrè, Milano, 1993, pág. 112). Corresponde traer a colación el principio fundamental consistente en la exigencia de congruencia en el resultado interpretativo. Bien comprendida la norma, siempre deberá “tener sentido” para que se le reconozca una eficacia positiva (MACCORMICK, Neil Ragionamento giuridico e teoria del diritto, Giappichelli, Torino, 2001, pág. 179).-
13- El argumento a coherentia, parte de la idea de que las paradojas no tienen un estatuto de posibilidad al interior de un discurso jurídico, se busca la conservación de los enunciados razonables, ya que se supone que debe existir sistematicidad y racionalidad respecto a la estructura discursiva (SUÁREZ ROMERO, Miguel Ángel CONDE GAXIOLA, Napoleón Argumentación jurídica, UNAM, México, 2009, pág. 35). El carácter persuasivo de este argumento interpretativo reside en la circunstancia que el derecho no contiene normas absurdas, se cree en la razonabilidad «ragionevolezza» del legislador. Una norma absurda no puede ser válida (TARELLO, Giovanni L´interpretazione della legge, Giuffrè, Milano, 1980, pág. 369).-
14- La interrogante que no puede responder la parte demandada hace con saber qué sentido tendría preceptuar en el art. 9 de la Ley 18.131 que “no podrá significar reducción del salario líquido”, si ya se sabía que conforme 388 a 390 de la Ley de Presupuesto No. 17.930, los funcionarios judiciales recibirían en los años siguientes aumentos, muy superiores al tributo creado. La explicación no puede venir de la mano que la norma es más amplia ya que incluía a la ANEP, en cuanto los aumentos generales para ese sistema orgánico fueron similares a los del Poder Judicial. El operador lógico de la coherencia y razonamiento ad absurdum chocan de frente contra la defensa esbozada. Caso contrario, se trataría de un pleonasmo o redundancia carente sentido, dado que era de conocimiento del legislador que el salario igualmente iba aumentar por la recuperación otorgada previamente.-
15- Es harto evidente que se afectó el salario líquido, dado que por un lado se quitó la cuota mutual y por el otro, se comenzó a tributar. Otra explicación distinta a una reducción de salario, no parece razonable.-
16- Desde otro ángulo, llama la atención la defensa esgrimida, cuando la propia SUPREMA CORTE DE JUSTICIA por Resolución No. 434/08 consideró que “los descuentos correspondientes al aporte por FONASA, que implicó la reducción del salario líquido” fojas 126, continuando diciendo en los considerandos “Que si bien la aportación del 1% significa disminución del salario, lo que entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley No. 18.131, el Poder Judicial está obligado a cumplir con los aportes de precepto” fojas 126 vlto, extremo que determina que las palabras huelgan ante el propio reconocimiento de la afectación del salario líquido. Hasta la División de Planeamiento y Presupuesto, procuró hacer el cálculo de “la diferencia por la reducción del salario líquido” (fojas 132 vlto), lo que no haría más que confirmar la pretensión promovida. Para no continuar hasta el cansancio con actos propios de la demandada, la Dirección General procuró “recomponer el salario líquido de los funcionarios” (fojas 139).-
17- Aquí cobra relevancia el hecho que las liquidaciones de sueldo para el grado respectivo son mayores cada año, fojas 254 a 261 y 395 y 396, sin embargo, ese panorama responde a los aumentos generales y no a la compensación particular por la reducción del salario líquido. Si se observa con atención a guisa de ejemplo MACHADO, tuvo una reducción de sueldo de $ 34.705 a $ 35.485 fojas 654 y 660, lo mismo por los descuentos de sueldo por FONASA. En realidad, concuerdo en que hubo una reducción del salario, ya que (sin entrar en la discusión bizantina acerca de la fecha concreta, sea enero o marzo 2008), lo cierto es que el aumento acordado por una ley anterior que no pudo tener en cuenta el contenido de una ley posterior, fue inferior al otorgado por el Legislador, dado que se eliminó el beneficio de la cuota mutual y se comenzó a tributar.-
18- Es sabido que la remuneración como contrapartida del trabajo, forma un núcleo central de la relación del trabajo, por eso la estructura del salario, no puede ser modificada en perjuicio del asalariado salvo ejercicio de la autonomía privada colectiva a través de un acuerdo (MAZEAUD, Antoine Droit du travail, 8e édition, Montchrestien, Paris, 2012, § 764, págs. 450 y 451). El principio fundamental de la irreductibilidad salarial obedece a que tiene naturaleza alimenticia, dado que el trabajador cuenta con la remuneración para asumir y pagar sus compromisos, pudiendo ser reducido en circunstancias excepcionales y siempre dependiendo de lo pactado en el convenio colectivo (MARTINS, Sergio Pinto Direito do trabalho, 24 edição, Atlas, São Paulo, 2005, pág. 276).-
19- Bien es cierto que la reducción del salario no está vedada, pero sí está condicionada, ya que depende de la negociación colectiva con el sindicato. Entonces, queda claro que los salarios son inalterables por acto unilateral del empleador (NASCIMENTO, Amauri Mascaro Curso de direito do trabalho 20 edição, Saraiva, São Paulo, 2005, pág. 810). En rigor, se procura la salvaguarda del derecho retributivo del trabajador al poder de agresión del empleador y terceros, en atención a la función peculiar de mantenimiento de su familia que no puede ser de limitada (SCOGNAMIGLIO, Renato Diritto del lavoro, 5ª edizione, Jovene, Napoli, 2000, págs. 338 y 339).-
20- No en balde a causa de que la remuneración tiene carácter alimentario, ello determina que sea indisponible e irrenunciable (GRISOLIA, Julio Armando HIERREZUELO, Ricardo Diego Derechos y deberes en el contrato de trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Buenos Aires, 2008, pág. 281). Sobre el particular, enseña MAZZOTTA que la garantía retributiva es el derecho de mayor relevancia social para el trabajador ya que permite una existencia libre y digna a través de la satisfacción de la necesidades personales (MAZZOTTA, Oronzo, Diritto del lavoro, 3ª edizione, Giuffrè, Milano, 2008, § 41, pág. 555).-
21- En términos análogos se afirma que la garantía a la conservación de la remuneración, es un límite al ius variandi del empleador, en cuando su ejercicio debe efectivizarse siempre sin ninguna disminución del salario del empleado (DEL PUNTA, Riccardo Diritto del lavoro, 2ª edizione, Giuffrè, Milano, 2008, pág. 443). Sea como sea, el quantum del salario no puede ser reducido, ya que se puede afectar la seguridad económica del trabajador y su familia (RUSSOMANO, Mozart Victor Curso de direito do trabalho 9a edição, Juruá, Curitiba, 2006, pág. 398).-
22- La solución de la litis, no presentaría mayor complejidad en la medida que se ha producido una reducción del salario líquido, lo que contradice principios laborales, así como el propio tenor literal de la Ley 18.131.-
23- Entonces, dicho lo anterior, cuál es la razón para desestimar la pretensión. Ello obedece a la conducta de la parte actora consistente en la no reclamación del derecho durante años, lo que hace que la pretensión no puede prosperar a la luz del principio general del retraso desleal (Verwirkung). Su origen puede rastrearse en el derecho alemán, pero rápidamente se expandió a todo el derecho continental y anglosajón. En tal sentido, se infringe sus postulados, en la medida que no es ilícito ejercer un derecho con manifiesta tardanza porque se contraría a la buena fe objetiva al especular con el obrar. La inactividad, el tardar mucho (Untätigbleiben) determina la ilicitud del comportamiento ulterior al generar una confianza en su no alegación. Le resultaba exigible (erforderlich) ejercer su derecho, al no hacerlo surge una base de confianza que debe respetarse, en rigor, no hay más ni menos que un retraso ilícito (illoyales Verspätung) (SIEBERT, Wolfgang Verwirkung und Unzulässigkeit der Rechtsausübung Elwertsche, Essen, 1934, pág. 172; KEGEL, Gerhard Verwirkung, Vertrag und Vertrauen Heymanns, Köln, pág. 10).-
24- Aquí la pérdida del derecho no está vinculada a un período fijo, rígido o meramente objetivo, sino que a menudo rompe los plazos de prescripción (Verjährungsfristen), ya que ocurre dependiendo de la situación del caso individual. Por eso, no alcanza el no ejercicio prolongado de un derecho (längere Nichtausübung), sino que la injusticia que condena el retraso desleal, es la creación de un estado digno de protección (schutzwürdigen Besitzstandes) que no es respetado, porque la alegación de la contraparte no es esperable, conforme el principio de buena fe (WIPPERMANN, Hans Die Verwirkung ein neuer Rechtsbegriff auf der Grundlage von Treu und Glauben, Mayr, Würzburg, 1934, págs. 30 y 36).-
25- A decir verdad, no basta meramente el transcurso de un largo tiempo (längere Zeit), ni la inactividad (Untätigkeit) del reclamante, sino que a través del comportamiento se haya dado la impresión que se renunció al ejercicio del derecho. Es necesario entonces, que se haya creado una legítima expectativa acerca de la renuncia (verzichte) (PFISTER, Bernhard Die neuere Rechtsprechung zu Treu und Glauben im Zivilprozeß, Peter Lang, Frankfurt am Main, 1998, pág. 205).-
26- En esta misma dirección, se trata de proteger una posición de confianza (Lage des Vertrauen), ya que la parte obligada pudo inferir del comportamiento del beneficiario que ya no ejercería su derecho. La conducta es objetable debido a su influencia directa en la actitud de la otra parte. El titular del derecho lo pierde porque su comportamiento fue capaz de dar la impresión de que ya no piensa en su invocación futura (zukünftige Geltendmachung). Al dudar, asume el riesgo de un cambio interno en los intereses, protegiéndose la confianza generada (Vertrauensschutz). El retraso desleal (illoyalen Verzögerung) como causa de extinción jurídica (Rechtsendigungsgrund), termina con un tiempo de inseguridad jurídica (Zeit der Rechtsunsicherheit), caso contrario, significaría la aprobación de un comportamiento que puede especular a expensas del otro, violentándose un mínimo ético (Ethisches mínimum)(STOCKS, Alwin Die Verwirkung und das Verbot gegensätzlichen Verhalten, Heinr. & Lechte, Emsdetten, 1939, págs. 5, 15 y 21).-
27- Un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercite. Hay retraso desleal, aún cuando no se verifique prescripción o caducidad alguna, cuando se hubiere manifestado una conducta del titular que hubiese despertado la confianza del adversario en que ya no se ejercitará. En caso de ejercicio del derecho, éste es francamente inadmisible (RUDP 1-2/2010 caso 416 pág. 238, TAC 2º Sent. 29/09).-
28- La figura del retraso desleal reviste importancia en las facultades procesales no sujetas a plazo, dado que una de las partes tiene que haber mostrado durante un lapso no desdeñable una conducta que permitiera a la contraria suponer que no quería hacer uso de sus facultades procesales. Así pues, la parte contraria tiene que haberse acomodado a la situación resultante de esa conducta, en cuyo caso, el posterior ejercicio de la facultad procesal tiene que ser intolerable para la contraparte. Por eso, normalmente se habla de caducidad o retraso desleal, cuando la conducta anterior consiste en una omisión, que sólo puede ser interpretada en sentido determinado luego de cierto tiempo (ZEISS, Walter El dolo procesal, Ejea, Buenos Aires, 1979).-
29- En el libro más reciente que se ha escrito sobre la materia, se destaca que el titular que no ejercita el derecho y no reacciona frente a su violación, crea una confianza en la contraparte que es digna de tutela. Así, la falta de ejercicio hace surgir una confianza objetiva merecedora de protección (PATTI, Salvatore Tempo, prescripzione e verwirkung, Mucchi Editore, Modena, 2020, págs. 60 y 61).-
30- Lo expuesto viene a cuento en la medida que corresponde valorar, la configuración de los presupuestos necesarios para su aplicación.-
31- No parece muy discutible la existencia de una larga inactividad por parte de los accionantes, dado que la Resolución de la Suprema Corte de Justicia, de solicitar “habilitación del crédito”, es de mediados de 2008 (fojas 131 vlto), mientras que la postura del Ministerio de Economía y Finanzas, negando el crédito, fue notificada el día 8 de enero de 2009 (fojas 143). Luego hubo un período de inactividad de 9 años, ya que recién en diciembre de 2017, se solicita “revisar liquidación de salarios” (fojas 162).-
32- Siempre surge la interrogante de saber cuál es el largo período de tiempo, para configurar un supuesto de retraso desleal. El casuismo se impone, empero, no puede obviarse que por lo general, se considera que el plazo es inferior al de prescripción/caducidad, que en el casus belli, se ha duplicado.-
33- Visto lo anterior, hay que pasar a contemplar el elemento dinámico, esto es la expectativa de renuncia del derecho, ya que la mera omisión no alcanza. En este contexto, el punto crucial es que, valorado globalmente el comportamiento de la parte actora, se desprende la existencia de un claro acto de renuncia al reclamo. Esto se origina en el hecho, que durante las múltiples instancias administrativas y judiciales que se ventilaron en los años previos para la readecuación del salario, nada se dijo al respecto.-
34- Justamente, no hay otra forma de interpretar la conducta de los actores, sino como una abdicación del presunto derecho, dado que estando reconocido por la contraparte desde hace casi dos lustros, no se movió un dedo para hacerlo efectivo, cuando era exigible una gestión proactiva, máxime que pudo aprovecharse la oportunidad de recurrir a la Administración de Justicia, como se hizo para la readecuación salarial conforme la Ley 18.719.-
35- A grandes rasgos y de modo sintético puede identificarse que al comienzo hubo un acto propio de la contraparte, al reconocer el derecho de los actores. Sin embargo, el venire contra factum que se ha alegado, se desvirtúa por el retraso desleal en su ejercicio, que generó la expectativa de no reclamo. Parece un caso de laboratorio, empero se impone la verwirkung, dado que es ulterior y excluye el acto propio originario.-
36- Es verdad que nos encontramos en materia laboral, y su alcance resulta más limitado, sin embargo, ello responde al hecho de detectar algún tipo de debilidad o hiposuficiencia de los reclamantes, escenario ajeno a la litis, dado que se trata justamente de funcionarios judiciales, con asesoramiento del Sindicato y que concomitantemente han realizado otra pretensión de público conocimiento. Incluso en una sentencia muy conocida en el caso de los guardahilos, de materia análoga, la propia Suprema Corte de Justicia ha dicho que “conforma un fuerte indicio contrario a la fundabilidad de la pretensión el hecho de que transcurrieron largos años de ejecución del convenio sin que los hoy demandantes iniciaran acción alguna” (SCJ Sent. 6/10 del 8 febrero de 2010 en Base de Jurisprudencia Nacional).-
37- Por vía consecuencial, carece de relevancia valorar la prescripción y/o caducidad, así como la existencia de crédito presupuestal, o reconocimiento del derecho por parte del Poder Ejecutivo que es una estructura orgánica ajena e independiente al empleador en cuanto configurándose una causa de pérdida del derecho, el mismo resulta inexigible e inejecutable. A manera de comentario al pasar, las funcionarias que han ingresado con ulterioridad al 2008 en el momento que se retiró el beneficio de la cuota mutual y se comenzó a tributar, tales como ATSUMI (fojas 3 y 53) y FERNÁNDEZ BATISTA (fojas 4 y 54) carecen de derecho de base, puesto que no tenían ningún derecho adquirido.-
38- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por todos los fundamentos expuestos FALLO:
Desestimando la demanda in totum, sin especial condenación.-
Notifíquese vía electrónica a fin de asegurar el pleno acceso a su contenido sin necesidad de agendarse.-
Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio, oportunamente archívese previo pago de honorarios fictos 5 B.P.C.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.