Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 371/2026
21 de julio de 2026
Se admite prueba con puntualizaciones.
- Ficha (IUE)
- 558-31/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 371/2026 - IUE: 558-31/2025 Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo Montevideo, 21 de julio de 2026
VISTA:
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA,
– UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO” -
IUE:558-31/2025- (TESTIMONIO DE IUE 2-6371/2025) – Coencausado:
BB;venida del Juzgado Letrado Penal de 38o Turno, en virtud de los recursos interpuestos por la Defensa, las Dras. Gabriela Machado y Andrea Bravo, contra las Res.1145/2026, y 1148/2026, dictadas el 04.05.2026 por el Dr. Alejandro Asteggiante, con la intervención de la Fiscalía Ltda. de Homicidios de 1er Turno, representada por las Dras. Sabrina Flores, Victoria Ghiorsi y Natalia Pereyra.
RESULTANDO:
I) La Res. 1145/2026 dispuso: “...Admítase la prueba material y/o documental: - Informe N.o 56 del Departamento de Homicidios de 8 de diciembre de 2025 en el que surge el estudio de los vínculos en el SGSP de las familias de BB y AA y enfrentamiento con la familia de las víctimas. Será introducido con la declaración de la Oficial del caso. (CC o DD)
- Novedad policial 20.837.530 de 7/11/24 referida a denuncia previa efectuada por el padre de la víctima EE por un ataque a tiros sufrido en el mismo domicilio en que ocurrió el hecho de autos. Tratándose de Instrumentos Públicos serán introducidos por lectura y exhibición (artículo 176 del CPP y artículos 1574 y
1575 CC).
- Novedad policial 21019398 de porte y/o tenencia de armas de fuego de 03/12/24 en que fueron detenidos FF y GG (primo y hermano de los imputados BB y AA). La pericia del arma incautada en dicha novedad arrojó coincidencia con las vainas incautadas en el hecho denunciado por Novedad 20.837.530. Tratándose de Instrumentos Públicos serán introducidos por lectura y exhibición (artículo 176 del CPP y artículos 1574 y 1575
CC).
- Copia de Sentencia Nro 63/2025 de 9 de junio de 2025, dictada en primera instancia en el IUE 2-6349/2025 por el Juzgado Letrado de Adolescentes de 4o turno por la que se condenó a GG por este hecho. Tratándose de Instrumentos Públicos serán introducidos por lectura y exhibición (artículo 176 del CPP y artículos 1574 y 1575 CC).
- Copia de Sentencia Nro 178 de 15 de octubre de 2025 dictada en segunda instancia en el IUE 2-6349/2025 por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er turno que confirma la condena del adolescente. Tratándose de Instrumentos Públicos serán introducidos por lectura y exhibición (artículo 176 del CPP y artículos 1574 y 1575 CC)..” (fs.105/106)
II) Las Defensas del acusado AA al apelar, expresó:
- Se reiteran los argumentos manejados en el debate. En lo sustancial la apelante expresa que tiene la convicción que se debe resolver un caso en el cual Fiscalía debe reunir evidencia que, según su convicción, AA fue quien disparó un arma de fuego en reiteradas oportunidades y ultima al adolescente EE y lesiona a varias personas. Ese es el objeto de este proceso.
- El informe 56/2025, viene a hablarnos de hechos anteriores a este, donde no figura el imputado, y consta únicamente de novedades policiales. Respecto a esto, los Tribunales, ya han tomado posición en relación a que no debe admitirse como prueba documental un parte policial. Cita al respecto Sent N.o 322/2024 del T.A.P de 3er y 257/2024 del T.A.P., de 4o Turno Porque por imperio legal no se puede incorporar ningún tipo de actuación administrativa que en los hechos y no solo en la novedad que la sede admitió, sino que hay páginas del parte policial dentro del informe, con fotos de adolescentes que participaron en el mismo y eso está vedado.
El informe no habla de otra cosa que de partes policiales y se está ingresando a juicio situaciones que no corresponden y son inadmisibles por impertinentes. No está AA en ese caso y no tiene por que ingresar algo que no tenga que ver con este proceso. Por otro lado, Kevin AA, es hermano del coimputado, las garantías y cuidados que se tienen que tener en un proceso de adolescente no son los mismos que en un proceso de adultos. Esta defensa entiende que son instancias de investigación. No hubo situaciones que tengan que ver con procesos penales de adultos, tienen que ver con procesos penales de menores infractores.
- En cuanto a la copia de las sentencias admitidas, la Defensa cita la Sent. N.o 556/2023 del T.A.P., y entiende que lesiona a sus defendidos, aceptar en forma oblicua, que las pruebas valoradas en el proceso del adolescente vengan a este juicio, como lo establece el art. 97 del CNA.
- Por lo expuesto, solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la recurrida.
III)Fiscalía abogó por la confirmatoria y contesta:
- La defensa alude al art 271.1 que prohíbe el ingreso de la carpeta investigativa al juicio y eso es así. Pero esto no es lo que se intenta acá, los partes policiales que se ofrecen no son sobre el homicidio, sino que son sobre otros hechos que apoyan el contexto en que se da el hecho que ocurrió en este juicio. Es prueba documental.
Son documentos estandarizados, que son partes policiales. Cuando surge el hecho de autos, la policía tiene que investigar y ahí es que aparecen todos hechos previos. En este caso no resulta de aplicación la limitación del art. 271.1 porque no estamos hablando del parte del homicidio, son otros hechos. Se cita al respecto Sent. N.o 269/2025 del T.A.P., de 2do turno. En el caso de autos, no es que estamos investigando el hecho y agregamos el parte de la denuncia. Son partes que acreditan que una persona hizo una denuncia tal día de que fue agredida y que se incautaron vainas, que luego se incauta un arma que coincide con esas vainas.
Esa denuncia, culminó en una condena a un adolescente, que no lo traemos acá porque es irrelevante que adolescente fue condenado, pero sí que el hecho existió.
Es prueba documental que acredita el contexto de que este no es un hecho aislado, sino que es un hecho más de un contexto de muchos hechos violentos entre estas dos familias.
- En cuanto a las sentencias en Adolescentes, considera que no se está en una hipótesis de prueba trasladada, es prueba documental. La fiscalía entiende que el objeto con el que ofrece estas sentencias no es que ingrese en forma indirecta a la valoración del Juez de Adolescentes, es más, no tiene inconveniente en que solo ingrese el fallo. Simplemente es que esta fiscalía tiene que probar una agravante que es la colaboración de inimputables, y la única manera de que esto quede acreditado es con las condenas de ese adolescente. Sino sería muy fácil cometer todos los delitos con adolescentes y siempre eso estaría oculto y no se podría ventilar en los juicios de adultos, y la fiscalía que investiga ¿cómo no va a saber que adolescente estaba y cual no ? . Es un solo hecho donde participa un adolescente y esto es lo que la Fiscalía intenta probar con las sentencias. Además, la sentencia es un documento que ahora es público, está en una base pública y el art. 97 refiere a la reserva del proceso, no así de la sentencia que da por probado un hecho y que ese hecho fue cometido por un adolescente, lo cual impacta en forma directa en el proceso de adultos, en tanto nos da para tipificar la agravante del art.59 que es la ayuda de inimputables.
- Solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga la recurrida.
IV) Por Res. No 1147/2026, la A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
V) Asimismo la hostilizada Res. 1148/2026, resolvió: “... Admítase la prueba pericial ofrecida por la fiscalía respecto de los peritos... f) Perito Juan Viano de Jesús...”.
VI) Las Codefensas, al apelar, expresaron:
- Corresponde la exclusión de la declaración del perito de balística Juan Viano, en relación al objeto solicitado por la Fiscalía, pues la pericia de la cual él declararía es impertinente e inconducente. Su declaración no va a ayudar al Juez de Juicio a aclarar el caso que nos ocupa, sino que va a hacer referencia a hechos que son ajenos, que acontecieron según lo que surge del objeto que fue planteado por la Fiscalía que data de noviembre de 2024.
- Considera que su defendido tiene que ser juzgado por el hecho por el cual fue formalizado y no traer elementos ajenos, que la Fiscalía, si ella quisiera realizar algún planteo de contexto, podía haber ofrecido declaraciones de algún testigo o haberle hecho preguntas a quien declaró en forma anticipada y no lo hizo. Y ahora con la pericia realizada por el forense Viano, la Fiscalía trata de incorporar hechos que nada tiene que ver con el homicidio que se tiene que resolver en el juicio oral que se realizará. Es una declaración de una pericia que tiene que ser excluida del juicio oral.
VII) Fiscalía abogó por la confirmatoria y expresa:
- Esto viene directamente conectado con lo anterior. Esas denuncias se presentan y son información de contexto en base a esta pericia que relaciona esa arma incautada con esos disparos que se habían denunciado. Para nosotros es prueba de contexto, no solo de la violencia previa que fue dos o tres meses antes, ya que un parte es de noviembre, y el hecho de autos fue en los primeros días de febrero, sino también de los vínculos de BB y AA, ya que en ese hecho previo está el adolescente que después fue condenado por estos hechos con un familiar del imputado BB. Entonces es un doble contexto, no solo de la conflictiva previa con las víctimas sino de las relaciones. Simplemente es como una continuación de lo anterior. Cuando este perito pericia esa arma, le arroja coincidencia con ese tiroteo, que justamente convoca a estas mismas familias. Por eso entendemos que es pertinente este caso como contexto.
VIII) Por Res. No 1149/2026, la A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de votos de sus integrantes naturales, habrá de confirmar las resoluciones impugnada -con una salvedad en una de ellas-, por los fundamentos que siguen.
II) Plataforma fáctica de la acusación, la que corresponde tener presente para resolver las apelaciones franqueadas: “Los hechos ocurrieron el dia 3 de febrero, alrededor de la hora 22:00. Las víctimas se encontraban en una finca ubicada en Pedro de Mendoza y Leandro Gómez. En la misma había muchas personas.
Estaban por un lado LL junto con sus hijos JJ y KK de 10 y 11 años , estaba EE junto con sus hijos que son mellizos FF y EE de 13 años y también se encontraban HH y II que son dos hermanas de 14 y 15 años. En esa circunstancia aparecen dos motos en las que circulaban los imputados y efectúan disparos hacia la finca. Esos disparos alcanzan a EE de 13 años quien fallece a raíz de las lesiones sufridas, también alcanzan a JJ de 11 años que al momento se encuentra internado en el Hospital Pereira Rossell, y luego alcanzan a HH, II y KK quienes también fueron heridas y dadas de alta, sus heridas no fueron de gravedad. En cuanto, a...la participación de los imputados, las evidencias surgen fundamentalmente de las declaraciones. De LL, la mama de JJ, ella ubica en el lugar a AA y al hermano adolescente. Luego, tanto EE como FF y HH, ubican a ambos imputados en las motos. Los menores los señalan con sus nombres, tanto a AA como a BB. Y HH en cuanto a BB dice que es BB y dice que conoce a su hermana Tati.”
III) APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN No 1145/2026, cuya transcripción luce en el Resultando I.
1- La apelada admite el informe 56/2025 del Departamento de Homicidios y las Novedades Policiales 20837530 del 7/11/24 y 21019398 del 03/12/24 relativas a hechos anteriores al de autos, la primera, por denuncia del Sr. FF (padre de la víctima fatal en estas actuaciones), por un ataque a tiros a su domicilio y la segunda, relativa a la incautación de un arma a los adolescentes, GG y FF (hermano y primo de los imputados AA y BB) cuya pericia determinó su coincidencia con las vainas incautadas en la Novedad 20837530.
1.1-DEBATE PREVIO.
La Defensa del imputado AA se opone a la prueba documental referida expresando en lo sustancial, que el informe 56 es impertinente porque describe hechos ajenos a la causa y en los que el imputado AA no tuvo participación.
Señala que el proceso penal debe centrarse en conductas concretas y no en antecedentes o situaciones que involucran a otras personas, incluso menores de edad, y que nunca fueron objeto de una investigación judicial. Afirma que el informe intenta incorporar de forma indirecta actuaciones administrativas carentes de valor probatorio, basadas únicamente en conjeturas de un funcionario policial, sin respaldo científico ni resolución judicial. Además, destaca que los hechos relatados ocurrieron antes del 3 de febrero de 2025, no guardan relación con el hecho investigado y la defensa no tuvo acceso a la documentación que dio origen al informe, lo que afecta el derecho de defensa. Por estas razones, solicita que el informe sea excluido por impertinente, también se opone a la incorporación de ambas novedades policiales y solicita su exclusión, con fundamento en el artículo
271.1, inciso 2.o, del Código del Proceso Penal.
La Fiscalía replica: El informe 56 y las novedades policiales son pertinentes porque constituyen prueba de contexto que permite comprender los antecedentes del homicidio investigado. Explica que el informe organiza información previamente documentada y respaldada por otros medios de prueba, como denuncias, pericias y documentación policial. En particular, señala que el padre de la víctima había denunciado anteriormente un ataque a disparos contra su domicilio, ocasión en la que se recolectaron vainas que posteriormente fueron vinculadas, mediante pericia científica, a un arma de fuego incautada a FF, MM y GG, siendo MM condenado por ese hecho. La Fiscalía aclara que no pretende atribuir responsabilidad al imputado por aquel episodio previo, sino demostrar la existencia de un conflicto anterior entre las mismas familias, como elemento de contexto para el juicio. Asimismo, destaca que GG, ya fue condenado por la justicia de adolescentes por este homicidio, circunstancia confirmada por el Tribunal de Apelaciones, lo que refuerza la relevancia del informe.
En consecuencia, entiende que tanto el informe 56 como las novedades policiales son pertinentes para contextualizar los hechos investigados y no para acreditar la responsabilidad penal del imputado por sucesos anteriores.
1.2 DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Se confirmará la apelada en relación a la admisión de los tres documentos referidos.
Ello por cuanto, sin perjuicio de la normativa que cita la Defensa en el debate previo y cuando apela, a criterio de la Sala los documentos referidos que fueron ofrecidos por Fiscalía, constituyen una prueba legal.
En efecto, el art. 259 inc 1 del CPP establece: “La actividad desarrollada en la indagatoria preliminar para reunir medios de prueba que posibiliten la ulterior iniciación del proceso no se integrará en ningún caso a éste, salvo que hubiera sido dispuesta con intervención del Tribunal” Por su parte, el art. 271.1 inc 2 del CPP dispone: “La Prueba deberá producirse en audiencia de juicio, no resultando válida la incorporación como prueba de actuaciones realizadas durante la investigación, salvo las que se hayan cumplido con las reglas de prueba anticipada o que exista un acuerdo de partes” (los destacados pertenecen al Tribunal) De las disposiciones citadas surge con meridiana claridad que conforme el actual régimen procesal penal no puede ingresar al proceso la actividad y/o actuaciones realizadas durante la investigación (preliminar y/o formalizada). Ahora bien, ¿a que investigación se refiere la norma? Obviamente a la efectuada por Fiscalía a efectos de recolectar evidencias para el esclarecimiento del hecho delictivo de autos, que luego dio mérito a este proceso y al juicio oral que en breve se desarrollará.
Por consiguiente, lo que prohíbe las disposiciones transcritas es que se incorpore como prueba una actuación realizada durante la investigación, cualquiera sea la etapa de ésta en la que se haya recabado la evidencia.
En consecuencia, cualquier actividad o actuación realizada en la etapa de investigación tendrá fecha posterior al acaecimiento del hecho delictivo investigado, pues recién a partir de éste se inicia su investigación a efectos de determinar los presuntos partícipes del mismo.
Tal como surge de la plataforma fáctica transcrita en el Considerando II, el tiroteo que culminó con la muerte de un adolescente y la lesión de varias personas, ocurrió el día 03/02/2025, comenzando Fiscalía la investigación correspondiente (esto es, a disponer actividades investigativas y/o actuaciones varias) a partir que tuvo conocimiento del hecho, lo que debió haber sido ese mismo día.
Ahora bien, los documentos cuestionados (informe No 56 y novedades policiales No 20837530 y 21019398) son todos anteriores al acaecimiento del hecho delictivo de autos, ya que -conforme refiere Fiscalía y no fue controvertido por la Defensa- el informe 56 es de fecha 08/12/2025 y las novedades policiales referidas son de fechas 07/11/2024 y 03/12/12024.
En consecuencia, la documental ofrecida como prueba no formó parte de la actividad investigativa de la Fiscalía, no corresponde a una actuación ordenada por ésta a efectos del esclarecimiento del hecho ilícito que se encontraba investigando.
Esos documentos son preexistentes al hecho de autos, por ende, no pueden considerarse actividad investigativa o actuaciones realizadas en la etapa de investigación.
A su vez, la Sala considera que esa prueba documental es pertinente, pues explica y acredita parte de la Teoría del caso de la Fiscalía, concretamente, el contexto conflictivo entre las familias de los imputados y de la víctima, que derivó en los hechos de autos.
Por último, también se considera que la prueba referida es conducente porque resulta idónea para acreditar el “contexto” del hecho delictivo, tal como pretende Fiscalía.
2- Admisión de las Sentencias No 63/2925 y 178/2025 de primera y segunda instancia respectivamente, dictadas en la IUE 2-6349/2025 seguida al adolescente GG.
2.1 DEBATE PREVIO:
La Defensa de AA se opone a la incorporación de las sentencias dictadas en procesos de adolescentes y solicita su exclusión por considerarlas ilegales e impertinentes. Argumenta que el artículo 97 del Código de la Niñez y la Adolescencia establece la reserva absoluta de las actuaciones vinculadas a adolescentes, por lo que la utilización de esa información en un proceso de adultos vulnera la normativa y constituye una falta grave. Sostiene que las sentencias, las novedades policiales y los informes que la Fiscalía pretende introducir involucran a personas menores de edad, algunas de las cuales aún tienen procesos pendientes o están siendo requeridas por la justicia, razón por la que dicha información no puede trasladarse a este juicio. Asimismo, señala que esos procesos se desarrollaron bajo un régimen jurídico distinto, con garantías específicas para adolescentes, y que la defensa no tuvo posibilidad de ejercer control sobre la producción de la prueba en aquellos expedientes. Añade que, si la Fiscalía consideraba relevante la imputación de un hermano del acusado, debió incorporarla por las vías procesales correspondientes y no mediante la simple agregación de una sentencia que, además, contiene la misma prueba que será debatida en este juicio. A su entender, la incorporación de esas decisiones judiciales genera un riesgo de prejuzgamiento por parte del tribunal y afecta las garantías procesales, por lo que solicita su exclusión por infringir la reserva legal prevista en el artículo 97 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
La Fiscalía sostiene que la incorporación de las sentencias tiene como único propósito acreditar la agravante de colaboración de inimputable y no la de influir indebidamente en el juicio ni generar un prejuicio sobre la responsabilidad del imputado. Incluso señala que ese extremo podría ser objeto de un acuerdo probatorio si la defensa lo acepta. Asimismo, rechaza que exista una vulneración de la reserva prevista para los procesos de adolescentes, destacando que el propio juzgado ha expedido testimonios de esas actuaciones y que fue esa sede la que le proporcionó el testimonio del juicio de adolescentes. Finalmente, discrepa con el argumento de que la incorporación de estas pruebas pueda contaminar al juez del juicio oral, ya que los testigos que declararon en el proceso de adolescentes comparecerán nuevamente en este juicio y sus testimonios serán sometidos al examen y contraexamen de las partes, garantizando plenamente el ejercicio del derecho de defensa.
La Defensa de BB se opone a que se incorpore solo el fallo, pues la Fiscalía propuso como prueba toda la sentencia de primera y segunda instancia y esta Defensa tiene derecho a acceder a todo el documento.
2.2- DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La Sala confirmará –con alguna salvedad- la admisión de las sentencias referidas.
Al respecto se señala que se trata de sentencias recaídas en un proceso de adolescente infractor seguido contra el hermano del imputado AA, por los mismos hechos que se ventilan en autos.
La Defensa de AA en lo sustancial se agravia en virtud de considerarla una prueba impertinente -sin explicitar el motivo por el que la califica así- e ilegal, porque viola la reserva de los procesos de adolescentes. También al apelar entiende que esa prueba “lesiona a sus defendidos, aceptar en forma oblicua, que las pruebas valoradas en el proceso del adolescente vengan a este juicio.” En primer lugar, la Sala señala que conforme el art. 97 del CNA “(Reserva del proceso seguido contra adolescentes). En todo caso, el proceso seguido contra un adolescente por la presunta comisión de una infracción a la ley penal, será de carácter reservado.”, por consiguiente, lo que la ley contempla es la reserva del proceso, nada dice de la sentencia que se dicta en el mismo una vez que ésta quede ejecutoriada, por lo que se considera que la sentencia no es reservada, salvo en lo que respecta a la identificación del adolescente por cualquier medio de comunicación (art. 96 del CNA). Ello explica lo referido por Fiscalía que las copias de las sentencias fueron proporcionadas por el propio Juzgado.
En atención a lo expresado, ni siquiera resulta necesario que en este proceso se proceda a testar el nombre y apellido del adolescente porque el art. 96 dispone:
“Queda prohibida la identificación de la persona del adolescente por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio del derecho a informar los hechos.” El deber impuesto a los medios de comunicación -que acceden a la información- es no hacer pública la identificación del adolescente. Tal prohibición, rige también para los funcionarios judiciales, previendo la ley sanciones concretas para éstos y otras para los medios de comunicación que violan la prohibición impuesta por la ley -arts. 96 inc 2 y 98 del CNA-. (Los destacados pertenecen al Tribunal).
En consecuencia, para la Sala la incorporación de esas sentencias constituye una prueba legal.
En segundo lugar, respecto a la contaminación que pudiera darse en el Juez de juicio, corresponde tener presente que según Fiscalía la prueba que va a diligenciarse en esta causa sería la misma que se diligenció en el Juzgado de adolescentes, la cual se encuentra valorada en las sentencias ofrecidas como prueba. En este punto, se considera que le asiste razón a la apelante, pues como ha expresado la Sala: “...si bien la Sentencia de condena del co-imputado (adolescente)... admitida en la recurrida, estrictamente no constituye una “prueba trasladada”, a través de la misma en forma oblicua se pretende ingresar el resultado de las pruebas diligenciadas en ese juicio y la valoración de éstas efectuada por el Juez de esa causa”Por otra parte, más allá que “...la sentencia ofrecida como prueba guarda relación con el homicidio ..., en tanto se condenó a uno de los autores, es muy cuestionable que sea una prueba pertinente para acreditar la participación de los imputados...(BB y AA) en dicho homicidio (hecho éste que es controvertido). En efecto, dicha participación debe acreditarse mediante la producción de prueba durante el juicio oral...” (Sent de la Sala No 556/2023) Al respecto este Colegiado considera que se debe evitar cualquier tipo de influencia externa en el Juez que va a entender en el juicio, a fin de contemplar el principio de independencia (art. 1 a 8 del Código Iberomericano de Ética Judicial y Acordada de la SCJ 7688/2010) que debe regir la actividad de todos los magistrados judiciales.
Para ello, se optará por una solución que contempla los intereses de la parte apelante y de la Fiscalía que fue quien ofreció esa prueba. .
A tales efectos, teniendo presente la finalidad para la Sra. Fiscal ofreció esa prueba, esto es, para acreditar la agravante de cooperación de inimputable (art. 59 inc 3 del CP) y su buena disposición cuando manifiesta que podría incorporarse solo el fallo de las sentencias, ofreciendo incluso efectuar un acuerdo sobre ese hecho (el que no se verificó), la Sala considera que incorporando solo los FALLOS de ambas sentencias se contemplaría perfectamente el agravio de la Defensa y el fin que persigue la Fiscalía con esa prueba,lográndose de esa forma que el Juez de Juicio en absoluto se vea influenciado o contaminado con la valoración de la prueba realizada en las sentencias referidas.
Por otra parte, a diferencia de lo expresado -y no argumentado por la Defensa- en relación a que esa prueba es impertinente, muy por el contrario, se considera que las sentencias cuestionadas por la apelante son prueba pertinente, pues tiene por objeto probar un extremo alegado en la teoría del caso de la Fiscalía, como lo es el hecho que los imputados cometieron el delito con la colaboración de un inimputable, lo que conforme el art. 59 inc. 3 del CP, constituye una agravante genérica.
Por lo expuesto, se confirmará parcialmente la recurrida, modificándose únicamente en cuanto, solo se admitirá la incorporación mediante exhibición y lectura, de los FALLOS de las sentencias ofrecidas como prueba por la Fiscalía.
IV) APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN No 1148/2026, transcrita en el Resultando
IV.
1- La apelada admite la prueba pericial ofrecida por la Fiscalía, consistente en la declaración del perito Juan Viano de Jesús perteneciente al Departamento de Balísitica Forense, que efectuó la pericia de la pistola y cartuchos incautados por la Novedad Policial 21019398 de porte y tenencia de armas en la que fueron indagados FF, MM y GG.
El perito informará que el arma incautada coincide con las vainas relevadas por la policía en la escena del hecho denunciado por evento 20837530 de fecha 07/11/2024, relativo a disparos hacia el domicilio del adolescente víctima ocurrido con anterioridad al delito de autos.
2- DEBATE PREVIO
La Defensa del imputado AA se opone a esta prueba:
- Por los mismos argumentos que se opusieron a que ingresen las novedades policiales y el informe 56. Las novedades sobre las que va a hablar el perito son las mismas a las que la Defensa ya se opuso anteriormente y están siendo recurridas.
El perito va a ingresar estas novedades policiales que es una investigación y está vedado su pase. En concreto, se opone a la declaración del perito porque va a venir a hablar de lo que surge de las novedades a la cual ya la Defensa se opuso.
-También se opone a este informe de balística específicamente, porque la Defensa en la contestación solicitó que venga este perito, pero por otro informe y considera que el perito va a trasladar estas dos novedades a su informe concluyendo que tuvo que ver con el incidente anterior, donde intervinieron otras personas, que fueron o no fueron justiciadas, eso no lo sabe.
La Fiscalía expresa que en ningún caso de las pericias se ofreció algún informe porque entiende que la prueba es la declaración de los peritos. Fiscalía ofrece esta declaración porque es pertinente, ya que una vez que se incauta el arma, el perito constató que había participado en el tiroteo denunciado anteriormente, que involucra a estas dos familias, que hoy nos convocan a este nuevo hecho. Es simplemente información de contexto, de hechos previos al de autos.
3- DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal confirmará la admisión de la prueba pericial apelada en virtud de considerar que complementa la documental admitida: Informe 56 y Novedades policiales No 20837530 y 21019398.
La pericia resulta conducente pues, es idónea para probar la relación existente entre el arma incautada al primo y hermano de los imputados BB y AA y las vainas relevadas por la policía en el tiroteo de fecha 03/11/2025 y con ello, se prueba el contexto y/o conflictiva existente, que a la postre, derivó en el hecho delictivo de autos, lo cual forma parte de la Teoría del caso de Fiscalía, por lo tanto, también resulta ser una prueba pertinente.
En consecuencia, para la Sala la pericia balística es una prueba conducente y pertinente.
Respecto de los agravios concretos por los que se opone la Defensa se señala:
- No está previsto que el perito incorpore al juicio los documentos que refiere la Defensa. En efecto, el Informe 56 será introducido con la declaración del Oficial del caso. (CC o DD) y las Novedades Policiales, como muy bien establece el Juez de instancia, por tratarse “de Instrumentos Públicos, serán introducidos por lectura y exhibición (artículo 176 del CPP y artículos 1574 y 1575 CC).”
- El agravio relativo a que: el perito va a trasladar las dos novedades policiales ofrecidas por la Fiscalía a su informe, concluyendo que tuvo que ver con el incidente anterior donde intervinieron otras personas; no es de recibo, pues Juan Viano de Jesús no introducirá al juicio informe ni documento alguno. A su vez, la Sala señala que, si la Defensa cuando examina al perito, advierte que éste se aparta del objeto para el cual lo llamó a declarar y/o en el contrainterrogatorio se le pregunta sobre lo que surge del otro informe pericial, la Defensa tendrá la posibilidad de ejercer el debido control y oponerse conforme lo establece la normativa procesal penal vigente.
En consecuencia, no se advierte fundamento válido alguno para rechazar la prueba pericial ofrecida por Fiscalía.
Por los fundamentos expuestos, la normativa citada y lo dispuesto en los arts. 363 inc 2 y 35 del CPP;
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN No 1145/2026, SALVO EN CUANTO SE ADMITE EL INGRESO DE LA TOTALIDAD DE LAS SENTENCIAS OFRECIDAS
COMO PRUEBA, LO QUE SE MODIFICA Y EN SU LUGAR SE DISPONE:
ADMÍTASE UNICAMENTE EL INGRESO A JUICIO DE LOS FALLOS DE LAS
SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA No 63/2025 Y 178/2025
RESPECTIVAMENTE, DICTADAS EN LA IUE 2-6349/2025 DEL JUZGADO
LETRADO DE ADOLESCENTES DE 4o TURNO, MANTENIÉNDOSE FIRME EN
TODO LO DEMÁS.
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN No 1148/2026 APELADA.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sanchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.