Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 150/2020
4 de agosto de 2020
Legitimación de los los centros asistenciales para reclamar contra un tercero al cual se imputa haber causado daño a un afiliado.
- Ficha (IUE)
- 2-42472/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual › Legitimacion causal › Legitimacion activa › Centros de asistencia medica › Subrogacion
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 150/2020
Min. Red. Dra. Beatriz Venturini Montevideo,4 de agosto de 2020
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, en estos autos caratulados: “ASISTENCIAL MÉDICA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO C/ IAN TRAVEL LTDA. ACCIÓN DE REPETICIÓN.” - IUE: 2-42472/2018; venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 161 a 166, contra la definitiva Nº 58/2019 (fs. 152 a 155 vto.), dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, Dra. Magela Otero.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se determinó la falta de legitimación activa de la actora, por lo que se desestimó la demanda, conforme la fundamentación expuesta. Sin especial condenación.
2) Contra dicha decisión, se alzó la parte actora, interponiendo recurso de apelación, y articulando el agravio que surge de fs. 161 a 166.-
En lo medular le agravió que la Sede a quo sostuvo la falta de legitimación activa, al respecto indicó, por un lado, que el hecho que la asistencia se haya prestado en cumplimiento de una obligación contraída por la actora no puede llevar a negar la naturaleza asegurativa del contrato de seguro mutuo que dio lugar a este cumplimiento. Por otro lado, que el amparo a la acción de repetición, opera de acuerdo con el artículo 669 del Código de Comercio, porque no es diferente a la hipótesis del asegurador comercial que cubre cualquier tipo de riesgo que sea contratado, el que una vez acaecido, moviliza el cumplimiento de la obligación. Asimismo, de acuerdo con toda la doctrina elaborada sobre el contrato de seguro, la particularidad de tratarse del subtipo, seguro mutuo y no comercial, no lo invalida como contrato de seguro, sino todo lo contrario. Y, por último, en nuestro derecho, la referencia legislativa, denomina a este negocio como seguro de salud, cuando el sentido literal de la Ley es claro, no cabe otra interpretación que la literal de sus términos.
3) La parte demandada no evacuó el traslado conferido.-
4) Por providencia Nº 3286/2019 (fs. 169) se franqueó la apelación, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda.-
Asignada esta Sala (fs. 172), recibidos los autos el 14/11/2019 (fs. 172 vto.) y tras el estudio de precepto, se produjo discordia total y, culminada la Feria Sanitaria, por decreto 142/2020 de fecha 20 de mayo se dispuso efectuar sorteo de integración. Realizado (fs. 179) la suerte recayó en los Sres. Ministros Álvaro Franca y María Cristina Cabrera. Con la voluntad de estos dos últimos se logró la mayoría legal y en Acuerdo realizado con fecha 22 de julio se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.-
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal integrado y por mayoría legal habrá de revocar la sentencia definitiva apelada y, en su lugar se desestima la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora, e ingresando al fondo del asunto se hará lugar íntegramente a la pretensión deducida contra la parte demandada IAN TRAVEL LTDA., desestimando la pretensión contra los restantes demandados, sin especial condenación y en mérito a las siguientes consideraciones.
II). En primer término, y con relación a la falta de legitimación activa de la Institución Médica accionante, que fue relevada de oficio por la distinguida A Quo, la redactora, en postura compartida por los Sres. Ministros Dres. Álvaro Franca y María Cristina Cabrera, entiende que es de recibo el agravio esgrimido por la parte actora, a diferencia de lo sostenido por las dos restantes integrantes naturales de la Sala que son discordes y postulan la solución confirmatoria.
En efecto, la redactora y los Sres. Ministros que integran la mayoría legal, comparten la postura doctrinaria y jurisprudencial que admite la legitimación activa para las instituciones de asistencia médica de reclamar por el daño causado a sus afiliados.
Como ha tenido oportunidad de sostener la redactora, conjuntamente con la Prof. Dra. Dora Szafir (A.D.C.U. T. XX P. 418 y ss.) en nota a dos sentencias de los TAC de 2do y 5° Turnos, las instituciones de asistencia médica tienen legitimación activa para reclamar por el daño causado a sus afiliados. Tal ha sido la tendencia jurisprudencial predominante como surge del trabajo de las mismas autoras en A.D.C.U. T. XX p. 461 "Adenda a la puesta al Día en Materia jurisprudencial sobre el tema "Legitimación activa de los Centros Asistenciales para accionar contra terceros por el Daño Causado a sus Afiliados".
Posteriormente y sobre la misma temática de la legitimación activa de las instituciones médicas para reclamar por el daño causado por terceros a sus afiliados, se pronunció el Prof. Carlos De Cores (A.D.C.U. T. XXIV p.527, quien admite la existencia de subrogación en los términos del art. 1472 inc. 2° del C.C. llegando a idéntica conclusión en cuanto a la admisibilidad de tal legitimación activa.
En una nota realizada conjuntamente con la Dra. Szafir a un fallo de Dra. Elena Martinez cuando era Juez Ldo. Civil de 15° Turno en el que se rechaza una demanda de una institución médica contra el causante del daño a su afiliado por entenderse que no hay daño a reparar, se sostuvo: "La argumentación de la decisora para rechazar la pretensión del centro asistencial, si bien se enuncia en la inexistencia del elemento de la responsabilidad civil DAÑO, de acuerdo a la fundamentación expresada más bien niega la existencia de otro elemento de la responsabilidad el HECHO ILICITO (ANTIJURIDICIDAD). Véase que funda la ausencia de daño en que no se altera la conmutatividad contractual, lo que implica falta de lesión al débito contractual. En tal sentido resulta contradictorio compartir la tesis sustentada por las autoras en el trabajo citado, que parte de tal ilicitud, y luego estimar que el daño no es resarcible. Finalmente, el contenido de las cláusulas contractuales de "prestación en condiciones de normalidad" resultan "res inter alios acta" cuando se trata una reclamación a un tercero ajeno al vínculo obligacional." La Suprema Corte de Justicia ha adherido a la postura que se sustenta por Sentencia 294/2002.
Recientemente en RDJC Año III, T. III pág. 235, la redactora ha vuelto a incursionar sobre el tema, conjuntamente con la Prof. Marcela Tabakian (LEGITIMACIÓN ACTIVA DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA (IAMC Y SEGUROS PRIVADOS) PARA RECLAMAR POR DAÑO CAUSADO POR TERCEROS A SUS AFILIADOS O ASEGURADOS. VIGENTE EL SISTEMA FONASA), y, nuevamente, se ha corroborado que esta postura sigue siendo mayoritaria en jurisprudencia nacional incluso luego de la vigencia del SIS. Así se comparte lo afirmado por los anteriores integrantes de esta Sala Civil de 1er. Turno, Dres. Vázquez y Castro, en discordia conjunta (Sentencia de TAC 1° SEF 003-000082/2014), en que afirman: “A juicio de los Ministros discordes la entrada en vigencia del Sistema Nacional Integrado de Salud, no refuta la argumentación precedente puesto que sigue existiendo un vínculo contractual entre cada institución de asistencia médica y sus afiliados, aunque el costo de funcionamiento de la institución sea solventado parcialmente con el aporte del aludido Fondo Nacional de Salud. Tampoco podría considerarse que el aporte del Fondo Nacional de Salud – o la eventual contribución del ofensor a ese fondo – tenga aptitud para exonerarle de responsabilidad por el costo que su acto irroga”. En el mismo sentido puede citarse la sentencia de TAC 5° Nº 721/2014 con discordia de la Dra. Gradín.
En Sentencia de la SCJ Nro. 1103/2018, de fecha 23 de julio de 2018, la Dra. Bernadette Minvielle ha adherido a la discordia de la Dra. Elena Martinez y por los mismos fundamentos.
Asimismo, el TAC de 4to. Turno, en Sentencia 57/2015 ha expresado: “Es criterio asumido por el Tribunal que la legitimación activa del centro asistencial puede ser reconocida en supuesto de tutela aquiliana del débito como daño de rebote (art. 1312 C.C.; Szafir-Venturini, A.D.C.U., T. XX, pág. 418 y ss.), o en su caso como operativa de subrogación legal (art. 1472 C.C.; De Cores, op. cit., T. XXIV, págs. 527 y ss.).
"Admitida por el Tribunal la tutela aquiliana del crédito como "instituto de recibo en el ámbito del art. 1319 C.C. cuando, como enseña el Maestro, se desvincula la noción de ilicitud de la violación de un deber, pues si bien "el tercero no está vinculado en cuanto no es sujeto pasivo de la obligación (vale decir que, por tener esa calidad de tercero, escapa a la pretensión del acreedor); ello no significa, empero, que no tenga que respetar la situación jurídica creada por el vínculo obligacional, y dentro de la misma, el derecho del acreedor, cuya esfera no puede invadir" ("Tratado ...", T. XIX, pág. 295; Sent. 150/00), no existe razón alguna para desestimar la tutela en el lado pasivo de la relación, porque el accidente que involucró a los asociados de la mutualista produce dos perjuicios: lesiona el derecho a la integridad y la vida de éstos y hace más gravosa la prestación a cargo de la institución prestadora de servicios de salud; este último "no es un efecto reflejo y mediato del daño inicial: hay dos eventos dañosos consecuencia de una sola acción" (Gamarra, op. cit., pág. 297), lo que excluye las dificultades que se proponen en la determinación del nexo causal que plantea (Collazo, A.D.C.U., T. XXI, págs. 585 y ss.)".
El Dr. Álvaro Franca releva en su voto que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do Turno que integra tiene jurisprudencia firme sobre la legitimación activa de las mutualistas para el recupero de gastos mutuales de la institución mutual para reclamar daños de sus afiliados (Nos. 6/08, 139/09, 98/11, 188/12, 278/12, 5-31/2014, 5-35/16, 92/17, 151/17 y 179/19). Abundando en la postura de dicha Sala cabe señalar que, a vía de ejemplo, en sentencia Nro. 35/2016 se afirma que: “Como se ha sostenido en mi Tribunal “El tema ha sido objeto de debate en la doctrina y jurisprudencia como ya es bien sabido. El Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en fallos que pueden ser convocados al efecto (Cf. Sentencia en BJN Nos. 6/2008, 139/2009, 98/2011, 188/2012, 278/2012 y 5-31/2014, entre muchas otras). Así se ha sostenido y se reitera en el caso que “…la Sala adhiere a la doctrina y jurisprudencia dominante que entiende que el decreto reglamentario del Decreto Ley No. 15.181 no hace otra cosa que ratificar el derecho de repetición adquirido por subrogación automática que acuerda el Código de comercio a todo asegurador que haya pagado el daño a su cocontratante, por otra parte hay notorio agravamiento de la prestación asumida por el hecho del tercero (Basta pensar en el valor en dólares de la cuota mutual y el costo de las intervenciones quirúrgicas, valor del día de internación CTI o cuidados intermedios) Véase el Estudio del Prof. de Cores Anuario, T XXIV, pág. 527 y ss. donde cita abundante doctrina sobre las diferentes posiciones y los fallos del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er turno LJU c 13962, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. turno (Anuario T XXXI C 796) Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno (Anuario T XXXII C 765), Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno (LJU C 13358), Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno (LJU C 14094) Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7to. Turno (Anuario T XXXII C 766, 7676). Actualmente todos los Tribunales de Apelaciones en lo Civil admiten la legitimación de la mutualista para reclamar contra el causante del daño a su afiliado’ (Cfm. sentencia de la Sala Sentencia No. 297/002-3 ADCU T XXXIII c. 641, 642 en igual sentido ADCU TXXXIIIC 641. Las conclusiones referidas ,a juicio del Tribunal, deben mantenerse aún luego del advenimiento del FONASA tal como por otra parte lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia (Cf. Sentencia No. 785/2012).” "Aún, desde otra óptica, la asistencia prestada por la mutualista extingue al mismo tiempo dos obligaciones, por un lado su propia obligación "vis a vis" frente a su asociado y por otra la del civilmente responsable; no hay ningún argumento que impida considerar que una misma prestación constituya el objeto de dos obligaciones diferentes, razón por la cual en aplicación del art. 1472 inc. 2 C.C. ha de considerarse que la mutualista se ha subrogado en los derechos de las víctimas (De Cores, op. cit., cf. Mestre, citado por Berdaguer en "Fundamentos de Derecho Civil", T. II, pág. 195, nota 40 y A.D.C.U., T. XXV, págs. 427, 431 y ss.)." "Criterios que en definitiva persiguen con sentido de justicia que sea el responsable del ilícito quien repare la totalidad del perjuicio causado y no resulte beneficiado con las prevenciones asistenciales asumidas por quien resultó lesionado en el ilícito (T. XXI, c. 937; T. XXII c. 966, 967; T. XXIII c. 991, 992; T. XXIV c. 1088; T. XXV c. 839; T. XXVII c. 662; T. XXVIII c. 735 - 736; T. XXIX c. 597; T. XXX c. 805, 806)" (Sent. 143/01, 74, 296/03; 102, 267/06, 112/08 del Tribunal, además S.C.J. Sent. 294/02; A.D.C.U. T. XXXI c. 796; T. XXXII c. 766).
En definitiva, la opinión sustentada por la Sala en mayoría se estima que es justa, arreglada a derecho y abrumadoramente mayoritaria. (véase, asimismo, la sentencia del TAC de 3er Turno Nro. 85/2018 redactada por la Dra. Claudia Kelland).
III). Corresponde, en consecuencia, ingresar a la cuestión de fondo.
Releva el Tribunal, en mayoría tres cuestiones a tener en consideración.
En primer término, en autos se promueve acción de recupero por parte de la Asistencial Médica de Maldonado, por la asistencia prestada a uno de sus asociados, el Sr. Walter Daniel Suárez ( fs. 66 ) . Las lesiones sufridas fueron consecuencias de un accidente de tránsito ocurrido el 8 de noviembre de 2014 cuando viajaba en un bus con destino a termas del Dayman ( fs. 6/10 ).
La demanda se propone contra la empresa IAN TRAVEL LTDA, la que fue citada a conciliación a tales efectos sin que compareciera, aunque en la citación a conciliación se consignó que el juicio que se proponía promover era por los gastos mutuales de Natalia Figueredo y no por Walter Daniel Suárez ( fs. 64 ), defecto que puede estimarse subsanado por no haberse relevado oportunamente. En cambio, en la audiencia de conciliación solicitada frente a los otros demandados que se dirá, se hace referencia al recupero de gastos con relación al afiliado Sr. Walter Suarez (ver fs. 92).
En segundo término, tal demanda ( fs. 65 y siguientes ) le fue notificada el 30 de octubre de 2018 ( fs. 87 ) a la empresa IAN TRAVEL LTDA., y antes de que venciera el plazo para la contestación, se solicitó cambio de demanda ( fs. 93 ) lo que es aclarado a fs. 96 en el sentido que se amplía la demanda contra la empresa DIEMATUR y el Sr. Diego Machado, invocando un vínculo con la demandada originaria y como titulares de la empresa de turismo que habría transportado al lesionado, y así es aceptado por la Sede A quo ( fs. 97 ) y se adjunta fotocopia simple de un portal de noticias de Maldonado y de un perfil del último nombrado.
En tercer término, surge de autos que ninguno de los demandados contesta ni comparece.
IV) La incomparecencia de todos los demandados, en principio, determina la aplicación de la denominada regla de la admisibilidad.
Así la Sala en Sentencia DFA 3-31/2016 SEF 3-6/2016 de fecha 16 de febrero de 2016, redactada por la Sra. Ministra Dra. Teresita Macció, afirma:
“ No puede obviarse, como con acierto lo hace la atacada, que la demandada no contestó la demanda, lo que convoca la aplicación de la regla de admisión contenida en el art. 130.2 C.G.P. Respecto de dicha regla ha sostenido el Tribunal, en sentencia 216/2014 que “…es del caso reiterar los conceptos vertidos en sentencia Nº 307 de 26/11/2008 en la que se expuso que:
“… cabe recordar que corresponde distinguir admisión de allanamiento, esto es, que tanto en hipótesis de incontestación o de omisión de la carga de contradicción (art. 130.2 C.G.P.) como de incomparecencia injustificada del demandado a la preliminar (art. 340.3 C.G.P.) la regla de admisión alcanza únicamente a la plataforma fáctica y excluye la prueba de los hechos alegados en la demanda, pero no inhibe al Juez de su poder- deber de juzgar si se configuró o no la responsabilidad que se invoca (cf. C.G.P. Comentado, …, Véscovi y otros, T. 3, p. 321-327).” Luego, también se impone reiterar que únicamente se pueden tener por admitidos los hechos personales o propios del demandado y los hechos ajenos que conocía o que debía conocer o que podía haber conocido empleando la diligencia de un buen padre de familia, pero siempre y cuando no resulten contradichos por la prueba de autos (arts. 130.2, 339.4 y 340.3 CGP) (cf. CGP, Comentado …, Véscovi y otros, T.3, p. 323-327 y p. 339-346; sentencia Nº 79/2013 de la Sala, entre otras)…” Conforme a todo lo cual corresponde tener por probados los hechos alegados en la demanda como fundantes de la pretensión, los que además cuentan con el respaldo de la prueba rendida en autos.
Sin embargo, en Sentencia Nº 307 de 26/11/2008, esta Sala afirma que:
“… cabe recordar que corresponde distinguir admisión de allanamiento, esto es, que tanto en hipótesis de incontestación o de omisión de la carga de contradicción (art. 130.2 C.G.P.) como de incomparecencia injustificada del demandado a la preliminar (art. 340.3 C.G.P.) la regla de admisión alcanza únicamente a la plataforma fáctica y excluye la prueba de los hechos alegados en la demanda, pero no inhibe al Juez de su poder- deber de juzgar si se configuró o no la responsabilidad que se invoca (cf. C.G.P. Comentado, …, Véscovi y otros, T. 3, p. 321-327).” Como también sostuviera esta Sala en sentencia Nº 172/2006: “…importa tener presente que la regla de admisión que viene de enunciarse tiene limitaciones en cuanto al alcance, que se reduce a los hechos alegados que los demandados puedan o deban conocer, y especialmente no implica allanamiento ni es suficiente para el amparo de la pretensión sino que, teniendo por verdadero el conjunto de hechos alegados -aspecto fáctico- debe analizarse si, conforme a las normas jurídicas vigentes, se verifican las condiciones que permite hacer lugar a la demanda.” Sobre estas premisas, la Sala por mayoría legal estima que debe hacerse lugar a la demanda inicialmente introducida respecto de la empresa IAN TRAVEL LTDA y desestimarse la ampliación de demanda introducida posteriormente.
En efecto, corresponde tener por admitido el accidente, así como la calidad de víctima del afiliado de la accionante el Sr. Walter Daniel Suarez. También, como dato de hecho, que el chofer del ómnibus accidentado, que efectuaba el transporte, Sr. Néstor Fabián Fernandez Ruiz, era dependiente de la demandada ya referida y no pudo evitar, ni siquiera explicar, el vuelco del autobús, y por ello la existencia de responsabilidad de la demandada IAN TRAVEL LTDA. por el hecho del dependiente, a lo cual se adiciona, para la redactora, una responsabilidad por hecho de las cosas por servirse del vehículo en carácter de propietario y obtener un beneficio económico.
De la prueba documental, los datos precedentes emergen del parte policial, en particular de fs. 9 a 9vto. y en esta última bajo el título “Descripción del Evento”. De la misma forma puede estimarse acreditado el costo de la atención médica del afiliado, y en particular que el monto reclamado de la suma de $ 728.442, ya incluye reajuste e intereses hasta la fecha de la demanda, 4 de octubre de 2018, (véase fs. 76), por lo que la condena será a esa suma con más reajustes e intereses desde la presentación de la demanda ya referida, porque así fue solicitado.
En cambio, no ingresa en la regla de admisión, y ni siquiera puede entenderse que se cumpla con el principio de sustanciación, el reclamo que se efectúa por vía de ampliación de la demanda con relación a una persona física y otra empresa.
En efecto, lo afirmado a fs. 93 por la accionante es que llegó a su conocimiento que la empresa inicialmente demandada “estaría vinculada a la empresa DIEMATUR, de la cual es titular el Sr. Diego Machado, la cual opera en el departamento de Maldonado tal como surge en la copia de la noticia del accidente de autos que fue recogida por un portal de prensa…”. Sobre esa base se les citó a ambos a conciliación, y por su inasistencia a la audiencia respectiva, es que la accionante presumió que la dueña del vehículo era la empresa. Igualmente, y a requerimiento de la Sede, se aclara que la demanda es contra ambos, persona física y empresa, y sin aclarar el fundamento.
Con este panorama no existe fundamento alguno para condenar a estos demandados y será desestimada la pretensión con respecto a los mismos.
V) No corresponde realizar sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del C.G.P., el Tribunal F A L L A:
REVOCASE LA SENTENCIA APELADA, Y, EN SU LUGAR, CONDÉNASE A LA PARTE DEMANDADA IAN TRAVEL LTDA. A PAGAR A LA PARTE ACTORA LA SUMA DE $ 728.442, CON MÁS REAJUSTE E INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
DESESTÍMASE LA DEMANDA RESPECTO DE LOS RESTANTES CODEMANDADOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.
HONORARIOS FICTOS $ 30.000
NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. BEATRIZ VENTURINI – MINISTRO -DRA. CRISTINA CABRERA -MINISTRO -DR. ALVARO FRANÇA . MINISTRO
ESC. ROSARIO FERNANDEZ – SECRETARIA LETRADA.
DRAS NILZA SALVO Y TERESITA MACCIÓ DISCORDES por cuanto votamos por confirmar la sentencia recurrida, por los fundamentos que pasamos a exponer.-
I) Desde larga data, hemos sostenido que los centros asistenciales carecen de legitimación para reclamar contra un tercero al cual se imputa haber causado daño a un afiliado.
II) Al respecto, son enteramente trasladables al presente los fundamentos vertidos en sentencia Nº 92/2018 de la Sala, en la que se hizo caudal de los que se habían expuesto en interlocutoria N° 4/2016, a saber:
“ La legitimación de los centros asistenciales para accionar por responsabilidad extracontractual contra el tercero a quien se le imputa haber causado daños a un afiliado y, consecuentemente, un perjuicio a la institución médica por el costo de la asistencia, es un tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos doctrinarios y jurisprudenciales.-
“La posición ampliamente mayoritaria en ambos campos es la que admite dicha legitimación, aunque por fundamentos diversos que abarcan desde la norma contenida en el art. 1319 del C.C., pasando por la subrogación convencional, la subrogación legal, la lesión aquiliana del débito por un tercero y, aún el enriquecimiento sin causa.-
omissis “… partiendo de la base que de lo que se trata, en sede de responsabilidad civil, es de reparar el daño y no de castigar al ofensor, surge la interrogante de si la mutualista ha sufrido un perjuicio que jurídicamente sea relevante, porque es obvio que la atención del afiliado supuso un costo económico.-
“El correcto enfoque de la cuestión ha de ser: ¿la institución padeció un menoscabo económico que deba ser trasladado al patrimonio del ofensor del afiliado o, por el contrario, la asistencia prestada fue únicamente el cumplimiento de la obligación asumida y, por la propia naturaleza del sistema mutual, su costo estaba o debía estar cubierto?
“Las interrogantes expuestas parten del descarte de la calificación del contrato celebrado entre la mutualista y el afiliado como un contrato de seguro, puesto que -sin desmedro del enjundioso enfoque de De Cores (véase A.D.C.U., T.XXIV, p.527-532)- se estima que el riesgo no es el objeto de la contratación y que el contrato es conmutativo, ya que el álea es la económica que puede darse en todo contrato de duración o de ejecución diferida (cf .Carnelli, Santiago, R.D.J.A., T.67, p.50, Szafir-Venturini, Responsabilidad Civil de los M‚dicos y de los Centros Asistenciales, p.12-13: contra: Ordoqui, Gustavo, Responsabilidad Civil del Profesional Liberal, p.60).-
“Además, una cosa es sostener que el contrato de la mutualista tenga una naturaleza o función asegurativa, en lo que refiere a los socios accidentados, y otra muy diversa es afirmar que encarta en el contrato nominado de seguros, derivando de ello la aplicabilidad de lo dispuesto por el art. 669 del Código de Comercio.-
“Por otro lado, las Dras. Szafir y Venturini, cuya posición (lesión aquiliana del débito) aparece como la más atrayente, parten del supuesto que la asistencia por lesiones causadas por accidentes de tránsito no han sido considerados a la hora de fijación del precio de la cuota y, luego, afirman que si la determinación de dicho precio fuera efectuada al entero arbitrio de las propias sociedades médicas, podría determinar la inexistencia de la premencionada lesión puesto que no habría antijuridicidad en tanto el interés del centro asistencial estaría cubierto de antemano (op.cit., p.149).-
“En realidad, se parte de un supuesto no comprobado, esto es: que no se tiene en cuenta el costo de asistencia por lesiones derivadas de accidentes de tránsito, lo que lleva a conmover la propia base de la construcción jurídica de las citadas autoras.-
Omissis “En la actualidad, vigente la Ley Nº 18.211, el Sistema Nacional Integrado de Salud se financia en base al principio de solidaridad, con los aportes que realizan los trabajadores y los patronos, tanto públicos como privados, y las IAMC perciben una cuota que es fijada tomando en cuenta los costos asociados a sus componentes y a los nuevos programas de salud que se integran al Sistema…” “De modo que también ahora es posible sostener que el costo de la atención del accidentado se compensa (considerando la totalidad de la masa social) con las sumas que percibe la institución por todos los demás que no utilizan los servicios o recurren a los de menor costo.
“En suma, si la sociedad médica asistió a la víctima en cumplimiento de la obligación contraída con ésta y se entiende que aquella no vio agravada su situación contractual, no hay daño, y por ende, tampoco legitimación activa para pretender su reparación.
ESC. ROSARIO FERNANDEZ – SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.