Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 221/2020
30 de julio de 2020
La Corporación, por unanimidad, desestima el recurso de casación interpuesto por el encausado, ya que los agravios articulados como fundamento de la casación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo resuelto en segunda instancia. La imputación de co-autoría debía definirse bajo la previsión del numeral 3ero. del artículo 61 del Código Penal, y no bajo el numeral 4to. de la mentada norma, pero ello bajo ningún concepto vulnera el principio de congruencia.
- Ficha (IUE)
- 167-1021/2017
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
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Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de julio de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ 1- AA; 2- BB - UN DELITO DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL ”, IUE: 167-1021/2017 .
RESULTANDO :
1) Por sentencia definitiva nro. 25, dictada el día 15 de marzo de 2018, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 4to. Turno, falló:
“ Condénase a AA y a BB como coautor y autor, respectivamente, penalmente responsables de un delito de rapiña especialmente agravado, a la pena de CINCO (5) años y CUATRO (4) meses de penitenciaria, con descuento del tiempo de detención y de prisión preventiva cumplidos, imponiéndose a su cargo las prestaciones accesorias previstas en el art. 105 Literal E del Código Penal, es decir el reembolso de los gastos de alojamiento, vestimenta y alimentación durante el tiempo de su reclusión.
Notifíquese y, de no mediar oposición, cúmplase con lo previsto por el art. 255 in fine del Código del Proceso Penal, elevándose ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por Turno corresponda con las formalidades de estilo.
Ejecutoriada, comuníquese, liquídense las penas, elévese en consulta y oportunamente archívese ” (fs. 108-112).
2) A su vez, por sentencia definitiva nro. 104, de 24 de julio de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno, dispuso:
“ Confirmando la sentencia de primera instancia en todos sus términos, salvo en cuanto a que la imputación de coautoría respecto de AA es conforme a lo previsto por el art. 61 nral. 3 del Código Penal, esto es, por cooperación directa en el período de la consumación y no por el numeral 4to del referido articulo, como se había establecido por el ‘a quo’” (fs. 162-165 vto.).
3) Contra la antedicha sentencia, el condenado AA interpuso recurso de casación (fs. 170-173).
En tal sentido, manifestó, en síntesis, lo siguiente.
Adujo que el fallo dictado en segunda instancia vulnera el artículo 246 del Código del Proceso Penal, puesto que la actuación jurisdic-cional afectó las garantías esenciales como imputado, concentradas en los principios de congruencia, defensa y contradicción.
Recordó que, conforme a la mentada norma, la actuación y decisión del Tribunal está limitada, y deberá ajustarse a la controversia planteada por las partes. Al respecto, indicó que, al individua-lizar los términos de la pretensión contenida en la demanda acusatoria, el Ministerio Público señaló que el prevenido participó en la ejecución de la actividad criminal -mediante la cual se le sustrajo a la Sra. CC la moto de su propiedad-, cooperando de manera indispensable para la comisión del reato, asignándole la calidad de coautor.
Sin embargo -arguyó el recurrente-, la recurrida modificó la calificación delictual atribuida oportunamente por la parte acu-sadora, y en base a las probanzas allegadas a la causa, la Sala practicó un reproche dentro de la hipótesis de la coparticipación contenida en el numeral 3 del artículo 61 del Código Penal. Tal actuación jurisdic-cional vulnera los principios de congruencia y acusa-torio.
Subrayó que el fallo impugnado impone un reproche penal formulando una calificación delictual no incluida en la demanda acusatoria, incurriendo en un vicio en la motivación del fallo.
4) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 182), fueron recibidos el día 26 de setiembre de 2019 (fs. 183).
5) Por auto nro. 2069, de fecha 10 de octubre de 2019, se dio ingreso al recurso y se ordenó los traslados de precepto (fs. 185), los que fueron evacuados por el Sr. Fiscal Departamental de las Piedras de 2do. Turno (fs. 193-197) y el Sr. Fiscal de Corte (fs. 201-202vta.), quienes abogaron por el rechazo de la impugnación.
6) Por decreto nro. 2546, de 19 de diciembre de 2019, se dispuso el estudio de la causa (fs. 205); finalizado el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por el encausado AA, por los fundamentos jurídicos que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de la casación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) Del agravio atendible en casación .
En la recurrencia se observa que el único agravio autónomo que denuncia un error determinante del fallo, es el referido a la pretendida infracción del artículo 246 del Código del Proceso Penal (vulneración del principio de congruen-cia), fundado en la circunstancia de que el Tribunal de Apelaciones modificó la calificación jurídica respecto del impugnante, por entender que la imputación de co-autoría debía atribuírsele en razón de lo previsto por el artículo 61 numeral 3ero. del Código Penal, esto es, por cooperación directa en el período de la consumación, y no por el numeral 4to. del referido artículo, tal como lo había establecido el Juez de primera instancia.
Pues bien, a criterio de la Corte, el agravio es de pleno rechazo, tal como se analizará en el apartado siguiente.
III) De la resolución del agra-vio .
No se advierte la infrac-ción denunciada en la impugnación, puesto que la Sala de segundo grado ajustó su falló a la plataforma fáctica tenida por acreditada en autos, sin apartarse en ningún momento del relato contenido en la demanda acu-satoria.
En realidad, el único aspecto que modificó el Tribunal de Apelaciones, que no afectó el principio de congruencia, fue que la imputación de co-autoría debía definirse bajo la previsión del numeral 3ero. del artículo 61 del Código Penal, y no bajo el numeral 4to. de la mentada norma.
Tal modificación de la ca-lificación jurídica, bajo ningún concepto vulnera el principio de congruencia, habida cuenta de que no se discute que el “ad-quem” resolvió en base a la plataforma fáctica denunciada en la requisitoria fiscal.
Siguiendo las enseñanzas de Alejandro ABAL OLIÚ, a los efectos de analizar la congruencia de la sentencia, se debe partir de la necesaria correspondencia entre esta y el objeto del proceso. En lo específico, el autor señala que “... se trata de aquella regla de derecho positivo que impone la necesaria correspondencia de las sentencias con el objeto del proceso concreto para culminar el cual las mismas se dictan ” (cf.: “El principio de Congruencia”, en “Introducción al Proceso”, Ed. Idea, Montevideo, 1981, pág. 135).
Por su parte, justamente en ocasión de analizar la inteligencia del artículo 246 del Código del Proceso Penal, Santiago GARDERES y Gabriel VALENTÍN, expresaron que “... podemos advertir que el objeto del proceso se descompone en tres elementos: a) ciertos hechos que se afirma que existieron o que no existieron; b) ciertas normas jurídicas; y c) la requisitoria de una mera declaración, una declaración más una constitución o una declaración más una condena ” . “ Respecto al primero de dichos elementos, es decir los hechos o la ‘plataforma fáctica’ como a veces se suele referir, parece hoy día bastante indiscutible que solamente integran el objeto del proceso aquellos hechos aportados por los interesados principales, esto es, actor y demandado del proceso contencioso y gestor del proceso voluntario … una solución diferente tiene lugar respecto al segundo elemento, es decir respecto a las normas de Derecho cuya existencia también integra ese objeto del proceso, por cuanto merced a la regla que se suele expresar con el brocárdico ‘iura novit curia’ ... no sólo las reglas de Derecho identificadas por las partes integran el objeto del proceso, sino que en realidad todo el Derecho positivo integra dicho objeto, aun cuando no hubiere sido mencionado o invocado por las partes ...” . “ Finalmente, el tercer elemento del objeto del proceso, es decir el petitorio o ‘petitum’ o requisitoria que debe aceptarse o rechazarse por el Tribunal ” .
“... en cuanto a la congruencia con los hechos que conforman el objeto del proceso, este articulo 246 no establece una solución expresa. Sin embargo, por aplicación de la regla contenida en el art. 198 del C.G.P. (por remisión del art. 6 del CPP), entendemos que la sentencia debe corresponderse con los hechos que conforman el objeto del proceso y, de acuerdo al sistema vigente, esos hechos solo pueden ser incorporados por los interesados principales ... ”. “ Por consiguiente, el tribunal solo podría resolver acerca de la existencia o inexistencia de los hechos alegados por el Ministerio público en su acusación.
En segundo lugar, en cuanto a la congruencia con las reglas de derecho que conforman el objeto del proceso, compartimos el análisis de ABAL OLIÚ en cuanto advierte que, generalmente, se ha atribuido a la regla iura novit curia un alcance mucho mayor que el que debería tener de acuerdo a nuestro sistema. En efecto, estrictamente, dicha regla sólo habilitaría al tribunal a individualizar correctamente la fuente de aquellas reglas de derecho que fue mal individualizada por las partes ... ”.
“ En tercer lugar, en lo que tiene que ver con la congruencia con la requisitoria o petitorio que conforma el objeto del proceso, este artículo 246 consagra una regla y su excepción. La regla general surge del primer y último inciso: la sentencia no puede superar el límite de la pena requerida por el Ministerio Público ... ”. “ La excepción surge de los incisos segundo y último de este artículo: no obstante aquella regla, ‘si, por error manifiesto, la pena requerida es ilegal, el Juez la individualizará de acuerdo con la ley, con circunstanciada exposición de los fundamentos pertinentes’ ” (cf.: “Código Del Proceso Penal”, Ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, págs. 590/593; los destacados no pertenecen al original).
En dicho marco conceptual, es claro que la sentencia impugnada no adolece de vicio alguno, puesto que del simple contraste del Considerando II (fs. 164-165) y la acusación Fiscal (fs. 87-94), se desprende con total claridad que los hechos fundantes del fallo recurrido fueron incorporados por el Ministerio Público en la propia acusación.
En efecto, a fojas 88, el Ministerio Público al deducir acusación dijo: “... en ese momento, la Sra. CC propietaria de dicho bien -cuya matrícula es AUO XXX- se encontraba en el comercio de la testigo DD, denominado ‘E’, ubicado sobre la acera de enfrente al lugar donde estaba la moto de aquélla y al retirarse del mismo, advierte lo que estaba sucediendo por lo que les grita pidiéndole que dejen la moto porque es de ella e inmediatamente va hacia la misma e intenta sujetarla, tomándola de la parrilla trasera para impedir que se la sustrajeran, instante en el cual, el procesado AA que permaneció sentado en la moto blanca que conducía, le dijo ‘ déjala que la moto es de él ’, momento en que el encausado BB la empuja, logrando finalmente huir del lugar con la moto, haciendo lo propio el encausado AA en la otra Moto ” (el destacado no pertenece al original).
Es cierto que la Sala varió la co-autoría del numeral 4 al 3 del artículo. 61 del Código Penal, pero lo hizo bajo el entendido de que “ AA ... es quien se acerca junto con BB en su moto a la moto de CC y le grita a ésta cuando intentaba vanamente, detener a su compinche BB, lo siguiente: ‘ déjala que la moto es de él ’. De ese modo AA incurrió en un delito de Rapiña en calidad de coautor, pues mediante violencia y amenazas a la dama CC logran sustraerle junto con su amigo BB la moto marca ‘winner’” (fs. 164; el destacado no pertenece al original).
De tal cotejo, se desprende que el cambio de un numeral a otro de la norma multicitada, a juicio del Tribunal de Apelaciones, se debió a la amenaza efectuada por AA, porque al decirle “ déjala que la moto es de él ” , aconteció por parte del mencionado condenado, la cooperación directa en el período de consumación del ilícito penal.
A partir de ello, el Tribunal en forma certera, y apelando al principio “iura novit curia”, individualizó la regla de derecho aplicable a la causa (artículo 61 numeral 3ero. del Código Penal); solución que no merece reproche jurídico alguno. Por el contrario, en sentencia nro. 1.403/2019, la Corte reivindicó la aplicación del tal principio, en los siguientes términos:
“ Como enseñaba Torello desde una sentencia de esta Corporación: ‘El vicio de incongruencia aparece cuando se falla más allá, menos o sobre objeto diverso al pedido (ultra, minus y extrapetita), sin perjuicio de que también se incurra en incongruencia cuando se decide variando la causa petendi.
Es claro, entonces, que difícilmente incurrirá el Juez en incongruencia cuando, ejercitando al amparo del principio iura novit curia su poder - deber de ubicar la situación fáctica postulada y probada, en la hipótesis normativa pertinente, haga lugar a la pretensión en base a un fundamento legal diverso al invocado, sin modificar el sustento fáctico propuesto; es decir, sin variar la causa petendi o sea, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes que fundamentan la pretensión. (Sentencia Nº 87 bis/1991) ” . “ El oficio no estaba impedido de referir a los hechos narrados que resultaron probados, la regla que por Derecho correspondía, en base al principio iura novit curia. En este caso no se invocaron hechos distintos para decidir ni se modificó la requisitoria ” .
Además, dicha tesitura encuentra amplio respaldo en nuestros Tribunales de Apelaciones.
En tal sentido, la Sala Penal de 2º Turno indicó:
“ Y, en lo que hace especialmente al argumento alegado por la Defensa, el Tribunal hace suyos los conceptos vertidos en su voto por el señor Ministro Dr. Alfredo Gómez Tedeschi, a saber: ‘Es claro el error conceptual. No es un problema de figuras delictivas, sino de hechos, esto es, si el Sr. Juez incorporó hechos en la sentencia no articulados por el acusador en el acto procesal respectivo. Sin embargo, el Sr. Juez no se apartó de la requisitoria Fiscal; analizó los mismos hechos, quizás con más profundidad la prueba que los permitía considerar plenamente acreditados y, finalmente, los calificó conforme su saber y entender. Si la calificación delictual es distinta a la de la acusación, pero los hechos son idénticos (y en el caso lo son), no se violenta el principio acusatorio, no hay sentencia ultrapetita como sostiene el recurrente, sino aplicación del principio ‘Iura Novit Curia’ ” (cf.: sentencia nro. 449/2009).
En igual forma, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, ha dicho: “ La calificación jurídica de la relación sustancial en el proceso civil y de los hechos substracto de la pretensión punitiva en el proceso penal es labor esencialmente técnica, que la ley ha reservado al Juez. La determinación de las partes y en el caso del titular de la acción, carece de poder vinculatorio para el mismo. Puede imponer otra, en función del principio ‘iuria novit curia’ ” (cf.: sentencia nro. 373/2012).
Lo expresado resulta suficiente para rechazar el recurso de casación movilizado por la defensa del condenado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CONDENADO AA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.