Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 44/2020
4 de agosto de 2020
CONTRATO DE SUMINISTRO
- Ficha (IUE)
- 2-45794/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil, Derecho comercial
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho comercial › Contrato de suministro
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nº 44/2020 Montevideo, 4 de agosto del 2020
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “ACODIKE SUPREGAS S.A. C/ ANCAP – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 2-45794/2018
RESULTANDO :
1 - A fs. 243/265 compareció ACODIKE SUPERGAS S.A. y promovió DEMANDA POR COBRO DE PESOS contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES ALCOHOL Y PORLAND y por las razones allí expuestas solicitó que:
i) se condene a la demandada ANCAP al pago de los daños y perjuicios reclamados por la negativa del referido organismo de reconocer los costos extraordinarios generados en el marco del entramado contractual referido en la demanda, negándose a renegociar la paramétrica y por la ruptura de la ecuación económica financiera derivada del aumento de costos (por la medida gremial de no cargar garrafas en cuarta fila y por el pago de incidencias laborales).
ii) se condene a la demandada a futuro, a abonar los costos que se devenguen a futuro por cargar en tercera fila por la incidencia del rubro salario vacacional en el cálculo del aguinaldo.
2 – Habiéndose conferido traslado de la demanda , la PARTE DEMANDADA (ANCAP) por las razones expuestas a fs. 421/456 EVACUÓ EL MISMO, abogando por el rechazo de la pretensión y expresando en síntesis que:
i) ANCAP carece de legitimación pasiva al no tener vínculo contractual con ACODIKE ii) No existió una ruptura de la ecuación económica financiera de los contratos (la medida gremial de no cargar garrafas en cuarta fila y el pago de incidencias no tuvo un impacto que desequilibrara la ecuación económica financiera de los contratos).
iii) La existencia de medidas gremiales y el pago de obligaciones laborales es previsible y forma el alea de cualquier empresa.
iv) La solicitud de condena a futro es improcedente en cuanto el supuesto daño es incierto.
3 – El 2/4/2019 se celebró la audiencia preliminar (fs. 466/468), y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos (fs. 695/727) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1 – LOS PRINCIPALES HECHO NO CONTROVERTIDOS
1.a - Está fuera de discusión que ANCAP se encarga de la producción o importación de Gas Licuado de Petróleo (GLP), siendo el único proveedor del mercado de acuerdo al monopolio existente.
1.b - Por su parte las actividades de envasado y distribución se encuentran en régimen de libre competencia.
1.c - El envasado de GLP se realiza a través de envasadores autorizados por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, quienes rellenan los envases con el producto suministrado por ANCAP. Dichos envasadores en Uruguay son: GASUR S.A. y MEGAL S.A..
1.d - En una tercera etapa de la cadena, se desarrolla la distribución del producto a través de las siguientes empresas: MEGAL S.A., ACODIKE, DUCSA y RIOGAS S.A.
1.e - En lo que refiere a la fijación del precio del GLP , es un hecho no controvertido que cuando ANCAP importa el GLP, lo compra al precio fijado por el mercado internacional. Y luego, el precio de venta al público es fijado por el Poder Ejecutivo con el previo asesoramiento de ANCAP.
1.f - A las empresas que están en la cadena de envasado y distribución se les descuenta el costo correspondiente. Y de tal forma el envasador asume el ‘costo de envasado’ y el distribuidor se hace del monto correspondiente al ‘costo de distribución’.
1.g – A fin de regular las actividades de envasado y distribución de GLP, en marzo del 2007 ANCAP, GASUR S.A, RIOGAS S.A., ACODIKE S.A. y DUCSA S.A., celebraron los siguientes negocios:
i) Contrato de arrendamiento y suministro de GLP envasado entre ANCAP, y GASUR (fs. 19 vta. a 29 y fs. 359 a 372).
En el art. 16 del referido contrato, en relación al precio se estableció: “ … 16.2 GASUR pagará a ANCAP, por el suministro de los productos objeto del presente contrato, el precio que surja de restar el Precio Oficial de Venta al Público sin Impuesto al Valor Agregado, los siguientes importes:
A. el costo del envasado … B. el costo de distribución promedio …
16.4 - GASUR presentará a ANCAP dentro de los quince (15) primeros días del mes siguiente una declaración jurada consignando las cantidades envasadas y distribuidas en cada zona del país durante el mes anterior, de acuerdo a lo establecido en el Anexo D …” ii) Contrato de Operación y Mantenimiento entre GASUR y ACODIKE y GASUR y RIOGAS. (fs. 29 vta. a 41).
iii) Contrato de suministro de GLP envasado entre GASUR y los distribuidores: ACODIKE, RIOGAS y DUCSA (fs. 41 vta.. a fs. 48 vta.) En este contrato se fijó el precio que ACODIKE abona a GASUR S.A. como contraprestación por el GLP envasado En el art. 6 ‘Precios’ , de dicho contrato se estableció que: “6.1 GASUR venderá al distribuidor Supergas envasado, a retirar de Plantas … el precio que surja de restar el Precio Oficial de Venta al Público sin Impuesto al Valor Agregado, el siguiente importe:
A. el costo de distribución promedio….” En la cláusula 13.1 del contrato celebrado entre GASUR y ACODIKE se estableció que: “Si antes del vencimiento del plazo establecido en el articulo 2 de este Contrato se produjeran circunstancias que modificaren, o alteraren en forma significativa la comercialización de GLP envasado, se renegociarán sus términos en un plazo no mayor a 90 días” iv) Contrato de suministro de GLP a granel entre ANCAP y ACOKIKE y ANCAP y RIOGAS
v) Convenio de sindicación de accionistas de GASUR (fs. 49 a 52).
1.h – En el mes de setiembre de 2014 , en función de una medida gremial adoptada por los trabajadores de AKODIKE, se acordó pasar de cargar los camiones de distribución de envase de GLP de 13 kg en cuatro filas, a cargar solamente en 3 filas.
Ello incrementó los costos de distribución por cuanto se debió abonar un sobrecosto a los fletes contratados para la distribución.
1.i – En el año 2017 ACODIKE arribó a diferentes transacciones relativas a reclamos laborales por la incidencia del salario vacacional en el aguinaldo , lo que supuso un costo de $ 8.191.918, sin perjuicio de los costos a futuro. Pues ello supuso un cambio de criterio en la liquidación del rubro aguinaldo.
2 – EL PLANTEO DEL CASO - EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA
2.a - La parte actora entiende que, las circunstancias fácticas referidas anteriormente (carga de garrafas en 3ra. fila, y cambio de criterio en el cálculo del aguinaldo) afectaron directamente la estructura del negocio y los costos de distribución de Acodike, alterando los contratos suscritos entre las partes.
2.b - Sostiene que en el entramado contractual reseñado precedentemente (específicamente en el contrato referido precedentemente, en el punto 1.g, numeral iii, cláusula 13) preveía la renegociación de los contratos en caso de producirse costos extraordinarios . Y considera que en la medida que ANCAP se negó a renegociar la paramétrica en forma retroactiva, incurrió en incumplimiento del entramado contractual y de lo dispuesto por el art. 1291 del C.C.
2.c - Así, entiende que esa renegociación debió hacerse entre ANCAP y todas las partes involucradas , pues más allá de que formalmente el referido contrato fue celebrado entre GASUR S.A. y ACODIKE, existe una única operación económica y coligamiento negocial donde el dirigismo tanto de los contratos como de las relaciones comerciales lo detenta ANCAP , en la medida que es quien vende el producto en forma monopólica y a su vez quien recomienda al Poder Ejecutivo el precio de venta al público de GLP, y es por ende, quien se debe hacer cargo de restaurar la ecuación económica.
2.d - Y sostuvo por ende que ANCAP vulneró el art. 1291 inc. 2 de C. Civil que obliga a ejecutar los contratos de acuerdo al principio de buena fé, e incurrió en incumplimiento contractual pues la cláusula 13.1 del contrato de suministro de supergas envasado (que integra toda la operación económica y por tanto involucra a ANCAP) previó la renegociación de los contratos para el caso de que se produjeran circunstancias que modificaren la comercialización de GLP, lo que aconteció a partir del 2014 a consecuencia de la carga de garrafas en 3ra. fila, y luego por el cambio de criterio en la forma de liquidar los aguinaldos.
2.e - ANCAP por su parte, argumenta que sin perjuicio de que no existió una ruptura de la ecuación económica financiera del contrato , ANCAP no suscribió el contrato en cuestión (referido precedentemente en el punto 1.g, numeral iii, cláusula 13) , no fue parte del mismo, y por ende la actora debió reclamar la renegociación a su contraparte GASUR.
2.f - En fin más allá de cuestionar que se haya verificado la hipótesis prevista en la referida cláusula 13 ( producción de circunstancias que modificaren, o alteraren en forma significativa la comercialización de GLP envasado ) sostuvo que es un tercero en dicho contrato y no puede resultar alcanzado por los efectos del mismo.
3 – SOBRE LA LEGITIMACIÓN PASIVA DE ANCAP.
3.a - El punto neurálgico del presente juicio radica entonces en resolver si las obligaciones producidas por el referido contrato (de suministro de GLP envasado entre GASUR y los distribuidores: ACODIKE, RIOGAS y DUCSA, obrante a fs. 41 vta.. a fs. 48 vta.) vinculan a ANCAP , y en caso afirmativo, si se verificó el supuesto de hecho previsto por la cláusula 13.1 del referido contrato.
3.b - A juicio de este sentenciante, -y sin dejar de reconocer la seriedad y fundamentación del planeo realizado por los distinguidos Defensores de la parte actora- resulta de recibo la argumentación de la demandada –ANCAP- relativa a que las obligaciones emergentes del contrato en cuestión no la vincularon y que por ende, carece de legitimación pasiva en el presente proceso.
3.c - Así, resulta claro que estando a una interpretación literal del contrato (art. 1297 C.C.) de fs. 41vta/48vta., el mismo tuvo por objeto regular la venta de GLP envasado por parte de GASUR S.A. a las empresas ACODIKE, RIOGAS y DUCSA a los efectos de la correspondiente distribución. Y estando al texto contractual, es indiscutible que ANCAP no formó parte del referido contrato , circunstancia ésta que conduce sin más a rechazar la pretensión formulada, pues de conformidad con lo dispuesto por el art. 1293 del C. Civil , los efectos de los contratos alcanzan a quienes fueron parte del mismo.
3.d - Y por su parte, el art. 1304 inc. 1 C.C., al consagrar el principio ‘favor debitoris’ conduce a confirmar tal conclusión, pues la referida disposición establece que las previsiones contractuales no pueden interpretarse en forma más gravosa para quien resulte obligado, esto es, no puede por ‘interpretación extensiva’ hacerse más gravosa una obligación que no fue pactada expresamente. ( Sánchez Fontans , ‘Interpretación extensiva y analogía’, R.D.J.A., t. 60, set. 1963, pág. 213; Real en ‘Lagunas de la Ley y libertad’, Rev. De Derecho Público y Privado, año 1959, t. 42, pág. 324 y ss.; Bobbio , ‘Teoría del Ordenamiento Jurídico’, pág. 236; Barbé Pérez , ‘La Analogía como método y técnica de integración del derecho’, R.D.J.A., t. 61, pág. 28).
3.e - Si bien este decisor coincide con la línea doctrinaria y jurisprudencial ampliamente mayoritaria (propiciada por Gamarra , T.D.C.U, t. 18, ed. F.C.U) en cuanto a que la finalidad de la interpretación contractual radica en desentrañar la común intención de las partes; averiguar lo que las partes quisieron hacer, lo que conduce a aceptar sin inconvenientes indagar la realidad sustantiva del negocio, procurando entender cuál fue el programa de las partes; que fue lo que los creadores del negocio quisieron, considerando al contrato como un hecho social, como un fenómeno de la vida de relación, y no como un fin en sí mismo (esto es como una entelequia que se separó de sus autores). Y si bien ello habilita (como argumentan los accionantes) a examinar la ‘operación económica’, y la realidad sustantiva del negocio con un criterio global y desde el inicio de la actividad interpretativa. ( Gamarra , J., T.D.C.U., t. 26, ed. F.C.U., Montevideo, año 2009, p. 271 y 273 ). Ello no conduce a prescindir del texto, o de las palabras utilizadas en el contrato, pues, las partes y los terceros tienen derecho a confiar que las palabras se utilizaron con su sentido natural. Así, del texto contractual y del contexto del mismo, parecería surgir que ANCAP decidió no vincularse y no asumir la obligación en cuestión.
3.f - En todo caso, si las palabras del texto contractual no recogen la intención común de las partes, y no reflejan la ‘realidad sustantiva’ del negocio, ello debió ser demostrado -más allá de toda duda razonable- por la parte que pretendía asignarle dicho sentido al contrato. Lo que en el subexámine –a juicio de este decisor- no sucedió.
3.g - En efecto, las probanzas diligenciadas en la presente causa no habilitan a considerar que ANCAP hubiese asumido una obligación contractual de renegociar el precio de venta del GLP si se modificaban o alteraban en forma significativa la comercialización de GLP envasado, sino que todo parece indicar que ANCAP no quiso asumir dicha obligación, la que fue expresamente asumida por GASUR S.A. empresa ésta en cuyo capital accionario participan las partes del presente proceso (ANCAP y ACODIKE), y no fue demandada en autos.
4 - SOBRE LA PREVISIÓN DE LA CLÁUSULA 13 RELATIVA A LA PRODUCCIÓN DE CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICAREN, O ALTERAREN EN FORMA SIGNIFICATIVA LA COMERCIALIZACIÓN DE G.L.P. ENVASADO
4.a - Sin perjuicio de las consideraciones desarrolladas en los ‘Considerandos precedentes’, a juicio de este decisor, las circunstancias referidas en la cláusula 13 del contrato en cuestión, deben ser sucesos ajenos, o no imputables a las partes , y no previstos al momento del contrato . Y en el subexámine, las situaciones invocadas por la parte actora constituyen sucesos que, en todo caso le resultan imputables a su esfera de actuación, esto es no le son ajenos. Y no constituyen acontecimientos imprevisibles.
4.b - En efecto, tanto el acuerdo arribado con el gremio de trabajadores (en el que participó ACODIKE –y no lo hizo ANCAP) para que se carguen garrafas en tercera fila; como el cambio de criterio en la forma de calcular el aguinaldo, constituyen circunstancias que no resultan ajenas a la parte actora , y no son por ende –a criterio de este decisor- las ‘circunstancias’ a las que alude la cláusula 13 del contrato de suministro de GLP envasado entre GASUR y los distribuidores: ACODIKE, RIOGAS y DUCSA, obrante de fs. 41 vta.. a fs. 48 vta..
4.c - Se observa asimismo que el criterio en la forma de calcular el agüinado, no constituyó una circunstancia imprevisible al momento del contrato, pues respondió a un criterio jurisprudencial que era anterior al año 2007.
5 – En fin, las consideraciones desarrolladas precedentemente en torno a la falta de legitimación pasiva de ANCAP, y relativas a la falta de verificación de la hipótesis prevista en la cláusula 13 del contrato en cuestión, conducen a rechazar la demanda entablada en todos sus términos, sin ingresar a examinar las restantes cuestiones planteadas sobre los daños y perjuicios reclamados.
6 - Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.-
FALLO:
DESESTIMANDO LA DEMANDA ENTABLADA EN TODOS SUS TÉRMINOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 7 BPC.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.