Texto de la sentencia
Sentencia No. 215/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Cristina Cabrera, Dra. Loreley Pera y Rosario Sapelli.
Ministro discorde: Dra. Cristina Cabrera
V I S T O S:
Para Sentencia definitiva en segunda instancia en estos autos caratulados: “MARTINEZ DIAZ, PRISCILLA y otros c/ ESTADO PODER JUDICIAL-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. COBRO DE PESOS”. IUE: 2- 78269/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y a la adhesión eventual formulada por la demandada contra la sentencia No. 42 del 2 de junio del 2025, dictada por la Sra Juez letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7mo Turno, Dra. Virginia Ginares.
R E S U L T A N D O:
I.- La definitiva apelada (fs. 924-928), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestimo las excepción de prescripción y caducidad opuesta por la parte demandada y en cuanto al fondo desestimo la demanda.
II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 835-844; en síntesis, reitera los fundamentos que ameritaron la promoción de la litis, sosteniendo que corresponde hacer lugar a su reclamo, el que dice reviste naturaleza salarial. Se pretende la condena a pagar a los actores las sumas equivalentes a las retenciones efectuadas en sus haberes, en calidad de funcionarios del Poder Judicial, por concepto de aportes al FONASA, en tanto hasta la incorporación al SNIS gozaban del beneficio de la cuota mutual financiada por el Estado empleador y, a partir del 1.º de marzo de 2008, con el inicio de dichas retenciones, sufrieron una disminución de su salario líquido, en contravención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley N.º 18.131.
Sostiene que quedó acreditado que todos los actores resultaron perjudicados por las retenciones practicadas desde marzo de 2008, tanto por concepto de aporte FONASA como de su adicional; que el beneficio previsto en el artículo 9 de la Ley N.º 18.131, consistente en la prohibición de reducir el salario líquido de los funcionarios judiciales por la incorporación al sistema, no puede entenderse limitado al régimen de aportación previsto en los artículos 61 y 66 de la Ley N.º 18.211, por cuanto la norma no establece distinción alguna. Asimismo, afirma que los incrementos salariales dispuestos por los Decretos Nos 41/008, 42/009 y 20/010, así como la nueva escala salarial prevista en la Ley N.º 17.930, son ajenos a la garantía consagrada por el citado artículo 9 y no pueden reputarse compensatorios de las retenciones practicadas. Finalmente, aduce que la demandada reconoció la existencia de la deuda con posterioridad al año 2010 y, pese a ello, persistió en el incumplimiento del mandato legal. Cita jurisprudencia en respaldo de su posición y solicita la revocación de la sentencia apelada y el íntegro amparo de su pretensión.
Por su parte, la demandada comparece a fs. 848/856, evacúa el traslado del recurso de apelación e interpone adhesión eventual para el supuesto de que la sentencia sea revocada, solicitando en tal caso el acogimiento de las excepciones oportunamente desestimadas.
Sostiene que la sentencia incurre en error al calificar la naturaleza de la pretensión, pues entiende que no se trata de un reclamo salarial sino de una acción tendiente al reintegro de un tributo, dado que los aportes al FONASA revisten naturaleza de contribución especial de seguridad social. En tal sentido, afirma que la acción quedó expedita en el año 2008 y que, en consecuencia, se encuentra alcanzada por la caducidad cuatrienal prevista en el artículo 39 de la Ley N.º 11.925. En subsidio, reitera las restantes defensas oportunamente opuestas, sosteniendo que la sentencia no efectuó una correcta interpretación de su alcance.
Invoca jurisprudencia en respaldo de su posición y solicita, en caso de prosperar el recurso de la contraparte, la revocación de la sentencia interlocutoria recurrida y el íntegro acogimiento de las excepciones deducidas.
III.- Sustanciado los recursos por auto No.3322 del 17 de setiembre del 2025, se dispuso el franqueó de los recursos ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda. (fs.867)
IV.- Recibido el proceso en este Tribunal, el 21 de octubre del 2025, fs.874, se giraron a estudio en forma sucesiva. Oportunamente el Ministro Pablo Benitez, solicitó derecho de abstención, el que le fue concedido por Resolución No. 537 del 3 de diciembre del 2025, procediéndose al sorteo correspondiente, habiendo resultado sorteados las Dras. Cristina Cabrera en primer lugar y la Dra Loreley Pera, en segundo lugar.(fs.879). Finalmente, efectuado el estudio por todos los integrantes, se conformó la mayoría legal con los votos coincidentes de la Dra Hernandez, Dra Pera y la redactora y, en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, en mayoría integrada por la Dra Hernandez, la Dra Loreley Pera y la redactora, (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar la definitiva, conforme la fundamentación que subsigue.
II.- En autos, a fs. 232 comparecen las Sras. Priscila Debra Martínez Díaz, Rossana Corina Pose Míguez, María Virginia Ripoll Hernández y María Laura Sturla Berhouet, promoviendo demanda por cobro de pesos contra el Estado – Poder Judicial (Suprema Corte de Justicia), por concepto de daños y perjuicios derivados de diferencias salariales. Alegan que son funcionarios del Poder Judicial, que tenían un beneficio y consistía que su empleador, el Poder Judicial, abonaba al Banco de Previsión Social el monto de la cuota mutual de los mismos, sin que dicho monto significara detracción del sueldo que percibían. Que desde el mes de enero del 2008 o desde la fecha de su incorporación a los cuadros funcionales del Poder Judicial, el beneficio de la cuota Mutual fue perdido ya que fueron incorporados en el Fonasa y la partida que el Poder Judicial, abonaba al BPS no fue utilizada para abonar el fondo. Por tanto, dice que no solo perdieron el beneficio, sino que además deben afrontar con su propio sueldo el pago del Fonasa violando el artículo 9 de la ley 18131, que dispuso que el ingreso al Fonasa no podría significar reducción de salario líquido.
Sustanciada la demanda, el Poder Judicial comparece a fs. 718 a contestar la misma y asimismo opone las excepciones de caducidad, cosa juzgada eventual, transacción o convenio colectivo y prescripción. Sostiene que la pretensión tiene naturaleza tributaria y se encuentra caduca; subsidiariamente, que los convenios colectivos celebrados en la materia impiden nuevos reclamos y que, en todo caso, operó la prescripción cuatrienal.
En cuanto al fondo, niega la existencia de disminución del salario líquido, argumentando que los aumentos nominales otorgados compensaron los aportes al FONASA, conforme al régimen legal vigente. Afirma que no corresponde reintegro alguno de los aportes, ni subsiste el régimen anterior de cuota mutual, ni existe derecho a compensación.
La parte actora evacúa el traslado de las excepciones solicitando su rechazo, sosteniendo que se trata de un reclamo por diferencias salariales y no de devolución de tributos, y que los convenios invocados no comprenden la situación planteada.
Se convoco a las partes a la audiencia de precepto, en la misma por auto No. 4287/2004, se resolvió diferir para el momento del dictado de la sentencia definitiva, las excepciones opuesta por la demandada. Se fijo el objeto del proceso y de la prueba, se ordeno el diligenciamiento de prueba, cumplido lo cual y concluida la causa se dictó Sentencia definitiva No.42/2025, por la que se desestimó la pretensión de los actores. Esto genero agravios en los perdidosos, quienes en tiempo y forma interpusieron el recurso de apelación, al que adhirió en forma eventual la demandada. (RESULTANDO II)
III) En virtud de lo antes expuesto, corresponde en primer lugar ingresar al análisis de los agravios en punto a la desestimación de la pretensión de los actores, por cuanto de lo que se resuelva a ese respecto dependerá el análisis de los agravios formulados por la demandada en su adhesión eventual.
La mayoría, integrada por la Dra Hernandez, Pera y quien redacta, consideran que, en punto al reclamo de fondo, no se dan los presupuestos de mérito para hacer lugar al cobro pretendido y por tanto también concluyen en desestimar los agravios invocados por los accionantes.
Sostienen que en autos no se logró probar la existencia de reducción del salario líquido en violación del Artículo 9 de la Ley 18.131 y por tanto ningún accionante tiene derecho al cobro promovido.
Tal como se estableció en Sentencia No. 21/2021 de este mismo Tribunal con integración distinta a la actual: “Que los funcionarios del Poder Judicial detentaban un régimen propio de cobertura médica previsto por el artículo 15 de la Ley 17.707 del 10/XI/2003 en virtud del cual tenían cubierta su cuota de afiliación al sistema mutual, la que por intermedio del Banco de Previsión Social era abonada a las instituciones médicas, “… en un procedimiento similar al de los beneficiarios del Seguro Social de Enfermedad, por lo cual, en alguna estadística se les consideró globalmente como parte del sistema cubierto por la seguridad social” (García, Rafael y Odriozola, Miguel en “El Sistema Nacional Integrado de Salud”, edit. La Ley, 2009, págs. 8-9, 43-44). De ahí que tal prestación no revistiera naturaleza salarial. - (Conf. Sentencia 1/2021 antes citada) Continúa la Sentencia referida que: “Por el artículo 14 de la Ley 18.131 del 18/V/2007, en aplicación del principio rector del SNIS de cobertura universal, derogó todo otro régimen de cobertura asistencial para beneficiarios del régimen creado por la misma. - Asimismo, por el artículo 1 de la Ley 18.131 fue creado el Fondo Nacional de Salud (FONASA), administrado por el BPS, con el objetivo de financiar el sistema de asistencia médica de los beneficiarios del seguro de enfermedad del BPS, de los jubilados del BPS con opción prevista por el artículo 187 de la Ley 16.713, de los funcionarios públicos y otros dependientes del Estado.- Los recursos del FONASA están previstos en el artículo 3 de la misma Ley y son: (a) un aporte del BPS, (b) un aporte de los funcionarios públicos incluidos en los literales B), C) y D) del artículo 2 de la Ley, del 3% sobre el total de las retribuciones sujetas a montepío; y (c) un aporte del 5% del empleador de los funcionarios referidos en literales B), C) y D) del artículo 2 de la Ley 18.131.-
El artículo 4 inciso 2º de la Ley 18.131 prevé: “A partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo y coincidiendo con la aplicación del ajuste de recuperación salarial, los funcionarios aportarán a razón de un 1% (uno por ciento) acumulativo anual hasta alcanzar el porcentaje del 3% (tres por ciento).- La diferencia entre el aporte personal descontado y el 3% (tres por ciento) será de cargo de Rentas Generales”.-
El artículo 9 de la ley 18.131 establece: “Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir … al Poder Judicial, en el régimen creado en la presente ley.- La aportación progresiva HASTA ALCANZAR EL 3% (tres por ciento), establecida en el artículo 4º de la presente ley NO podrá significar reducción del salario líquido. - …”.-
Por el artículo 68 inciso 1º de la Ley 18.211 del 5/XII/2007 estableció la incorporación del inciso 16 “Poder Judicial” al SNIS a partir del 1 de enero de 2008 y en su inciso 2º prevé: “Los créditos presupuestales habilitados a la Administración Central y a los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, para financiar regímenes propios de cobertura médica a quienes resulten beneficiarios del Seguro Nacional de Salud por aplicación del inciso precedente, financiarán los aportes establecidos en la presente ley, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.- …”.- (conf. Sentencia 1/2021, TAC 2do).
De acuerdo con la normativa citada, por el artículo 9 de la Ley 18.131 se facultó al Poder Ejecutivo a incluir al Poder Judicial en el régimen de cobertura médica creado por la misma.- Por el artículo 68 inciso 1º de la Ley 18.211 se incorporó expresamente al Poder Judicial al SNIS a partir del 1 de enero de 2008.- Por el artículo 1 del Decreto nro. 2 del 8 de enero de 2008, los funcionarios del Poder Judicial se incorporaron efectivamente, con inicio de sus aportes personales en forma progresiva al FONASA conforme artículo 4 inciso 2º de la Ley 18.131.- Esto último, además, no fue controvertido por las partes y fue también acreditado con la prueba documental agregada a la causa.
Entienden que tal como ya se han pronunciado anteriormente, también en autos resulto probado, lo afirmado por la demandada en oportunidad de contestar la demanda – a pesar de que el artículo 4 inciso 2º de la Ley 18.181, de que la efectivización de los aportes personales al FONASA por parte de los funcionarios públicos habría de realizarse en fecha determinada por el Poder Ejecutivo coincidente con la aplicación del ajuste de recuperación salarial – que acaece anualmente en el mes de enero – en el caso de los funcionarios judiciales el ajuste salarial correspondiente al año 2008 si bien se verificó en enero de 2008 (cuando los funcionarios judiciales se incorporaron al SNIS), su aporte personal al FONASA comenzó a retenerse el 1 de marzo de 2008.-
Sobre la forma de aportación al FONASA, el artículo 4 inciso 2º de la Ley 18.131 antes transcripto, estableció a propósito del aporte personal de los funcionarios un régimen acumulativo anual, de forma que, específicamente los funcionarios judiciales, debieron efectuar aporte personal al FONASA: en el año 2008 equivalente al 1%, en el año 2008 equivalente al 2% y desde el año 2010 el equivalente al 3%; del total de las retribuciones sujetas a montepío. - Ahora bien, exclusivamente respecto a los funcionarios que detentaban previo a la reforma un régimen de cobertura médica propio, como era el caso de los funcionarios de ANEP y del Poder Judicial, el artículo 9 de la Ley 18.131 un régimen que garantizaba la incolumidad del salario líquido de dichos funcionarios durante ese período que pervivió el régimen de aportación progresiva al FONASA (2008-2010).- El mismo consistió en que: “La APORTACIÓN PROGRESIVA HASTA ALCANZAR EL 3%, establecida en el artículo 4 de la presente ley, NO PODRÁ SIGNIFICAR REDUCCIÓN DEL SALARIO LÍQUIDO”.-
Precisamente, en este caso, al igual que en el antes referido, el meollo de la cuestión se circunscribe en determinar si la retención del aporte personal practicada en los sueldos de los funcionarios judiciales pretensores – del 1% en el año 2008, del 2% en el año 2009 y del 3% en el año 2010 – le significaron o no una rebaja o reducción del salario líquido que percibían con anterioridad a su incorporación al FONASA y, en caso afirmativo, si reportó consecuente disminución de salarios líquidos subsiguientes al año 2010.-
IV) Que, en autos, los actores no cumplieron con probar los hechos fundantes de su pretensión. Efectuado el análisis comparativo del salario líquido percibido por los coaccionantes en la forma explicitada ut supra, no se observa disminución en el salario líquido percibido.- Como señaló el TAC 5º Turno en sentencias nro. 195/2020 y nro. 196/2020, “… obvio es decir, que todo aporte que no estuviera previsto con anterioridad y que comience a realizarse va a determinar una disminución del salario, pero al decir la ley “salario líquido”, ello significa que el salario a tener en cuenta es el resultante luego de incorporados todos los aumentos (sea por el concepto que fueren) y efectuados los descuentos legales…”.-
Tal como se sostuvo por la Sentencia citada y que se adecua exactamente a la situación de marras: “En este sentido, ya el 18/XII/2008 el Cr. Daniel Mesa – Coordinador Unidad de Presupuesto Nacional en informe agregado a fs. 145 indicó que los aportes personales progresivos del 1% en el año 2008 y del 2% en el año 2009 por parte de los funcionarios judiciales no importaron disminución de su salario líquido ya que tanto en enero de 2008 como en enero de 2009 los salarios fueron incrementados en importes muy superiores al 1%.- Concordante con ello, es lo informado por División Contaduría-Cra. María Isabel Roberto...” En definitiva, todos los medios de prueba ofrecidos valorados en forma conjunta y según las reglas de la sana crítica (artículo 140 del Código General del Proceso), permite concluir que no existió disminución del salario líquido de los integrantes de la parte actora, que los aumentos otorgados en los años 2008-2010 permitieron que el salario líquido de los integrantes de la parte actora no disminuyera, cumpliéndose así por la parte demandada con el régimen de incolumidad del sueldo impuesto por el legislador en el artículo 9 de la Ley 18.131.- Por consiguiente, corresponde confirmar la sentencia definitiva dictada en autos.
V) Respecto a lo manifestado por los accionantes, en punto a que debió haberse previsto un ajuste con esa finalidad específicamente, cumpliendo lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 18.131, se considera improcedente por lo que se dirá En efecto, se considera que no existe fundamento legal de tal pretendida exigencia, siendo que el artículo 9 de marras, solo exige que la aportación progresiva al FONASA hasta alcanzar el 3% (2010) no signifique disminución del salario líquido, en el caso, de los funcionarios judiciales. - Por otro lado entienden le asiste razón al demandado PJ en cuanto ni el citado artículo ni otra normativa aplicable previeron el pago de “compensación”, como así lo propicia la apelada.- Basta para ello estar a su texto.- Ciertamente, de amparar el pago de la mentada “compensación” supondría exonerar a los funcionarios judiciales de los aportes personales al FONASA, es decir, otorgarles una exoneración tributaria (de compensaciones especiales a la seguridad social) no prevista y en violación de normas constitucionales (artículos 133, 214 de la Constitución) y legales (artículos 2, 5 Código Tributario) y de los principios de equidad y de solidaridad en el financiamiento que rigen al SNIS (artículo 3 Ley 18.211);
VI) En atención a la solución alcanzada por la mayoría del Tribunal integrado, que confirma la sentencia apelada al desestimar los agravios formulados por la parte actora, no llega a configurarse el presupuesto al que la demandada subordinó sus agravios (adhesión eventual al recurso de apelación). En efecto, dicha impugnación fue deducida únicamente para el supuesto de revocación de la sentencia en cuanto desestimó las excepciones oportunamente opuestas.
En consecuencia, al mantenerse firme la decisión recurrida, el recurso de apelación eventual interpuesto por el Estado – Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia queda vacío de contenido y no corresponde emitir pronunciamiento sobre los agravios así articulados..
VII)- La solución acordada, la doble impugnación y la existencia de puntos en debate que pueden conceptuarse razonablemente opinables, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
F A L L A:
Confirmase la sentencia definitiva.
Sin especiales condenaciones procesales en el grado.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Dra. Loreley Pera Ministra Rosario Sapelli Ministra DISCORDIA- María Cristina Cabrera Costa Ministra FALLO: desestimo la excepción de caducidad, confirmando lo resuelto en primera instancia.
Hago lugar a la excepción de prescripción por tratarse de adeudos de naturaleza salarial, que excedan los cuatro años anteriores a la fecha de interposición de la presente demanda, en lo que revoco la sentencia apelada.
Sobre el fondo del asunto: revoco la recurrida y hago lugar a lo reclamado por los accionantes en su demanda, por el periodo no alcanzado por la prescripción, con sus reajustes e intereses legales desde su exigibilidad, a excepción de la condena de futuro que no admito, de acuerdo a la dispuesto por el artículo 11.3 del CGP en la redacción dada por el artículo 39 de la ley 19.924.
Sin especial, sanción procesal, en el grado.
Antecedentes:
Demanda:
En la demanda de fojas 232-248, presentada en fecha 23 de agosto de 2024, los actores, funcionarios del Poder Judicial, reclaman daños y perjuicios por diferencias salariales generadas desde mayo de 2020 por retenciones porcentuales, progresivas, equivalentes a los aportes al FONASA y la pérdida de los aportes por cuota mutual, establecidos en los artículos 9 y 10 de la ley 18.131, condena a futuro en concepto de diferencias salariales que se sigan generando, más actualizaciones, intereses, costas y costos.
Contestación de la parte demandada, excepciones de caducidad y prescripción, fojas 718-738: se plantea la excepción de caducidad de acuerdo al artículo 39 de la ley 11.925, porque la demanda fue presentada el 23 de agosto de 2024, es decir, pasados los cuatro años contados desde que pudo ser exigible el reclamo, o sea desde el ingreso de los funcionarios del Poder Judicial al SNIS el 1 de marzo de 2008, o en su caso el 16 de junio de 2008, de acuerdo a la resolución de la Suprema Corte de Justicia número 434/08. Ha operado la caducidad y el derecho a accionar por la parte actora se ha extinguido.
En su defecto, plantea la excepción de prescripción en aplicación de lo dispuesto por el artículo 8 de la ley 16.226, si se entendiera que el reclamo de autos se realiza por diferencias salariales.
A su vez, también planteó la excepción de cosas juzgada eventual y transacción, según convenio colectivo leyes 18.719, 19.485 y 19.625.
Sentencia interlocutoria número 4287/2004, fojas 755-756: se difiere la resolución de las cuestiones planteadas como excepciones previas a la sentencia definitiva.
Sentencia definitiva número 42/2025, fojas 822-831: desestima las excepciones opuestas por la parte demandada y la demanda, sin especial condenación.
Apelación de la parte actora, fojas 835-844: reitera los fundamentos que ameritan la litis, sosteniendo que corresponde hacer lugar a su reclamo de naturaleza salarial. Se pretende una condena a pagar a los actores las sumas equivalentes a las retenciones efectuadas en sus haberes en calidad de funcionarios del Poder Judicial, por los aportes al FONASA, en tanto, hasta la fecha de la incorporación al sistema nacional integrado de salud, los actores habían accedido al beneficio de la cuota mutual y el demandado, en carácter de empleador, era quien financiaba la misma. A partir del 1 de marzo de 2008, momento en que se iniciaron las retenciones del FONASA, sufrieron una disminución del salario líquido, por supresión de dicha cuota mutual y la aplicación de los aportes referidos, en contravención a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 18.131. Por lo tanto, reclaman que se revoque la recurrida y se haga lugar a la demanda en todos sus términos.
Contestación y adhesión a la apelación, del Poder Judicial, fojas 848-856: en vía de adhesión se agravia porque no se hizo lugar a las defensas previas introducidas por su parte, de caducidad y en subsidio de prescripción.
Fundamentos:
En cuanto a las excepciones previas, dada la naturaleza de reclamo salarial, entiendo que no procede la caducidad del artículo 39 de la ley 11.925, pero es de aplicación lo dispuesto por el artículo 8 de la ley 16.226. En consecuencia, se debe admitir la prescripción de los adeudos que superen en su exigibilidad los cuatro años anteriores a la demanda presentada en autos.
Al respecto, en sentencia dictada en el expediente IUE 2-19531/2019 de TAC 7, se dijo:
“IV) En lo que refiere a la excepción de caducidad, se comparte la desestimatoria de dicha defensa -que fuera diferida para resolverse en la definitiva-, porque estamos ante un reclamo de cobro de pesos por haberes salariales mal retenidos. Es un reclamo “por concepto de remuneraciones personales” (art. 8º Ley No. 16.226 reformatorio del art. 106 del DL No. 15.167), por lo que opera la prescripción y no la caducidad. Si se considera que se pide la devolución de tributos eventualmente mal pagados (retenciones al FONASA), se tramita también por cobro de pesos (arts. 75 CT y 27 num. 2º DL 15.524). De hecho, la demanda se entabló ante la Justicia Civil, quien suele procesar estos reclamos por haberes salariales, en el particular eventualmente mal retenidos en la versión de los demandantes. Son diferencias que se generarían mes a mes, con lo cual debe considerarse la prescripción y debe aplicarse la Ley 16.226. Es una reclamación por diferencia de haberes salariales, no de carácter indemnizatorio. “ Sobre la condena de futuro, también pedida en la demanda, no es este recibo, en tanto no se ha declarado en el caso concreto, la inconstitucionalidad del artículo 11.3 de CGP, en su actual redacción, dada por el artículo 39 de la ley 19,924.
La "condena de futuro" en Uruguay, regulada en el artículo 11.3 del C.G.P., sufrió una modificación significativa a través de la Ley Nº 19.924 del 18 de diciembre de 2020 (artículo 39), referida al Presupuesto Nacional 2020-2024.
Respecto al fondo del asunto, de acuerdo a la posición que sustento, reiterada en sentencias del tribunal que integro, estos reclamos se fundan en la pérdida de salario de los funcionarios judiciales, que vieron suprimida la cuota mutual por aplicación del régimen del FONASA, lo que no se compensa con los ajustes salariales referidos por la parte demandada. Me remito a lo expresado en sentencias Nº 166/2020, 52/2021, 44/2021, 66/2022 de TAC 7.
En la sentencia citada dictada en los autos IUE 2-78269/2024, se expresó:
“VI) Respecto al fondo del asunto, es evidente que la pérdida salarial existió, al privar a los actores de la cuota mutual y no ser compensados por ello de forma alguna. Se les quitó la cuota mutual, que era un derecho adquirido, para sustituirla por el aporte al FONASA.
La sentencia excluye a los funcionarios que no estaban trabajando al momento del dictado de la ley 18131 (2008) porque nunca tuvieron el beneficio de la cuota mutual y por ende no sufrieron la pérdida, en lo que también se comparte lo fallado en primera instancia.
La sentencia no está inmotivada, como afirma la demandada. Si bien su argumentación podrá compartirse o no, no carece de fundamentos, ni es escueta.
Tampoco es de recibo que las disposiciones atacadas tienen un rango que no ultrapasa el período quinquenal presupuestal y dependen de previsiones presupuestales. Si hay o no fondos presupuestales habilitados o disponibles para financiar el pago del aporte al FONASA y no hacer caer el salario líquido de los funcionarios, eso no significa la inoperatividad de los arts. 9º y 10 de la Ley No. 18.131. En todo caso, el Estado se estaría escudando en su propia culpa (ver sentencia de la misma SCJ 428/2013).
La idea de que los intereses se computen desde la liquidación eventual de la sentencia (según quiere la apelación de la SCJ) no la sostiene ninguna jurisprudencia. La apelada consagra los intereses desde la demanda, lo que habrá de mantenerse en tanto la actora no se agravió al respecto.
Los actores recibían la llamada “cuota mutual” del art. 15 Ley 15.707 hasta que el 1 de marzo de 2008 pasaron a tributar el FONASA conforme a las Leyes Nos. 18.211 y 18.131, perdiendo la cuota mutual (art. 14 Ley No. 18.131). El art. 9º de la Ley No. 18.131 dispuso que el aporte al FONASA no podía significar una reducción del salario líquido (normas también en concurrencia, arts. 15 y 21 Ley No. 17.707; arts. 15 Ley 18.131 y 68 Ley 18.211; v. fs. 140- 146). Los funcionarios judiciales fueron incorporados al SNIS y FONASA por Decreto del PE No. 2/008 y Decreto del 18 de enero de 2008, desde el 1 de marzo de 2008, en razón de los arts. 61, 62, 66 y 68 de la Ley No. 18.211, más el art. 9º de la Ley No. 18.131 (fs. 218-218 v. y 233, 236).
Se sostiene que los salarios líquidos de febrero de 2008 (sin FONASA) y de marzo de 2008 (con FONASA) vieron una reducción del salario líquido por la retención del FONASA, violándose el art. 9º Ley No. 18.131 que disponía que eso no podía suceder.
Acá el tema pasa por ver si los funcionarios reclamantes sufrieron o no una disminución salarial del ingreso líquido, en relación directa con el aporte del FONASA. La Suprema Corte de Justicia sostuvo que en julio de 2008 se cobró un aumento retroactivo a enero de 2008 que compensó el descuento de FONASA, y que en todo caso habría operado por 2008-2010 en el período de aportación progresiva del art. 4º Ley 18.131. Acorde al art. 10 Ley No. 18.131, supuestamente los créditos para lo que era la cuota mutual pasaban a financiar el aporte de los funcionarios y del Poder Judicial.
La sentencia releva que efectivamente, en marzo de 2008 los funcionarios habían pasado a cobrar menos en su sueldo líquido con el pasaje al FONASA. Inclusive, la Resolución No. 434/2008 (administrativa) de la Suprema Corte de Justicia del 16 de julio de 2008, reconoció oficialmente ante un recurso de la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay y otras peticiones (fs. 114 y vto., 119 y vto., 121 y vto.) que el salario de los funcionarios había disminuido y que a pesar de ello y de que se infraccionaba el art. 9º de la Ley No. 18.131, estaba obligada a seguir haciendo los descuentos. Estamos ante un expreso reconocimiento de parte, porque fue inclusive presentado con la prueba de la Suprema Corte de Justicia. La disminución operada se advierte y está subrayada a fs. 127. También lo reafirma un Informe de División Jurídico Notarial de la SCJ a fs. 111-113 vto. Queda en claro que la partida como cuota mutual no permaneció en los salarios judiciales. Se planteó que el Poder Judicial iba a reclamar al MEF el crédito “correspondiente en virtud de la afectación del salario líquido de los funcionarios” por la mentada decisión 434/2008, pero no surge qué sucedió con esa decisión, más allá de la intención.
El Decreto 503/008 del Poder Ejecutivo dice que el Poder Judicial aplicará los créditos presupuestales para financiar el pasaje al FONASA por el pago de aportes patronales, pero no incide en las deprivaciones de los funcionarios en su salario líquido, que no se advierten negadas. En todo caso será cuestión de liquidación, pero el “an debeatur” está claramente reconocido, aunque el Poder Judicial no tenía disponibilidad para pagarlo.
Es evidente que la retención sobre los aportes del FONASA implicó una reducción salarial que no fue nunca compensada. La Suprema Corte de Justicia no desmintió el hecho de que luego de incorporado al FONASA, los funcionarios dejaron de percibir el beneficio por cuota mutual y que nunca hubo financiación para compensar las retenciones por los aportes al FONASA, a contrapelo del art. 10 de la Ley 18.131.
Supuestamente el Decreto del PE 157/004 y el art. 68 Ley 18.211 preveía fondos para financiar o compensar esta pérdida. Había previsiones presupuestales supuestas, pero no surge que se hubieran utilizado para compensar la pérdida salarial. Si no se tenían fondos presupuestales habilitados, tampoco descarta el derecho a su percepción y en todo caso debe arreglarlo el Poder Judicial con el Ministerio de Economía y Finanzas. No es una situación imputable a los actores.
La Suprema Corte de Justicia dice que por el art. 389 de la Ley 17.930 se autorizó al Poder Judicial a realizar las modificaciones necesarias para racionalizar la escala salarial, pero esto no tiene nada que ver con la situación de 2008, ni con las Leyes 18.211 y 18.131, porque la situación que motiva este litigio es posterior y no se vincula con el tema de la escala salarial (ver sentencia TAC 7o. No. 221/2012).
El informe del MEF del 18 de diciembre de 2007 hace referencia a los aumentos de los arts. 388 y 389 de la Ley No. 17.930, pero es ajeno a la problemática que se discute. El Poder Judicial no requirió una prueba pericial como para demostrar que los funcionarios judiciales no tuvieron ninguna reducción salarial a marzo de 2008 o que les fue compensada esa diferencia.
Como se indicara supra, también debe mantenerse lo resuelto en cuanto se denegó la demanda a quienes ingresaron al sistema luego del 1 de enero de 2008, ya con el nuevo sistema del FONASA y sin haber recibido la cuota mutual, porque no tuvieron ninguna reducción salarial, por lo que corresponde el rechazo la adhesión actoral.” Sobre las costas y costos: considero que la conducta procesal de los contendientes no amerita especial sanción en el grado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 del CGP y 688 del Código Civil.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.