Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 854/2020
3 de agosto de 2020
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- Ficha (IUE)
- 472-475/2009
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
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Texto de la sentencia
Montevideo, tres de agosto del dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: CARRASCO, DELFINO EDUARDO – UN DELITO DE RAPIÑA EN GRADO DE TENTATIVA AGRAVADO - CASACIÓN PENAL – IUE: 472-475/2009.
RESULTANDO:
1.- Por interlocutoria No. 795 de 4.XI.2009 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Libertad de 1º Turno resolvió: “I. Decrétase el PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN del indagado DELFINO EDUARDO CARRASCO, como presunto autor penalmente responsable de UN DELITO DE RAPIÑA EN GRADO DE TENTATIVA AGRAVADO POR EL USO DE ARMAS Y LA PLURALIDAD DE AGENTES ; imponiéndosele como medida sustitutiva el arresto domiciliario durante 90 días, en el horario de 20:00 a 07:30 horas, en el domicilio denunciado en autos; bajo caución juratoria. II. Comuníquese a la Jefatura de Policía Departamental de San José a sus efectos, y déjese la constancia de encontrarse el prevenido a disposición de la Sede. III. Téngase por incorporadas las presentes actuaciones Presumariales al Sumario, con noticia de la Defensa y del Ministerio Público. IV. Requiérase la planilla de antecedentes judiciales del encausado y de corresponder, los informes complementarios. V. Téngase por designado como defensor del imputado a la Dra. Carolina Bautel Menafra, con domicilio constituido en los Estrados. VI- Recábese la declaración de los testigos de conducta que se propusieren. VII. Procédase a la entrega de la camioneta incautada un vez que el encausado acredite su propiedad, bajo recibo, oficiándose a la Seccional competente” (fs. 87/89).
2.- A su vez, por sentencia interlocutoria No. 121 de 2.III.2020 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno resolvió: “Revócase la providencia 795/2009 en cuanto decretó el procesamiento sin prisión del indagado DELFINO EDUARDO CARRASCO y en su lugar se dispone el enjuiciamiento con prisión preventiva. Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen” (fs. 199/200 vta.).
3.- A fs. 203/204 vta. la Defensa del encausado Delfino Eduardo Carrasco interpuso recurso de casación.
4.- Por Providencia No. 245 de 27.V.2020 el ad quem ordenó la elevación de los autos a la Corporación (fs. 205).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto. La sentencia impugnada no es definitiva, ni interlocutoria con fuerza de definitiva no pone fin al proceso ni impide su continuación.
3.- En tal sentido, el art. 269 del Código del Proceso Penal establece: “ Procede el recurso de casación por infracción de la Ley en el fondo o en la forma, contra todas las sentencias dictadas en la segunda instancia, así como las resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”.
Respecto al alcance de esta disposición, ha expresado autorizada opinión: Atendiendo a la realidad jurisprudencial e interpretando el artículo 269 del C.P.P., entendemos que existen sólo dos tipos de sentencias, respecto de las cuales se puede interponer este recurso. Ellas son: a) las sentencias definitivas –sean condenatorias o absolutorias-; b) las sentencia interlocutorias, con fuerza de definitivas, en cuanto pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación. Ergo, no pueden ser revisadas en casación, la mayor parte de las sentencias interlocutorias –que son las que resuelven sobre determinado artículo o incidente- sino sólo cuando esa sentencia interlocutoria, ponga fin a la acción penal o impida la prosecución del proceso (PREZA RESTUCCIA, Dardo, “El Proceso Penal Uruguayo”, F.C.U., pág. 67; citado en Sentencia SCJ N° 572/2017).
Asimismo, se señala desde la doctrina que cuando la ley refiere a las “ resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”, alude inequívocamente a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas que impidan continuar con el proceso (Cfme. JARDÍ ABELLA, Martha: “Los recursos” en AA. VV.: “Curso sobre el Código del Proceso Penal”, IUDP, FCU, Montevideo, s/f, pág. 375; citados en Sentencias SCJ N° 1.620/2014 y 2.224/2018).
Como ha dicho la Corporación en Sentencia N° 2.997/2018, entre otras: “ La única interpretación que cabe realizar respecto de la expresión contenida en el artículo 269 inciso 1 del Código del Proceso Penal, referida a aquellas sentencias “(...) que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación”, es que la ley tiene en cuenta el contenido concreto y la función de la decisión y no la potencialidad o posibilidad ínsita.
De haberse considerado la mera posibilidad, la expresión de la ley hubiera sido “que puedan poner fin” y no la contenida en la norma en análisis, expresión clara y categórica que limita la casación a las sentencias que, por su función y efectos, le ponen fin al proceso ”.
4.- En la especie, la sentencia interlocutoria impugnada: i) no pone fin a la acción penal; y ii) no hace imposible la prosecución del proceso.
En consecuencia, la interlocu-toria impugnada no impide la prosecución del proceso, por lo que resulta inadmisible la interposición a su respecto del recurso de casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.