Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de julio de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ BACELO AGÜERO, JULIO RAÚL Y OTRO C/ TAÑO MONTES ELIZABETH MARINA - CONTIENDA DE COMPETENCIA ”, IUE 413-109/2018 .
RESULTANDO :
I) Tramita en autos proceso de desalojo de ocupante precario (art. 36 del decreto-ley nro. 14.219), iniciado ante el Juzgado de Paz Departamental de Treinta y Tres, por Julio Raúl y César Eduardo BACELO AGÜERO, contra Elizabeth Marina TAÑO MONTES (fs. 3 y vto.).
II) Por decreto nro. 899, de fecha 9 de abril de 2018, la entonces titular de la referida Sede, Dra. Selva SIRI THOVE, decretó el desalojo de la finca de autos, con plazo de 15 días, y citó de excepciones por el mismo término (fs. 6).
III) La demandada Elizabeth Marina TAÑO MONTES opuso excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva e inadecuación del trámite dado (fs. 19/22).
IV) Se dio traslado a la parte actora (fs. 24), la que lo evacuó mediante escrito obrante a fs. 31/32 vto., luego de lo cual el proceso siguió la ritualidad legal.
V) El día 15 de agosto de 2019, la Dra. Selva SIRI THOVE asumió funciones como titular del Juzgado de Paz Departamental de Young.
VI) El 6 de setiembre de 2019 la Dra. Florencia FERREYRA MENÉNDEZ asumió el cargo de titular del Juzgado de Paz Departamental de Treinta y Tres.
VII) Con fecha 19 de setiembre de 2019, la nueva titular de la Sede, Dra. FERREYRA, dictó el decreto nro. 2555, por el cual dispuso: “ Previo a proveer, informe Mesa de Prueba la prueba pendiente en autos ” (fs. 135).
VIII) Tras el informe de la “mesa de prueba” en el que se señaló que estaba pendiente la declaración de las partes, se dictó el proveído nro. 2628, de fecha 25 de setiembre de 2019, mediante el cual se resolvió: “ Sírvase la parte interesada en recibir la declaración de parte pendiente en autos, en informar a la Sede si mantiene el interés en dicho medio probatorio, a los efectos de proveer lo que por Derecho corresponda ” (fs. 136).
IX) La parte actora se presentó con fecha 9 de octubre de 2019, solicitando que dado el tiempo transcurrido sin que la contraparte haya manifestado su interés por la declaración de parte, se fijara la audiencia de alegatos (fs. 137).
X) Con fecha 14 de octubre de 2019, la Dra. FERREYRA dictó el decreto nro. 2766, por el que tuvo por desistida a la parte de la pendiente, ordenó la recepción de los alegatos de bien probado en baranda y, recibidos que fueran, dispuso la remisión de los autos a la anterior titular de la Sede, Dra. SIRI, para el dictado de sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 209 del Código General del Proceso (fs. 138).
XI) Las partes presentaron sus alegatos con fecha 30 de octubre de 2019 (fs. 141/144 y 145/147), luego de lo cual, la Dra. FERREYRA ordenó por auto nro. 2912: “ Cúmplase la remisión dispuesta por auto 2766/2019 ” (fs. 148).
XII) Remitidos los autos a la anterior titular de la Sede, Dra. Selva SIRI THOVE, por los fundamentos expresados en informe de fecha 26 de noviembre de 2019, entendió que no le correspondía dictar la sentencia definitiva (fs. 150/152).
XIII) Las actuaciones fue-ron remitidas nuevamente al Juzgado Departamental de Treinta y Tres con fecha 27 de noviembre de 2019. El 11 de diciembre del mismo año, la actual titular de la Sede, Dra. FERREYRA, ordenó la notificación a las partes de la recepción de los autos (fs. 153).
Luego de las notifica-ciones, dictó el decreto nro. 17, de fecha 3 de febrero de 2020, por el cual dispuso el pase de los autos para resolución, con noticia personal a las partes (fs. 156).
Practicadas las notifica-ciones personales, la Dra. FERREYRA procedió al dictado de la interlocutoria nro. 401, de fecha 11 de mayo de 2020, por la cual entendió que no era competente para el dictado de la sentencia definitiva, en cuyo mérito planteó contienda negativa de competencia para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 159/161).
XIV) El 28 de mayo de 2020, el expediente fue remitido a este Colegiado (fs. 165 vto.), habiéndose recibido por la Corte el día 3 de junio de 2020 (fs. 166).
XV) Por decreto nro. 573, dictado el día 11 de junio de 2020, la Corte ordenó dictar resolución (fs. 167), la que se pronuncia en el día de hoy.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el “quórum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la ley nro. 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en la causa, a efectos del dictado de la sentencia definitiva, a la Dra. Florencia FERREYRA MENÉNDEZ, actual titular del Juzgado de Paz Departamental de Treinta y Tres, por los siguientes fundamentos.
II) La presente contienda es de sencilla resolución, puesto que existe norma expresa en la materia que define la suerte de la disputa; de ahí que la Corte observa con preocupación las razones utilizadas por la Dra. FERREYRA para declarar su incompetencia, provocando un dispendio de los tiempos judiciales (desde octubre de 2019 a la fecha, fs. 148 y ss.) y un descrédito de la propia Administración de Justicia, máxime en el marco de un proceso monitorio, en el que la estructura procesal busca, justamente, acortar sus tiempos.
En realidad, la controver-sia de autos se resuelve por simple aplicación del artículo 209 del Código General del Proceso (en redacción dada por ley nro. 19.090); en especial, por lo establecido en su primer inciso: “ Cuando se traslade o ascienda a un juez, éste mantendrá su competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia ”.
La anterior titular del Juzgado Departamental de Treinta y Tres, Dra. Selva SIRI THOVE, consideró que no era competente para el dictado de la sentencia definitiva puesto que, al momento de su traslado a la Sede Departamental de Young, aún no había finalizado la instrucción probatoria en la presente causa.
Por su parte, la actual titular de la Sede, Dra. Florencia FERREYRA MENÉNDEZ, entiende que la instrucción probatoria culminó con la recepción de la respuesta al Oficio Nº 768/2018, lo que ocurrió con fecha 1º de febrero de 2019, cuando la titular de la Sede todavía era la Dra. SIRI, por lo que a tal Magistrada le correspondería el dictado de la sentencia definitiva.
III) Pues bien, la disposición previamente transcripta es clara al establecer que el Juez trasladado o ascendido conserva competencia para recibir alegatos y dictar sentencia pendiente en los asuntos en los cuales “ hubiere finalizado la actividad probatoria ”.
Tal como lo señala autorizada doctrina, en el artículo 209 del Código General del Proceso se consagra el principio de identidad física del Magistrado, estableciendo las reglas que resuelven cuál es el Juez que debe decidir un juicio cuando se verificó un cambio en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado, ya sea por traslado o ascenso, o por licencia o vacancia (cf.: VESCOVI, Enrique “et alter”, en “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, tomo 6, Editorial Ábaco, Montevideo, 2000, pág. 256).
En materia de cambios en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado por razón de traslado o ascenso del que fuera su titular, el legislador, a partir de la ley nro. 19.090, optó por establecer como hito temporal a considerar el de la “conclusión de la instrucción probatoria”, modificando así el criterio original del Código General del Proceso, que tomaba en cuenta el momento de la “conclusión de la causa”.
De este modo, desde la vigencia de la mentada ley, el Juez trasladado o ascendido será competente para recibir los alegatos y para el dictado de sentencias definitivas toda vez que él haya finalizado la instrucción probatoria (cf.: sentencia de la Corte nro. 2.106/2019).
En este sentido, este Colegiado comparte la posición sustentada por el Dr. Gustavo NICASTRO, quien, en relación a la actual redacción de la norma, ha expresado que: “ Con la modificación del Art. 209, lo que marca la conservación de la competencia del anterior titular es la finalización de la instrucción. Esto significa que si una vez terminado todo el diligenciamiento de las pruebas propuestas por las partes u ordenadas de oficio por el tribunal, el Juez es trasladado o ascendido, éste conserva su competencia para recibir alegatos y dictar la sentencia pendiente ” (cf.: “Competencia para dictar resoluciones en casos de traslados y ascensos de magistrados, modificaciones introducidas por la Ley No. 19.090, planteo de posibles problemas y propuesta de algunas soluciones”, en Judicatura, Tomo 55, noviembre 2013, pág. 132).
Pues bien, en la especie, cuando la Dra. FERREYRA asumió la titularidad de la Sede, es claro que no estaba cumplida la totalidad de la instancia de prueba, pues se encontraba pendiente la recepción de la declaración de las partes, que había sido ofrecida en los respectivos libelos introductorios .
Ciertamente, una vez que la antedicha Magistrada asumió el cargo como titular del Juzgado de Paz Departamental de Treinta y Tres, el día 19 de setiembre de 2019 dictó el decreto nro. 2555, por el cual dispuso: “ Previo a proveer, informe Mesa de Prueba la prueba pendiente en autos ” (fs. 135).
Tras el informe de la “mesa de prueba”, en el que se señaló que estaba pendiente la declaración de las partes, la Dra. FERREYRA procedió al dictado del auto nro. 2628, de fecha 25 de setiembre de 2019, por el cual dispuso: “ Sírvase la parte interesada en recibir la declaración de parte pendiente en autos, en informar a la Sede si mantiene el interés en dicho medio probatorio, a los efectos de proveer lo que por Derecho corresponda ” (fs. 136).
Posteriormente, el 9 de octubre de 2019, la actora solicitó que, dado el tiempo transcurrido sin que la contraparte haya manifestado su interés por la declaración de parte, se fijara la audiencia de alegatos (fs. 137), tras lo cual, la Dra. FERREYRA dictó el decreto nro. 2766, de fecha 14 de octubre de 2019, por el que tuvo por desistida la declaración de parte pendiente y ordenó la recepción de los alegatos de bien probado en baranda (fs. 138).
Del antedicho relato de actos procesales cumplidos, surge claramente que a la fecha en que la Dra. FERREYRA asumió la titularidad de la Sede aún no había finalizado la instrucción probato-ria , en tanto estaba pendiente el diligenciamiento de un medio de prueba (declaración de parte), el que si bien posteriormente fue desistido por los litigantes, ello no cambia la conclusión precedente.
Es recién cuando se tuvo por desistida la declaración de parte pendiente, que puede tenerse por culminada la etapa de instrucción probatoria, por lo que resulta claro que tal etapa procesal aún no había finalizado cuando la anterior titular de la Sede, Dra. SIRI, fue trasladada al Juzgado Departamental de Young; razón suficiente para concluir que la mentada Juez no es la competente para el dictado de la sentencia definitiva.
En dicho marco, resultan trasladables a la especie las consideraciones efectuadas por la Corte en sentencia interlocutoria nro. 229/2015, recaída ante un caso prácticamente idéntico al presente, en la que se señaló:
“ Como surge de los antecedentes que vienen de reseñarse, la actividad probatoria no había culminado cuando el 11/6/2014, fue trasladada la Dra. II a su nuevo destino en San José.
En efecto, el último acto procesal dispuesto por la anterior titular de la Sede Letrada de Young de 2do. Turno fue la orden de libramiento de oficio conforme Auto No. 914/2014 de fecha 5/6/2014 (fs. 474 vto.).
Luego, y ya siendo titular de la Sede el Dr. CC, el solicitante desistió de la prueba por informes pendiente, y se dispuso que las partes alegaran de bien probado ” .
“ En el caso, cuando asumió la titularidad de la Sede el Dr. CC, no estaba cumplida la totalidad de la instancia de prueba, pues se encontraba pendiente el diligenciamiento de oficio posteriormente desistido. Recién entonces culminó la actividad probatoria y se pudo convocar a audiencia de alegatos. Por ende, la Dra. II resulta incompetente para dictar sentencia definitiva en el asunto ”.
Igualmente, puede convo-carse los conceptos vertidos en la sentencia interlocutoria nro. 83/2018, en la que la Corte también resolvió una contienda de similares características:
“ Según surge de infolios la demandada fue citado en diversas oportunidades para la extracción de las muestras [de ADN] (fs. 35 y 39) no habiendo concurrido. Ello motivó a que la actora presentara un escrito dando impulso al proceso (fs. 41/44) solicitando que se acogiera la pretensión.
A dicho escrito recayó la Providencia No. 2169/2017 (fs. 45) dando vista y que, de no surgir observaciones los autos volvieran a sus efectos. Dicha providencia fue dictada por la [anterior titular de la Sede] .
Vencida la vista, la actual titular mediante Providencia No. 4048/2017 convocó a audiencia para recibir los alegatos (fs. 48).
De acuerdo a lo expuesto, está claro qué, la nueva titular de la Sede... fue la que en definitiva resolvió prescindir de la prueba de ADN puesto que pudo haber ordenado que se citara nuevamente al omiso. Cuando la anterior titular fue trasladada no había un pronunciamiento respecto al medio de prueba pendiente. Ese pronunciamiento ocurre recién con la llegada de la nueva titular que, al convocar a audiencia de alegatos, decidió prescindir del medio de prueba, por lo cual, fue ella la que culminó la instrucción probatoria.
Por tanto, y de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, a la fecha en que la Dra. ... fue trasladada, dejando de prestar funciones en la Sede Letrada de Maldonado de 1er. Turno, la causa aún no estaba conclusa y la instrucción sin finalizar, por lo que al amparo de lo dispuesto en el art. 209 inc. 1º del C.G.P., la Dra. … es la competente a efectos del dictado de la sentencia pendiente ”.
Se reitera, una vez más, que en la especie la instrucción probatoria no había finalizado al momento en que la Dra. FERREYRA asumió la titularidad de la Sede de Treinta y Tres. En realidad, fue dicha Magistrada la que, a solicitud de las partes, resolvió prescindir del medio de prueba cuyo diligenciamiento aún estaba pendiente (declaración de parte), decisión que la emplaza en el ámbito competen-cial de la norma para el dictado de la sentencia definitiva.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por el “quórum” legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO, A EFECTOS DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, A LA DRA. FLORENCIA FERREYRA MENÉNDEZ, ACTUAL TITULAR DEL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE TREINTA Y TRES, A QUIEN SE LE REMITIRÁN LOS AUTOS, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.