Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de julio de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ AA C/ BB - INTIMACIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO – REPARA-TORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO - INCIDENTE DE RECUSACIÓN ” e individualizados con el IUE 1-8/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del incidente de recusación promovido contra los Ministros de la Suprema Corte de Justicia Dres. Eduardo Turell y Bernadette Minvielle.
RESULTANDO :
I) EL 20 de febrero de 2020, a fs. 15/19 vto., compareció la demandada en el proceso principal (IUE 2-7876/2013), a efectos de promover demanda incidental de recusación respecto de los Ministros de esta Corporación Dres. Eduardo Turell, Bernadette Minvielle y Tabaré Sosa.
Expresó que la demanda se promueve con motivo del dictado de la sentencia interlocutoria nro. 117/2020, de 13 de febrero de 2020, por parte de los Ministros referidos, en el proceso penal IUE 2-13757/2016.
Sostuvo que, en la espe-cie, se verifica la causal recusatoria prevista en el art. 325 del C.G.P., en tanto los Ministros mencionados, en ocasión del dictado de la referida sentencia, han dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento) en estos autos.
En efecto, señaló que los magistrados dictaron la indicada sentencia como integrantes de la Suprema Corte de Justicia, órgano que, asimismo, está entendiendo en el recurso de casación que se interpusiera por la actora del presente proceso, AA (en adelante AA), contra la sentencia nro. 435/2019 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno y, al hacerlo, emitieron opinión sobre el verdadero objeto del recurso de casación interpuesto.
Si bien la decisión se verificó en la jurisdicción penal y en oportunidad de pronunciarse sobre la desestimatoria de enjuiciamiento de ex Directores de BB, mientras la presente causa se ventila en la jurisdicción civil o contencioso adminis-trativa, ambos asuntos se basan en el análisis de los mismos hechos.
Transcribió lo medular de la sentencia impugnada mediante el recurso de casación, por la cual se desestimó la demanda promovida por AA en mérito a considerarse que el acuerdo suscrito entre BB y AA se rescindió sin responsabilidad para ninguna de las partes, por cuanto, fundamentalmente, AA no obtuvo el consentimiento de CC para ir a una cancelación de la deuda de BB en los términos acordados, lo que constituía obligación principal del acuerdo, a la vez que una condición indispensable.
Afirmó que, en la senten-cia interlocutoria de la Suprema Corte de Justicia nro. 117 del presente año, suscrita por los Ministros Dres. Turell, Minvielle y Sosa, se arriba a conclusiones trascendentes para la dilucidación del proceso civil y completamente opuestas a las señaladas por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno.
Así, indicó, en la referida sentencia, la Suprema Corte expresa: “ El incumplimiento de BB con la transacción y el acuerdo de servicios. BB no cumplió puntualmente con lo acordado porque el Poder Ejecutivo resolvió no otorgarle los fondos para esta segunda cancelación de deuda y decidió realizar la operación sin la intervención de AA. Por lo tanto, AA se hizo acreedora al pago de la multa que ascendía a U$S 8.000.000 (dólares americanos ocho millones)” (considerando V, literal iv).
Sostuvo que, de ese modo, la Corporación se pronunció sobre el mismo objeto de la presente causa en instancia casatoria, pero en forma opuesta al Tribunal ad quem , en circunstancias que ha de estar sometida a su estudio. Específicamente, señala que hubo un incumplimiento de la transacción y del acuerdo de servicios por parte de BB y que en base a ello AA se hizo acreedora al pago de U$S 8.000.000, cuando justamente ello es lo que se debe resolver en el recurso de casación planteado por la actora, por lo que el prejuzgamiento resulta claro y evidente.
Añadió que, a diferencia de lo que se sostiene en la sentencia de la Corte, lo pactado en el acuerdo no fue una multa, sino una liquidación anticipada de daños y perjuicios, y que el 1,75% no asciende a U$S 8.000.000 sino a un monto inferior.
Agregó que existen otros pasajes de la sentencia dictada por la Corporación que denotan prejuzgamiento, a saber: a) “ Se acordó que, en caso de que la operación no se concretara, BB pagaría a AA un 1,75 % del total nominal de la deuda ” (Considerando V, literal iii); b) “ La segunda transacción (también incumplida por BB). En esas circunstancias, en 2015 BB celebró una nueva transacción con AA, por la que se obligaba a indemnizarla en la suma de U$S 3.100.000 (dólares estadounidenses tres millones cien mil). BB también incumplió con este acuerdo, porque el gasto fue observado por el Tribunal de Cuentas de la República (TCR) ” (Considerando V, literal v); c) “ En marzo de 2012, BB firmó un preacuerdo con CC a fin de concretar la cancelación de la deuda con intervención de AA. En agosto de ese mismo año CC resolvió unilateralmente desplazar a AA del negocio y sustituirla, primero por DD y, posteriormente, por el EE. Se ejecutó finalmente el acuerdo en diciembre de 2012 sin la intervención de AA pero empleando la ingeniería financiera propuesta por ésta. A raíz de ese desplazamiento, AA decidió iniciar acciones legales reparatorias contra BB por daños y perjuicios ” (Considerando V, literal ii).
Explicó las razones por las cuales, a su juicio, los pasajes citados suponen prejuzgamiento respecto a cuestiones que son objeto del presente recurso de casación.
Sostuvo que no pueden caber dudas respecto de la emisión de opinión que ha realizado la Suprema Corte, específicamente los tres Ministros referidos, por cuanto al inicio del Considerando V que analiza los pasajes precitados, expresa: “ Estima la Corte oportuno recordar cómo se dieron los hechos que vincularon a BB con AA ”. En el caso, la Corte establece una plataforma fáctica diametralmente opuesta a la que estableciera el Tribunal ad quem , respecto de lo cual BB entiende que no puede revisarse, en tanto no ha mediado absurdo evidente alguno. Así también arriba a la consecuencia jurídica reclamada por AA, que es hacerse acreedora del porcentaje establecido como liquidación de daños y perjuicios en la cláusula décimo segunda del acuerdo de servicios celebrado entre las partes.
En suma, solicitó que se haga lugar a la recusación solicitada.
II) Por decreto nro. 277, de 9 de marzo de 2020, se dispuso dar traslado de la demanda recusatoria a los Ministros recusados (fs. 21).
III) El 9 de marzo de 2020, el Ministro Dr. Tabaré Sosa se declaró inhibido de oficio, en mérito a considerar que la situación mencionada en la demanda recusatoria, si bien no configura prejuzgamiento en sentido estricto, puede afectar la necesaria imparcialidad. A su juicio, se configura in folios la causal de potencial afectación de la imagen de imparcialidad, lo que motiva el apartamiento del proceso, en mérito a lo dispuesto en los arts. 325 y 326.2 del C.G.P. (fs. 23 y vto.).
IV) El 12 de marzo de 2020, a fs. 25/31, la Ministra Dra. Bernadette Minvielle contestó la demanda de recusación y abogó por su rechazo.
Señaló que, en la referida sentencia interlocutoria, la Corporación se expidió ante un recurso de casación penal promovido por la Fiscalía Especializada del Crimen Organizado. Se impugnó la interlocutoria de segunda instancia por la que se rechazó el pedido de procesamiento de los ex Presidentes y Directores de BB por el delito de abuso de funciones en casos no previstos por la ley (art. 162 del Código Penal).
Indicó que se trataba de un recurso de casación penal contra una sentencia interlocutoria que, respecto de algunos de los indagados en el juicio, ponía fin al proceso. Por tal motivo, era pasible de ser impugnada mediante el recurso de casación (art. 269 del CPP de 1980). Siendo así y tratándose de una casación penal, no puede perderse de vista que la Corporación estaba, en cuanto a la plataforma fáctica, constreñida a considerar los hechos probados por el Tribunal de Apelaciones.
Anotó que la Corte no puede –al menos en principio y salvo absurdo evidente que en ese caso no fue siquiera invocado- reexaminar las conclusiones probatorias del Tribunal de Apelaciones en cuanto a los hechos (art. 270 CPP).
Sin perjuicio de lo expuesto, reconoció que, en casos excepcionales (que, cabe adelantar, no es el de marras), la compareciente ha sostenido que resulta posible reexaminar la valoración probatoria cuando existen supuestos de valoración absurda o irracional del material probatorio, en base a la tesis, de creación pretoriana, del absurdo evidente.
Ahora bien, aclaró, en el caso que dio lugar al dictado de la sentencia en casación (penal) en la que se señala que se habría incurrido en prejuzgamiento, ni siquiera se cuestionó por el Sr. Fiscal recurrente la valoración del material probatorio realizado por la Sala. No fue un tema que haya estado en juego, por lo que la discusión se centró, exclusivamente, en la adecuación típica de las conductas consideradas por el Tribunal al tipo penal descripto en el art. 162 del Código Penal.
Puntualizó que la Corte, al dictar la sentencia nro. 117/2020, no valoró elementos probatorios, ni llegó a conclusiones proba-torias divergentes de las de la Sala de mérito. Por el contrario, de acuerdo a las reglas procesales a las que debía ceñirse, se limitó a tomar las proposiciones sobre los hechos a las que arribó la Sala al dictar la sentencia impugnada y procedió a examinar si su encuadre en el derecho aplicable estaba jurídicamente justifi-cado. La labor de la Corte al dictar dicha sentencia se ciñó, exclusivamente, en la quaestio iuris y no en la quaestio facti .
Por ende, concluyó, no puede endilgárseles haber juzgado sobre cuestiones ajenas a la cuestión penal, ni valorado o calificado contratos civiles; labor que no se hizo. No hubo prejuzgamiento sobre los incumplimientos contractuales por la sencilla razón de que no hubo juzgamiento sobre los hechos ni sobre cuestiones civiles o comerciales de fondo.
Sin perjuicio de lo expuesto, agregó que, aun si se entendiera que existió alguna consideración sobre la materia civil o comercial de fondo para decidir sobre la cuestión penal que estaba en discusión, ese pronunciamiento habría sido realizado incidenter tantum . Por ende, resulta enteramente revi-sable en la instancia de juzgamiento natural de la mate-ria involucrada que es la casación civil ya emprendida y en trámite.
En tal sentido, expresó, aun cuando se entendiera que se realizó alguna consideración sobre la cuestión civil o comercial de fondo, ese pronunciamiento fue provisional e iuris tantum, a los solos efectos de decidir la cuestión penal y enteramente revisable en su sede natural.
Por lo expuesto, solicitó que se desestime la demanda de recusación promovida.
V) En la misma fecha evacuó el traslado el Ministro Dr. Eduardo Turell, quien también se opuso a la pretensión de recusación (fs. 34/36).
Sostuvo que su participa-ción en la sentencia interlocutoria nro. 117/2020 no constituye opinión concreta acerca del pleito.
En primer lugar, señaló, porque el pronunciamiento recaído y el a recaer res-ponden a ámbitos procesales distintos: en el primero, se juzgó la responsabilidad penal de Directores de BB; en el segundo, se discute la eventual responsabilidad civil de BB por incumplimiento contractual.
En segundo lugar, expresó, para despejar cualquier duda acerca de posible incidencia del amor propio que pueda afectar la “equidistancia indispensable en el momento de decidir” (al decir de Couture), surge con claridad del texto de la sentencia nro. 117/2020 que la Corte se limitó a analizar si el Tribunal ad quem había hecho aplicación ajustada a derecho del art. 162 del C.P. y que lo hizo sobre un supuesto fáctico que no era discutido. En momento alguno la Corporación hizo análisis respecto a eventual causal de casación que se conectara con algún vicio en la valoración probatoria en el que el Tribunal de segunda instancia hubiera incurrido.
Máxime, agregó, cuando se trata de un proceso penal conforme al CPP de 1980, en el que era profundamente discutida la admisibilidad del recurso de casación, participando el compareciente de la corriente que sostiene la imposibilidad de analizar si la valoración probatoria de cargo del Tribunal ad quem resulta ajustada a la normativa legal.
Concluyó que lo expuesto deja claro que el órgano emisor de la sentencia no ingresó en valoraciones probatorias.
En suma, solicitó que se desestime la demanda incidental de recusación.
VI) El 12 de marzo de 2020, se formó la presente pieza separada en cumplimiento de lo dispuesto por auto nro. 285, de 12 de marzo de 2020, dictado en los autos principales, la que quedó registrada en la IUE 1-8/2020 (fs. 38).
VII) El 20 de diciembre de 2019 se procedió a integrar la Suprema Corte de Justicia con el Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, Dr. Álvaro França.
VIII) Por decreto nro. 287, de 12 de marzo de 2020, se llamaron los autos para resolución (fs. 39).
IX) Concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por la mayoría legalmente requerida, desestimará el incidente de recusación deducido en mérito a los siguientes fundamentos.
II) Tal como se sostiene en la defensa ensayada por los Ministros recusados Dres. Minvielle y Turell, la sentencia interlocutoria de la Corte nro. 117/2020, en la cual se deslizaron los conceptos que a juicio de la incidentista habrían confi-gurado la causal de prejuzgamiento, fue dictada en el marco de un recurso de casación deducido en un proceso penal regido por el C.P.P. de 1980.
En función de ello, cabe recordar cuál ha sido la posición sostenida por los diferentes integrantes de la Corporación respecto a las posibilidades de revalorizar la plataforma fáctica en etapa de casación penal (regida por el viejo Código).
En tal sentido, en Sentencia Nº 1.405/2019, señaló la Corte:
“ A juicio de los Dres. Turell y Martínez, en materia de casación penal no es posible ingresar a la revalorización de los hechos en ningún supuesto, incluso en aquellas hipótesis en las que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria.
La función de la Corte al entender de dichos Ministros consiste en tomar el hecho narrado por el Tribunal y reexaminar si la calificación jurídica es o no apropiada a los hechos que fueron tenidos por probados. En efecto, el material de hecho quedó absolutamente reservado al análisis de los órganos de primera y segunda instancia.
Entienden que la norma procesal penal (artículo 270 del C.P.P.) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del C.G.P.) y la primera no ha sido derogada por la segunda.
En procesal civil al existir la habilitación prevista en el inciso segundo del artículo 270 del C.G.P., se acotó el control casatorio de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos de absurdo o arbitrariedad.
Pero tal limitación, a juicio de los señores Ministros se aplica partiendo del propio texto legal.
Como corolario de lo anterior, al no existir tal previsión en el C.P.P., no resulte posible acudir al mecanismo al que sólo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este presupuesto (Cfe. Sentencias Nos.: 636/2016, 212/2017, 1217/2018, 1106/2019 y 1208/2019 por citar algunas).
ii.ii.- En cambio, en una posición intermedia se encuentran los señores Ministros Tosi y Minvielle. Ambos sostienen que en hipótesis de ilogicidad, arbitrariedad o absurdo evidente este cole-giado puede revalorar el material probatorio efectuado por el ad quem.
La Dra. Minvielle estima que en nuestro derecho procesal penal, el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error in iudicando) o en la forma (procedimiento, error in procedendo) (Cfme. Garderes, S. y Valentín, G., ‘Código del Proceso Penal Comentado (con la colaboración de Soledad Díaz)’, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638).
Consigna que, al decir de Barrios de Angelis, la máxima fundamental de la casación, es que ella solo comprende el punto de derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. Barrios de Angelis, D., ‘Cuestiones de hecho y de derecho en la casación’, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la Repú-blica, Año XIII (No. 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Agrega que, no obstante lo antedicho, la jurisprudencia de la Corporación ha admi-tido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando estas resultan arbitra-rias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica. Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Colombo, E., ‘Casación: Teoría del absurdo evidente’, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Puntualiza, como bien pos-tulan Valentín y Garderes, el CPP no contiene una referencia similar a la del art. 270 del CGP, que incluye expresamente como error de derecho la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba por cuya vía se permite revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil. Sin embargo, cabe convenir que en esencia la sana crítica es una regla legal y, si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del ‘absurdo evidente’, recogida en la jurisprudencia civil de la SCJ).
Subraya que en efecto, expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el artículo 270 inciso 2º del CPP no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el artículo 270 del CGP (‘el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...’).
En definitiva, concluye la Sra. Ministro que la aclaración referida a la intangi-bilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter norma-tivo (derecho) de las reglas legales sobre valoración de la prueba (Cfme. autores citados, ‘Código del Proceso Penal Comentado’ citado, pág. 638).
Por su parte, el Dr. Tosi sin desconocer la imposibilidad de discutir los hechos que se tuvieron por probados en segunda instancia al amparo del inciso segundo del artículo 270 del CPP, reivindica con total ímpetu la creación pretoriana del ‘absurdo evidente’. A tales efectos trae a consideración la mentada Sentencia No. 1217/2018 redactada por el Dr. Hounie, en la cual, con una claridad meridiana se afirmó: ‘La Corte, por unanimidad, considera que, en materia de casación penal, no es posible discutir los hechos tenidos por probados en segunda instancia. Ello, en función del claro tenor del inciso segundo del artículo 270 del C.P.P., el cual establece: ‘No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos’.
Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula. La función de la Corte es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho narrado (sentencia Nº 633/2016 de la Corporación).
Así, Enrique Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: ‘Nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir ‘acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados’ (...), (El recurso de casación. Segunda edición del libro: La casación civil, Ediciones Idea, 1996, pág. 83).
Más recientemente se pronunció en tal sentido el Prof. Jorge Veiras, quien afirmó: (...) la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (artículo 270 inc. 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (artículo 270 inc. 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa (‘Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso’, en libro de ponencias de las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, 2009, pág. 347).
Cabe señalar que la excep-ción que menciona el Prof. Veiras no se aplica al caso de autos. Tal excepción refiere a la infracción de las reglas legales de valoración de la prueba cuando no se otorga a un determinado medio probatorio documental el valor que la ley le atribuye o cuando no se asigna eficacia probatoria a un medio de prueba en casos en los que tal eficacia está impuesta legalmente. (...) Aun con este marco normativo, a juicio del Dr. Jorge Chediak y del redactor [Hounie], cabe, sin embargo, reivindicar la creación pretoriana del ‘absurdo evidente’, que, precisamente, surgió como medio de ampliar el campo del recurso de casación ante las limitaciones de la ley frente a casos de notoria injusticia; al decir de Colombo, ‘(...) como el último y excepcional remedio que se agrega al derecho como ‘válvula de escape’ frente a la iniquidad de los procedimientos judiciales sobre cuestiones de hecho excluidas por su propia naturaleza de casación’. De ahí que ‘(...) la revalorización de la prueba resulte excepcional, a interpretación estricta y cuando la desviación de la sentencia fuese grave y manifiesta’.
Es así –dice Colombo– que, partiendo de la premisa de que nuestra ley no admite otros hechos que los dados por probados por el tribunal de mérito, ‘(...) se requiere para la tipificación del absurdo que medie un error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible, por lo que es también indiscutible (...) que no es posible casar cuando la valoración es discutible, o poco convincente y aun equivocada, o se trata de un mero error que no alcance aquellas características, pues en dichos casos queda excluido el absurdo evidente y la Corte tiene que ajustarse a la base fáctica dada por el fallo, intangible para ella (...)’ (Erik Colombo, ‘Casación: Teoría del absurdo evidente’, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, año 1983, Nº 1, p. 57), (cf. dictamen Nº 3525/2014 de la Fiscalía de Corte, pronunciado, entre otros, también en sede de casación penal)’’.
ii.iii.- Por último, en postura más amplia se encuentra el redactor [Dr. Sosa Aguirre] .
En cuanto a la prueba penal y el recurso de casación, se debe recalcar el contexto funcional en la interpretación de las normas que regulan la prueba judicial en la materia.
Tal criterio se ve respaldado porque es de fácil constatación que el juez busca corroborar la cualidad de veraz de los hechos, su real existencia y, a tal fin, debe usar criterios racionales siempre, en todos los casos. Puede estar libre de ataduras legales pero no de criterios de valoración racional, los que siempre son controlables en casación.
En efecto, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (Cfe. Hitters, J. ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’ 2da Edición, Editorial LEP, La Plata, 1998, pág. 460).
Sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de ‘hechos dados por probados’ cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista, que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
A juicio del redactor [Dr. Sosa Aguirre] , se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (‘El proceso penal’, p. 80-81, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991) cuando enseña: ‘En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto’.
Entonces, como los jueces de conformidad al artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; ‘puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna’ (Cfe. Bermúdez Mastrangelo, V. ‘los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032’, Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1 del CPP el recurso de casación puede fundarse ‘en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma’.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (‘Reglas de la sana crítica y casación’, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en ‘pura conciencia’, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: ‘Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)’’ Conforme: Bidart, G; ‘Casación penal: garantías procesales y sana crítica’, RUDP, año 1987, número 4, Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523.
A juicio del redactor [Dr. Sosa Aguirre] , lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –‘No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos’- no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana critica.
Dicha norma no se encuen-tra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP ‘existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma’.
Asimismo, la posición antes sostenida encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en Sentencia No. 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’’.
Por último, forzoso es significar que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad” .
Sobre tales bases, resulta claro que los Ministros recusados -fuera del caso del Ministro Dr. Sosa Aguirre, quien se ha declarado inhibido de oficio- participan del criterio según el cual, en la casación regida por el C.P.P. de 1980, no es posible -de regla- ingresar a la revalorización del material probatorio. Para el Ministro Dr. Turell, ello no es posible en ningún caso. Por su parte, para la Ministra Dra. Minvielle, ello solamente resulta admisible en situaciones ciertamente excepcionales, esto es, en hipótesis de ilogicidad, arbitrariedad o absurdo evidente.
Amén de lo expuesto, del análisis de la sentencia interlocutoria nro. 117/2020 (agregada a fs. 1 vto./12) surge que la allí recurrente, Fiscalía Letrada Especializada en Crimen Organizado, no había deducido agravios respecto a la plataforma fáctica tenida por probada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal interviniente, sino solamente en relación a la calificación del ilícito penal (art. 162 del Código Penal), por lo cual, es evidente que la Corte no podía revalorizar -y de hecho, no lo hizo- la plataforma fáctica emergente de la sentencia de la Sala Penal de 4º Turno.
En consecuencia, no puede sino concluirse que las expresiones vertidas por la Corporación en el considerando V de la sentencia nro. 117/2020, particularmente en los pasajes citados en la demanda recusatoria, no constituyen, en ningún caso, opiniones emitidas por los firmantes respecto a asuntos que sean objeto del presente recurso de casación civil. Por el contrario, se trata de expresiones que describen la plataforma fáctica que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno tuvo por probada en dichos autos.
No en vano, el referido considerando V de la sentencia inicia con el siguiente aserto: “ Estima la Corte oportuno recordar cómo se dieron los hechos que vincularon a BB con AA ” (fs. 9 vto.).
La utilización del verbo “ recordar ” da la pauta de que lo que sigue a continuación no se trata de razonamientos propios de la Corte, ni de opiniones que se emitan por la Corporación respecto a los hechos del caso. Los siguientes pasajes de la sentencia son un resumen de las circunstancias fácticas recogidas por la Sala, intangibles en casación, en relación a las cuales se realizaría luego el encuadre jurídico por parte de la Suprema Corte, a efectos de determinar si las conductas atribuidas a los indagados encartaban o no en el delito previsto en el art. 162 del Código Penal (por ser esto último el objeto único de la casación interpuesta en esos obrados).
En definitiva, la Corte no emitió opinión en aquella sentencia sobre la causa sometida actualmente a su decisión (en particular, no se expidió respecto a si existió o no incumplimiento contractual por parte de BB y si corresponde o no el pago de la multa o liquidación anticipada de daños y perjuicios), por lo cual, no puede afirmarse, de manera alguna, que los Ministros que suscribieron dicha sentencia hayan incurrido en prejuzgamiento en relación a los asuntos que son objeto del presente recurso de casación.
Por lo expuesto, entonces, corresponde desestimar la solicitud de recusación, sin especial condenación procesal.
III) Las costas resultan de precepto y no se impondrá especial condena en costos (artículos 56.1 y 328.6 del C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por la mayoría legalmente requerida,
RESUELVE :
DESESTÍMASE EL INCIDENTE DE RECUSACIÓN DEDUCIDO, CON COSTAS A CARGO DE LA PROMOTORA Y SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS.
CONTINÚESE EL ESTUDIO EN EL PROCESO PRINCIPAL.
NOTIFÍQUSE A DOMICILIO.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.