Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de julio de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “PEREIRA, TEÓFILO C/ MADALUX S.A. Y OTROS – ACCIÓN DECLARATIVA – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN” , individualizados con el IUE: 2-3522/2014.
RESULTANDO :
I.- Tramita en autos demanda declarativa y daños y perjuicios promovida por el Sr. Teófilo Pereira, contra Madalux S.A., Union Agriculture Group S.A., Denize Fontella, Cielito S.A. y Noé Dorneles Goulart.
Alegó en apretada síntesis que en el año 1976 falleció Joao Marques Goulart, casado con María Tereza Fontella, dejando 2 hijos del matrimonio, Joao Vicente y Denize Fontella Goulart (brasileños). En el año 1978 se procede a la partición de los bienes dejados por el causante en Uruguay, contándose entre los mismos, acciones en la sociedad comercial Explotaciones Rurales S.A., la cual era propietaria de los padrones Nos. 10.264, 10.265, 10.266, 10.267 y 655 del Departamento de Tacuarembó. Realizada la liquidación de la mencionada sociedad, se adjudicó a Denize Fontella los padrones Nos. 10.264, 10.265, 10.266 y 10.267, en tanto que a su madre María Tereza Fontella el padrón No. 655.
En el año 1988 Denize Fontella vendió a Cielito S.A. todos los padrones recibidos en la liquidación de Explotaciones Rurales S.A. Un año después, se presentó Noé Monteiro Da Silveira (Noé Dorneles Goulart) en la sucesión del causante, quien había sido reconocido como hijo natural de Joao Marques Goulart en Brasil, formulando petición y reivindicación de herencia, acción simulatoria y pauliana por la venta de los padrones mencionados. Dicha acción reivindicatoria se inscribió en el año 1992.
En el año 1997, Denize Fontella y Noé Monteiro, arriban a un acuerdo para vender los campos al accionante Teófilo Pereira por la suma de U$S2.067.000. De esa suma el acuerdo consistía en U$S1.291.875 para Denize Fontella y U$S775.125 para Noé Monteiro.
En setiembre de 1998, conforme lo acordado se celebraron los compromisos de compraventa de los inmuebles mencionados. Respecto del padrón No. 10.264 se acordó el precio de U$S615.561, pactándose que se abonaría en un plazo de 60 días de ejecutoriada la sentencia definitiva favorable a la parte vendedora o de homologado el acuerdo que finalice el juicio de acción reivindicatoria o de homologado el acuerdo o transacción correspondiente. Si la sentencia no fuera favorable a la vendedora, se resolvería el contrato de compraventa sin responsabilidad respecto del área reivindicada debiendo cumplirse con el resto ajustándose el precio. Respecto de los padrones Nos. 10.265, 10.266 y 10.267 se pactó el precio de U$S1.451.051 cuyo pago se fraccionó abonándose parte al momento del compromiso, otra parte por pago por entrega de bienes y el resto el comprador destinaría parte para el pago de deudas de los inmuebles y abonadas se pagaría el saldo en 3 cuotas iguales y consecutivas.
Se acordó que Cielito S.A. se comprometía a obtener el levantamiento de la acción de petición y reivindicación de herencia, procurándose concretar el accionamiento sobre el padrón No. 10.264 a tales efectos, o en su defecto se debería completar la garantía con depósito en dinero.
En octubre de 1999 se otorgaron las escrituras de compraventa y tradición, abonándose el total del precio pactados de todos los padrones relacionados, los que se encontraban libres de toda interdicción, obligación o gravamen tal como surgía de la información registral.
Diez años después de la enajenación (marzo de 2009), Denize Fontella y Noé Dorneles otorgaron escritura de “transacción” por la cual la primera se allanó a la demanda de petición de herencia, reconociéndole vocación hereditaria a Noé y que los padrones Nos. 10.264, 10.265, 10.266 y 10.267 pasaban a formar parte de la hijuela de Noé Dorneles. En dicha transacción se hace referencia a que en 1998 se otorgó a Pereira la posesión de los inmuebles, por lo que debe reintegrarlos, así como los frutos que se devenguen. Se solicitó por los intervinientes que se declare la inoponibilidad de las compraventas y se cancelen las inscripciones. Pereira compareció ante dicha sede y en primera instancia se hizo lugar a su oposición, revocándose en segunda instancia y desestimando la casación.
En diciembre de 2010 Noé Dorneles cedió a Madalux S.A. los derechos sobre los referidos padrones, así como los derechos hereditarios que tuviere sobre la sucesión del causante en la suma de U$S50.000. Cedió asimismo, los derechos emergentes de la transacción, para que Madalux S.A. otorgue las escrituras de adjudicación de los derechos que le correspondían por la suma de U$S9.450.000. Ese mismo día Denize Fontella adjudicó a Madalux S.A. los inmuebles referidos.
En febrero de 2012 Madalux S.A., como cesionaria, cedió todo su patrimonio a Union Agriculture Group S.A.
El accionante alegó ser el legítimo y único propietario de los inmuebles referidos. Compró a Cielito S.A. y a la fecha de la compraventa no pesaba ninguna acción reivindicativa sobre los muebles ni respecto de la vendedora. La petición de herencia estaba inscripta respecto de Joao Goulart y no de Denize Fontella ni de Cielito S.A., accionamiento que además se dirigió contra Denize, Joao Vicente y María Tereza Fontella, pero no respecto de Cielito.
Consideró que la transac-ción celebrada no fue tal sino que se trató de un allanamiento y que no le puede perjudicar, en tanto es legítimo propietario.
Formuló las siguientes pretensiones acumuladas:
- que se le declare único titular de los derechos de propiedad y posesión respecto de los padrones mencionados atento a los contratos de compraventa celebrados;
- que se declare la nulidad, irrelevancia, ineficacia y/o inoponibilidad de la transacción celebrada en marzo de 2009, así como la resolución judicial que la homologó, así como también las sucesivas cesiones de derechos celebradas entre Noé Goulart y Madalux, UAG S.A. y Denize y UAG S.A. y transferencia de patrimonio de Madalux a UAG S.A.
En subsidio solicitó que se declare que tiene la calidad de único y legítimo propietario del 66,66% de los inmuebles objeto de litigio, correspondiente a la cuota parte de los bienes que pertenecieron a Denize Fontella sobre los cuales no puede dudarse que existió compraventa y tradición válidas y eficaces; se tenga por impugnada la resolución judicial que declaró homologada la transacción decla-rándose la nulidad por colusión y fraude procesal; reclamación de daños y perjuicios adeudados conforme a las pretensiones deducidas; por último la condena en costas y costos en forma solidaria.
II.- La demandada Union Agriculture Group S.A., por sí y por Madalux (sociedad fusionada) contestó la demanda manifestando en resumidos términos que el accionante conocía la situación de los bienes inmuebles que negocio en su tiempo con CIELITO S.A.
Cuando se arribó a la transacción entre los hermanos, el ahora accionante compareció en esos autos reclamando que se le reconozca como legitimo titular de los inmuebles y solicitó la nulidad de los actos jurídicos que disponían de los mismos. En el actual escrito de demanda se formulan iguales pretensiones que ya fueron decididas en el anterior proceso, donde se desestimó la reclamación del accionante.
Cuestionó la inacción del reclamante al no haber formulado en su oportunidad denuncia penal ni recurso de revisión frente a lo decidido, lo que obedeció a que sabe que no le asiste derecho.
Relató las diversas actua-ciones judiciales que tramitó el reclamante e informó del resultado desestimatorio dado a cada uno de estos procesos.
Abogó por el rechazo de cada una de las pretensiones, sustentado básicamente en que el actor Teófilo Pereira conocía el estado jurídico de los bienes que adquiría, reclamados en un juicio de petición de herencia y reivindicación, por lo cual, al arribarse a una transacción, se efectivizaron los derechos pretendidos por el reivindicante Noé Dorneles.
Afirmó que las enajenacio-nes de bienes reivindicados son nulas o, en su defecto, inoponibles respecto de quien ejerce dicho juicio.
Citó fragmentos de las sentencias dictadas en los anteriores procesos, en las que se concluyó que la sentencia que hizo lugar a la acción reivindicatoria resultaba oponible al tercero adquirente.
De los términos en que fueron redactados los compromisos de compraventa, se evidencia que el accionante conocía la situación procesal de los bienes.
Analizó los términos de la transacción y controvirtió la afirmación del actor, en cuanto cuestiona que aquélla tenga tal carácter por carecer de reciprocas concesiones. Para ello, partió de considerar los términos de la demanda de petición de herencia formulada por el hijo natural, destacando que no se hacía reclamo de bienes concretos sino de la cuota parte que le correspondía en los bienes sucesorios de su padre. Ese acervo sucesorio estaba constituido por mucho más bienes que los inmuebles que fueron luego objeto de transacción. Examinó las posibles sentencias que pudieran haberse dictado y las ventajas que obtuvieron los partícipes de la transacción, afirmando que resultaron beneficiados con el acuerdo alcanzado.
III.- Por su parte Noé Dorneles Goulart, al contestar en similares términos que los restantes co-demandados, dedujo reconvención por los daños y perjuicios ocasionados por el accionante al retener ilegítimamente los campos.
IV.- En primera instancia por Sentencia No. 35/2017, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1er. Turno, Dra. Mariana Mota, falló:
“Haciendo lugar a la demanda y declarando que Teofilo Pereira es legítimo propietario de los padrones individualizados adquiridos por compraventa de fecha 22 de octubre de 1999 siéndole inoponible el acuerdo firmado por Denize Fontela y Noe Dorneles en fecha 5 de marzo de 2009 y homologado judicialmente, así como las sucesivas cesiones otorgadas entre Noe Dorneles y las sociedades Madalux SA y UAG SA y adjudicación otorgada por Denize Fontela a las prenombradas sociedades.
Desestimando la pretensión de daños y perjuicios.
Declarando la falta de legitimación activa en relación a la reconvención interpuesta.
Las costas y costos a cargo de la parte demandada” (fs. 1271/1284 vto.).
V.- En segunda instancia el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno, por Sentencia No. 99/2019, de fecha 24 de julio de 2019, dispuso: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto declaró que el actor era el legítimo propietario del 100% de los inmuebles adquiridos por compraventas de fecha 22/10/1999, en cuyo aspecto se la revoca y, en su lugar, se declara que es legítimo propietario del 66,66% de dichos inmuebles (padrones Nos. 10.264, 10.265, 10.266 y ex 10.267 (hoy Nos. 14.856 y 14.857), siéndole, por ende, inoponibles los negocios posteriores relativos a dichos inmuebles en tanto es propietario en el porcentaje establecido precedentemente y, salvo en cuanto condenó a la parte demandada al pago de las costas y costos, en cuyo aspecto también se la revoca y, en su lugar, se dispone que se soporten por el orden causado.
Sin especial condenación en esta instancia” (fs. 1722/1736).
Extendió discordia el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, quien se pronunció por confirmar íntegramente la sentencia de primera instan-cia.
VI.- A fs. 1744/1760 compareció el co-demandado Noé Dorneles Goulart e interpuso recurso de casación.
Expresó en síntesis los siguientes agravios:
La recurrida aplicó erró-neamente las normas legales sobre valoración de la prueba, manipulando los hechos y la prueba de los mismos, en tanto solo se aceptaron los manifestados por la parte actora. Infringió los arts. 14, 141 y 146 del C.G.P. La libertad de selección de los medios probato-rios en que se funda una resolución no autoriza a que se pueda incurrir en una selección arbitraria o absurda.
La sentencia atacada parte de la base de una parte del acervo sucesorio y se olvida que el mismo era mucho más amplio y que Denize había reservado mucho más que los inmuebles de marras. La Sala deja de lado una probatoria ineludible, que cambia los números y los derechos que adquirió Dorneles y la razón de esa adquisición. Amén del allanamiento de Fontella a la acción pauliana, reconociendo que cometió fraude contra su hermano Noé y la inoponibilidad de la persona CIELITO S.A. y de todos los negocios que hizo para defraudar a su hermano.
No es cierto que en 1999 la información registral haya arrojado la cancelación de las inscripciones de la acción reivindicatoria promovida por Noé. Nunca se canceló inscripción alguna. La acción reivindicatoria y la petición de herencia se cancelaron luego que Denize se allanara a la demanda y se diera por culminada la litis y ésta accediera a disponer de los padrones en la hijuela del compareciente.
Se aprecia un error del Tribunal en cuanto a la forma de llegar a los porcentajes que indica su decisión, respecto de la cuota parte de los bienes que correspondió a Dorneles. Éste no reclamaba una cuota parte de dichos bienes, sino la cuota parte de la herencia cuantiosa de su padre. Tales inmuebles apenas alcanzaban para cubrir lo que le correspondía luego de más de veinte años de juicio.
Se olvida el Tribunal que los negocios de CIELITO S.A. caen por virtud de la acción pauliana, por lo que el actor no tiene ningún título válido sobre los padrones referidos.
La sentencia impugnada ignora las consultas del Dr. Mariño y del Dr. Varela Méndez. Ignora el fin de la litis por la transacción entre Fontella y Dorneles, así como todas las recurren-cias presentadas por Pereira al respecto en distintas litis, todas las cuales fueran rechazadas. Ignora que Pereira nunca recurrió en forma, que participó de procesos varios y que todas sus actividades fueron rechazadas.
Se equivoca el Tribunal al afirmar que si Fontella no era propietaria del 100% de los bienes, entonces no podía transmitirle a Dorneles ese porcentaje y tampoco adjudicárselo a MADALUX S.A. (ahora UAG). Aquí hay un grosero apartamiento de los medios probatorios de autos, una errónea interpretación de la prueba.
El Tribunal ha obviado que toda la documentación agregada por Pereira en autos es inexistente e irregular, en tanto viola la normativa de precepto en cuanto a los aspectos notariales y a los requisitos para su presentación en juicio. Su “título de propiedad” fue anulado por la justicia uruguaya, que ordenó caer todas las enajenaciones desde Denize a CIELITO S.A.
Manifiesta que su conducta procesal fue impecable, pero que no puede decirse lo mismo de la contraparte, cuya pretensión no solo debió ser pasible de rechazo, sino que se debió acoger la reconvención y condenarse al actor en costas y costos.
Le agravia el porcentaje asignado a Dorneles respecto a los bienes (33,33%). El ad quem sostiene, como surge de todo el expediente, que el compareciente desde que inició su juicio reivindi-catorio y de petición de herencia en 1989 inscribió su demanda, siguió un juicio por más de veinte años y de ninguna manera prestó su consentimiento a venderle propiedad alguna al Sr. Teófilo Pereira. A su vez, el Tribunal declara que CIELITO S.A. y Denize Fontella son la misma persona y, lo que más importa procesalmente, es que Denize se allanó a las demandas de Noé, momento en el cual la justicia de Familia dio por culminada la litis. Se equivoca el Tribunal cuando define el silogismo y decide que a Noé le corresponde el 33,33%.
Si Denize Fontella y CIELITO S.A. son la misma persona, se confirmó la inoponibilidad de la persona jurídica impulsada oportunamente, pero además, si se allanó a la acción pauliana y reconoció expresamente el fraude, la venta de CIELITO S.A. se torna nula y por tanto se tornan nulas todas las enajenaciones que nacieron de la persona jurídica. Ergo, al compareciente le corresponde el 100% de los padrones, porque en virtud de las nulidades establecidas, si bien vuelven a Denize, ésta otorgó al compareciente el 100% de los bienes mediante transacción en la que existieron recíprocas concesiones. Denize no solo recibió los cuatro padrones por su legítima, sino también cuantiosos bienes, entre ellos, más de 4.000 cabezas de ganado, una aeronave, y una participación en los terrenos de Sun Corporation en los cuales se construyó la Represa de Itaipú.
Al compareciente también le corresponden los frutos que se generaron desde que el actor se apropió de los padrones con la referida compraventa finalmente anulada, hasta la fecha que el suscrito cedió sus derechos a UAG. Ello por cuanto se trata de un derecho personal, directo y legítimo, derivado del hecho ilícito (art. 1319 C.C.) que cometió el actor al usufructuar padrones desde 1998, cifra que fue evaluada por la firma Zambrano tal cual surge de la reconvención.
Pereira conoció el proceso de petición de herencia, reivindicación, acción paulia-na, simulatoria y disregard , y más aún, la inscripción de la demanda de petición de herencia, inoponibilidad al revindicante de las compraventas afectadas por la inscripción. Hay demostrada una mala fe palmaria del actor, quien asumió riesgos, que el Tribunal en su sen-tencia directamente no analizó.
Pereira adquirió un bien afectado por una inscripción, por lo que conocía que en el supuesto que la acción de petición de herencia resultara acogida o se reconocieran los derechos de Dorneles por transacción o conciliación, si adquisición, por el título que fuera, no sería oponible al peticionario.
No puede olvidarse que Denize Fontella en la transacción que celebró con Dorneles reconoció todo. Esa prueba consta en autos y fue ignorada. La mala fe existió desde siempre, por parte de Pereira, en connivencia con Fontella. Las promesas de compraventa entre aquel y CIELITO S.A. son un elemento inobjetable de la maniobra fraudulenta. Se regula en ambas contractualmente respecto a las resultancias de los autos que tenían en común Fontella y Dorneles. Todo surge de la cláusula 2ª del compromiso de compraventa del inmueble padrón No. 10.264 y porque se manifiesta conocimiento del proceso de referencia y de la incidencia de su resultado en los derechos del promitente adquirente. Lo que sucedió es que se suspendió el pago del precio hasta una sentencia definitiva ejecutoriada o transacción homologada favorables al actor de las acciones referidas. Al respecto, nada dice el ad quem .
Las compraventas de CIELITO S.A. a Pereira no pueden ser oponibles a Dorneles, en mérito a lo dispuesto en los arts. 54 de la Ley No. 16.871 y 685 del Código Civil, cuestión ignorada por el Tribunal. La inscripción registral y los procesos eran conocidos por Pereira. Lo grave es que Pereira excluye, en la transacción que celebra con CIELITO S.A., la condición suspensiva en la obligación de pago por la cual se comprometía la eficacia de ésta a la verifica-ción de una sentencia favorable a la parte vendedora o una transacción homologada. Y lo peor, quedaba librado a que pasara lo que pasó. Denize se allanó a la pretensión de Noé. Eso no fue previsto por Pereira, y por ello lo que vino después.
La Sentencia del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno No. 128/2010, dijo claramente que Pereira nunca fue propietario, en todo caso poseedor de mala fe, porque sabía del vicio que tenía su título (art. 693 C.C.). Pereira también sabía que existía un fallo del Máximo Tribunal Brasilero que reconocía la calidad de hijo natural de Dorneles. Y que otro heredero, Joao Fontella, había reconocido dicha filiación y celebrado transacción con él, y que Denize Fontella, una vez conocida dicha sentencia, había traspasado los inmuebles a una sociedad anónima de la que era administradora, pero además dueña del total del paquete accionario.
Afirmó que cuando el compareciente contrató con MADALUX S.A., hoy UAG, lo hizo de buena fe, y ellos también. Las cesiones de derechos de diciembre de 2010 son plenas, válidas y celebradas con todos los requisitos que la ley establece. Por ello, hoy UAG S.A. es la adquirente de los derechos hereditarios plenamente adquiridos por una transacción homologada judicialmente, y hay una sentencia en autoridad de cosa juzgada que ordenaba la cancelación de las enajenaciones entre CIELITO S.A. y Pereira.
Citó la consulta efectuada por el Dr. Varela Méndez y dijo que la pretensión de una vía de proceso anulatorio de la cosa juzgada aparente o fraudulenta no es admisible. Pereira solo podría haber actuado por las previsiones que determina el recurso de revisión, si estaba en plazo, o a través de la vía inci-dental, sujeta a los extremos establecidos por la norma. Y no lo hizo. Su planteo de una acción ordinaria de nulidad no le era propicia. Por lo que el accionamiento intentado no tenía soporte, no puede proceder.
Sostuvo que el art. 218.3 del C.G.P. previene que la cosa juzgada se extiende a los terceros cuyos derechos dependen de las partes, si han tenido conocimiento judicial del pleito, lo que ha quedado demostrado. Ha operado la res iudicata . Ergo, antes de este proceso, la oportunidad de Pereira a lograr algo, había precluido. Ha incidido además la preclusión máxima, que es la cosa juzgada, la que se proyecta sobre todo lo que se planteó en esta litis. El Tribunal en su sentencia se pone por encima de la norma y dice todo lo contrario, convalidando un accionar ilícito y nulo del actor.
Insistió en que la transacción homologada judicialmente tiene el valor de cosa juzgada y Pereira no impugnó la sentencia homologatoria. No puede por medio de una acción decla-rativa torcer lo que su destino ya le deparó.
El actor no pudo ni podrá ostentar la propiedad de los inmuebles, ya que el derecho dominial que pudiese haber pensado que existía, pereció al quedar ejecutoriada la Sentencia No. 706/2009, que homologó la transacción. Es irrelevante que el expediente haya culminado por un modo extraor-dinario, en tanto la eficacia y concretamente la cosa juzgada, que es lo relevante para esta litis, no fue apreciada por el Tribunal.
Ambas sentencias de mérito se desentienden de las concesiones recíprocas de la transacción, por considerar que no se vislumbraban las de Noé Dorneles. Pero las concesiones existieron, como surge del informe del Dr. Mariño. Fontella recibió más de lo que dio. No se tomó en cuenta que el acervo sucesorio era mucho más amplio que los padrones que nos ocupan en esta litis.
La transacción fue revisada por el Juzgado Letrado de Familia de 3er. Turno, por el Ministerio Público, por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno y por la Suprema Corte de Justicia. Ninguna percibió ilicitud alguna en la causa de la transacción y menos del allanamiento de Fontella. La Sentencia impugnada, al igual que la de primer grado, vulneran la cosa juzgada, al desconocer lo allí resuelto.
La sentencia del Tribunal debe ser casada por infringir flagrantemente las expresas normas de derecho apuntadas.
Se agravia en la ausencia de motivación de la recurrida (art. 197 del C.G.P.). L plataforma fáctica en la que funda el fallo, objetiva-mente arbitraria y absurda, debe ser considerada como un verdadero ejemplo de inmotivación.
Por último, la impugnada debe ser casada también por violación de las normas legales sobre valoración de la prueba, en tanto consti-tuye un caso claro de sentencia absurda y arbitraria, por prescindir gravemente de pruebas tan conducentes como decisivas y por no haber efectuado una ponderación racional del material probatorio incorporado a estas actuaciones, que deriva en una errónea aplicación del derecho.
En suma, solicitó que se case el pronunciamiento impugnado y se declare que el compareciente fue propietario del 100% de todos los padrones, otorgándosele la justa compensación por los frutos reclamados por la vía de la reconvención.
VII.- A fs. 1803/1829, com-pareció el actor Teófilo Pereira e interpuso recurso de casación, expresando en síntesis los siguientes agravios:
La reducción del derecho de propiedad del accionante al 66,66% de los bienes.
Al respecto, expresó que el Tribunal incurre en errores de derecho en la interpretación de los negocios jurídicos por los cuales el actor adquirió la totalidad de los padrones de autos.
La sentencia atacada centra su análisis, exclusivamente, en si los derechos de propiedad de Teófilo Pereira respecto de los inmuebles objeto de autos le fueron transmitidos por la sociedad CIELITO S.A. o lo fueron por parte de Denize Fontella. Y en base a que el Tribunal sostiene esta última hipótesis, reduce el porcentaje de lo transmitido a Pereira, en la parte que la Sala entiende que le habría pertenecido a Dorneles.
La conclusión de que Pereira es propietario del 100% de los padrones involucrados se llega tanto considerando que la transmisión dominial fue efectuada por su titular (CIELITO S.A.), como considerando que fue efectuada por Fontella.
Ensayó, como primera hipótesis, que Teófilo Pereira es propietario pleno del 100% de los inmuebles objeto de autos por compraventa y tradición de la vendedora CIELITO S.A.
Al respecto, adujo que la transferencia del dominio de CIELITO S.A. a Pereira se configuró plenamente por la existencia del título (las compraventas) y el modo (la tradición). Las compraventas nunca fueron impugnadas por medio de la acción pauliana, ni por la acción simulatoria, ni por la acción de disregard . Por ende, cuando el Tribunal atribuye a los actos en cuestión, consecuencias similares a las acciones pauliana, simulatoria y/o de disregard , sin haberse dictado una sentencia que haga lugar a una o más de esas pretensiones, se vulneran las normas que regulan dichos institutos (arts. 1296, 1288, 1290, 1580 y 1660 del Código Civil y arts. 189 y 190 de la Ley No. 16.060).
No existe decisión judi-cial alguna que declare dueño de los padrones a un sujeto diferente a CIELITO S.A. como efecto de una acción reivindicatoria o acción simulatoria. Tampoco existe sentencia alguna que haya imputado al patrimonio de Denize o de Noé los inmuebles propiedad de CIELITO S.A. a través del disregard . En virtud de ello, la sentencia impugnada vulnera las disposiciones que regulan tales institutos jurídicos.
Ni la vendedora CIELITO S.A. ni el comprador Teófilo Pereira fueron llamados a juicio para discutir si las promesas de venta o los contratos de compraventa eran negocios afectados por fraude pauliano, o aparentes, o simulados, o dirigidos a ocultar al verdadero sujeto que se desprendía del dominio.
Las referidas compraventas más el modo (tradición ficta) produjeron su efecto típico: la traslación de dominio. No solo se realizaron sin vicios que los invalidaran, sino que fueron hechos por el dueño, CIELITO S.A. A la fecha de adquisición por parte de Pereira, no existía juicio alguno contra la sociedad propietaria CIELITO S.A.; tampoco existía inscripción registral alguna que afectare la venta de los inmuebles, lo que resultó acreditado mediante certificados registrales y notariales. Por lo cual, nada se puede objetar a la adquisición que, de CIELITO S.A., hizo Teófilo Pereira el 29 de octubre de 1999.
El Tribunal incurrió en violación de lo dispuesto en los arts. 1574 y 1575 del Código Civil, al desconocer la existencia de los títulos de propiedad que acreditan que Teófilo Pereira adquirió mediante compraventas debidamente inscriptas. Asimismo, la Sala infringió las cláusulas de dichos contratos que disponen la transferencia de los bienes y son normas de derecho a efectos de la casación.
En el derecho uruguayo, no puede prescindirse de la personería jurídica de una sociedad anónima si no es a través de una declaración judicial que lugar al disregard , conforme a los arts. 189 y 190 de la Ley No. 16.060. Únicamente podría prescindirse de la personalidad jurídica de CIELITO S.A. en caso que la misma haya sido utilizada en fraude a la ley para violar el orden público, o que la misma haya sido empleada con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros. La utilización de CIELITO S.A. es lícita y por tanto su personalidad jurídica no puede ser desconocida por el Tribunal salvo en las hipótesis que establece la Ley. El art. 190 de la Ley No. 16.060 solo produce efectos concretos en el caso que sea declarada y, en la especie, no existe sentencia que haya declarado su procedencia. La aplicación, en estas circunstancias, por parte del Tribunal, viola las disposiciones legales invocadas.
La aplicación de la prescindencia de la personería jurídica es un instituto excepcional, que no puede ser utilizado sin más por el Tribunal. Requiere una especial rigurosidad en la prueba del fraude. En base a lo expuesto, las violaciones a las referidas normas de la Ley No. 16.060 resultan patentes, en tanto, sin sentencia ni pretensión contraria al respecto, la Sala ilegítimamente aplica el instituto, quitando todo valor jurídico a las legítimas transac-ciones realizadas por CIELITO S.A. al Sr. Pereira.
Configura un error de derecho que la sentencia impugnada desconozca la legitimación de CIELITO S.A. para la enajenación de los padrones de autos al recurrente, sin la existencia previa de una sentencia firme que haga lugar a preten-siones simulatoria o pauliana. Por tanto, el Tribunal incurre en violación del art. 1296 C.C. (acción pauliana) y de las normas y principios sobre los que se construye la acción simulatoria y sus consecuencias jurídicas (arts. 1288, 1290, 1580 y 1660 C.C., entendidos en conjunto como el derecho configurativo de la “teoría general de la simulación”).
Se equivoca el Tribunal al afirmar sin más que “Nadie discute que detrás de CIELITO S.A. se escondía Denize”. Y a partir de allí, exigir que la tradición la efectúe un tercero, Noé, y no CIELITO S.A., la titular de los inmuebles enajenados. Por tanto, la Sala incurrió en error de derecho al aplicar el art. 769 C.C. a la enajenación entre CIELITO S.A. y Teófilo Pereira.
Por otra parte, señaló que el Tribunal incurre en errónea aplicación de la ley al omitir considerar los arts. 1291 y 1300 del Código Civil que recogen los principios de conservación de los contratos y asimilación de los contratos a la ley.
En relación al principio de conservación de los contratos, expresó que el Tribunal, contrariando dicho principio, priva de eficacia al contrato de compraventa celebrado entre CIELITO S.A. y Teófilo Pereira. De este modo, descono-ciendo la voluntad negocial plasmada en la escritura de compraventa y en todos los actos jurídicos anteriores y posteriores, priva al actor de un tercio de los bienes que legítimamente adquirió.
De esta manera, el Tribunal se aparta por completo de la línea de interpretación pautada por nuestro Código Civil y destruye la eficacia del contrato de compraventa que las partes celebraron. La sentencia opta por quitar eficacia parcial a la compraventa celebrada por CIELITO S.A. y Pereira, siguiendo una línea de razonamiento que se aparta de la lógica, que parte de premisas inciertas y por tanto arriba a conclusiones absurdas.
En el caso, el comprador Pereira dio cumplimiento total a las obligaciones asumidas en los contratos suscritos, abonó el precio a su co-contratante tal como se había pactado, por lo cual resulta contrario al principio de conservación que más de veinte años después de celebrado el negocio se le quite parte de los bienes que adquirió, afectando la eficacia de los negocios celebrados.
Respecto al principio de asimilación del contrato a la ley, dijo que el Tribunal también prescindió del mismo. Según este principio, el contrato es ley para las partes, por lo cual la voluntad plasmada en la escritura de compraventa es soberana y produce efectos jurídicos.
Ensayó, como segunda hipótesis, que Teófilo Pereira es propietario pleno del 100% de los inmuebles objeto de autos aun en la tesis del Tribunal, que prescinde de la personalidad jurídica de CIELITO S.A.
Aun considerando que Denize y CIELITO S.A. eran la misma persona, igualmente Pereira es titular del 100% de los inmuebles, por cuanto existió ratificación y consentimiento de Noé en las enajenaciones realizadas a Teófilo Pereira.
La sentencia atacada vulneró normas jurídicas expresas al subsumir los hechos y calificarlos jurídicamente, dado que, de la propia descripción de los actos realizados por Noé, surge de modo manifiesto que ha ratificado la enajenación a Teófilo Pereira de los inmuebles de autos. Diversos actos de Noé Dorneles realizados a lo largo de los años importaron finalmente la ratificación de las enajena-ciones cuestionadas (art. 1681 C.C.).
Relató los hechos y actos que acreditan el consentimiento y la ratificación de Noé a la venta de los inmuebles a Teófilo Pereira: i) en 1997, Noé y Denize llegaron a un acuerdo por el cual se venderían los campos de CIELITO S.A. a Pereira, donde según lo acordado por los hermanos, le correspondía a Noé el 37,5% y a Denize el 62,5%; dicho acuerdo fue precedido por una nota enviada por Denize al arrendatario de los campos para que permitiera que el hijo de Noé Dorneles (Rui Noé) y Teófilo Pereira los revisaran, lo que luego fue corroborado con el testimonio de Rui Noé en este juicio; ii) en 1998, CIELITO S.A. celebró dos contratos de promesa de venta con Pereira, por el monto total de U$S2.067.612, integrándose parte del precio; iii) en 1999, CIELITO S.A. le intima a Pereira el cumplimiento y el pago del saldo de precio de las promesas de compraventa referidas; en julio de ese año, se firma una transacción entre CIELITO S.A. y Pereira por la cual acuerdan la forma de pago del saldo de precio y la escrituración; iv) en 1999, se escrituran los campos a Pereira, se da carta de pago total y se inscriben las compraventas; v) en 2005, Noé Dorneles se presentó en el expediente sucesorio denunciando que recién se había enterado de las promesas de compraventa (que eran de 1998), pidiendo que se ordenara a Pereira que depositara a la orden del Jugado la suma de U$S615.651, “que reservara para la dilucidación de este proceso a favor de mi mandante”; vi) en 2006, se presentó nuevamente Noé, iniciando una acción de entrega efectiva de la herencia, en cuyo petitorio solicitó que “se disponga la entrega efectiva de la herencia respecto al precio reservado y señalado con la letra A en un escrito de prueba del 9/11/1995”.
La sentencia impugnada, partiendo de estos mismos hechos, concluye que Noé no ratificó la venta con las formalidades exigidas legalmente. Se verifica una calificación jurídica errónea de los hechos ocurridos y probados. El acuerdo de Noé y Denize para la venta de los campos a Teófilo Pereira y luego la ratificación de Noé a la venta efectuada por CIELITO S.A. a Pereira están debidamente acreditados.
En relación a lo expresado por la Sala respecto a que si la compraventa de inmuebles requiere escritura pública (art. 1681 nral. 1 C.C.), la ratificación por parte del dueño tendría que haber observado la misma solemnidad –que en el caso no se verificó-, dijo el recurrente que el art. 1681 nada dice sobre si la ratificación por el dueño de la cosa vendida debe ser expresa, tácita, de forma libre o reglada.
En la consulta realizada por el Prof. Blengio que se adjuntara a la demanda, el consultante llegó a la conclusión de que existió ratificación plena y válida de Noé. Y transcribió un extenso pasaje de la segunda consulta realizada por el Prof. Blengio, que fuera adjuntada al presente recurso de casación, en la que también se concluye que, si se entendiera que Denize Fontella no podía transferir al accionante el porcentaje que correspondería a Noé Dorneles, de todos modos éste ratificó la venta realizada por su hermana.
Noé Dorneles ratifica la venta cuando en noviembre de 2005 y en agosto de 2006 comparece en el expediente judicial reclamando su parte del precio. Sin duda se trata de una ratificación tácita, que significa una hipótesis de legitimación superviniente luego de realizada la venta. Ratificación táctica que admite nuestro sistema legal, dado que el art. 1681 del Código Civil nada dice sobre si la ratificación por el dueño debe ser expresa, tácita, de forma libre o reglada, ni establece ninguna solemnidad, por lo que queda regida por el principio de libertad de las formas.
En este punto, el Tribunal aplica erróneamente el art. 1664 del Código Civil, olvidando lo regulado por el art. 1681 del mismo cuerpo legal. También olvida el art. 775 inc. 2º del Código Civil, que no exige el cumplimiento de solemnidad alguna para el acto de ratificación, admitiendo por tanto la ratificación tácita.
El Tribunal no consideró que las compraventas fueron precedidas de contratos de promesa de enajenación, documentos privados, y por tanto, los actos judiciales que se reconocen fueron realizados por Noé Dorneles, no requerían la solemnidad de escritura pública, al ratificar un negocio que se celebró en documento privado.
El análisis de la conducta de Noé en el contexto de los actos jurídicos celebrados pone de manifiesto de forma clara su voluntad de vender los inmuebles a Teófilo Pereira por medio de su titular CIELITO S.A. y la posterior ratificación de las enajena-ciones efectuadas. Tal voluntad no solo fue inequívoca, sino persistente a lo largo del tiempo, hasta llegar al 21 de agosto de 2006, cuando reclama que se disponga la entrega de la herencia respecto al “precio reservado”. Es esencialmente relevante que Noé Dorneles no reclamó nunca los inmuebles, sino solamente parte del precio de la compraventa que él había consentido, lo que implica el reconocimiento pleno de la venta a Pereira de la totalidad (100%) de los inmuebles objeto de autos.
El segundo agravio del recurrente se dirigió contra la revocación de la condena de primera instancia en costas y costos a los demandados y contra la ausencia de condenas causídicas a éstos en segunda instancia.
Sobre el punto, dijo que en este proceso resulta claramente acreditado el fraude o la insinceridad de parte de los demandados en el cúmulo de negocios denunciados, cuya única finalidad fue despojar al Sr. Pereira de su legítimo derecho de pro-piedad sobre los inmuebles de autos.
Incurre en error el Tribunal al sostener que no se puede imputar a los demandados actuación maliciosa con la nota de temeridad. En la denominada “transacción” celebrada entre los hermanos y luego la cesión de la misma a UAG se dispuso de los inmuebles que CIELITO S.A. ya había vendido a Teófilo Pereira. Se vendieron los inmuebles a Pereira y se cobró el precio. Veinte años después, Denize se allana a la demanda de Noé y “entrega” lo que había venido. Noé, por su parte, estaba en pleno conocimiento de la venta a Teófilo Pereira, por haber acordado con su hermana la venta y la parte del precio que a él le correspondería, por haber encontrado al comprador.
Lo que hicieron Denize y Noé fue burlar los derechos de Pereira, creando la apariencia o simulando un negocio jurídico. Se trató de eludir, mediante la denominada transacción, la eficacia de los negocios jurídicos de compraventa realizados entre CIELITO S.A. y el actor.
El Tribunal, al revocar la condena en costas y costos impuesta en primera instancia, desconoce la persistencia de la defensa en este juicio por parte de todos los involucrados del negocio hecho en fraude de los legítimos derechos de Pereira.
Existen otras actitudes de los demandados reñidos con la moral y la buena fe que ameritan la condena: la demanda de nulidad de emplaza-miento promovida a fs. 673 por el abogado de Noé, en la que alegó que no tenía contacto con éste y que ello le habría provocado indefensión, lo cual resultó falso; la deslealtad del co-demandado Noé en la contestación de la demanda, donde a fs. 587 y siguientes presenta como prueba una “declaración” hecha por Milton De Lima por la que pretende probar que Pereira no había pagado el precio convenido, lo cual no pudo demostrar porque no era cierto; los sucesivos incidentes de recusación promovidos por Noé con evidente ánimo dilatorio; la demanda incidental de nulidad por indefensión promovida por Denize, la cual también fue desestimada.
Asimismo, manifestó que el Tribunal también debió mantener la condena en costas y costos respecto de UAG. En su considerando VI, la Sala indicó que “no se puede calificar a UAG (en ese entonces, Madalux SA) como tercera de buena fe en tanto conocía o debía conocer la existencia de los negocios celebrados entre Cielito SA y Teófilo Pereira (que estaban inscriptos), lo que descarta la ignorancia de la conflictiva situación existente respecto de los bienes que se adjudicaron a Dorneles”. El Tribunal debió haber sido congruente y, relevada la mala fe de UAG, debió condenarla en costas y costos.
Quedó plenamente recogido en las sentencias de ambas instancias que UAG actuó de mala fe al comprar derechos que derivan de un acuerdo claramente fraudulento e insincero y al sostener su validez a lo largo de extensos procesos.
Concluyó que la revocación de la condena en costos y costas de la primera instancia, así como la no imposición de la misma en segunda, refleja una aplicación errónea y arbitraria de lo dispuesto en el art. 688 del Código Civil y en el art. 56 del C.G.P.
En suma, solicitó que se case la sentencia atacada y, en su mérito, se declare que Teófilo Pereira es el propietario pleno del 100% de los inmuebles de marras y se condene a la parte demandada en las costas y costos del proceso en ambas instancias y también de la casación.
VIII.- A fs. 1851/1889, compareció la co-demandada UNION AGRICULTURE GROUP S.A. (UAG S.A.) e interpuso recurso de casación.
La sentencia atacada se dictó con infracciones o errores en la aplicación de la norma de derecho en el fondo y en la forma.
En cuanto a los errores de fondo, sostuvo que el ad quem realiza una errónea interpretación y aplicación al caso de los arts. 685, 769, 775, 1151, 1669 y 2330 del Código Civil, en tanto, si bien es dable concluir que la Sra. Fontella disponía al otorgar las compraventas la calidad de “heredera aparente”, ella enajenó cosa ajena (y no bienes propios como erróneamente concluye la Sala) y por más que la venta de cosa ajena sea válida no puede afectar los derechos del dueño, y si el tradente no tiene legitima-ción para disponer, el efecto real no se produce. En el caso, al ser los inmuebles bienes reivindicados del acervo sucesorio, resultaba preceptivo el consentimiento del Sr. Dorneles, no siendo suficiente para hacer la tradición solo el de un co-heredero: la Sra. Fontella.
El Tribunal realizó una errónea aplicación e interpretación de los arts. 685, 769 y 775 del Código Civil al desconocer lo establecido en dichos artículos, en tanto estas normas prohíben la cesión de derechos, o enajenar la cosa revindicada, des-pués de notificada la demanda a su contraparte, y si se hace una cesión o enajenación la misma es nula (art. 685). Además, la tradición solo puede ser hecha por el dueño (arts. 769 y 775 del Código Civil). La errónea aplicación de las normas mencionadas se visibiliza en las siguientes conclusiones a las que arriba el Tribu-nal: la primera, al considerar que el art. 685 C.C. no prevé la consecuencia de la nulidad absoluta de los negocios jurídicos dispositivos sobre bienes que están gravados por una petición y reivindicación de herencia, que era conocida por el comprador; la segunda, al determinar que la Sra. Fontella estaba legitimada en el año 1999 para transferir el dominio pleno del 66,66% de los inmuebles, que eran bienes que conjuntamente con otros, conformaban una indivisión hereditaria, no siendo legalmente admisible un desmembramiento de dicha indivisión hereditaria por parte de aquélla (a través de CIELITO S.A.) para enajenarlos por medio de una compra-venta.
Por otro lado, expresó que el Tribunal interpretó equivocadamente que UAG no era un tercero de buena fe. Al hacerlo, cometió una infracción y errónea aplicación del principio general de tutela del tercero adquirente de buena fe, consagrado en diversas normas del Código Civil: arts. 694, 1318, 1426, 1430, 1455, 1565 y 1580. UAG es un tercero adquirente de buena fe al tiempo de otorgar la cesión de derechos heredita-rios y emergentes de la transacción, pero la Sala con-cluye lo contrario. Al hacerlo, desconoce erróneamente que al momento de otorgarse tales cesiones por parte de Dorneles a favor de UAG (diciembre de 2010) existía una sentencia definitiva de segunda instancia firme (Sentencia No. 128/2010 del TAF 1er. Turno), dictada en el expediente principal, que declaraba la nulidad absoluta de las compraventas a favor de Pereira y ordenaba la cancelación de su inscripción en los Registros Públicos. UAG es un tercero adquirente a modo singular, que adquiere teniendo a la vista una resolución judicial firme que determinaba que Denize Fontella era la titular de los inmuebles, debe primar sobre la eventual ausencia de legitimación de Fontella para otorgar la transacción.
Denunció asimismo errores de derecho en la forma, porque se infringieron las normas que regulan la valoración de la prueba, específicamente los arts. 137, 139, 140 y 141 del C.G.P. En este sentido, no existió una valoración correcta de las probanzas del presente proceso, omitiéndose valorar por completo la prueba documental aportada por UAG, que es determinante para concluir que el acervo sucesorio reivindicado por Dorneles integraba un activo que exce-día a los inmuebles de marras.
La errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal se sintetiza en las siguientes consideraciones que se plasman en la sentencia impugnada: i) se omite valorar las probanzas que acreditan que la petición y reivindicación de herencia promovida por Dorneles en el expediente principal tenía como objeto un acervo sucesorio que excede a los inmuebles de autos, los que estaban gravados en su totalidad por la acción promovida y era conocida por Pereira en 1999, al otorgar las compraventas; ii) se omite valorar debidamente la mala fe de Pereira, quien al otorgar las compraventas tenía pleno conocimiento de una petición y reivindicación de herencia promovida por Dorneles en el expediente principal, que gravaban una universalidad que integraban –entre otros bienes- los inmuebles de marras, lo cual implicaba que Fontella no era titular de los inmuebles ni estaba legitimada para realizar actos de disposición sobre los mismos, ni siquiera como heredera aparente; ello resulta determinante para concluir la oponibilidad a Pereira (adquirente de mala fe) de los efectos emer-gentes de la transacción y la cesión de derechos hereditarios en favor de UAG.
Los inmuebles estaban al momento de las compraventas en indivisión. Un co-heredero puede enajenar un bien en indivisión hereditaria, pero esa enajenación queda condicionada a que el bien se le adjudique en la partición (art. 1151 C.C.). Las compraventas quedaban condicionadas al efecto declarativo retroactivo de la partición. Si no hay partición adjudicando los inmuebles a Fontella, opera una condición resolutoria del derecho de condominio y suspensiva del dominio exclusivo. Si el bien no es adjudicado a Fontella, como no lo fue, la enajenación puede resultar válida entre partes (Fontella y Pereira), pero no puede afectar los derechos de Dorneles, y mucho menos los derechos de quien adquirió los bienes de buena fe como UAG.
Si el Tribunal hubiera aplicado correctamente los arts. 685, 769, 775, 1151, 1669 y 2230 del Código Civil conforme lo establece la doctrina y jurisprudencia, hubiese resuelto que las compraventas eran nulas o, en su defecto, inoponibles a Dorneles y consecuentemente a UAG, y el fallo necesaria-mente debiera haber revocado la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda.
La Sala da por supuesto que Fontella, a pesar de que existiera una petición de herencia en trámite e inscripta, era titular de una “cuota parte” de una indivisión (de la que formaban parte los bienes de marras) y entiende que la venta de su “cuota parte” de los inmuebles es válida y eficaz (aunque luego no se hubiera otorgado una partición de tales bienes a su favor y la tradición se hubiese hecho por quien no era dueña) y la cuantifica en un 66,66%.
El Tribunal reconoce que Pereira tenía pleno conocimiento de la acción de petición y reivindicación de herencia que gravaba al acervo sucesorio en su totalidad, incluido los inmuebles de autos. Ello surgía a texto expreso de los compromisos de compraventa. Así las cosas, Pereira compró a Fontella, sabedor de que la acción reivindicatoria afectaba el acervo sucesorio a reconstruir en su totalidad, siendo parte dicho acervo los inmuebles que se vendían. De resultar victorioso Dorneles en la referida acción, y dado que la misma estaba debidamente inscripta y en conocimiento de Pereira, el efecto no es otro que la nulidad de las compraventas, la inoponibi-lidad absoluta a Dorneles y las restituciones al acervo sucesorio.
El art. 685 del C.C. indica que la compraventa otorgada en contravención a dicha norma será nula si la demanda de reivindicación estuviera inscripta. Algunas posiciones doctrinarias más recientes han sostenido que la consecuencia dispuesta por el art. 685 C.C. no es la nulidad del negocio jurídico, sino su inoponibilidad respecto del reivindi-cante. Pero aún de sostenerse esta tesis, se advierte una errónea aplicación de la norma en análisis, pues la compraventa y tradición no pueden ser oponibles a los terceros (UAG, en particular).
Existe una errónea inter-pretación y aplicación de los arts. 669 y 675 del Código Civil al admitir una tradición parcial de los inmuebles de marras en favor de Pereira. El error del Tribunal radica en limitar la “inoponibilidad” de las compra-ventas –respecto de Dorneles- a una “cuota parte” de los inmuebles y admitir una “tradición parcialmente eficaz” por una cuota parte de Fontella, por cuanto la petición y reivindicación de herencia gravaba a la totalidad de los inmuebles, no a una cuota parte, la inoponibilidad –respecto de Dorneles- necesariamente alcanza a la totalidad de los inmuebles objeto de las compraventas.
En una sucesión los herederos tienen derecho a una cuota parte del acervo sucesorio, es decir, a una universalidad de bienes. En este caso, el acervo sucesorio de Joao Goulart era sensiblemente superior a los inmuebles de marras. Al momento del otorgamiento de las compraventas, dichos bienes integraban una indivisión hereditaria y estaban gravados por la petición y reivindicación de herencia de Dorneles. A su vez, el propio Tribunal reconoce como probado que Pereira conocía que quien estaba enajenando los inmuebles era la co-heredera Fontella y que conocía además el juicio de petición y reivindicación. De lo expuesto se desprende que Fontella no era la propietaria plena de los inmuebles; era condómino, pero tenía un derecho de condómino sujeto a condición resolutoria: que se otorgue la partición y se le adjudiquen los inmuebles (art. 1151 C.C.). Pero para otorgar esa partición tenía que contar con el consentimiento de Dorneles, que no había consentido las compraventas, ni había otorgado la tradición, y tampoco consentiría la partición. Pereira adquirió el derecho sobre los inmuebles con la misma condición resolutoria que afectaba el derecho de Fontella, por lo que perdería todo derecho sobre los bienes si ésta no resultaba adjudicataria de los mismos en la partición.
Para que un acto de disposición sobre bienes que integran una indivisión hereditaria respecto de la cual existe una petición y reivindicación sea válido y eficaz, es necesario y preceptivo el consentimiento de la totalidad de los co-herederos. En caso contrario, la validez y eficacia del acto de disposición quedará sujeto al resultado de la ulterior partición y adjudicación de los bienes hereditarios objeto de disposición. En consecuencia, el título (negocio de compraventa) alegado como “válido” y “eficaz” por Pereira, no resulta tal, y tampoco podía Fontella hacer la tradición de los inmuebles, ya que no era dueña de los mismos.
Por otro lado, en nuestro derecho rige el principio de tutela del adquirente de buena fe, como forma de garantizar la seguridad jurídica en la realidad negocial del día a día. UAG es tercero de buena fe y adquirente a título oneroso que no puede ser perjudicado por una decisión posterior que entiende que el enajenante (Dorneles) no estaba legitimado para hacer dicho negocio (razonamiento sostenido por el ad quem ), cuando el TAF 1er. Turno había declarado por Sentencia No. 128/2010 que los negocios entre Fontella y Pereira eran nulos. Y más en este caso, ya que cuando Pereira adquiere los inmuebles, Fontella no podía transmitirle la propiedad de los inmuebles. UAG es un tercer de buena fe que depositó su confianza en la legitimación de Dorneles, que surgía ratificada por la Sentencia No. 128/2010 del TAF 1er. Turno.
Sostuvo entonces que aunque las compraventas no tuvieran la nota de negocios nulos, ello no es óbice para que prevalezca el derecho de UAG, tercero de buena fe que adquirió derechos hereditarios y de una transacción homologada judicial-mente, que eran avalados por una resolución judicial firme que determinaba la nulidad de las compraventas y su cancelación de los Registros Públicos. Su calidad debe primar por sobre la ausencia de legitimación o poder de disposición que pudiera haber tenido Fontella para otorgar la transacción y consecuentemente Dorneles para transmitir los derechos que le cedió a UAG.
Es errónea la interpre-tación que realiza el ad quem en cuanto a que el inciso segundo del art. 1565 C.C. solo tiene relevancia para el caso de que el presupuesto sea un negocio nulo. Dicha disposición es una manifestación en el texto normativo del principio que tutela al adquirente de buena fe a título oneroso. En este sentido, la jurisprudencia se ha expedido sobre este punto en caso de negocios simulados, tutelando y dando primacía a la situación del tercer de buena fe que adquiere en apariencia de quien está legitimado como enajenante. Lo relevante al caso es que la aplicación de los principios de la transmisión derivada de derechos (principio de legitimidad) contravendría la regulación general que nuestro legislador ha reconocido a las situaciones donde están en juego los derechos de terceros de buena fe y que adquirieron a título oneroso.
No comparte el argumento ensayado por el Tribunal al decir que “no se puede calificar a UAG (en ese entonces, Madalux S.A.) como tercera de buena fe en tanto conocía o debía conocer la existencia de los negocios celebrados entre Cielito S.A. y Teófilo Pereira (que estaban inscriptos)”. La realidad de autos evidencia que en diciembre de 2010, cuando se otorgan las cesiones de derechos hereditarios y emergentes de la transacción, UAG las otorgó con la absoluta certeza de que las compraventas celebradas entre CIELITO S.A. y Pereira (que hoy el Tribunal cataloga como parcialmente válidas por “tradición parcial” del 66,66% de los bienes) estaban declaradas judicialmente nulas. UAG adquirió los derechos sobre los inmuebles de quien había sido reconocido judicialmente como el legítimo titular en virtud de la transacción homologada judicialmente (Dorneles), sumada a la resolu-ción judicial firme que determinaba la nulidad de las compraventas a favor de Pereira. En conclusión, UAG es un tercero de buena fe y adquirente a título oneroso y sus derechos no pueden verse afectados por una decisión posterior del Tribunal, que entiende que Fontella podía vender el 66,66% de los inmuebles a Pereira.
Existió infracción y errónea aplicación de los arts. 685, 769, 775 del C.C. y 140 del C.G.P. por el Tribunal al considerar a Pereira como un poseedor de buena fe, cuando conocía la petición y reivindicación de herencia que gravaba los inmuebles al otorgar las compraventas. El accionante es un poseedor de mala fe de los inmuebles en tanto era plenamente consciente que los mismos eran objeto de reivindicación (universal) en el expediente principal. La Sala da por acreditado el conocimiento de dicho expediente por parte de Pereira, pero desconoce los efectos de su mala fe al otorgar las compraventas. El hecho de que Pereira tuviera conocimiento fehaciente, al celebrar esos negocios, de que existía un co-heredero que peticionaba y revindicaba la herencia, tiene como consecuencia necesaria que aquel no pueda ampararse en la adquisición de un bien por parte del heredero aparente, por el hecho de que su mala fe sella negati-vamente su suerte en este sentido.
Pereira sabía que Fontella no era propietaria del 100% de los bienes. No puede considerarse de buena fe porque conocía los vicios en que se encontraba la vendedora. La consulta realizada por la Prof. Calvo es categórica al concluir sobre la mala fe al otorgar las compraventas. Y dicha mala fe determina inexorablemente que no pueda alegar válidamente haber adquirido ni cuota parte ni la totalidad de los inmuebles, resultándole oponibles en su totalidad los efectos de la transacción y la ulterior cesión de derechos hereditarios y emergentes de dicha transacción.
Asimismo, existió errónea infracción o errónea aplicación por la Sala de los arts. 140 y 141 del C.G.P. al considerar que Pereira es titular del 66,66% de los inmuebles, así como de los arts. 197 y 198 de dicho cuerpo normativo en virtud de la ausencia absoluta de motivación de la sentencia. El Tribunal se limitó a revistar las distintas posiciones vertidas por las partes, sin considerar los fundamentos fácticos y jurídicos en las que se apoyaba cada una de ellas, para afiliarse a una de ellas, sin motivar tal determinante decisión.
El ad quem no considera que el acervo sucesorio revindicado por Dorneles era muy superior a un 33% de los inmuebles. UAG manifestó que a Dorneles le correspondía un 20,83% de todo el acervo sucesorio, no solamente los inmuebles o una parte de los mismos. Se omite por el Tribunal que Fontella recibió en el convenio particionario, además del 65% de la estancia “Explotaciones Rurales S.A.” (en las que se encontraban los inmuebles de marras), otros inmuebles de Montevideo y Maldonado, una “carnicería” en Maldonado, saldos de precio de venta de inmuebles, automóviles, maquinaria agrícola, un molino de arroz, un avión, etc. A su vez, en dicho convenio se relaciona que hay dinero en el exterior que no fue incluido en las respectivas sucesiones abiertas en cada país, así como otros bienes no incluidos en el convenio, que permanecerían en condominio. Por último, estaban los frutos que Fontella se había aprovechado, producto de decenas de años en posesión ilegítima de todos los bienes.
En mérito a lo señalado, concluyó que no puede afirmarse, con la prueba producida en el expediente, que el acervo sucesorio reivindicado por Dorneles era únicamente del 33,33% de los inmuebles de marras. Su petición y reivindicación de herencia implicaba, entre otras cosas, la reconstrucción del acervo sucesorio en su totalidad, a efectos de deter-minar la cuota a la que tenía derecho, razonamiento que ni siquiera fue controvertido por el Tribunal. El ad quem no se plantea que Dorneles podía reclamar lo que le correspondía en la sucesión de su padre. Como hijo natural, podía reclamar las dos terceras partes de legítima de un hijo legítimo, por lo que a Noé Dorneles le correspondía el 20,83% del total del acervo sucesorio de su padre. Pero lo relevante es que estos porcentajes son de la totalidad del acervo sucesorio y no solo limitado a los inmuebles o a una parte de los mismos, extremo que se omite valorar debidamente por el Tribunal.
En suma, solicitó que se anule el pronunciamiento impugnado y, en su mérito, se desestime la demanda en todos sus términos, con costas y costos.
IX.- A fs. 1895/1910, 1912/1916, 1954/2002 y 2035/2077 comparecieron, respectivamente Noé Dorneles, Denize Fontella, Teófilo Pereira y UAG, evacuando los traslados conferidos.
X.- El 18 de setiembre de 2019 fueron recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia (fs. 2081).
XI.- Por Decreto No. 1996, de 3 de octubre de 2019, se ordenó el pasaje a estudio (fs. 2082 vto.).
XII.- Por Providencia No. 2456, en virtud de la inhibición de oficio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa y la abstención solicitada por la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez, se convocó al co-rrespondiente sorteo de integración.
Este se llevó a cabo el día 18 de diciembre de 2019, quedando designadas las Sras. Ministras, Dras. Mónica Bórtoli y Ana María Maggi (fs. 2098).
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia integrada, y por mayoría, declarará inadmisibles los recursos de casación interpuestos por los co-demandados; y por mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Tosi, Minvielle, Bórtoli y el redactor, desestimará el recurso de casación interpuesto por el actor.
II.- Inadmisibilidad de los recursos de casación presentados por los co-demandados Dorneles y UAG .
Los recursos movilizados por los co-demandados Noé Dorneles y UAG S.A. pretenden la reducción del porcentaje de propiedad que le corresponde al accionante en relación a los inmuebles de marras (a guarismos inferiores al 66,66%), y la imposición de las costas y costos de la primera instan-cia al actor. Por su parte, el co-demandado Noé Dorneles pretende que se haga lugar a la reconvención por él formulada.
Sobre el punto, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Luis Tosi, Mónica Bórtoli, Ana Maggi y el redactor, considera que los referidos agravios resultan inadmisibles, en tanto recayeron dos pronunciamientos coincidentes (art. 268 inc. 2º del C.G.P.) (Cfm. Sentencia de la Corporación No. 264/2018).
En este sentido, se reitera la posición tradicionalmente sostenida por la Corporación, por ejemplo, a lo expresado en Sentencia No. 209/2015: “ Como ha expresado la Corte en múltiples oportunidades, la ‘ratio legis’ del art. 268 del C.G.P., en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 17.243, radica en impedir que se revisen en casación aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronuncia-mientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Por ello, se considera que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia se encuentran exiliadas del control en sede de casación (Sentencias Nos 3/2014 y 72/2015, entre otras)” .
En el subexamine , en primera instancia se hizo lugar a la demanda y se declaró que el actor Teófilo Pereira es legítimo propietario de los inmuebles de marras y que le resulta inoponible el acuerdo firmado por Denize Fontella y Noé Dorneles con fecha 5 de marzo de 2009 y homologado judicialmente, así como las sucesivas cesiones otorgadas entre Noé Dorneles y las sociedades MADALUX S.A. y UAG S.A. y la adjudicación otorgada por Denize Fontella a las prenombradas sociedades. Por su parte, se desestimó la pretensión de daños y perjuicios entablada por el accionante. En tanto, respecto a la reconvención intentada por el co-demandado Noé Dorneles, se declaró la falta de legitimación activa. Por último, se impusieron las costas y costos a cargo de la parte demandada.
Por su parte, en segunda instancia, dicha decisión fue parcialmente revocada, exclusivamente en dos aspectos: i) el porcentaje de los bienes de marras del cual es legítimo propietario el actor; y ii) el régimen de condenas procesales.
En efecto, respecto al primer punto, se revocó la sentencia de primer grado en cuanto declaró que el actor era el legítimo propietario del 100% de los inmuebles y, en su lugar, se declaró que el accionante es legítimo propietario del 66,66% de los mismos, por lo que le resultan inoponibles los negocios posteriores relativos a dichos inmuebles en tanto es propietario en el porcentaje establecido precedente-mente.
Mientras que, en relación a las condenas procesales, se revocó la condena en costas y costos a la demandada dispuesta en el primer grado y, en su lugar, se dispuso que se soporten por el orden causado. Extendió discordia el Sr. Ministro integrante Dr. Tabaré Sosa Aguirre, quien se pronunció por la solución confirmatoria plena de la sentencia de primera instancia.
Dicho esto, en cuanto a los agravios deducidos por ambos co-demandados existen dos pronunciamientos coincidentes por lo que al amparo de lo dispuesto por el art. 268 in fine del C.G.P., su análisis resulta inadmisible, por cuanto implicaría violar la regla establecida en el art. 268 inc. 2 del C.G.P. (cf. Sentencias Nos. 737/2008, 282/2009, 1.334/2010, 1.303/2011, 489/2013, 290/2015, 60/2016 y 862/2017 entre otras, de este Colegiado).
A diferencia del criterio postulado por la mayoría, la Señora Ministra Dra. Bernadette Minvielle considera de recibo una tesis más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o que la confirme pero con discordia, la sentencia en su integralidad, será pasible de ser revisada en casación. Desde luego que, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril en este caso ingresar a examinar aspectos sobre los cuales, a juicio de la mayoría de la Corporación, resulta vedado su control en casación (Cfme. Sentencia No. 693/2018).
III.- En cuanto al recurso de casación interpuesto por el actor Teófilo Pereira .
Los agravios del actor se dirigen a atacar los siguientes aspectos: i) la reducción del derecho de propiedad que le corresponde al accionante sobre los bienes de marras del 100% al 66,66% de los mismos; b) la revocación de la condena en costas y costos impuesta en primera instancia; c) la distribución de las costas y costos de la segunda instancia por el orden causado.
III.I.- Agravio relativo a la reducción del derecho de propiedad del accionante al 66,66% de los bienes de marras .
Como fuera señalado, el impugnante sostiene que es posible llegar a la conclusión de que Teófilo Pereira es propietario del 100% de los padrones involucrados tanto considerando que la transmisión dominial fue efectuada por CIELITO S.A., como considerando que fue efectuada por Denize Fontella.
Se analizarán a continuación las dos hipótesis ensayadas por el impugnante.
III.I.I.- Primera hipótesis ensayada por el recurrente, según la cual, Teófilo Pereira es propietario pleno del 100% de los inmuebles objeto de autos, por compraventa y tradición de la vendedora CIELITO S.A.
III.I.I.I.- El recurrente planteó, como primera hipótesis, que Teófilo Pereira es propietario pleno del 100% de los inmuebles objeto de autos, por compraventa y tradición efectuada por la vendedora CIELITO S.A.
Sobre el punto, cabe recordar que el Tribunal entendió que, en la realidad, los inmuebles le fueron vendidos al actor no por parte de CIELITO S.A. (que es quien aparece como vendedora en los contratos) sino por Denize Fontella, pues aquella sociedad era una mera pantalla detrás de la cual se escondía Denize. En efecto, señala el ad quem en su sentencia: “(...) aunque la vendedora fue Cielito SA, como nadie discute que detrás de ella se ‘escondía’ Denize Fontella, se puede concluir que cuando otorgó con Teófilo Pereira la compraventa y la tradición de los 4 padrones, solo pudo transmitirle la propiedad de su cuota parte, pero no la de Dorneles” (fs. 1734).
A igual conclusión, res-pecto a que CIELITO S.A. era una mera pantalla utilizada por Fontella, había arribado la sentencia de primera instancia. En tal sentido, señala la a quo en el curso de su fundamentación: “ En esta misiva, Denize identifica los campos como propios a la vez que los indica como de Cielito SA, admitiendo en consecuencia que utilizó el nombre de una sociedad anónima como forma de excluir de su patrimonio los referidos inmuebles ” (fs. 1277). Asimismo, indica más adelante la decisora: “(...) Teófilo Pereira había escriturado los padrones con la vendedora –formalmente Cielito SA pero realmente Denize Fontella- un año después de celebrado el compromiso de compraventa ” (fs. 1278).
No obstante, en función de la discordia del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, quien entendió que la compraventa y transferencia del dominio a Teófilo Pereira habían sido efectivamente realizadas por CIELITO S.A., la presente cuestión relativa a quién realizó la compraventa y tradición, puede ser objeto de revisión en la etapa casatoria, dado que no existen a su respecto dos pronunciamientos coincidentes “sin discordia” (art. 268 inc. 2º C.G.P.).
III.I.I.II.- Sobre el parti-cular, a juicio de los Sres. Ministros, Dres. Tosi, Minvielle, Bórtoli y el redactor, no le asiste razón en el planteo.
En autos ha quedado probado en forma irrefutable que CIELITO S.A. fue una mera pantalla utilizada en su momento por Denize Fontella con el propósito de burlar los intereses de su hermano Noé Dorneles. En efecto, dicha sociedad fue un instrumento que Fontella utilizó para transferir los bienes que le habían sido oportunamente asignados en el convenio particionario celebrado en 1978 entre ella, su hermano legítimo Joao Vicente y su madre, bienes respecto a los cuales su hermano natural Noé Dorneles reclamaba un porcentaje mediante proceso de petición y reivindicación de herencia.
Huelga recordar que Noé no había participado inicialmente en el proceso sucesorio, en el cual se celebró el referido convenio particio-nario, pues en aquel momento aún no había logrado su reconocimiento como hijo natural de Joao Goulart, lo que obtuvo años más tarde, luego de un extenso proceso judicial seguido en Brasil.
Tal como correctamente señala la co-demandada UAG S.A. al evacuar el traslado del recurso de casación, la imputación de las compra-ventas (formalmente celebradas por CIELITO S.A.) a Denize Fontella es la consecuencia necesaria del uso fraudulento que ésta hizo de CIELITO S.A., reconocida expresamente por la propia Fontella.
En este sentido, se señaló por la decisora a quo en la sentencia de primera instancia: “ En esta misiva [se refiere a la carta enviada por Denize Fontella al arrendatario de los campos Santiago Camejo, glosada a fs. 45 de autos] , Denize identifica los campos como propios a la vez que los indica como de Cielito SA, admitiendo en consecuencia que utilizó el nombre de una sociedad anónima como forma de excluir de su patrimonio los referidos inmuebles” (fs. 1277).
III.I.I.III.- El recurrente afirma que el Tribunal, al haber atribuido a la compraventa y tradición efectuada por CIELITO S.A. a favor de Pereira consecuencias similares a las acciones pauliana, simulatoria y/o de disregard , sin que previamente se hubiera dictado una sentencia que hiciera lugar a una o más de esas pretensiones, ha vulnerado las normas que regulan dichos institutos.
Los Sres. Ministros que componen la mayoría no comparten tal cuestionamiento.
En el presente proceso está en disputa la propiedad de determinados bienes inmuebles. En efecto, el actor alegó en su demanda ser el titular exclusivo de los mismos, por los fundamentos que largamente expuso en su libelo inicial y que luego reiteró en los múltiples escritos presentados a lo largo del juicio. Los demandados, a su turno, controvirtieron lo alegado por el actor y entendieron que éste carece de derechos en relación a los inmuebles de marras, los que a su juicio fueron legítimamente transferidos a MADALUX S.A. (hoy UAG S.A.).
El razonamiento y desarro-llo argumental de los demandados para fundamentar su postura respecto a que los bienes pertenecen actualmente a UAG S.A. tomó como premisa, entre otras, que Noé Dorneles era –antes del traspaso a MADALUX S.A.- el legítimo propietario de los mismos. A su vez, para que esto último fuera posible, era necesario desconocer la validez y/o la oponibilidad respecto de Dorneles de los negocios obligacionales y dispositivos por medio de los cuales CIELITO S.A. había enajenado (o intentado enajenar) tales bienes a Teófilo Pereira. Por ello es que, en sus respectivas contestaciones, los co-accionados ensayaron diversos argumentos para desconocer la compraventa y tradición de los bienes efectuada por CIELITO S.A. a favor de Pereira.
En base a lo señalado, resulta indiscutible que los órganos jurisdiccionales llamados a actuar en el caso, a efectos de resolver quién era en definitiva el legítimo propietario de los bienes en disputa, tenían que pronunciarse, cuanto menos incidenter tantum , respecto a la validez, eficacia y/o oponibilidad de los negocios celebrados entre CIELITO S.A. y Teófilo Pereira.
La cuestión estaba insta-lada desde el comienzo mismo del litigio, al punto tal que el propio accionante dedicó extensos pasajes de su demanda a analizar un escenario en el cual se considerara que quien vendió y transfirió el dominio a Pereira no fue CIELITO S.A., sino Denize Fontella y Noé Dorneles.
No puede seriamente soste-nerse, a esta altura del litigio, que los tribunales de mérito no podían analizar la validez, eficacia y/o oponibilidad de aquellos negocios por la circunstancia de que previamente no se hubiera obtenido una sentencia que declarara que los contratos fueron simulados o realizados en fraude, o que dispusiera la inoponibilidad de la personería jurídica de CIELITO S.A. ( disregard ).
En suma, la actora solicitó que se lo declarara propietario del 100% de los inmuebles de marras y los demandados controvirtieron expresamente tal pretensión, por lo que la indagatoria respecto a los antecedentes dominiales y a la validez, eficacia y/o oponibilidad de los distintos negocios realizados entre las distintas partes del juicio era no solo posible para el Tribunal, sino también preceptiva, como forma de poder determinar con suficientes elementos de juicio quién o quiénes son actualmente los legítimos propietarios de los bienes de autos.
III.I.I.IV.- Por otro lado, el agravio expresado por el impugnante respecto a que la Sala incurrió en violación de lo dispuesto en los arts. 1574 y 1575 del Código Civil al desconocer la existencia de los títulos de propiedad que acreditan que Teófilo Pereira adquirió mediante compraventas debidamente inscriptas, para quienes conforman la mayoría, no cumple con las exigencias impuestas por el art. 273 del C.G.P.
Véase que el recurrente se limita a afirmar que el Tribunal habría violado tales disposiciones, pero no explica en qué consistiría la presunta violación.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que lo que emerge de la lectura conjunta de los arts. 1574 y 1575 del Código Civil es que todo instrumento público es un título auténtico que, como tal, hace plena fe, mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad, en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha. Y en la especie, el órgano de alzada no cuestionó la autenticidad ni la fecha de las escrituras públicas mediante las cuales se vendieron los inmuebles a Teófilo Pereira, sino que simplemente indicó que detrás de la supuesta vendedora (CIELITO S.A.) había actuado en realidad Denize Fontella.
III.I.I.V.- En cuanto al agravio referido al error de derecho al aplicar el art. 769 del Código Civil, no resulta de recibo.
La exigencia, por parte de la Sala, de que la tradición la efectúe Noé Dorneles, se funda en que, de acuerdo al razonamiento del ad quem , dicho sujeto era titular de una cuota parte de los bienes de marras. Por ende, no es que el Tribunal exija la tradición por parte de un tercero –como afirma erróneamente el recurrente-, sino que exige la tradición por parte de quien es considerado por la Sala como uno de los legítimos propietarios (en ese entonces) de los bienes que fueron vendidos a Pereira.
En consecuencia, no se advierte violación al art. 769 del Código Civil, norma conforme con la cual se requiere, para que se adquiera el dominio por la tradición, entre otros requisitos, que la misma se haga por el dueño o por su representante.
Otra cuestión distinta es la determinar si efectivamente Noé Dorneles era o no titular, en aquel momento, de una cuota parte de los bienes vendidos y si, por ende, era necesario o no exigirle que efectuara o ratificara la tradición.
Como vimos, el recurrente controvirtió que Noé fuera propietario de parte alguna de los bienes, por cuanto a su juicio éstos fueron correctamente enajenados a Pereira por parte de su titular (que lo era CIELITO S.A.).
Ahora bien. Dicho argumen-to ya fue analizado y descartado anteriormente, llegán-dose a la conclusión de que, en realidad, la venta de los bienes se hizo por parte de Denize Fontella, dado que CIELITO S.A. era una mera pantalla utilizada por ésta para defraudar los derechos que pudieran corres-ponderle a Noé Dorneles en la sucesión de su padre. En consecuencia, si la venta fue efectuada por Fontella y si a Dorneles le correspondían derechos sobre esos bienes, es acertado que el Tribunal haya exigido la ratificación de la tradición por Dorneles, como requisito indispensable para que Pereira pudiera ser considerado propietario del 100% de los inmuebles.
III.I.I.VI.- Agravio relativo a la errónea aplicación de la ley al omitir considerar los arts. 1291 y 1300 del Código Civil que recogen los principios de conservación de los contratos y asimila-ción de los contratos a la ley.
En lo que respecta a este último, se limitó a afirmar que el Tribunal prescindió de dicho principio, según el cual el contrato es ley para las partes, por lo cual la voluntad plasmada en la escritura de compraventa es soberana y produce efectos jurídicos, y a citar un pasaje de una sentencia de la Corporación en la que se hace referencia al principio de asimilación de la ley al contrato.
Es evidente que el presente agravio carece de fundamentación suficiente, lo que amerita su rechazo de plano, por cuanto no satisface las exigencias requeridas por el art. 273 del C.G.P.
Por su parte, en relación al principio de conservación de los contratos, asimismo, el agravio resulta de rechazo.
En primer lugar, no es cierto que el Tribunal haya privado de eficacia al contrato de compraventa celebrado entre CIELITO S.A. y Teófilo Pereira. Lo que entendió la Sala es que por detrás de CIELITO S.A. había actuado Denize Fontella, pero ello no supuso –a juicio del ad quem - ni la nulidad ni la ineficacia de dicho contrato. Si se asignó finalmente el 66,66% de la propiedad de los inmuebles al actor no fue por haberse entendido que el contrato de compraventa realizado a favor de Pereira fuera ineficaz, sino por haberse considerado que estaba ausente (parcialmente) el requisito de la legitimación para disponer, en lo que concierne concretamente a la fracción de los bienes que pertenecía a Noé Dorneles, requisito que no atañe al negocio obligacional (compra-venta) sino al dispositivo (tradición).
Por iguales razones, tam-poco puede compartirse la afirmación del recurrente según la cual la Sala habría desconocido la voluntad negocial plasmada en la escritura de compraventa. No se desconoció la voluntad negocial, no se anuló ni se declaró ineficaz el contrato, sino que simplemente se constató la existencia de una transferencia a non domino , en la parte que correspondía a Noé Dorneles, la cual no fue subsanada por ratificación posterior (aspecto que se analizará más adelante), por lo cual se concluyó que el actor solo es propietario del 66,66% de los bienes y no del 100% de los mismos.
Por último, tampoco se observa que el Tribunal se haya apartado de la línea de interpretación pautada en el art. 1300 del Código Civil (principio de conservación del contrato), tal como afirma el accionante.
El recurrente pretende asignar al principio de conservación del contrato un alcance que ciertamente no tiene.
Conforme al art. 1300 del Código Civil: “ Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultare la validez y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero ”.
Comentando esta disposi-ción, señala Mariño: “ Si la interpretación objetiva-literal del texto contractual prevista por dicha disposición, determina que la expresión interpretada tiene más de un significado (polisemia o ambigüedad), uno de los cuales determina la validez del contrato, y el otro u otros, la nulidad de éste, no se debe buscar la intención común del contrato, sino que, se debe aplicar una pauta objetiva de interpretación del contrato: se asigna el sentido que permita la conservación del contrato ” (Cfme. Mariño López, Andrés, Código Civil de la República Oriental del Uruguay. Comentado, anotado y concordado , Tomo I, La Ley Uruguay, Montevideo, 2017, pág. 938).
Se trata, en consecuencia, de un principio relativo a la interpretación de los términos de los contratos, aplicable en los casos en que éstos tienen más de un significado, principio que en modo alguno impide que el decisor, llamado a resolver respecto a la validez y/o eficacia de un contrato, pueda verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios, sea para la validez, sea para la eficacia del negocio. Amén de lo cual, se reitera, en la sentencia atacada el Tribunal no privó de eficacia al contrato de compraventa, sino a la tradición efectuada a favor de Teófilo Pereira (por entender que estaba parcialmente ausente el requisito de la legitimación para disponer).
Por lo expuesto, entonces, el agravio no resulta de recibo.
III.I.I.VII.- En definitiva, quienes integran la mayoría, estiman que el recurrente no ha logrado demostrar su primera hipótesis , conforme con la cual, Teófilo Pereira sería el propietario pleno del 100% de los inmuebles por haber adquirido los mismos mediante compraventa y tradición de la vendedora CIELITO S.A.
III.I.I.VIII.- Sin perjuicio de lo anterior, aún si se entendiera , como lo hace el actor en su recurso, que efectivamente fue CIELITO S.A. quien hizo la compraventa y tradición de los bienes a Teófilo Pereira , de todos modos, ello no alteraría la solución a la que arribó la Sala respecto a que Pereira solo resulta propietario del 66,66% de los bienes y no del 100% de los mismos .
Ello en el entendido de que, aún en este supuesto, CIELITO S.A. solo tendría legitimación para disponer del 66,66% de los bienes, que son los que inicialmente pertenecieron a Fontella, y no del restante 33,33%, que pertenecía a Noé Dorneles.
En efecto, si partiéramos del supuesto de que la enajenante de los padrones fue efectivamente CIELITO S.A. y no Denize Fontella –lo que, como se dijo, no se comparte-, de todas maneras, no puede soslayarse que CIELITO S.A., en tal hipótesis, tampoco tendría legitimación para disponer del 100% de los bienes, dado que había adquirido tales inmuebles de parte de Denize Fontella (mediante enajenación celebrada el 12 de febrero de 1988), y ésta solo pudo haberle transmitido el porcentaje que a ella le correspondía respecto a dichos bienes en la sucesión de su padre (porcentaje que, como se verá más adelante, no es del 100%, sino del 66,66%).
En mérito a lo expuesto, también en este supuesto, el recurrente solo sería legítimo propietario de una fracción de los bienes inmuebles de marras, en concreto, de la fracción que por vía sucesoria correspondió a la heredera Denize Fontella (dado que ella, en la hipótesis a estudio, habría enajenado los bienes a CIELITO S.A., quien a su vez luego los habría transferido a Teófilo Pereira).
Dicha fracción, correspon-diente a Fontella, no puede ser otra que la indicada por la Sala en la sentencia impugnada (66,66%), dado que las razones apuntadas por el Tribunal a fs. 1734 vto./1735 para llegar a tal conclusión no fueron puntualmente controvertidas por el impugnante en el presente recurso.
El verdadero dueño del restante 33,33% de los bienes, tanto a la fecha de la supuesta enajenación de los bienes por parte de Denize Fontella a CIELITO S.A., como a la fecha de la posterior enajenación de los inmuebles por parte de dicha sociedad a Teófilo Pereira, era el heredero Noé Dorneles. Dicho sujeto no prestó su consentimiento para los negocios obligacionales (promesas de compraventa y/o compra-ventas) ni dispositivos (tradición) que vienen de refe-rirse, y tampoco ratificó posteriormente tales enajena-ciones ( a non domino), todo lo cual será analizado más adelante.
En consecuencia, aun si se partiera del supuesto de que fue efectivamente CIELITO S.A. (y no Denize Fontella) quien hizo la compraventa y tradición de los bienes a Teófilo Pereira, dicha sociedad no tendría legitimación para disponer del 100% de los bienes, sino solamente del 66,66% de los mismos, por lo que también en este escenario el hoy actor sería legítimo propietario del 66,66% de los bienes.
Por ende, también en base a ese razonamiento correspondería confirmar la solución a la que arribó la mayoría de la Sala.
III.I.II.- Segunda hipóte-sis ensayada por el recurrente, según la cual Teófilo Pereira es propietario pleno del 100% de los inmuebles objeto de autos aun en la tesis del Tribunal, que prescinde de la personalidad jurídica de CIELITO S.A.
III.I.II.I.- En la segunda parte de su libelo recursivo, señala el actor que, aun si se considera que Denize Fontella y CIELITO S.A. eran la misma persona (como lo hace el Tribunal), igualmente Teófilo Pereira es titular del 100% de los inmuebles de marras, puesto que existió ratificación y consentimiento de Noé Dorneles respecto de las enajenaciones realizadas a Teófilo Pereira.
Para fundar tal afirma-ción, el recurrente relata una serie de hechos y actos jurídicos que, a su juicio, acreditan el consentimiento y la ratificación de Noé Dorneles a la venta y tradición de los inmuebles a Teófilo Pereira.
Expresa que el Tribunal, partiendo de estos mismos hechos, concluye que Noé no ratificó la venta con las formalidades exigidas legalmente, lo que supone una calificación jurídica errónea de los hechos ocurridos y probados.
Concluye que el acuerdo de Noé y Denize para la venta de los campos a Teófilo Pereira y, luego, la ratificación de Noé a la venta efectuada por CIELITO S.A. a Pereira, están debidamente acreditados.
Pues bien, por las razones que seguidamente se desarrollarán, los Sres. Ministros Dres. Tosi, Minvielle, Bórtoli y el redactor, entienden que tampoco le asiste razón al recurrente en su planteo.
III.I.II.II.- En primer térmi-no, quienes conforman la mayoría entienden que no hubo consentimiento tácito de Noé Dorneles en relación a las promesas de compraventa (y posteriores escrituras de compraventa) celebradas entre CIELITO S.A. (en realidad: Denize Fontella) y Teófilo Pereira.
En efecto, no existieron hechos unívocos y concluyentes que puedan conducir a la conclusión de que existió acuerdo de voluntades entre Noé Dorneles y Denize Fontella para el perfeccionamiento de las promesas de compraventa y posteriores compra-ventas.
Ninguno de los extremos relacionados por el recurrente como presuntos indicios del consentimiento tácito que habría brindado Noé Dorneles respecto a tales negocios tienen los caracteres exigidos por la doctrina para entender que hay una manifestación de voluntad tácita.
Como enseña Gamarra, en la voluntad tácita, la intención se infiere de las circunstancias y, en tal hipótesis, es menester recurrir a un procedimiento lógico de deducción, que interpre-tando la conducta asumida por el sujeto, deduzca de ella su intención. La manifestación tácita presupone la exteriorización de hechos que se llaman concluyentes, porque de ellos se infiere, inequívocamente, la existencia de una voluntad, puesto que son incompatibles con una voluntad contraria. Por ello, se exige que el hecho sea unívoco, es decir, no susceptible de ser interpretado de otra manera. No se trata de establecer una voluntad probable, sino que el hecho, para que pueda clasificarse como concluyente, debe ser tal que no puedan caber dudas acerca del sentido de la voluntad que exterioriza (Cfme. Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo , Tomo XI, AMF, Montevideo, 1970, págs. 199, 205 y 207/208).
a) En primer lugar, de los dichos del representante de Noé Dorneles en su comparecencia de fecha 20 de noviembre de 1998 en el proceso de petición de herencia ( vide : fs. 595 IUE 51-307/2004), que son invocados por el recurrente como uno de los hechos concluyentes respecto a que aquel habría participado de la venta de los campos, se desprende que Noé efectivamente intervino en las negociaciones previas, esto es, en la etapa de tratativas prelimi-nares, pero de ninguna manera puede extraerse de allí que haya efectivamente prestado su consentimiento para las promesas de compraventa celebradas, ni menos para las posteriores compraventas, desde que afirma, en esa misma ocasión, que lo dejaron “afuera” a la hora de firmar.
Esto último fue ratificado, además, en la declaración prestada por Rui Lopes, hijo de Noé Dorneles, al declarar como testigo en el presente proceso, en la audiencia de fecha 7/9/2016 (registrada en Sistema Audire, pista 2, minuto 10:54 a 11:10).
b) Similares considera-ciones pueden realizarse respecto al hecho, invocado por el recurrente, de que fue Noé Dorneles quien “trajo al negocio” a Teófilo Pereira, lo cual se funda en que fue aquel quien consiguió al comprador, al punto que fue su hijo Rui Lopes quien le mostró los campos al interesado.
Dicha circunstancia fácti-ca, cuya prueba surge del documento glosado a fs. 45 de autos y de la declaración de Rui Lopes en la audiencia de fecha 7/9/2016 (Sistema Audire, pista 2, minuto 7:15 a 10:28), es otro de los extremos invocados por el accionante como indicio del consentimiento tácito que habría prestado Noé Dorneles a las promesas y compraventas efectuadas a favor de Teófilo Pereira.
Sin embargo, el hecho de que Noé haya “traído al comprador” y que su hijo haya sido quien le mostró los campos, solo puede demostrar la participación del primero en la etapa de tratativas, al haber acercado al interesado, como podría hacerlo un intermediario, pero de ninguna manera acredita la existencia de consentimiento por parte de Noé Dorneles respecto a los negocios obligacionales (promesas y compraventas) posteriormente celebrados entre CIELITO S.A. (Denize Fontella) y Teófilo Pereira.
c) Por su parte, en relación a los dichos de Noé Dorneles en su comparecencia de fecha 9 de noviembre de 2005 en el proceso de petición de herencia (véase fs. 1015/1017 IUE 51-307/2004), que es otro de los extremos señalados por el recurrente como demostrativos del consentimiento tácito de Noé a los contratos de promesa y de compraventa, tampoco se desprende de allí su interven-ción en el perfeccionamiento de tales contratos.
En dicha ocasión, Noé Dorneles afirmó que Teófilo Pereira se había reservado la suma de U$S615.651 para cubrir “en forma arbitraria” el resultado de la reivindicación de bienes. Entonces, si Dorneles dijo, en tal ocasión, que la reserva de esa suma por parte de Pereira se hizo “en forma arbitraria”, en modo alguno puede entenderse que ello equivale a un consentimiento prestado por aquel (Dorneles) en relación al negocio celebrado entre CIELITO S.A. (Fontella) y Pereira.
d) Por igual razón, corresponde descartar que lo expresado por Noé Dorneles en su comparecencia de fecha 21 de agosto de 2006 en el referido expediente (fs. 1029 y vto. ib.) suponga un hecho inequívoco y concluyente en relación a una manifestación de voluntad (tácita) para los referidos contratos de promesa y de compraventa.
En efecto, también en esa oportunidad el compareciente afirmó que Pereira se ha negado a abonar la suma “arbitrariamente” reservada en el compromiso. De nuevo, si Dorneles dice que el comprador se reservó dicha suma de dinero de manera arbitraria, de ningún modo puede interpretarse que prestó su consentimiento para dicha operación, ni al momento de la reserva “arbitraria” de la suma, ni al momento de comparecer en el proceso de petición de herencia.
En suma, ninguno de los hechos invocados por el recurrente, ni todos ellos en su conjunto, resultan concluyentes para extraer la presencia de una manifestación de voluntad tácita de Noé Dorneles en relación a los contratos celebrados a favor de Teófilo Pereira.
III.I.II.III.- En segundo término, tampoco existió ratificación tácita por parte de Noé Dorneles a la tradición (parcialmente) a non domino efectuada por CIELITO S.A. (Denize Fontella) a Teófilo Pereira .
El recurrente afirma en su libelo que existió ratificación tácita de Noé Dorneles y, por ende, legitimación superviniente con eficacia ex tunc , en relación a la tradición a non domino efectuada por CIELITO S.A. (Denize Fontella) a Teófilo Pereira de la cuota parte de los bienes que correspondían a Dorneles.
A juicio del impugnante, tal ratificación tácita se desprende de los dichos de Dorneles en el proceso de petición de herencia, en concreto, de sus comparecencias de fecha 9 de noviembre de 2005 y 21 de agosto de 2006.
Quienes conforman la mayo-ría, entienden que no le asiste razón.
No se comparte, en abso-luto, que las afirmaciones efectuadas por Dorneles en tales ocasiones supongan una ratificación tácita a las referidas enajenaciones.
Tal como se señaló en el apartado anterior, lo que dijo Noé Dorneles en aquellas oportunidades fue: i) que Teófilo Pereira se había reservado la suma de U$S615.651 para cubrir “en forma arbitraria” el resultado de la reivindicación de bienes (fs. 1016 vto. IUE 51-307/2004); ii) que Pereira se ha negado a abonar la suma “arbitrariamente” reservada en el compromiso (fs. 1029 vto. ib.).
En modo alguno puede entenderse que dichas expresiones de Dorneles, en las que acusa a Pereira de haberse reservado “en forma arbitraria” una suma de dinero (esto es, sin consentimiento del propio Dorneles), puedan suponer una ratificación tácita de este último a la enajenación a non domino que previamente realizara, respecto a su cuota parte, su hermana Denize Fontella.
No hay hilo conductor posible entre los referidos dichos de Noé Dorneles en el proceso de petición de herencia y una supuesta ratifica-ción del negocio dispositivo traslativo.
En consecuencia, no se ha verificado la alegada ratificación de la tradición, que sea pasible de redundar en la adquisición por parte de Teófilo Pereira de la cuota parte de los bienes que pertenecía a Noé Dorneles.
III.I.II.IV.- En virtud de la conclusión a la que se llega respecto a que los actos y hechos invocados por el recurrente no son demostrativos de la existencia de una ratificación tácita por parte de Noé Dorneles a la enajenación realizada a favor de Teófilo Pereira, resulta irrelevante pronunciarse sobre los cuestionamientos que el impugnante realiza en su recurso respecto a si la ratificación por el dueño está sometida o no a requisitos de solemnidad.
En efecto, véase que aún si entendiera que le asiste razón al impugnante cuando expresa en su recurso que el art. 1681 del Código Civil nada dice sobre si la ratificación por el dueño de la cosa vendida debe ser expresa, tácita, de forma libre o reglada, de todos modos ello no variaría la solución del litigio, pues independientemente de la forma que deban (o no) asumir los actos de ratificación, lo cierto es que, en la especie, es el contenido de los actos invocados por el recurrente lo que impide entender que se haya verificado una ratificación tácita a la enajena-ción, pues, una vez más, no se trata de actos inequí-vocos y concluyentes que logren demostrar la existencia de una voluntad tácita de Dorneles en ese sentido.
Como se dijo, la manifes-tación tácita presupone la exteriorización de hechos concluyentes, de los cuales se infiera, inequívocamente, la existencia de una voluntad. Debe tratarse de hechos unívocos, es decir, no susceptibles de ser interpretados de otra manera (véase al respecto la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 878/2012).
Y, en el caso, no se verifica tal univocidad, lo que impide considerar que haya tenido lugar una ratificación tácita por parte de Noé Dorneles a la enajenación realizada a favor de Teófilo Pereira, lo que sella la suerte de su agravio.
III.I.II.V.- En definitiva, se concluye que el recurrente tampoco ha logrado demostrar su segunda hipótesis , conforme con la cual, Teófilo Pereira sería el propietario pleno del 100% de los inmuebles por haber adquirido los mismos mediante compraventa y tradición otorgadas por los vendedores Denize Fontella y Noé Dorneles.
III.II.- Agravios relativos a la revocatoria de la condena en costas y costos de la primera instancia a los demandados y la no imposición de condenas procesales en segunda instancia .
En relación a este punto, considera la Corporación, por unanimidad que no le asiste razón al recurrente en el planteo.
Tanto la complejidad de las diversas e intrincadas cuestiones sometidas a litigio, como las diferentes soluciones arribadas por los sentenciantes en las instancias de mérito, inclinan a respaldar la decisión del Tribunal de acuerdo con la cual las partes deben soportar las costas y costos del proceso por el orden causado.
Es cierto que, en relación a algunas de las partes (en concreto: Noé Dorneles y Denize Fontella), puede aseverarse que han defendido negocios insinceros, tales como la supuesta enajenación de bienes de Denize a CIELITO S.A. o la transacción celebrada entre la primera y Noé en el marco del proceso de petición y reivindicación de herencia.
No obstante, pese a tal constatación, no corresponde imponer a dichos litigantes las costas y costos del proceso, pues las defensas ensayadas por ellos resultaron parcialmente acogidas, por lo que no puede hablarse de una litigación que esté caracterizada por la “ligereza culpable” o por la “malicia temeraria” (arts. 688 C.C. y 56 C.G.P.), pasibles de ameritar la condena en costas y/o en costas y costos del proceso.
En efecto, el actor pretendió en su demanda que se lo declarara propietario del 100% de los bienes de marras y la sentencia de segunda instancia (que a juicio de la mayoría debe confirmarse) concluyó que el accionante solo es dueño del 66,66% de aquéllos, por lo que se le dio parte de la razón a los co-accionados.
IV.- Asimismo, el promotor también pretendió que se condenara a los demandados, en forma solidaria, al pago de daños y perjuicios (en cualquiera de las tres hipótesis que planteaba), pretensión que fue desestimada en ambas instancias, por lo que también en ese punto se le dio la razón a los co-demandados.
En consecuencia, es acer-tada la solución de la Sala al revocar la condena en costas y costos de la primera instancia que fuera impuesta a los demandados, y también al no imponer especiales condenas procesales en la segunda.
Por último, y por iguales motivos, no corresponde imponer especial condenación procesal en la presente etapa.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DECLÁRANSE INADMISIBLES LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS POR LOS CO-DEMANDADOS Y DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ACTOR.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 40 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRA. MINISTRA DRA. ANA MARIA MAGGI DISCORDE PARCIALMENTE: Por cuanto amparo parcialmente el recurso de casación interpuesto por el actor contra la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno, No. 99/2019, y en su mérito, la anulo en cuanto declara que el actor es propietario del 66,66% de dichos inmuebles, y confirmo la sentencia de primera instancia que declaró que el accionante es propietario del 100% de los inmuebles adquiridos por compraventas de fecha 22/10/1999.
El recurrente (actor) se agravia porque el TAC 1 dispuso que es propietario del 66,66% de los inmuebles y no del 100%.
Este punto se relaciona con la cuestión debatida –que puede ser analizada en casación en virtud de la discordia del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa (art. 268 inc. 2 C.G.P.)- respecto a si los derechos del actor le fueron trasmitidos por Cielito S.A., o por Denize Fontella.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno estima que los trasmitió Denize Fontella y en virtud de ello reduce el porcentaje de lo trasmitido a Pereira, considerando la parte que pertenece a Dorneles (hijo natural).
En el presente proceso se han otorgado a las partes las mayores garantías y en el punto en análisis fue extensamente debatido.
Destaco la excelente Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno, sin perjuicio de lo cual, estimo que incurrió en error de derecho porque el actor adquirió la propiedad del 100% de los inmuebles existiendo título hábil para transferir el dominio en los contrato de compraventa del 29 de octubre de 1999.
Cielito S.A., era la pro-pietaria y no existía en esa fecha inscripción registral que afectara dicha venta.
De acuerdo al art. 190 de la Ley No. 16.060 la declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad solo producirá efectos respecto del caso concreto en que ella sea declarada. A esos efectos se imputará a quien o quienes corresponda, conforme a derecho, el patrimonio o deter-minados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad.
No existiendo declaración de inoponibilidad de la persona jurídica, Cielito S.A., no corresponde imputar a Denize Fontella la propiedad de los inmuebles y considerar que fue quien los vendió al actor.
“La acción para la declaración de la inoponibilidad jurídica podría ser promovida por el perjudicado por el abuso del derecho a la personalidad jurídica y no puede beneficiar a quienes han participado en la maniobra” (Eduardo Gaggero “De la Inoponibilidad de la personalidad jurídica. Análisis Exegético de la Ley No. 16.060, pág. 167).
Se vulneran, entonces, los arts. 190 de la Ley No. 16.060, los arts. 1574 y 1575 del Código Civil y el principio de que el contrato es ley entre las partes.
El recurrente sostuvo que aun cuando se entienda que Denize y Cielito S.A., son una misma persona, igualmente es el titular del 100% de los inmuebles.
Y bien, dicha afirmación implica aceptar que existió un acuerdo entre los hermanos en vender a través de la sociedad Cielito S.A., y que, por tanto, se vendió al actor el 100% de los inmuebles.
Destaco la minuciosa argumentación y valiosa fundamentación jurídica del Dr. Blengio, en la consulta agregada.
En especial en lo relativo a la existencia de consentimiento de vender por parte del codemandado Noé (fs. 1779 y ss.).
Examina la hipótesis de que quien realmente vendió fue Cielito S.A., y el otro posible escenario de quien vendió fue Denize y en ambos enfoques concluye que el actor es propietario del 100% de los inmuebles.
Es esclarecedor seguir el hilo conductor que propone Blengio a partir de los antecedentes del negocio, las tratativas, acuerdos pre-negociales, lealtad, buena fe, etc., que pueden ilustrar al intérprete para acercarse a la voluntad negocial (fs. 1789 y 1790).
Todo revelador de la existencia de voluntad de ambos hermanos en vender y de una conducta contraria a la buena fe.
Considero que debe hacerse lugar al recurso declarando que Teófilo Pereira es propietario del 100% de los inmuebles.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.