Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de julio de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “ROMERO GÓMEZ, SILVIA C/ BAS FERRARI, DANIEL – RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA – CASACIÓN”, individualizados con el IUE: 179-989/2009.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 182/2017, de fecha 3 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 2do. Turno, (Dra. Laura Sunhary), se falló:
“1- Haciendo lugar a la demanda y en su mérito, declarando la disolución de la unión concubinaria habida entre las partes, la que se extendió desde octubre de 1997 a junio de 2008.
2- Declarando que los bienes establecidos en el considerando V), fueron adquiridos a expensas del esfuerzo y caudal común durante la misma y reconociendo un crédito a favor de la actora por el 25% de su valor, cuya estimación se difiere a la vía incidental del art. 378 del CGP (...)” (fs. 239/258).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 204/2019, del 16 de Octubre de 2019, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno [Díaz (r), Bendahan y Messere], falló: “ Confírmase parcialmente la recurrida, y en su mérito se dispone un crédito a favor de la actora equivalente al 10 % del valor del inmueble. En lo demás estése a la sentencia de primera instancia (...)” (fs. 401/409).
III) A fs. 412/425 vto., la parte actora interpuso recurso de casación.
En síntesis, expresó lo siguiente:
La conclusión a la que llegó la Sala es consecuencia de una equivocada valoración de la prueba incurriendo en claro apartamiento del canon legal establecido en los artículos 140 y 141 del C.G.P.
En tal sentido, que la sentencia es ilógica en cuanto otorgó un derecho de crédito a favor de la actora equivalente al 10% del inmueble, pero, según sus propios dichos ninguna de las partes acreditó en autos sus ingresos.
Son claras en autos las probanzas sobre la contribución efectuada por la actora (a la adquisición del inmueble y al propio sustento diario del hogar).
Resulta totalmente ilógica la operación racional efectuada por el ad quem , que no permita concluir de forma positiva que a los efectos de la adquisición del inmueble ambos concubinos efectuaron aportes en forma igualitaria. Asimismo, es ilógico que el Tribunal se base en reglas de la experiencia para alegar que el demandado ha contribuido con los quehaceres del hogar -así como el cuidado del hijo en común-, cuando de la edad de las partes y la costumbre social indican que es la mujer quien se encarga de los mismos.
Además, aduce que clara-mente no puede el Tribunal apartarse de los efectos jurídicos de la compraventa de nuda propiedad realizada en el año 2006 (aún en la hipótesis que la ley de unión concubinaria no hubiese existido en nuestro ordenamiento jurídico).
Por otra parte, de la prueba glosada en autos no puede desprenderse –tal como lo efectúa el Tribunal- que la finca sea una tapera. Por el contrario, se trata de una casa antigua y descuidada, en la cual se hicieron una serie de arreglos durante la vigencia del concubinato. En definitiva, la Sala desconoció todos los arreglos que se realizaron por cuenta y orden de la actora.
Los ingresos de la señora Romero –pese a no estar documentados- fueron más que suficientes para comprar los materiales necesarios y mantener el hogar.
La adquisición de la vivienda se dio cuando el Sr. Bas estaba sin trabajo.
Se agravia también por entender que el Tribunal solo relevó situaciones de sospecha en testigos de la actora y no, en cambio, de la parte demandada al declarar en autos la actual pareja (entre otros).
La Sala se equivoca al concluir que la actora no pudo mantener el hogar con la venta de tortas fritas. En efecto, no debe de olvidarse que el “carrito” se encontraba cercano a la policlínica de Parque del Plata (MSP) y próximo al arroyo Solís Chico (zona turística).
Además del carro de comi-das, la actora se desempeñaba como modista y hacía limpiezas sin dejar de lado los quehaceres de la casa.
Erra el Tribunal al con-cluir que el demandado trabajó como albañil en Punta del Este, cuando de la propia prueba diligenciada surge que tal labor fue con anterioridad al comienzo de la unión. Además, no resultó probado que luego que abandonara su trabajo en la empresa COPSA se haya desempeñado como albañil. Por último, el trabajo en la empresa de alarmas refiere a una época reciente y posterior a la finalización de la unión concubinaria.
En lo atinente al automotor, el Tribunal padeció error de fondo en la aplicación del derecho y en la prueba, ya que, el auto en cuestión se encuentra escriturado a favor de la actora (y por ende es quien tiene el bien en propiedad).
En definitiva, solicitó que se case la recurrida por no cumplir con los artículos 140 y 141 del C.G.P., anulándola en cuanto al porcentaje del 10% dispuesto a favor de la actora respecto del bien inmueble de Parque del Plata y en su lugar, se valore el conjunto de las pruebas de autos conforme a las reglas de la sana crítica y se falle reconociendo un crédito a su favor del 50% del valor del bien, el cual fuera adquirido por el demandado con el esfuerzo y caudal común de ambas partes.
Asimismo, respecto al vehículo automotor, en su petitorio indicó que deberá anularse por error de derecho el crédito a la actora –por ser de su propiedad- y en caso de entenderlo pertinente se disponga el reconocimiento de un crédito al demandado del 50% del valor del bien, declarando que fue adquirido por la actora con el esfuerzo y caudal común de las partes.
IV) Sustanciado el recurso (fs. 427), la parte demandada evacuó el traslado conferido, abogando por la desestimatoria (fs. 430/437 to.).
V) Recibidos los autos por la Corte el día 23 de diciembre de 2019 (fs. 444), por Auto No. 301, de fecha 12 de marzo de 2020, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 450).
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II.- El caso de autos y las soluciones de mérito .
(i) Con fecha 10/11/2009, a fs. 21/27, compareció la actora, Silvia Elizabeth Romero Gómez, promoviendo demanda de reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con Daniel Bas Ferrari, con quien vivió en concubinato desde el 18 de octubre de 1997 al 21 de junio de 2008.
Señaló que durante la relación de concubinato adquirieron el bien donde vivían y aún continúa viviendo la actora con su hijo, inmueble padrón No. 1096 de la 18ª sección judicial del departamento de Canelones, localidad catastral y paraje Parque del Plata, de acuerdo a la compraventa de nuda propiedad y reserva de usufructo otorgada el 6 de febrero de 2006 ante el Escribano Héctor Marcelo de los Santos Fernández, protocolizada e inscripta en la Dirección General de Registros, Registro de la Propiedad Inmueble, con el No. 567 el 9 de febrero de 2006.
Sostuvo que dicho inmueble fue adquirido gracias al esfuerzo común de Daniel Bas y la accionante, a pesar de que comparezca solamente él en el documento de promesa de compraventa.
Agregó que también adqui-rieron, con el esfuerzo de ambos, un vehículo marca Volkswagen, sedan 4 puertas, modelo Santana 327 GX, padrón No. 358.008, departamento de Montevideo, según contrato de compraventa suscrito el 28 de noviembre de 2000.
En suma, solicitó que se declare el reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre el Sr. Daniel Bas y la compareciente, en el marco de la Ley No. 18.246, y con los efectos que de ella derivan.
(ii) Con fecha 11/6/2014, a fs. 66/68, compareció Daniel Bas Ferrari, contestando la demanda incoada en autos.
Reconoció la existencia de la relación concubinaria denunciada por la actora, pero controvirtió la afirmación de la accionante según la cual los bienes fueron adquiridos entre ambos concubinos.
Dijo que, por el contrario, tanto el inmueble como el automóvil fueron adquiridos solamente por el demandado, ya que siempre fue éste la única fuente de ingresos del hogar concubinario durante la relación concubinaria.
En suma, solicitó que se declare el reconocimiento de la unión concubinaria, así como su disolución, y se resuelva la naturaleza de los bienes.
(iii) En primera instan-cia, por Sentencia Definitiva No. 182/2017 de fecha 3 de noviembre de 2017, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 2do. Turno hizo lugar a la demanda y, en su mérito, declaró la disolución de la unión concubinaria habida entre las partes, la que se extendió desde octubre de 1997 a junio de 2008. Asimismo, declaró que los bienes establecidos en el Considerando V) [nuda propiedad del inmueble padrón No. 1096 de la 18ª sección judicial del departamento de Canelones y vehículo padrón No. 358.008 del departamento de Montevideo] fueron adquiridos a expensas del esfuerzo y caudal común durante la unión concubinaria, reconociendo un crédito a favor de la actora por el 25% de su valor, cuya estimación difirió a la vía incidental del art. 378 del C.G.P. (fs. 239/258).
(iv) Ante la apelación deducida por ambas partes, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno dictó la sentencia definitiva DFA-0011-000674/2018 SEF-0011-000120/2018, de fecha 19 de julio de 2018, por la cual revocó parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, dispuso un crédito en favor de la actora equivalente al 10% del valor del inmueble; y en cuanto al vehículo, declaró que fue adquirido con el esfuerzo y caudal común, correspondiendo un crédito en favor del demandado equivalente al 50% del valor del mismo (fs. 306/320 vto.).
(v) Frente a dicha sentencia, interpuso recurso de casación la parte actora, el que fue acogido por la Suprema Corte de Justicia por Sentencia No. 1189/2019, de fecha 24 de junio de 2019, por la cual, por mayoría, se anuló la sentencia impugnada (por falta de motivación) y, en su mérito, se ordenó la remisión de los autos a conoci-miento del Tribunal de Apelaciones de Familia subro-gante, a efectos de que resolviera los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia definitiva de primera instancia.
(vi) Recibidos los autos por el Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno, luego del estudio de rigor, se dictó Sentencia Definitiva No. 204/2019 por la cual confirmó parcialmente la sentencia de primer grado y, en su mérito, dispuso un crédito en favor de la actora equivalente al 10% del valor del inmueble; en lo demás, ordenó estar a lo resuelto en la sentencia de primera instancia (fs. 401/409).
En lo medular, el ad quem concluyó:
(a) Ninguno de los interesados probó sus ingresos ni los de la contraparte.
(b) Respecto al inmueble, entendió que si bien es muy posible que la tía quisiera hacer una donación a su sobrino, tal negocio no se invocó al contestar la demanda. Por lo cual, dicho argumento no se puede traer a consideración posterior-mente.
(c) La casa era propiedad de la tía, el demandado vivió en ella con su esposa Cristina (con la cual hicieron reformas por tratarse de una tapera), y posteriormente convivió con la actora. Luego, pasó a vivir con ellos -también en la casa- dos tías del demandado (una de las cuales se encontraba incapacitada).
(d) La usufructuaria (una de las tías mencionadas en el numeral anterior), vivió en el bien hasta su muerte, aún después de que el demandado se retiró de la finca por la denuncia que le hiciera la actora alegando violencia doméstica.
(e) El Tribunal dio por probado que: “ ambos concubinos siempre trabajaron ya sea en forma formal o en forma informal, así el demandado que si por lo menos tiene conocimientos de albañilería (trabajó en Punta del Este en la construcción; fue quien realizó las reformas en la finca tanto cuando convivió con su esposa Carmen, como cuando lo hizo con la actora; también lo hizo luego de abandonar COPSA); trabajó como conductor (tanto en COPSA como en el taxi), como en la casa de alarma; asimismo con su esposa Carmen y con la demandada trabajo o colaboró en la venta de comida que se realizaba en el frente de la casa y en el carro, de esta forma resulta controvertido los testimonios que lo ubican sin trabajar en un periodo de tres años (todos pertenecientes a declaraciones de la parte actora)” (fs. 408).
Asimismo, a juicio del Tribunal resulta absurdo pensar que la nuda propiedad se haya adquirido en tan breve tiempo con los aportes exclusivos de la actora. En efecto, los ingresos de la señora Romero refieren a su actividad como empleada doméstica, costurera o vendiendo chorizos.
Conforme las reglas de la experiencia, resulta ilógico que la actora pueda ahorrar ese dinero, cuando debió soportar el 100% de los gastos del hogar. A juicio del ad quem “ resulta más creíble que si realmente hubo transferencia de dinero, éste fue aportado en mayor parte por un ahorro del demandado quien siempre tuvo mayores ingresos y menos cargas (...) Por lo que, al no surgir los ingresos de la actora y volviendo otra vez a utilizar las reglas de la experiencia (141 del CGP) teniendo presente el valor de la hora de limpieza en el interior, lo que se puede cobrar los arreglos de costura o la comida, podemos afirmar que la mayoría de sus ingresos eran su aporte para cubrir sus propios gastos y la colaboración para el hijo del matrimonio y al hogar”.
III.- En cuanto a la admi-sibilidad del recurso de casación :
El demandado al evacuar el traslado del recurso de casación insiste en que el medio impugnativo resulta inadmisible por razón del monto (fs. 430 vto./431).
Manifestó, que el 10% del valor del inmueble jamás superaría el monto de 4000 UR fijado por el CGP para la procedencia de la casación.
No le asiste razón al demandado en su planteo.
En este punto, la Corpo-ración ya tuvo oportunidad de pronunciarse in folios en la anterior sentencia recaída (No. 1189/2019), existiendo cosa juzgada sobre el punto.
IV.- En cuanto al alcance de la presente instancia .
Teniendo presente que a juicio de la mayoría de la Corte no resulta posible reexaminar en casación aquellos puntos sobre los cuales han recaído dos pronunciamientos coincidentes (art. 268 inc. 2º del C.G.P.) (Cfm. Sentencias Nos. 359/2017 y 1.296/2019 entre otras), el único punto revisable es el quantum del crédito a favor de la parte actora en relación al inmueble padrón No. 1096 de la localidad Catastral Parque del Plata, dado que, en primera instancia se fijó en un 25% de su valor y, el ad-quem lo redujo al 10%.
Dicho esto, la sentencia a recaer no podrá superar el 25% del valor del bien (a diferencia de lo que pretende la recurrente), dado que, en ambas instancias se entendió que a la Sra. Romero no le podía corresponder más de dicho porcentaje.
Asimismo, en aplicación de lo anteriormente mencionado, la suma que se asigne a la actora tampoco podrá ser inferior al 10%, dado que, ambas instancias entendieron que, como mínimo a Romero le pertenece el 10% del valor del inmueble.
La Sra. Ministra, Dra. Bernadette Minvielle, si bien no participa de esta posición (Cfme. Sentencia No. 652/2017), considera estéril en este caso ingresar a examinar aspectos sobre los cuales, a juicio de la mayoría de la Corporación, resulta vedado su control en casación.
V.- Análisis sustancial del recurso interpuesto .
La impugnante esgrime sus-tancialmente como agravio la existencia de error en la valoración de la prueba, la cual califica en distintos pasajes de su libelo como arbitraria, ilógica y contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia.
En cuanto a la errónea valoración probatoria como causal de casación, no existe consenso entre los integrantes de la Corporación, según se expondrá a continuación.
1) Los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Luis Tosi y el redactor, respecto de la casación fundada en errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valora-ción de la prueba, adhieren a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los supuestos en los cuales se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosera e infundada de la valoración realizada (criterio sostenido por la mayoría de la Corporación en Sentencias Nos. 408/2000, 52/2010, 4248/20, 594/2013, 640/2017, entre otras).
En este punto corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son normas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio.
Sucede que, la sana críti-ca, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho.
2) A criterio del Sr. Ministro, Dr. Tabaré Sosa, la valoración realizada por parte del Tribunal de alzada no resulta excluida del control casatorio.
Señala Hitters (citando a Bolaños) que: “...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad” (Hitters, Juan Caros, Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación, 2da ed., Ed. LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460).
A juicio del Doctor Tabaré Sosa, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictiva-mente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (Cf. Hitters, Juan Caros, Ob. Cit. pág. 460).
En conceptos trasladables Fernando de la Rúa concluye que “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (de la Rúa, Fernando, El recurso de casación, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
Una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el artículo 140 del Código General del Proceso constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en los artículos 270 y primera parte del art. 277.3 ejusdem , aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. Van Rompaey, Leslie, Rev. Col. Abog. Urug. No. 137, págs. 6 y ss.).
Ahora bien, independiente-mente de las distintas posiciones señaladas, existe acuerdo entre los Sres. Ministros que suscriben el presente fallo, en entender que la sentencia de segunda instancia realizó una valoración probatoria no desapegada a las reglas legales que rigen en la materia, tal como surge del Considerando IV de fs. 407/408.
Con tales apreciaciones en mente, la Corte estima que lo sustancial del razonamiento ejercitado en segunda instancia, no reviste las notas que la causal denunciada requiere -en los distintos enfoques señalados por los integrantes de este Colegiado- para arribar a un fallo anulatorio en casación, tal como se analizará seguidamente.
En efecto, para los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Luis Tosi y el redactor, el razonamiento de la Sala, al cual cabe remitirse, que la condujo a fijar el crédito de la actora, respecto del inmueble, en el 10% de su valor, podrá ser más o menos compartible, pero de ninguna manera ingresa en los supuestos que habilitan la revalorización del material probatorio en casación (arbitrariedad o absurdo evidente).
En efecto, no se advierte violación de las pautas legales que rigen la valoración de la prueba (arts. 139 a 141 del C.G.P.).
Por otro lado, -a dife-rencia de lo expresado por la recurrente- el Tribunal cumplió con el mandato impuesto por el art. 140 del C.G.P., norma que le ordena indicar concretamente cuáles medios de prueba fundan principalmente su decisión.
Basta para ello con remitir a la lectura del Considerando IV (fs. 407/408) de la sentencia de la Sala, en la que se indican los distintos medios de prueba en función de los cuales concluye el Tribunal que el aporte de la actora, en lo que respecta a la adquisición del inmueble de marras, debe ser cuantificado en el 10% del valor de dicho bien.
Por último, en cuanto a la alegada no consideración de determinados medios de prueba, debe recordarse que en un régimen de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, los órganos de mérito son libres para priorizar la eficacia probatoria de unas pruebas sobre otras.
En tal sentido, ha señalado la Corporación en Sentencia No. 38/1993:
“(...) como muy acertada-mente lo consigna la doctrina, ‘Es cuestión ajena, en principio, a la competencia de la casación la apreciación de la prueba, su análisis o su ponderación, pues ello constituye una facultad privativa de los jueces de mérito, que son soberanos en este aspecto’, para luego agregar; ‘Los jueces de mérito son libres para optar por una prueba en lugar de otra o para decidir su preferencia acerca del valor de convicción de una prueba con respecto a otra si no se demuestra arbitrariedad o absurdo en su elección (Fernando de la Rúa, ‘El Recurso de Casación’, pág. 366). Como el Código General del Proceso (art. 140) establece que el Juez debe fundamentar su sentencia conforme a las reglas de la sana crítica, ello determina que el decisor no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas’” .
En definitiva, en la especie, el razonamiento efectuado por la Sala tiene suficiente anclaje en las probanzas disponibles. El ad quem efectuó una valoración probatoria acorde con las reglas de la sana crítica, o al menos no violatoria de las mismas.
El razonamiento probatorio realizado por el órgano de alzada no aparece como notoriamente ilógico o equívoco, ni se aparta ostensiblemente del canon legal de valoración estable-cido en los artículos 139 a 141 del C.G.P., por lo que no se verifica ninguno de los supuestos que habilitan su revisión en casación.
Por su parte el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, considera que la recurrida no configuró infracción a las reglas en la valoración de la prueba.
La prueba que la recurrente pretende exista in folios a su favor relativo a una mayor proporción en el aporte que el fijado por la Sala de mérito, basada en la testimonial y demás elementos relacionados, a su juicio, no es suficiente para concluir en la existencia de infracción a las reglas legales de valoración ya que la prueba rendida es de apreciación racional, donde debe prescindirse de criterios rigurosos y en lo fundamental no se ha demostrado concretamente los alegados errores en examen, que colidan con las reglas de valoración del art. 140 del C.G.P., en especial con las reglas de la sana crítica. La más calificada doctrina (MORELLO, La Prueba -Tendencias Modernas- pág. 137) enseña que la solución en casos arduos, sea cual fuere el sistema probatorio que se utilice es no franquear el límite de razonabili-dad al que está subordinada la valoración de la prueba y en la especie no es razonable la solución propuesta por la recurrente, por el contrario, el porcentaje del 10% atribuido por la Sala aparece como razonablemente pro-porcionado a los concretos aportes.
Además, huelga recordar que el 6 de febrero de 2006 se celebró escritura pública de compraventa de nuda propiedad entre Elvira Ferrari –tía del demandado- y el señor Bas –sobrino-, por la cual aquella vendió la nuda propiedad reservándose el usufructo durante toda su vida.
El negocio proyectado ascendió a la suma de pesos uruguayos cien mil, los cuales fueron abonados con anterioridad a la operación.
Sin perjuicio de las diversas declaraciones efectuadas in folios , la operación no fue atacada por insincera por ninguna de las dos partes en sus respectivos escritos introduc-torios.
En segundo lugar, debe mencionarse que el demandado señor Bas tal como surge de la respuesta al oficio enviado a BPS, trabajó hasta el año 2003 en COPSA. A posteriori, surge actividad laboral formal durante los meses de junio de 2007 a octubre del mismo año. En consecuencia, desde fines del 2003 a mediados del 2007 no se registra actividad laboral inscripta en BPS.
Por su parte, con posterioridad a febrero del 98 y durante la vigencia de la unión, tampoco surge actividad laboral registrada ante BPS por parte de la actora.
De las probanzas agregadas a la causa no cabe duda alguna que el mayor esfuerzo o aporte a la unión fue realizado por el demandado.
En lo atinente a la prueba testimonial obrante, la misma no resulta idónea para arrojar un resultado diverso al resuelto por la Sala. En otras palabras, no se encuentra vulnerado el límite de la razonabilidad en su apreciación.
Veamos, La testigo DIAZ CASTANG, a fs. 154 narró: “ la casa estaba en malas condiciones y le hizo arreglos junto con su primera señora (...) las reformas las hacían ellos mismos. Bas es constructor, trabaja como albañil, a eso se dedicó desde que lo conozco” . BAEZ ROCHA, esgrimió: “ Bas se va a vivir allí cuando se casa con Cristina de Barbieri, primero viven del lado norte y posteriormente esa tía, que le da el bien al matrimonio para que vivieran (...) cuando el matrimonio entra, la casa estaba muy destruida, era una casa antigua (...) las mejoras las hizo Bas, ya que él trabajaba en la empresa de construcción de mi padre” (fs. 156). VIZCAINO FUENTES, expresó: “ Estando ambos juntos Romero y Bas, en una oportunidad pase y vi que estaban haciendo alguna reforma, aunque yo no era de frecuentar la casa. En una ocasión vi a Bas haciendo unas veredas afuera. Bas trabajo un tiempo en la construcción en Punta del Este, luego en COPSA como guarda y los últimos años estuvo trabajando en los taxímetros y actualmente en una empresa de seguridad” (fs. 157).
Por su parte, TORT CAMEJO en referencia al trabajo desarrollado por la actora, añadió: “ desde que la conozco siempre trabajo Romero, hacía costuras, tenía un carrito en la casa que hacia tortas fritas y pascualinas y ahora trabaja como empleada doméstica, yo no creo que ganara mucho, pero llegaba” (fs. 159). En la misma línea el testigo BAS FREIRE manifestó: “ yo la conocí a ella trabajando, haciendo costuras, atendiendo el carrito, trabajando en casas haciendo limpiezas. El no siempre tuvo trabajo, el trabajo en COPSA y luego quedo sin trabajo (...) durante el tiempo que vivieron juntos mi tío [refiere al demandado] hizo el baño y la cocina, puso tejas en el techo. Eso lo hizo él porque estaba sin trabajo” (fs. 163). El testigo ROSAURO ACOSTA –chapista del barrio- enfatizó: “Romero la conocí cuando hacía costura, hacia limpiezas, tenía un carro de chorizos en la casa, Romero siempre trabajo. El trabajo en Copsa, después no trabajó más, él estuvo un par de años sin trabajar, yo lo veía en la casa” (fs. 184). Por último, la testigo CHAVAT indicó: “ los primeros años Daniel trabajaba en COPSA y Silvia ella siempre trabajo como empleada doméstica, además una época ella hacia comida para vender, y tenían un carrito en la casa” (fs. 220).
En definitiva, concluye, la prueba obrante en la causa no es suficiente para concluir en la existencia de infracción a las reglas legales de valoración.
VI.- La conducta procesal desplegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.