Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de julio de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y BB C/ CC Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 225-897/2013 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva DFA 0005-000415/2019 SEF 0005-000115/2019, de fecha 26 de junio de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 124/2018, de fecha 14 de setiembre de 2018, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2º Turno, Dra. Ana Elizabeth Reloba, falló: “ Haciendo lugar a la demanda y condenando a CC y al Dr. DD por responsabilidad solidaria en los actos médicos practicados a AA, al pago a la misma de U$S 25.000 por daño moral y de U$S 6.000 por daño moral respecto de BB. Se condena asimismo, al pago a AA, U$S 2.000 por concepto de daño material colateral por gastos reclamados (alimentación, traslado, alojamiento, etc.) más intereses por Decreto-Ley 14.500. Por daño material (pérdida de una chance) que se fija en el salario mínimo previsto para una auxiliar de enfermería (del grado de ingreso) previsto para la salud privada, desde la fecha del evento dañoso hasta los 60 años de la reclamante, que se liquidará por vía incidental, más reajustes e intereses por Decreto Ley 14.500. Se desestima el reclamo de lucro cesante realizado por el Sr. BB. Sin especial condenación (...) ” (fs. 1549/1591 vto.).
II) Por sentencia definitiva DFA 0005-000415/2019 SEF 0005-000115/2019, de fecha 26 de junio de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno falló: “ Revócase la sentencia apelada y desestímase la demanda, sin especiales sanciones procesales en el grado (...)” (fs. 1675/1686).
III) Con fecha 5 de agosto de 2019, a fs. 1691/1707, interpuso recurso de casación la parte actora.
En primer lugar, se agravió por el desconocimiento de las obligaciones de los médicos (obligaciones de medios) en relación al paciente.
En tal sentido, en su embate contra la sentencia impugnada, indicó que la principal discrepancia que mantienen con la sentencia es que no fueron debidamente valorados los incumplimientos de los profesionales actuantes.
Afirmó que los médicos deben obrar con diligencia y atención, empleando los conocimientos que constituyen el acervo técnico y científico de la profesión. La obligación de medios que pesa sobre ellos les impone utilizar todos los medios que el estado actual de la ciencia pone a su disposición. Por ende, si no se emplean esos avances médicos que están a su disposición, se está incumpliendo con la obligación de medios.
Señaló que, en este caso, no se realizaron los estudios previos que correspondían a efectos de realizar la operación de la forma más adecuada. El único examen paraclínico que se realizó antes de la intervención fue de sangre.
Sostuvo entonces que las precauciones pre-operatorias a efectos de tomar conocimiento de la condición de la paciente fueron rudimentarias, elementales y muy poco eficientes para conocer la anatomía del cuello, el estado de los vasos sanguíneos etc. Se omitió el empleo de otros medios técnicos como el ecodoppler; la tomografía; la angiresonsancia, etc.
En segundo lugar, se agravió por la existencia de errores y por la falta de racionalidad en las conclusiones periciales.
Indicó al respecto que el Tribunal validó las conclusiones periciales, que resultan irracionales. En efecto, carece de fundamento la afirmación del perito de que el daño neurológico experimentado por la paciente proviene de la trombosis oclusiva de la carótida interna, que en el caso es infrecuente. No hay ninguna evidencia científica que respalde esa afirmación.
Señaló que, tal como surge de la declaración del Dr. EE, del estudio con Ecodoppler de los vasos del cuello de la paciente lo único que aparece ocluido es la arteria carótida derecha interna. No es posible establecer si esa oclusión se debe a una trombosis o a una sutura.
Criticó largamente las conclusiones periciales y aseveró que éstas fueron tomadas por la Sala de forma errónea, lo que contraría las reglas de valoración probatoria. Las afirmaciones del perito, que son consideradas como premisa del fallo por la Sala, están desmentidas por las pruebas científicas disponibles.
Apuntó que el Tribunal se centró en el accionar de los médicos para detener la hemorragia de la arteria. Sin embargo, ninguna atención prestó al evento que originó esa hemorragia y que, a la postre, derivaría en una afectación de la irrigación cerebral que provocó el infarto cerebral que sufrió la paciente, con daño neurológico permanente. La Sala no llegó a detectar lo que verdaderamente ocurrió. En la cirugía, lo que aconteció fue que se lesionó la carótida interna derecha por parte del Dr. DD y la obstrucción de ésta la hizo -con un lazo Endoloop- el Dr. FF, como último recurso. Fue la impericia del Dr. DD la que provocó el daño en la arteria carótida interna y el llamado al cirujano, porque no sabía estrictamente qué hacer para parar el sangrado. Intentó parar la hemorragia presionando la arteria carótida, a sabiendas de que se iba a producir un trombo que la iba a ocluir. Se pretendió exculpar en la existencia de una malformación; sin embargo dicha malformación no fue probada.
Agregó que tampoco se tomó en consideración que la atención prestada por la demandada fue deficitaria. No había elementos de soporte suficientes para apoyar al Dr. DD en su irreflexiva cirugía. No había un cirujano disponible en el sana-torio. No había un sistema de respuesta por accidente vascular activado; ni siquiera se intentó trasladar inmediatamente a la paciente a un Centro Médico de mayor complejidad. Lo hicieron veinte horas después, cuando el infarto cerebral ya estaba instalado.
Concluyó, en definitiva, que el Tribunal no valoró la prueba conforme al baremo de la sana crítica, lo que hace casable la sentencia por contrariedad a lo previsto en el art. 140 del C.G.P.
Solicitó entonces que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se acoja la demanda en todos sus términos.
IV) Conferido traslado a los co-demandados del recurso interpuesto por la actora, fue evacuado por el Dr. DD a fs. 1712/1719 y por CC a fs. 1721/1729 vto., quienes abogaron por el rechazo de la recurrencia ensayada.
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1731 y 1737), fueron recibidos por ésta el 16 de setiembre de 2019 (fs. 1738).
VI) Por decreto Nº 1937, de fecha 23 de setiembre de 2019, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 1739 vto.).
VII) En atención a que el Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre se declaró inhibido de oficio para conocer en los presentes autos, en razón de haber suscrito la sentencia objeto de recurso, por decreto Nº 299 de fecha 12 de marzo de 2020 se convocó a las partes para el día 23 del mismo mes a fin de realizar el sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva (fs. 1744).
El sorteo decretado se suspendió en virtud de la Feria Judicial Extraordinaria dispuesta por Resolución Nº 12 de fecha 16 de marzo de 2020. Luego del reinicio de la actividad, se fijó nueva fecha de sorteo para el 4 de junio de 2020 (fs. 1750).
En esa oportunidad se procedió a realizar el sorteo decretado y el azar designó para integrar la Corte a la Ministra del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Dra. Mónica Bórtoli (fs. 1756).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que pasan a exponerse.
II) Antecedentes procesales .
II.I) Emerge de autos que con fecha 21 de junio de 2010, AA, de 20 años, fue sometida a una intervención quirúrgica en el Centro Asistencial CC para extirparle las amígdalas. La intervención estuvo a cargo del otorrino-laringólogo tratante de la mencionada paciente: el aquí co-demandado Dr. DD.
Durante la intervención, se produjo una intensa hemorragia que, a la postre, derivó en una afectación de la irrigación cerebral que provocó el infarto cerebral que sufrió la paciente, con daño neurológico permanente. La paciente quedó con secuelas oftalmológicas, motoras y sensitivas definitivas e irreversibles.
El presente proceso se inició por el reclamo planteado por AA y su padre, BB, quienes reclamaron la reparación del daño que, a su juicio, les fuera provocado por el accionar del Centro Asistencial CC y de sus dependientes Dres. DD, GG y HH. Solicitaron la indemnización de los rubros daño emergente, pérdida de chance, lucro cesante y daño moral.
II.II) En primera instancia, por sentencia definitiva Nº 124/2018, de fecha 14 de setiembre de 2018, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2º Turno hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, con el alcance anteriormente indicado (fs. 1549/1591 vto.).
II.III) Ante la apelación deducida por los co-demandados Dr. DD y CC y por la actora (fs. 1592/1607, 1610/1619 y 1623/1637 vto. respectivamente), el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno dictó la sentencia definitiva DFA 0005-000415/2019 SEF 0005-000115/2019, de fecha 26 de junio de 2019, por la cual hizo lugar al recurso planteado por los co-accionados y, en su mérito, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda incoada (fs. 1675/1686).
Contra dicha sentencia se alza la parte actora mediante el recurso de casación en estudio.
III) Análisis sustancial de la recurrencia ensayada por la parte actora .
Por las razones que seguidamente se expresarán, considera la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, que el recurso de casación movilizado por la parte actora debe ser desestimado.
La lectura del libelo recursivo da cuenta de que los agravios expresados por la recurrente giran sobre dos temáticas principales:
a) la valoración de la conducta que la impugnante sindica al Dr. DD consistente en haber lesionado la carótida interna derecha de la paciente; hecho que, a juicio de los promotores, habría dado origen al sangrado cuya posterior obstrucción por el personal médico derivó en los severos daños neurológicos padecidos por la co-accionante AA;
b) la valoración de la responsabilidad del indicado galeno y de la institución médica co-demandada por no haber realizado determinados estudios pre-operatorios que, de haberse efectuado, pudieron haber detectado la malformación y en consecuencia evitado la producción de los daños finalmente sufridos por la paciente.
En ese orden serán analizados a continuación.
III.I) En primer lugar, en relación a los agravios ensayados por la impugnante respecto a la presunta conducta culpable del Dr. DD por haber lesionado la carótida interna derecha de la paciente, corresponde advertir la existencia de dos pronunciamientos coincidentes, en ambas instancias, respecto a la no acreditación de la indicada conducta.
En efecto, en ambos grados de mérito se concluyó, por igual, que lo constatado fue la presencia de un sangrado proveniente de una arteriola a la que se identificó como “ rama aberrante con grueso bucle ” y no de una injuria de la carótida derecha interna de la paciente (véase fs. 1586 vto./1588 vto. y 1683).
Tal extremo determina, a juicio de los Sres. Ministros Dra. Elena Martínez, Dr. Eduardo Turell, Dra. Mónica Bórtoli y el redactor, la improcedencia de buena parte del embate crítico de la recurrente, en lo que respecta a aquellos pasajes en los que se insiste en la verificación de la antedicha conducta culpable.
En tal sentido, consideran los referidos Ministros que toda la temática referida a la causa del sangrado no puede ser objeto de revisión en casación, puesto que, sobre el punto, recayeron dos fallos coincidentes en ambas instancias, sin discordias (art. 268 inc. 2º del C.G.P.).
Respecto del alcance de esta regla, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades: “(...) la «ratio legis» del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17.243– radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)” (Cfme. Sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, 160/2016, 359/2017 y 1.296/2019, entre otras).
Al amparo de la disposición e interpretación referidas, cabe declarar la inadmisibilidad del medio impugnativo ensayado respecto de aquellas cuestiones resueltas en primera instancia que fueron confirmadas por la Sala, en particular, lo relativo a la alegada conducta culpable del Dr. DD durante la realización del acto médico.
La Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle, en tanto, tiene posición contraria al criterio jurisprudencial apuntado. A su juicio, dicho criterio segmenta artificialmente la sentencia de segunda instancia e impide la revisión de toda la sentencia cuando no existe un fallo de segunda instancia que confirme en todo y sin discordia al pronunciamiento de primer grado.
Postula, en tal marco, una posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso que nos ocupa, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia o que la confirme, pero con discordia, la sentencia, en su integralidad, es pasible de ser revisada en casación.
En criterio de la nombrada Sra. Ministra, esta tesis es la que mejor se condice no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 del C.G.P., destacándose que cualquier restricción a la libertad de impugnación –como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo. La disposición en cuestión (art. 268 del C.G.P.), se limita a determinar las sentencias que pueden ser objeto del recurso, pero en ningún momento limita el contenido de éste o establece qué partes de la sentencia pueden recurrirse o no.
No obstante lo expuesto, concluye la referida Sra. Ministra que, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril ingresar a examinar puntos litigiosos sobre los que, en criterio de la Corporación en mayoría, está vedado su control en vía casatoria.
III.II) En segundo lugar, en lo que respecta a la alegada responsabilidad de los co-demandados por no haber realizado determinados estudios pre-operatorios que pudieron haber detectado la malformación, planteo que fuera acogido en la sentencia de primer grado y desestimado en segunda instancia, estima la Corte que el agravio ensayado al respecto por la recurrente, no puede prosperar, en tanto el razonamiento probatorio del Tribunal, que lo condujo a desestimar la pretensión resarcitoria entablada, cuenta con firme respaldo en la prueba pericial obrante en autos, por lo que lejos está de configurarse una hipótesis de arbitrariedad o absurdo evidente en la valoración de la prueba, únicos supuestos en los que se habilita la revalorización del material probatorio en la etapa de casación.
III.II.I) En efecto, los cuestionamientos de la recurrente pretenden horadar la eficacia convictiva de las pericias realizadas en autos y, en particular, la interpretación que de las mismas ha realizado la Sala.
El punto neurálgico del recurso en examen estriba, estrictamente, en la valoración del material probatorio. Siendo así, cabe partir de la base de que la Corte tiene, en esa materia, limitadas sus facultades. Es un valor entendido que esta Corporación tiene restricciones procesales para revisar las conclusiones probatorias. La máxima fundamental de la casación, es que ella solo comprende el punto de derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. Barrios de Ángelis, Dante, “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales , año XIII (nº 3), Universidad de la República, Montevideo, 1962, pág. 579).
Si bien en ciertos casos es posible revisar la valoración del material probatorio, para ello debe darse un supuesto de valoración absurda o irracional (Cfme. Sentencias Nº 250/2013 y 593/2017, entre otras). En este caso, sin embargo, tal supuesto no se perfila.
La jurisprudencia de la Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalori-zación de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, osten-sible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cfme. Colombo, Erik, “Casación: Teoría del absurdo evidente”, en RUDP , 1/1983, págs. 57/58).
Como afirmara De la Rúa -con apoyo en jurisprudencia argentina- la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea” (Cfme. De la Rúa, Fernando, El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino , Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
Más aun teniendo presente que el Tribunal casatorio no es un Tribunal de mérito. No existe libertad para profundizar los hechos y su esquema valorativo. La regla es clara, pues de otro modo se desvirtuaría la finalidad esencial del recurso (Cfme. Molina Sandoval, Carlos, Recurso de casación: aspectos sustanciales, argumentales y procesales , ADVOCATUS, Córdoba, 2016, pág. 160).
En base a estas premisas conceptuales, no resulta posible en el caso revisar la valoración probatoria ensayada por el Tribunal, en tanto no se aprecia que su razonamiento resulte ilógico o absurdo y, menos aún, que ello resulte evidente en la sentencia atacada (Cfme. Sentencias Nos. 804/2018 y 647/2018, entre muchas otras).
En efecto, conforme habrá de desarrollarse, el razonamiento de la Sala no parece racionalmente descabellado ni lógicamente equivocado; podrá ser discutible, pero no aparece aquí un caso de razonamiento probatorio absurdo, irracional o ilógico, censurable en casación.
En realidad, lo que busca la parte actora es una revalorización total del material fáctico tenido por acreditado en segunda instancia. En tal sentido, la recurrente erra el enfoque, puesto que la casación no es una tercera instancia. Si bien el medio impugnativo intentado puede fundarse en la existencia de una infracción a las reglas legales de valoración de la prueba (art. 270 del C.G.P.), lo cierto es que la causal legal está acotada a específicas situaciones en las que el juzgador se aparta en forma manifiesta y grave de las pautas legales que rigen en la materia. Por ello, no basta con proponer una valoración alternativa de la prueba, aun cuando la sugerida también resulte racional, porque lo que la ley exige es otra cosa: que el impugnante ponga de manifiesto una valoración absurda o arbitraria por parte del órgano que juzgó la causa en segunda instancia.
Y tal hipótesis ciertamente no se verifica en obrados.
III.II.II) La base argumen-tal sobre la que, en esencia, se edifica la impugnación, radica en denunciar que la Sala no ponderó correctamente el hecho de que a la paciente no se le realizaron determinados estudios pre-operatorios, que de haberse efectuado, hubieran podido evitar el resultado final.
En concreto, señala la actora que las precauciones pre-operatorias, esto es, las medidas de prevención tendientes al conocimiento de la condición de la paciente, fueron rudimentarias, elementales y muy poco eficientes para conocer la anatomía del cuello, estado de los vasos sanguíneos, etc.
Alega que se omitió usar los medios técnicos puestos a disposición por la ciencia médica, tales como el Ecodoppler, Tomografía, Angioresonancia, Angiografía, etc. y que el médico procedió a practicar la cirugía con un mínimo de información, debiendo por ello asumir las consecuencias de su accionar ligero y temerario, puesto que con los exámenes pertinentes, de acuerdo al estado actual de la ciencia médica, habría podido garantizar un resultado adecuado.
En suma, lo que se plantea es un supuesto de error o falta de diagnóstico tempestivo.
Ahora bien, a juicio de la unanimidad de quienes suscriben este fallo, las consideraciones realizadas por la recurrente son más efectistas que verdaderas, puesto que, en el caso concreto, se desconoce el fundamento científico de sus afirmaciones.
En efecto, surge de la pericia encomendada al Dr. Costas (Director de la Cátedra de Otorrinolaringología del Hospital de Clínicas) que los estudios previos que reclaman los accionantes no se ajustan a la conducta médica esperable en el caso. Específicamente, el mencionado perito indicó: “ Referido a exámenes paraclínicos preoperatorios las rutinas indicadas a esa edad en una paciente sana son hemograma, crasis sanguínea y consulta con anestesiólogo ” (fs. 1421).
No ha sido controvertido que tales estudios sí le fueron realizados a la paciente.
En igual sentido, el Dr. II (anestesista actuante) agregó: “(...) nunca vi que para una amígdala pida un examen vascular, ni tomografía, ni resonancia, ni ecografía que son los tres métodos que pueden utilizarse para un examen vascular de cuello, yo personalmente no lo pido y el cirujano tampoco, y no lo vi pedir para una operación de amígdala ” (fs. 1146 vto.).
La actora, en su recurso de casación, califica al informe pericial como “ simplista, sesgado, contrario a la lógica y a la evidencia de autos ”. Sin embargo, tal negativa valoración no parece haber estado presente cuando el perito declaró en audiencia, habida cuenta de que, sobre el punto, la pretensora no ejercitó ningún cuestionamiento o pregunta. Tampoco emerge de autos que haya impugnado las conclusiones periciales.
En tal sentido, las partes pueden impugnar el dictamen pericial en dos oportunidades procesales; a saber: i) dentro del tercer día de la comunicación del dictamen pericial; o ii) en la propia audiencia en la que se convoca al perito para que suministre sus explicaciones. El cuestionamiento puede hacerse aportando los medios probatorios que demuestren errores en el peritaje o, incluso, solicitando un nuevo peritaje (art. 183.2 C.G.P.) (Cfme. Vescovi, Enrique y colaboradores, Código General del Proceso comentado, anotado y concordado , tomo 5, Abaco, Buenos Aires, 1998, pág. 346; en igual sentido: Tarigo, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil , tomo II, FCU, Montevideo, 2015, págs. 117/118; en la jurisprudencia de la Corte véanse las Sentencias Nos. 1.990/2017 y 273/2018).
En el subexamine , la parte actora no movilizó válidamente los medios impugnativos para probar en contra de las conclusiones de los peritos o para demostrar el desacierto de las experticias realizadas.
III.II.III) A su vez, no se advierten errores lógicos o de razonamiento que permitan apartarse de las conclusiones arribadas por los expertos.
En casos como el que tramita infolios , la prueba fundamental es la pericial. La relevancia de esta prueba deriva de la índole de los conocimientos que se requieren para acreditar las proposiciones de las partes, sobre los hechos que interesan al proceso.
Como lo señala la doctrina: “ La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (...) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren -necesariamente- conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación ” (Cfme. Soba Bracesco, Ignacio, “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, en XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal , Paysandú, 2013, págs. 105/106).
En el casus , la Sala justificó su decisión en su interpretación de los dictámenes periciales obrantes en el expediente sustanciado ante la justicia penal (fs. 44/45 y 87/89 del acordonado) y del practicado en los presentes obrados por el perito Dr. Oscar Costas (fs. 1421/1422), quien compareció asimismo a la audiencia a efectos de aclarar y ampliar su informe (fs. 1457/1459 vto.).
Los peritos intervinientes son sujetos cuya imparcialidad y credibilidad no ha sido puesta en tela de juicio, ora por su interés en la causa, ora por su idoneidad o experticia. Los informes de los expertos recayeron dentro del objeto de lo requerido por las partes y el órgano jurisdiccional, de acuerdo a procedimientos técnicos no refutados. Son coherentes y sus conclusiones están debidamente justificadas.
A su vez, tal como fuera indicado, los peritajes no fueron impugnados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.
A esta altura del desarrollo, resulta útil recordar que si bien el juzgador puede apartarse de lo expresado en los dictámenes periciales, para ello es necesario que las conclusiones de la experticia aparezcan desvirtuadas por el resto de las probanzas diligenciadas. En esos casos puede concluirse que la conclusión del dictamen experto no resulta debidamente corroborada. El Tribunal puede legítimamente priorizar lo que surge del cúmulo probatorio, por sobre la conclusión de la experticia (Cfme. Cardinal, Fernando: “Algunas reflexiones sobre la valoración de la prueba pericial”, en RUDP 4/1996, pág. 644; véase también en idéntica orientación: Soba Bracesco, Ignacio, Relación de causalidad y prueba pericial , La Ley Uruguay, Montevideo, 2016, págs. 256/261).
No obstante, ello no resulta posible en la presente causa, desde que no emerge de la prueba reunida infolios ningún elemento concluyente que permita apartarse de las conclusiones de los peritos.
Tal como ha expresado la Corte en Sentencia Nº 352/2004: “(...) la adopción por el Tribunal de las conclusiones periciales, no requiere en nuestro ordenamiento fundamentación ulterior, como sí lo impone, en cambio, el apartamiento (art. 184 C.G.P.), más aun cuando, como en el subexamine, la pericia en cuestión no fue objeto de oportuna impugnación o crítica de parte (cf. Código General del Proceso, obra colectiva dirigida por el Prof. Vescovi, T 5, 1998, pág. 357).
Si el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel ”.
En suma, no se advierte en el subexamine una valoración errónea o absurda de la prueba por parte del Tribunal, que habilite su reexamen en casación.
III.II.IV) En la especie, si bien puede considerarse que existió falta de diagnóstico, ello no significa per se que se haya actuado con impericia, que haga nacer la responsabilidad de los demandados. La culpa médica solo se configura cuando la actuación profesional se aparta de la lex artis . En otras palabras: debe distinguirse la culpa del error o falta de diagnóstico.
La doctrina civilista es conteste respecto a la naturaleza subjetiva de la responsabilidad del médico en relación a la obtención de un diagnóstico tempestivo y acertado.
En relación al punto, sostiene Alicia Castro: “ La obligación que tiene el médico de alcanzar un diagnóstico acertado en un tiempo razonable es una obligación de medios y, como tal, su falla sólo irroga responsabilidad cuando incurre en culpa ” (Cfme. Castro Rivera, Alicia, “Error de diagnóstico, Diez años de experiencia en un Tribunal Civil”, en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil , tomo IV, FCU, Montevideo, 2016, pág. 71).
En esa línea, señala Gamarra que el error de diagnóstico puede ser excusable o inexcusable y que solo será reprobable la conducta del médico en la última hipótesis.
Indica al respecto el autor: “ Error de diagnóstico significa simplemente que la opinión expresada por el médico es falsa o equivocada. Pero tal error no quiere decir que, indefectiblemente y en todos los casos en que se equivoca al diagnosticar, su conducta sea reprochable y (puesto que estamos ante un sistema regido por la culpa) exista siempre responsabilidad por el daño que el diagnóstico errado haya podido causar. El médico se ha equivocado, pero ello no basta para culparlo.
(...) el error inexcusable deriva de un diagnóstico que no se habría emitido si el médico hubiera actuado con diligencia (sin culpa). Las denominaciones (excusable o inexcusable) no son, pues, sino un duplicado de error culpable e inculpable (...)” (Cfme. Gamarra, Jorge, Responsabilidad Civil Médica, tomo 1, FCU, Montevideo, 1999, págs. 69/70).
En igual sentido, indican Szafir y Venturini que el error en el diagnóstico “(...) determinará la culpa del facultativo cuando el mismo sea consecuencia de una actitud negligente, imperita o imprudente, así como violatoria de leyes o reglamentos. Por el contrario, estaremos frente al llamado error excusable cuando existe una razón admisible para errar (...) . No habrá culpa ni por ende incumplimiento contractual cuando la actuación errónea del médico pueda justificarse. Podrá justificarse en la medida en que esa actividad sea la misma que hubiera realizado otro colega colocado en la misma circunstancia ” (Cfme. Szafir, Dora y Venturini, Beatriz, Responsabilidad Civil de los Médicos y de los Centros Asistenciales , FCU, Montevideo, 1989, pág. 96).
En el sub causa , los estudios de rutina (los que indica el protocolo médico ad hoc ) fueron pedidos y realizados. Tales estudios constituyen, en el caso y en la materia, la “ley del arte”, que fuera respetada y que pauta la corrección de la conducta médica seguida por el galeno interviniente.
Si la lex artis pauta, con claridad y sin disensos, cuáles son los exámenes pre-operatorios exigibles para un caso de amigdalectomía y el médico los cumple a cabalidad, no es reclamable luego que haya mediado mala praxis, apartada del modelo del bonus medicus , por no realizar otros exámenes complemen-tarios, cuando las condiciones de presentación del cuadro clínico no hacían sospechar la presencia de una malformación anatómica congénita en la paciente (en el caso, asintomática y atípica).
Con el enfoque de la recurrente, se estaría exigiendo una actuación médica extraordinaria, que va más allá de la lex artis ad hoc , así como de la diligencia media del profesional médico, lo que no puede compartirse.
Como ha señalado la Corte en Sentencia Nº 448/2018, la protocolización de la actuación médica, así como su medida y utilidad, está definida por la propia ciencia médica, no siendo competencia de los jueces fijar pautas diferentes y más exigentes, y menos cuando tales requerimientos se pretenden pautar a partir de los resultados a la vista, ya “con el diario del lunes respecto de lo que pasó el día domingo”, porque, de hacerlo, siempre habrían motivos para inculpar a los profesionales de la medicina.
Tales exigencias implica-rían exponer a la paciente a una serie de estudios pre-operatorios “por las dudas”, cuando, conforme a la literatura médica ad hoc y antecedentes clínicos de la paciente, no estaban justificados por el protocolo de actuación médica.
En esta línea, ha señalado el T.A.C. 6º en Sentencia Nº 230/2005 (integrado en aquel momento por la actual Ministra de la Corporación, Dra. Elena Martínez) que “lo recomendable” médicamente no puede ser por sí valorado como culpable o inculpable a posteriori , cuando ahora, en el litigio, se cuenta con todos los elementos de juicio que en el momento de emitir el diagnóstico inicial el médico -conforme a los antecedentes del paciente- no pudo considerar.
La atípica malformación (advertida recién en el acto operatorio) que, en el caso, presentó la paciente, que causó el posterior sangrado y demás consecuencias lesionales relevadas en la causa, constituye una predisposición que, conforme al protocolo médico ad hoc , es un extremo imprevisible e irresistible para el médico (calificable como un supuesto de “iatrogenia” quirúrgica), no susceptible de ser sospechada ex-ante (por ausencia de datos clínicos relevantes), de suerte que jamás puede comprometer su responsabilidad profesional.
Véase que el perito declaró en audiencia que “(...) nunca vi un caso [como el de autos] de que tuviera un grueso bucle arterial en medio de la amígdala, si [se diera] iría a mirarla de cerca ” (fs. 1459). Seguidamente, el experto citó tan solo dos casos similares que llegaron a su conocimiento: un caso de un niño en España y otro de un adulto en Montevideo .
III.II.V) Adicionalmente, cabe advertir que la recurrente incurre en contradicción, puesto que, por un lado, denuncia que no se realizaron todos los exámenes pre-operatorios que hubieran podido detectar la malformación para permitir así, desde el inicio, un mejor abordaje quirúrgico, mientras que, por otra parte, alega que en realidad la paciente tenía un árbol arterial normal (no tenía “ ramas aberrantes ”, “ grueso bucle ”, “ arteriola polar inferior anatómicamente malformada y con voluminoso bucle ”) y sostiene que, en verdad, lo que sucedió fue que el Dr. DD, actuando con negligencia e impericia, lesionó la carótida interna derecha de la paciente, generando un sangrado de tal magnitud que no pudo controlar.
Entonces, si a juicio de la recurrente la paciente no presentaba malformación alguna, cabe preguntarse qué sentido tenía exigir los exámenes previos que se reclaman en la demanda.
Tal discordancia de enfoques deja en evidencia lo frágil de la argumentación.
Pero aun cuando se interpretara que dicho planteo lo fue a modo de defensa subsidiaria, igualmente su embate crítico no puede prosperar, dado que: a) por una parte, lo relativo a la presunta lesión provocada por el Dr. DD durante la operación no puede ser objeto de revisión en casación, por haber recaído a su respecto dos pronunciamientos coincidentes (art. 268 inc. 2º del C.G.P.); y b) sin perjuicio de ello, en cualquier caso, la prueba pericial producida en autos (fs. 1422), así como la practicada en sede penal (fs. 45 del acordonado), confirman tal aserto, no existiendo otra prueba de igual o mayor calibre que desacredite la antedicha conclusión.
En suma, si en el ámbito de la responsabilidad médica el estándar de la culpa se elabora principalmente de acuerdo al dictamen de los expertos (peritos) y se debe contrastar con la conducta adoptada, entonces, en la especie, parece claro que ningún reproche puede ejercitarse respecto a la actuación profesional llevada a cabo por el Dr. DD.
Cabe recordar, tal como lo hace el T.A.C. 4° en Sentencia Nº 104/2002 (integrado en aquel momento por el actual Ministro de la Corporación Dr. Eduardo Turell), que: “(...) el acto médico generador de responsabilidad por comisión u omisión debe haberse desarrollado con culpa, esto es con errores graves que no pueden incluirse dentro del marco razonable de falla humana obedeciendo a impericia (falta de conocimiento técnico y habitualidad en el ejercicio), imprudencia (realización del acto médico sin tomar las debidas precauciones), o negligencia (actitud descui-dada, violatoria de leyes y reglamentos), con desvíos respecto de la línea establecida para lograr el fin de curar.
(...) Como diagnóstico-trata-miento equivocado debe considerarse el que incluye un error objetivamente injustificado para un profesional de la categoría o clase, razón por la cual no todo error determina culpa del profesional como supuesto de caso científicamente dudoso o por haberse orientado por una opinión idónea o tratamiento posible de acuerdo a las reglas autorizadamente aceptadas o cuando no se pone de manifiesto una ignorancia en la materia (Sentencia de la Sala Nº 60/99) ” (publicada en ADCU, tomo XXXIII, FCU, Montevideo, 2003, casos 822 y 824, págs.. 390/391).
En el caso, no se acreditó la existencia de obrar culpable por parte de los co-demandados, por lo que se impone el rechazo de la demanda incoada, tal como correctamente concluyó el órgano de segunda instancia.
III.II.VI) Como fundamento particular, coadyuvante con la argumentación precedente, añade la Sra. Ministra Dra. Mónica Bórtoli que, para apreciar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación asumida, es menester tener presente que la culpa médica comienza donde las discusiones científicas terminan, apotegma que responde al hecho de que la medicina no es una ciencia exacta, sino de índole conjetural. No corresponde al Juez ingresar en el análisis de cuestiones científicas que por su naturaleza deber estar reservadas a los médicos, sino que su tarea consiste en determinar si hubo negligencia, ligereza, o ignorancia de cosas que el médico debe saber necesariamente, al estar excluidas del terreno de las dudas y de las discusiones científicas.
Sobre esta base concep-tual, en materia probatoria resultan de especial consideración, sin perjuicio del resto de la probanza, en lo que respecta a concluir si hubo responsabilidad médica, la historia clínica del paciente y el informe pericial.
La referida Sra. Ministra trae a colación lo señalado por el Dr. Guido Berro en su trabajo “La pericia médico legal” (publicado en la Revista de la Judicatura, Número 33, 1992), donde se expresa por el autor que la historia clínica es el documento médico legal por excelencia, y fundamenta-lísimo en el momento de realizar una pericia, sin perjuicio que todo certificado médico, una receta, un informe de interconsulta, un protocolo operatorio, las anotaciones en una ficha de consultorio, una prescripción, el informe anatomopatológico, el certifi-cado de defunción, son siempre valiosos elementos para la función pericial. Se entiende por pericia médico forense todos los actos médicos legales realizados a solicitud o requisitoria de la autoridad judicial cuando no de parte, con la finalidad de asesorar, en sus aspectos médicos a la Justicia. En suma es la sabiduría, práctica, habilidad y experiencia médica aplicada al campo de la justicia.
Agrega la Sra. Ministra Dra. Bórtoli que la probanza pericial es estimable conforme a las reglas de la sana crítica y su concordancia con los elementos de convicción que ofrece la causa. El juez puede apartarse del mismo siempre que lo haga en forma fundada, art. 184 del C.G.P.; Bonnier, siguiendo a Mittermaier, enseñaba a los jueces que para no apartarse arbitrariamente de la opinión del técnico convenía atenerse a estas reglas: comprobar si las leyes científicas invocadas por los expertos son constantes o sometidas a contestación, si su aplicación en la especie responde a reglas de una sana lógica y si estas conclusiones no se contradicen con otros medios probatorios.
Sobre la mentada égida normativa y conceptual, entiende la mencionada Sra. Ministra que no se asiste en la hostilizada a un supuesto de absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración probatoria realizada. En efecto, a la luz de las pruebas periciales verificadas, las que no fueron impugnadas, ni impetradas otras, y de las que no se apartó el ad quem por no existir motivos eficientes (arts. 183 y 184 del C.G.P.), se colige que éstas son contestes en que no existió mala praxis en el proceso atencional de la paciente por parte del Dr. DD, desde las actuaciones cumplidas en la etapa de valoración pre-operatoria (estudios de protocolo), durante la cirugía de amigdalectomía cumplida (técnica empleada), así como respecto de las conductas adoptadas para abordar la complicación acaecida durante la intervención, esto es, el sangrado constante por infarto silvano derecho producido por la oclusión de la carótida interna derecha (cuya causa altamente probable es una condición preexistente, estadísticamente rara por su existencia, de una rama aberrante con grueso bucle en el polo inferior de la logia amigdalinia derecha), así como el tratamiento ulterior aplicado, todo justipreciado en los momentos de las decisiones de las conductas médicas respectivamente adoptadas.
En conclusión, cabe estar a las apreciaciones efectuadas por los peritos intervinientes, de acuerdo con las cuales, la atención médica brindada a la actora fue acorde a la lex artis , lo que conduce a descartar la culpa médica invocada.
III.III) Por último, resta agregar que en la sentencia de primera instancia también se consideró que existió responsabilidad de la institución demandada por haberse incurrido en demoras en el cumplimiento del tratamiento indicado, tanto en la realización de la Tomografía Computada como del tratamiento quirúrgico tendiente a revertir la situación de compresión craneana (fs. 1589/1590).
Dicho aspecto fue luego desestimado en segunda instancia, con fundamento en las conclusiones arribados por los peritos (fs. 1682/1683), sin que la actora haya desarrollado agravios concretos sobre el punto en el presente recurso de casación (apenas hay dos breves referencias al respecto, a fs. 1704 y 1706, que claramente incumplen con los requisitos exigidos por el art. 273 del C.G.P.).
IV) La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.