Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 796/2020
23 de julio de 2020
- Ficha (IUE)
- 468-586/2017
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere 4000 ur
- Derecho procesal › Proceso de regulacion de honorarios art. 144 inc. 11 de la ley nº 15.750 - inadmisible casación
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de julio del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: MARTÍNEZ MOREIRA, FABIANA C/ BOTELLO ZAMPALLO, RENY Y OTROS – REGULACIÓN DE HONORARIOS - CASACIÓN – IUE: 468-586/2017.
RESULTANDO:
1.- Por Sentencia identificada como SEF-0008-000177/2019 de 19.XII.2019 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Séptimo Turno falló: “Confírmase la recurrida excepto en cuando al monto fijado en concepto de honorarios profesionales de la actora por su labor profesional cumplida en los obrados IUE 468-586/2017, que se estiman en la suma de U$S20.000 más IVA, con sus intereses legales desde la demanda y hasta su pago efectivo. Sin especial sanción procesal en el grado. Oportunamente, devuélvase” (fs. 283/296).
2.- La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 300/305 vta.).
3.- Por Resolución No. 44 de 25.V.2020 el “ad quem” franqueó el recurso de casación por ante la Corporación (fs. 316).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- De conformidad con lo dispuesto por los arts. 269 numeral 3 y 269 inciso 2º del Código General del Proceso cuando no se trate de juicios seguidos contra entidades estatales, el recurso de casación es improcedente contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
3.- En la especie y dado que el monto del asunto no supera el mínimo legal habilitante de 4.000 U.R., el recurso interpuesto resulta inadmisible.
4.- Por otra parte, la Corte ha sostenido que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 numeral 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 numeral 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras)”, (resolución No. 1091/2016).
5.- A saber, monto del asunto estimado en la demanda: U$S128.575, valor dólar septiembre/2017: $28,88, valor U.R. septiembre/2017: $1.012,37. Lo que da un total de 3.667,87 U.R.
6.- Ello conduce a concluir que no se alcanza, en el caso, el mínimo legal habilitante (art. 269 del C.G.P. en la redacción dada por el art. 38 de la Ley No. 17.243).
7.- Ahora bien. La Ley No. 16.699 en su art. 1º establece: “Agréganse al artículo 545 del Código General del Proceso los siguientes literales: “f) El proceso de regulación de honorarios establecido por el artículo 144 de la Ley 15.750, de 24 de junio de 1985”.
En tal sentido, se ha sostenido: “el art. 545 del C.G.P., precisamente, enumera los procesos que tramitan por los procedimientos establecidos en leyes especiales” (Sent. Int. No. 2030/08).
8.- En la especie, en consecuencia, se aplica el régimen impugnativo previsto en el art. 144 inc. 11 de la Ley No. 15.750, que establece: “Contra la sentencia de regulación de honorarios sólo cabrá el recurso de apelación...”; lo que torna también inadmisible el recurso de casación deducido.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.