- Ficha (IUE)
- 343-354/2019
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de julio del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ SAN MARTIN SILVA, BEATRIZ SUSANA C/ COUTTO PEDRAJA, BERONICA PATRICIA. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ARTS. 7 INCISO FINAL Y 15 DE LA LEY Nº 14.095, ART. 3 DEL DECRETO LEY Nº 14.887 Y 17 DE LA LEY N° 17.228” IUE: 343-354/2019.
RESULTANDO:
1.- A fs. 2/4 Beatriz Susana San Martín Silva promovió ejecución de crédito hipotecario contra Patricia Coutto Pedraja ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Chuy de 1° Turno.
2.- Por auto No. 3212/2019 de fecha 12 de noviembre de 2019, la titular de la referida Sede, Dra. Susana Mattos, dispuso la traba de embargo específico sobre el bien hipotecado, ordenó oficiar al Registro de la Propiedad Inmueble para su inscripción y, fecho, notificar a domicilio a la parte ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el art. 379.2 del C.G.P. (fs. 28).
3.- Con fecha 27 de febrero de 2020 se practicó la notificación a la ejecutada (fs. 34).
4.- Con fecha 13 de mayo de 2020, a fs. 36/46, compareció la demandada Beronica Patricia Coutto Pedraja y opuso inconstitucionalidad por vía de excepción contra los arts. 7 inc. final y 15 de la Ley No. 14.095, art. 3º del Decreto Ley No. 14.887 y art. 17 de la Ley No. 17.228.
5.- Por auto No. 759/2020, de fecha 19 de mayo de 2020, la titular de la Sede dispuso la suspensión de los procedimientos y elevación de los autos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia (fs. 47).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible la excepción de inconstituciona-lidad interpuesta.
2.- En primer lugar, corresponde indicar que el planteamiento movilizado respecto de lo establecido en los artículos 7 y 15 de la Ley No. 14.095 y artículo 3 del Decreto-Ley No. 14.887 es claramente inadmisible en virtud de que las normas referidas han sido derogadas.
En efecto, así lo dispuso el artículo 31 de la Ley No. 18.212 al establecer: “ Deróganse los Artículos 7o., 8o., 11 y 15 de la Ley No. 14.095, de 17 de noviembre de 1972, con sus modificativas; el Decreto-Ley No. 14.887, de 27 de abril de 1979; la Ley No. 17.471, de 29 de abril de 2002; y la Ley No. 17.569, de 22 de octubre de 2002 ”.
3.- Por su parte, respecto al planteo de inconstitucionalidad dirigido contra el art. 17 de la Ley No. 17.228, cabe hacer iguales precisiones, dado que el excepcionamiento resulta inadmisible al haber sido derogada la disposición atacada.
En tal sentido, el art. 5 de la Ley No. 19.090 dispuso: “ (Derogaciones).- A partir de la vigencia de esta ley, deróganse los artículos 676 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990; 322 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 15, 16 y 17 de la Ley N° 17.228, de 7 de enero de 2000 ”.
4.- En consecuencia, al no tener vigencia actual las referidas disposiciones (por derogación expresa) el excepcionamiento de autos en este aspecto carece de objeto, por lo que deviene inadmisible.
Efectivamente, en virtud de lo dispuesto por los artículos 256 a 258 y 260 de la Carta Magna y 508 del Código General del Proceso, las normas susceptibles de ser declaradas inconstitucionales son las Leyes y los decretos legislativos departamentales con fuerza de Ley y ellos, resulta obvio, necesariamente deben encontrarse vigentes porque de lo contrario no son aplicables y no resultan idóneos para vulnerar interés legítimo ni derecho subjetivo alguno (Cfme. Sentencias Nos. 171/2003 y 387/2013, entre otras).
Tal como lo sostuviera la Corporación en Sentencia No. 538/2000, en concepto aplicable al caso de autos: “(...) es de elemental percepción que toda cuestión de inconstitucionalidad presupone la vigencia o existencia de la norma legal impugnada por colisión con la Carta. Si ella ha sido derogada por otra de igual jerarquía, no cabe plantear aquella defensa, sea por la vía que fuere (art. 258 Constitución) (Sent. No. 228/66)”.
Lo anterior, sin perjuicio de las situaciones en que las normas tachadas de inconstitucionalidad hayan causado perjuicios al promotor durante su vigencia, esto es, antes de su derogación, supuesto ante el cual la acción o excepción de inconstitucionalidad podría ser admisible (véase al respecto la Sentencia No. 602/2019). Hipótesis que, ciertamente, no es la de autos, desde que en los presentes obrados la parte demandada (deudora) opone por vía de excepción la inconstitucionalidad de normas que fueron derogadas en los años 2007 y 2013, respecti-vamente, y el crédito que se pretende ejecutar por la parte actora fue contraído por la accionada en el año 2017 (fs. 6/8), por lo que es evidente que las disposiciones legales impugnadas no resultan de aplicación en el presente proceso.
Lo expuesto determina el rechazo, por inadmisible, del excepcionamiento impetrado.
5.- La evidente sinrazón del excepcionamiento, opuesto contra normas derogadas varios años antes de la suscripción del contrato de marras y del inicio del presente proceso, habilita a la imposición de la pérdida del derecho al cobro de honorarios (art. 523 del C.G.P).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1.- DECLÁRASE INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA, CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DE LA EXCEPCIONANTE.
2.- DECLÁRASE LA PÉRDIDA DEL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR PARTE DEL DR. FERMÍN MALDONADO (MATRÍCULA Nº 7874).
3.- A LOS EFECTOS FISCALES, SE FIJAN LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
4.- NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMEN-TE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.