Texto de la sentencia
Sentencia no. 216/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dr. Gustavo Iribarren y Dra. Rosario Sapelli
V I S T O S:
Para Sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ PODER JUDICIAL. Daños y perjuicios” IUE: 2-76165/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia No. 102/25 de 14 de octubre de 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. Javier Gandini y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 267-270), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión y en lo medular a esta alzada, ampara la demanda y condena al Poder Judicial - Suprema Corte de Justicia, en la suma de U$S 7.000 por concepto de daño moral.
II.- Contra la misma se alzan ambas partes y expresan agravios a fs. 272-278 v. y 280-285; en síntesis, manifiestan:
a) parte actora: que el justiprecio del perjuicio no guarda proporción con la entidad del daño demostrado, la extensión del padecimiento y la profunda afectación personal sufrida. Propugna por un sensible incremento del monto objeto de condena y lo ubica en U$S 30.000, tomando en cuenta que el daño se inicia el día 1º de octubre de 2020;
b) parte demandada: que no hubo ni fue alegado error inexcusable, ni demora injustificada en proveer como reclama el art. 26 CGP, razón por la que conceptúa que no se configura ninguna de las hipótesis en las que su persona podría incurrir en responsabilidad.
En otro orden, enfatiza que los daños invocados no están acreditados ni guardan relación causal con el accionar del Poder Judicial, partiendo de la base de que el daño, en el supuesto de autos, no se prueba in re ipsa. En subsidio, pregona por un abatimiento del monto objeto de condena, el que entiende arbitrario.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 290-293 v. y 296-297 v.) y se franqueó la alzada (No. 2938/25 de fecha 28/XI/25).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, pasado los autos a estudio, el Dr. Pablo Benítez, solicito el derecho de abstención, el que le fue concedido por resolución No. 33 del 19 de febrero del 2026, fs.310, integrándose la Sala por sorteo, recayendo la suerte en el Sr Ministro Dr. Gustavo Iribaren. (fs. 316). con quien se conformó la mayoría requerida legalmente por lo cual acordada la decisión, se dispuso el dictado de sentencia a cargo de la suscrita.
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar la sentencia en recurso, conforme la fundamentación que subsigue.
II.- De autos resulta que a fs. 5 comparece el Sr. AA promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el Estado–Suprema Corte de Justicia. Expresa, en síntesis, que la pretensión se vincula con las actuaciones cumplidas ante el Juzgado Letrado de Familia Especializado en Violencia Doméstica de 7º Turno, en los autos IUE 557-12/2020, “Testimonio de IUE 2-70642/2019: ‘AA. UN DELITO DE ACOMETIMIENTO CON ARMA APROPIADA EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE LESIONES PERSONALES ESPECIALMENTE AGRAVADAS. PROCESO ORDINARIO. ARRESTO DOMICILIARIO’.
De las actuaciones incorporadas al expediente acordonado IUE 2-70642/2019, tramitado ante la Sede Penal competente, surge que el actor fue formalizado el 10 de diciembre de 2019 por la presunta comisión de un delito de acometimiento con arma apropiada, en régimen de reiteración real con un delito de lesiones personales especialmente agravadas, disponiéndose como medida cautelar el arresto domiciliario, a la espera de la colocación de dispositivo de monitoreo electrónico (fs. 7).
Posteriormente, a fs. 42, se dispuso la acumulación de dichas actuaciones con otro proceso seguido por un delito de violencia doméstica especialmente agravado, por tratarse la víctima de su cónyuge.
Finalmente, el actor admitió los hechos y se arribó a un acuerdo de proceso abreviado, dictándose la Sentencia No.20/2020 (fs. 49 vto./50), por la cual el Sr. AA fue condenado como autor penalmente responsable de los delitos antes referidos a la pena de doce meses de prisión, sustituida por prisión domiciliaria con colocación de dispositivo electrónico de monitoreo. La pena: prisión domiciliaria se cumpliría en el domicilio de un hermano del condenado, sito en la ciudad de Fray Bentos.
De acuerdo con la liquidación de pena obrante a fs. 88, el vencimiento de la condena operó el 7 de diciembre de 2020, teniéndose posteriormente por cumplida la sanción impuesta (fs. 107).
Es en ese contexto, con independencia del proceso penal cuya sentencia devino firme, a fs. 52 del referido expediente penal compareció el Dr Torres, letrado patrocinante de la parte actora y solicitó la remisión del testimonio de esos autos al Juzgado de Familia Especializado a los efectos de tramitar la autorización para retirar los efectos personales del actor con asistencia judicial, dado que este se trasladaría a cumplir su condena a lo de un hermano en fray bentos, departamento de Rio Negro. El Juez penal accedió al pedido, se formó la pieza identificada con la IUE 557-12/2020, testimonio que fue recibido por la sede de Familia, donde la titular Dra. Lilián Solange Elhorriburu tramita el expediente como violencia doméstica, sin advertir que mediante el mismo solo se pretendía el retiro del hogar de las pertenencia del actor. En esas circunstancia y sin mediar pedido alguno, le impuso colocación de tobillera para evitar que se acerque a BB, con quien el actor no tenía parentesco alguno.
Dichas medidas cautelares fueron ampliadas y es entonces que la defensa de AA interpone recurso de reposición y apelación, formándose pieza IUE 538-437/2022, en la que conoció TAF 2º Turno.
Por sentencia No. 1209 del 28/9/2022 del TAF 2º Turno, este sostuvo que sin perjuicio que el recurso de apelación ya carecía de objeto porque había vencido el plazo de imposición de la tobillera, destacó claramente los errores en que incurrió la Juez actuante. (fs.134 /137 del acordonado IUE 538-437/2022) En base a lo que viene de relatarse, afirma el actor que se presentó en Sede de Familia Especializada al que se ofició a los solos efectos de obtener garantías para el retiro de sus pertenencias, sin que existiera denuncia de violencia basada en género por parte de la presunta víctima, ni petición en tal sentido por parte del Fiscal o del Juez Penal intervinientes. Es decir, los hechos configurados por VD contra su cónyuge, fue resuelta en sede penal y nada se pretendió a su respecto en familia especializada Sostiene que, no obstante, ello, la Sede de Familia Especializada entendió configurada una situación de violencia basada en género, pero respecto de BB, con quien el actor no poseía vínculo familiar alguno, a quien había herido de bala, y por lo cual había sido condenado por la Sentencia No 20/2020, disponiéndose la colocación de una tobillera en sede de familia, la que resultaba a todas luces improcedente.
Consecuentemente, es que el actor viene a promover el presente pues entiende que la colocación de la tobillera por la sede de familia, fue una medida ilegítima y lesiva de sus derechos fundamentales, agravado en consideración a la avanzada edad y condición física de su parte.
Expresa que tales circunstancias le ocasionaron un daño moral derivado de la afectación de su libertad ambulatoria y de la prolongación de una medida que entiende injustificada, reclamando por tal concepto la suma de U$S 30.000.
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita el amparo de su pretensión.
Por decreto No.1694/2024, de fecha 29 de agosto de 2024, se confirió traslado de la demanda, compareciendo a fs. 26 el Estado–Suprema Corte de Justicia a contestarla.
En lo sustancial, controvierte los hechos invocados y niega la configuración de responsabilidad estatal atribuible al Poder Judicial. Sostiene que el actor no invocó ni acreditó la existencia de fraude, dolo, demora indebida o error inexcusable, extremos que —afirma— tampoco se configuraron en el caso.
Analiza las actuaciones cumplidas en el expediente referido y señala que de las mismas surge que incluso la propia defensa del actor sostuvo posiciones diversas respecto de las medidas adoptadas, lo que evidenciaría la inexistencia de falta de servicio o error jurisdiccional inexcusable, tratándose de una situación susceptible de interpretaciones jurídicas diferentes.
Asimismo, controvierte la existencia y entidad del daño moral reclamado.
Sustanciado el proceso, producida la prueba y una vez concluida la causa por Sentencia definitiva No.102 del 14 de octubre del 2025, la Sede de primera instancia resolvió amparar la demanda y condenar al Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia al pago de la suma de U$S 7.000 (dólares estadounidenses siete mil) por concepto de daño moral, sin especial condenación en costas y costos.
Esta decisión fue recurrida por ambas partes, quienes en tiempo y forma esgrimieron los agravios respectivos. (Resultando II).
III. Por un orden lógico, se procederá a la análisis de los agravios interpuesto por la demandada, la que considera que no existe fundamento para la imputación de responsabilidad atribuida en la sentencia, pues en caso de ampararse los mismos, el recurso interpuesto por el actor en cuanto a la cuantía del daño moral quedaría vacía de contenido.
Así, el accionado considera que; “Con respecto a la eventual responsabilidad del Magistrado en su actuar jurisprudencial, no hubo – ni fue alegado- un error inexcusable, ni una demora injustificada en proveer tal como lo exige el art. 26 del CGP, que conjuntamente con el arts. 1319 del CC, resultan las normas integradoras de la responsabilidad estatal establecida en el art.24 de la Constitución para el caso de responsabilidad jurisdiccional. “(fs.180 vto) Si bien es cierto que en la demanda no se habla expresamente de error inexcusable, ni se cita la disposición del art. 26 CGP, la propia pretensión relaciona “un accionar jurisdiccional erróneo y negligente, donde se pretendió encuadrar una situación de hecho ajena a una norma jurídica, la ley 19.580, no aplicable al caso” (num. 45º, fs. 12 v.).
A lo largo de la extensa demanda, el actor enumera una y otra vez, lo errores en que incurrió el magistrado, refiriéndose a los mismos entre otros en término de “…empezó una cadena de acciones jurisdiccionales dañinas contra el ACTOR,”, fs.9, “actos de jurisdicción nocivos y erróneos, sin siquiera ser pedidos por denuncia de nadie.” (Fs.11, numeral 35 de la demanda), “no hubo, en fin, un cotejo de los hechos REALES a la hora de aplicar normas DE SU COMPETENCIA.”. (fs.11, numeral 39) “Con respecto al daño experimentado, el mismo surge de un accionar jurisdiccional erróneo y negligente…” Fs. 12 vto numeral 45 de la demanda).
Refiere también a los enunciados de la sentencia de segunda instancia dictada por TAF 2do No.1209 del 28/9/2022, la cual relevo en forma extensa y detallada los errores incurridos por la sede de primera instancia.
De allí que, para la Sala, la mención al error inexcusable del magistrado actuante en esa ocasión se reputa implícita en todas las afirmaciones citadas, las que no son las únicas.
Se considera que; “Los jueces no tienen por qué seguir a las partes en sus errores u omisiones respecto a la denominación de las acciones o excepciones deducidas en juicio y de la ley aplicable a los hechos articulados, de acuerdo con el clásico principio ‘iuria curia novit’, sino que deben suplir los vacíos padecidos invocando la ley pertinente y resolver la contienda judicial según las acciones realmente interpuestas con arreglo a su naturaleza y calificación exactas, descartando las equivocadas menciones en que las partes hayan incurrido” (LJU 159).De todo lo que viene de decirse, La Sala integrada, considera que resulta indubitable que el actor funda su pretensión en el error inexcusable que atribuye a la magistrada interviniente, afirmando que esta no advirtió el verdadero objeto de las actuaciones remitidas desde la Sede Penal y las tramitó como un proceso de violencia doméstica, pese a que el testimonio tenía una finalidad diversa.
Subsecuentemente, este agravio no será recibido.
IV.- Superada la cuestión preliminar, corresponde señalar que la carga de acreditar la existencia de culpa grave o error inexcusable del magistrado, en tanto factor de atribución subjetivo que habilita la responsabilidad indirecta del Estado por la actividad jurisdiccional, recae sobre la parte actora, de conformidad con las reglas generales en materia probatoria. (art. 139 del CGP) A tales efectos, como sostiene Parrellada, "la prueba del error inexcusable puede surgir “in re ipsa", esto es, resultar manifiesta a partir de las propias circunstancias objetivamente verificadas en el caso (Parrellada, Daños en la actividad judicial e informática desde la responsabilidad profesional, p. 154).
Comparte la Sala el criterio doctrinario según el cual la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional no se encuentra condicionada por el grado de intensidad de la culpa del magistrado, sino por la circunstancia de que el error en que incurra sea objetivamente inexcusable. Como expresa Mosset Iturraspe, citado por Parrellada (ob. cit., p. 150), aun un error de menor entidad puede dar lugar a responsabilidad cuando ningún juez normalmente diligente lo hubiera cometido en las mismas circunstancias.
Con igual sentido, la Corte de Casación francesa ha caracterizado la culpa profesional del juez como aquella que deriva de un error de tal magnitud que un magistrado normalmente diligente y celoso en el cumplimiento de sus deberes no lo habría cometido. Ello supone que la actuación cuestionada exceda el ámbito propio de las diferencias interpretativas o de las distintas soluciones admisibles en el plano jurídico, pues la mera adhesión a una determinada corriente doctrinaria o jurisprudencial no compromete, por sí sola, la responsabilidad del juzgador. En cambio, sí puede configurarse cuando media desconocimiento de normas elementales o de principios generales que informan el ordenamiento jurídico (LJU 12684).
En consonancia con esa postura, la doctrina nacional ha señalado que el error judicial susceptible de generar responsabilidad debe revestir un carácter grosero, manifiesto e inexcusable, de tal entidad que no hubiera sido cometido por un juez medio actuando con la diligencia exigible en el ejercicio de la función jurisdiccional (Véscovi y colaboradores, Código General del Proceso Anotado, t. I, p. 397; del mismo autor, Manual de Derecho Procesal, p. 251). Este criterio guarda coherencia con lo dispuesto por el artículo 26 numeral 3.º del Código General del Proceso, posición acogida por la mayoría de la jurisprudencia nacional, entre otros pronunciamientos, por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5.º Turno (ADCU, t. XXX, c. 989, p. 379).
V. Sentadas las anteriores premisas, corresponde analizar si, a la luz de las circunstancias comprobadas de la causa, la actuación atribuida a la magistrada demandada reviste la entidad necesaria para configurar el error inexcusable que constituye presupuesto de la responsabilidad estatal por la actividad jurisdiccional.
En esa línea, la Sala comparte lo sostenido por la Defensa en cuanto a que prima facie, fue el propio actor quien, por intermedio de su defensa, solicitó que se remitiera testimonio de las actuaciones tramitadas ante el Juzgado Letrado Penal de 37.º Turno al Juzgado Letrado de Familia Especializado (fs. 22 del expediente testimonial IUE 557-12/2020, acordonado), con la finalidad de obtener asistencia judicial para retirar sus efectos personales del domicilio que compartía con la denunciante.
Sin perjuicio de ello, dicha circunstancia no eximía a la Magistrada actuante examinar el contenido y alcance de las actuaciones remitidas, a efectos de determinar si correspondía —o no— conferirles el trámite previsto para los procesos de violencia doméstica y/o basada en género o a que respondía la remisión, lo que claramente no hizo.
En tal sentido, la parte actora identifica como el primer acto jurisdiccional generador del daño el Decreto No. 3684/2020, obrante a fs. 39 de la IUE 557-12/2020, por el cual la magistrada del Juzgado Letrado de Familia Especializado en Violencia Doméstica y de Género dispuso que el Alguacil de la Sede entrevistara tanto a la denunciante como al denunciado.
Ahora bien, del examen de las actuaciones acordonadas se advierte que, al momento de dictarse dicho proveído, no existía una denuncia judicial que habilitara la sustanciación de un proceso de violencia doméstica o basada en género. En efecto, únicamente obra una comunicación policial efectuada por el funcionario de apellido Castro (fs. 33), quien puso los hechos en conocimiento del Juzgado Letrado de Familia Especializado de 7.º Turno (fs. 37) con fecha 11 de diciembre de 2019, esto es, dos días después de los hechos que dieron lugar a la formalización del actor en sede penal.
Desde esta perspectiva, la orden de entrevistar a quien se individualiza como "denunciante" y a la víctima bajo el régimen de la Ley N.º 19.580 carecía de fundamento alguno, era absolutamente improcedente. En consecuencia, la formación y tramitación del expediente como un proceso de violencia doméstica y basada en género no encontraba respaldo en el objeto ni en el contenido del testimonio remitido por la Sede Penal.
El informe elaborado por la Alguacil de la Sede, agregado a fs. 40 y vto. del expediente antes mencionado, tampoco aporta elementos que permitan razonablemente concluir que se estaba ante una situación de violencia doméstica o violencia basada en género. Por el contrario, se limita a recoger las manifestaciones de las personas entrevistadas, de las cuales únicamente emerge la existencia y las consecuencias del episodio que había dado lugar a la intervención de la jurisdicción penal.
Asimismo, de las actuaciones acordonadas surge que la Sra. BB resultó lesionada en una mano como consecuencia de un disparo de arma de fuego efectuado por el aquí actor, dirigido —según resulta de dichas actuaciones— contra el Sr. CC, pareja de aquella. Del mismo modo, en audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2021 (fs. 65), la propia Sra. BB declaró judicialmente —con el alcance previsto por los artículos 153 y 1606 a 1609 del Código Civil— que no mantenía vínculo de parentesco alguno con el hoy accionante. A ello se suma que, en ningún pasaje de las actuaciones tramitadas ante la Sede especializada, la nombrada manifestó haber sido víctima de una agresión motivada por su condición de mujer, en los términos definidos por el artículo 4 de la Ley N.º 19.580.
En lo demás, la Sala comparte el fundado análisis desarrollado por la Sede de primera instancia, al que corresponde remitirse por razones de economía procesal y a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
En definitiva, de la compulsa integral de las actuaciones no se advierten elementos objetivos que justificaran conferir al testimonio remitido desde la jurisdicción penal el trámite propio de un proceso de violencia doméstica y basada en género. La actuación cuyo objeto se limitaba a posibilitar que el actor recuperara sus efectos personales terminó sustanciándose bajo un régimen procesal ajeno a la naturaleza de los hechos puestos en conocimiento de la Sede, sin que ello encontrara respaldo en el contenido de las actuaciones remitidas.
En mérito a lo expuesto, la Sala entiende que la actuación de la Magistrada implico que el actor fuera sometido a una nueva restricción de su libertad ambulatoria con fundamento en los mismos hechos, con la consiguiente vulneración del principio non bis in idem y afectación del derecho fundamental a la libertad ambulatoria del actor. La entidad del yerro cometido excede el ámbito de la mera discrepancia interpretativa y reviste el carácter de error inexcusable, presupuesto suficiente para comprometer la responsabilidad del Estado por el ejercicio de la función jurisdiccional.
En consecuencia, corresponde confirmar la recurrida, coincidiéndose en la valoración y fundamentos vertidos en la misma.
VI.- En cuanto a la procedencia del daño moral, la Sala entiende que, en las particulares circunstancias del caso, el mismo se encuentra suficientemente acreditado.
En efecto, existe una corriente doctrinaria y jurisprudencial ampliamente consolidada que sostiene que, cuando la lesión recae sobre derechos inherentes a la personalidad, el daño moral puede inferirse de la propia naturaleza del hecho lesivo (in re ipsa), sin necesidad de una prueba específica de los padecimientos experimentados por la víctima. En tal sentido pueden verse, entre otros, França (LJU 3918, caso Longo c/ FUNSA), Minozzi (Studio sul danno non patrimoniale – Danno morale, p. 254), Peirano Facio (Responsabilidad Extracontractual, p. 377 y ss.; La reparación pecuniaria del daño moral, LJU, 1955), Mazeaud y Tunc (Tratado de Responsabilidad Civil, t. I, vol. I, p. 431 y ss.), así como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (Sentencia N.º 234/1977, ADDC, t. VIII, c. 240).
Sin embargo, aun prescindiendo de dicha construcción doctrinaria, la prueba incorporada al proceso permite tener por acreditada la existencia del perjuicio extrapatrimonial reclamado.
En efecto, de las actuaciones surge que el actor fue sometido a un proceso que no debió instaurarse en su contra, con la consiguiente imposición de medidas que restringieron severamente su libertad ambulatoria mediante la colocación de un dispositivo de monitoreo electrónico, pese a que ya había cumplido las medidas dispuestas en sede penal por los mismos hechos. A ello se agrega la imposibilidad de acceder a sus efectos personales durante un período prolongado y la especial situación de vulnerabilidad derivada de su avanzada edad y de su discapacidad física, surgiendo además que la tobillera le produzco alergia, según HC agregada, tratándose de una persona octogenaria con amputación de uno de sus pies.
Tales circunstancias constituyen indicios objetivos, precisos y concordantes de una afectación espiritual de entidad suficiente para tener por configurado el daño moral, sin que resulte exigible una prueba directa de los sentimientos, padecimientos o perturbaciones anímicas experimentadas por el actor, extremos que, por su propia naturaleza, difícilmente admiten acreditación inmediata y suelen demostrarse mediante presunciones judiciales fundadas en las reglas de la experiencia (ADCU, t. IX, c. 272; LJU 10076).
En consecuencia, ya sea porque se comparta la tesis que admite la configuración del daño moral in re ipsa en supuestos como el presente, o porque se estime necesaria su demostración, lo cierto es que, en uno y otro caso, la prueba producida en autos conduce razonablemente a tener por acreditada su existencia.
Resulta igualmente relevante a los efectos, que el actor fue sometido a un proceso que no debió instaurarse, al no concurrir los presupuestos jurídicos que habilitaban su tramitación. Ello determinó que soportara medidas particularmente gravosas, propias de un proceso de violencia doméstica y basada en género, con la consecuente restricción de su libertad ambulatoria. Tales circunstancias, apreciadas objetivamente, permiten concluir que el actor sufrió una afectación espiritual que excede las meras molestias o incomodidades inherentes a toda actuación judicial, configurándose así el daño moral cuya reparación corresponde.
En consecuencia, este agravio tampoco será recibido.
VII.- Finalmente, en cuanto al quantum indemnizatorio, la Sala entiende que la suma fijada en la sentencia recurrida resulta adecuada a las particularidades del caso y satisface razonablemente la finalidad propia de la reparación del daño moral, por lo que se desestimaran los agravios en relación, por la siguiente fundamentación.
En efecto, si bien ha quedado acreditada la existencia de un error judicial inexcusable y de la consecuente afectación extrapatrimonial sufrida por el actor, también corresponde ponderar que la restricción de su libertad ambulatoria derivada de las medidas adoptadas en sede de familia no fueron por todo el periodo que se invoca en la demanda-.
El actor ya se encontraba sometido, durante un periodo de 12 meses, (ver liquidación de la pena agregada a fs. 107 de acordonado penal), lapso por el cual la medida fue dispuesta legítimamente por la jurisdicción penal en el marco del proceso seguido en su contra. En tal sentido, la incidencia causal del proceder antijurídico cuya reparación aquí se persigue debe circunscribirse al período en que la restricción obedeció exclusivamente a las medidas indebidamente adoptadas en sede especializada.
En ese contexto, y sin desconocer la entidad de la lesión ocasionada, la Sala estima que la indemnización fijada en primera instancia, ascendente a U$S 7.000, guarda una razonable proporción con la efectiva magnitud del daño acreditado.
Ello, además, se corresponde con la naturaleza satisfactoria que caracteriza la reparación del daño moral, cuya finalidad no consiste en restablecer patrimonialmente un menoscabo susceptible de exacta cuantificación, sino en procurar a la víctima una compensación que atenúe las consecuencias del agravio sufrido (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, t. IV, p. 556). En la siempre compleja y necesariamente prudencial tarea de justipreciar este tipo de perjuicios, corresponde acudir al prudente arbitrio judicial, entendido como el ejercicio de facultades discrecionales con criterios de moderación, razonabilidad y equidad (SCJ, Sentencias Nos. 131/1991 y 334/1995; Alvarado Velloso, El Juez, sus deberes y facultades, p. 313).
Por consiguiente, este aspecto de la sentencia impugnada habrá de ser confirmada.
VIII.- La solución acordada, la doble impugnación y la correcta conducta de las litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
F A L L A:
Confírmase la apelada.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Gustavo Iribarren Ministro Rosario Sapelli Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.