Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 41/2020
23 de julio de 2020
TRANSPORTE AEREO DE PERSONAS: OBLIGACIONES DE RESULTADO
- Ficha (IUE)
- 2-56184/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho civil › Responsabilidad contractual
- Derecho comercial › Contrato de transporte › Transporte aereo de personas
- Derecho civil › Obligaciones › Clasificacion de obligaciones › Obligaciones de resultado
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva Nº 41/2020 Montevideo, 23 de julio del 2020
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ RIVERO, MAURICIO Y OTRO C/ AMERICAN AIRLINES URUGUAY S.A. – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL -” IUE 2-56184/2019
RESULTANDO :
1 - A fs. 40/47 comparecieron MARIANA COLLI y MAURICIO RIVERO y promovieron demanda por daños y perjuicios contra AMERICAN AIRLINES URUGUAY S.A. manifestando básicamente que :
1.a – Celebraron un contrato de transporte con American Airlines adquiriendo un boleto cada uno para cubrir un viaje de Montevideo a Orlando (vía Miami) y Orlando Montevideo , y los vuelos se reprogramaron, pasando el previsto para el día 4 de mayo para el 5 de mayo y el previsto para el regreso el 18/5 para el 19/5.
1.b - Expresaron que incurrieron en sobrecostos por movimiento de reserva de hotel y gastos de traslados, reclamando por concepto de daño emergente la cantidad de U$ 407 cada uno. Y sostuvieron que padecieron de angustia e incertidumbre por los retrasos, reclamando por concepto de daño moral la cantidad de U$S 16.000.
2 - Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs 48) la parte demandada por las razones expuestas a fs. 68/76 evacuó el mismo y abogó por el rechazo de la pretensión expresando básicamente que:
2.a – El retraso en los vuelos se debió a razones de seguridad. American Airlines se hizo cargo del alojamiento de los actores en Miami, proporcionando asimismo tickets para la compra de alimentos y bebidas.
2.b – Los perjuicios ocasionados por retrasos se encuentran cuantitativamente limitados por la Convención de Montreal en 4150 derechos especiales de giro por pasajero, equivalentes a la fecha de la demanda a la cantidad de U$ 5.676.
2.c – Los actores no aportaron comprobantes de los gastos por daño emergente, y el daño moral reclamado es improcedente .
3 - Tal como surge de fs. 80 se celebró la audiencia preliminar correspondiente en la que se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se dispuso el diligenciamiento de los medios de prueba ofrecidos.
4 - Una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos (fs. 204/207) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
Hechos que se tienen por ciertos:
1 - En el subexámine, no existe controversia en cuanto a la relación jurídica contractual que vinculó a las partes, por la cual, la demandada se obligó a transportar a los accionantes en avión desde Montevideo a Orlando (vía Miami) y desde Orlando a Montevideo en fechas y horas estipuladas. Ni en cuanto a que en el tramo de ida de Miami a Orlando y en el tramo de vuelta de Orlando a Miami , los vuelos se reprogramaron , pasando el previsto para el día 4 de mayo, para el 5 de mayo, y el previsto para el regreso el 18/5, para el 19/5.
2 - También se tendrá por probado que los accionantes debieron incurrir en modificaciones a las reservas del hotel , pues tal circunstancia resultó acreditada con los correos agregados de la agencia de viajes Buemes con los distintos operadores, y con la declaración de la Sra. Alejandra Cabrera, funcionaria de ‘Viajes Buemes’ que intervino directamente en los cambios de las fechas y de reservas de hoteles. Y el monto del gasto resultó justificado en las boletas obrantes fs. 37 a 39.
3 - Asimismo, estando a los recibos obrantes a fs. 28 a 31 se tendrán por acreditados los gastos por concepto de transporte en UBER.
El encuadre normativo de los hechos.
4 - Tal como se anunciara, los accionantes celebraron con la demandada un contrato de transporte internacional de personas, y en tales casos el transportista asume una obligación de resultado, en función de la cual al acreedor le basta con probar el incumplimiento (la no obtención del resultado), sin que se requiera prueba de la culpa, y únicamente puede llegar a eximirse mediante la invocación de una eximente de responsabilidad.
5 - Así, enseña Gamarra que “… En el ámbito de la responsabilidad contractual hay incumplimiento de la obligación de resultado cuando éste no se logra; sin que interese cual fue el comportamiento del deudor en la emergencia. Por lo que, indiscutiblemente la posición del acreedor en estos casos es por demás favorable, ya que no está obligado a aportar prueba de la culpa de su contraparte, bastando con justificar un hecho objetivo: que el resultado no tuvo lugar…”. ( Gamarra, J. , T.D.C.U, t. 20, p. 78/81).
6 - Y explica el Maestro que: “… En la obligación de resultado, no interesa la conducta del deudor, porque ésta no forma parte del contenido de la obligación sino que lo que interesa es la obtención de un resultado, no importando el medio empleado por el deudor para lograrlo sino la circunstancia concreta de que ese resultado se obtenga o no” ( Gamarra , T.D.C.U., t. 1, p. 211).
7 - Ahora bien, la Convención de Montreal ratificada por ley 18.169 y aplicable al caso, dispone que el transportista “es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipajes o carga”, y establece que “no será responsable si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño que les fue imposible a uno y a otros adoptara dichas medidas”.
8 - Y más allá que pueda discutirse sobre si en el ámbito de la referida Convención, la obligación del transportista es calificada como de medios o de resultado (pues lo habilita a exonerarse de responsabilidad probando la ausencia de culpa), lo cierto es que, acreditado el retraso, es de carga del transportista demostrar claramente que se adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el mismo o que les fue imposible evitarlo , circunstancias éstas que no resultaron en manera alguna acreditadas en autos, pues la demandada no realizó esfuerzo probatorio alguno en tal sentido, en función de lo cual corresponde imputarle el incumplimiento por defecto o por inexactitud del contrato de transporte.
9 - En efecto, el incumplimiento por defecto o por inexactitud , comprende aquellos casos en que si bien el deudor realiza la prestación, lo hace en forma imperfecta ( Gamarra , t. XVII p. 76 y ss, y De Cores , ADCU t. XXXVI p. 595). “Por ejemplo entrega una cosa distinta de la debida (art. 1458 CC), o pretende efectuar un pago parcial (art. 1459) o cumple defectuosamente la prestación (art. 1848)” ( Gamarra , cit. p. 77).
La hipótesis de cumplimiento inexacto , se configura cuando el deudor cumple la prestación debida, pero de manera imperfecta o defectuosa. Aquí el incumplimiento es tal, cualitativamente hablando. ( Berdaguer , ‘Fundamentos del derecho civil’, t. II p. 207-211).
10 - Y tal como se adelantara, acreditado el incumplimiento, la demandada no logró acreditar –como exige la Convención de Monteral- que adoptó todas las medidas necesarias para evitar el daño, ni que le fue imposible adoptar dichas medidas, todo lo cual conduce a imputar el incumplimiento a la demandada.
Sobre el daño emergente reclamado 11 - En lo que refiere el daño emergente , se observa que tal como enseña Gamarra , dicho perjuicio es un tipo de daño patrimonial que produce una disminución inmediata del patrimonio, una ‘pérdida positiva’, refiere a los gastos y erogaciones que debe pagar la víctima como consecuencia del accidente. ( Gamarra , T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, año 1991, p. 20; cfme. Ordoqui, G . ‘Derecho de Daños, t. 4, p. 434, ed. La Ley, Montevideo, 2013).
Así, López Mesa considera que el daño emergente en cuanto tal, más que una indemnización es un reintegro de gastos de las sumas pagas o que se pagarán para reparar el daño. ( López Mesa , ‘Elementos de la Responsabilidad Civil’, Bogotá, ed. Javeriana, 2009, p. 114).
Y explica Gamarra , que todo gasto que sea consecuencia del evento dañoso genera un crédito en favor de la víctima. Esta regla solo requiere dos ulteriores precesiones: la erogación debe ser necesaria y razonable. ( Gamarra , J . T.D.C.U., t. 23, p. 20).
12 - Ahora bien, tal como se anunciara, resultó probado que los accionantes debieron incurrir en modificaciones a las reservas del hotel , y que ello les generó gastos por U$S 378 , que resultaron justificados en las boletas obrantes fs. 37 a 39.
13 - Asimismo, estando a los recibos obrantes a fs. 28 a 31, se tendrán por acreditados los gastos por concepto de transporte en UBER, en U$S 29,17.
14 - En suma, se estimará la totalidad del daño emergente padecido por los actores, en el importe de: U$S 378 + U$S 29,17 = U $S 407,17 Sobre el daño moral reclamado 15 - En el subexámine los accionantes reclamaron U$S 16.000 por el perjuicio extrapatrimonial que les generó el incumplimiento de la demandada.
16 - Cabe tener presente que como observa Zabala De González , así como el daño patrimonial es una modificación disvaliosa del patrimonio, que se traduce en un modo de estar diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y económicamente perjudicial. De modo análogo, “… el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial …”. ( Zabala De González, M., ‘Resarcimiento de daños’, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, t. 2.a p. 37).
17 - Este decisor no desconoce que la jurisprudencia nacional ha mantenido –con vacilaciones- un criterio restrictivo en la admisión y apreciación del daño moral contractual: exigiéndose que se manifieste en hechos éticamente graves, que afectan la vida de relación del perjudicado, generando graves estados de aflicción, y requiriéndose prueba inequívoca y fehaciente de que se generó una grave turbación, o desequilibrio con cierta entidad y de difícil superación a cargo de la parte que lo invoca. ( Gamarra, T.D.C.U. t. 25, págs. 69 y ss ) Este criterio restrictivo, (que ha ido perdiendo terreno frente a la más moderna jurisprudencia que amplía los supuestos de indemnizabilidad del daño moral contractual) parece partir de la base de que el daño moral sólo se configura excepcionalmente en materia contractual, dado que lo generalmente afectado suelen ser intereses patrimoniales.
18 - A juicio de este sentenciante, teniendo el daño moral en materia contractual como en el ámbito extracontractual, la misma naturaleza (lesión a intereses o derechos protegidos constitucionalmente, con repercusión en la esfera extrapatrimonial) y el mismo fundamento (protección de derechos inherentes a la personalidad y principio de reparación integral del daño), no parece razonable tener criterios diferentes para apreciar su existencia y valorar la prueba del mismo.
19 – Ahora bien, la exigencia de la jurisprudencia de que el daño moral debe tener cierta entidad , parece una exigencia razonable, que resulta aplicable tanto en el ámbito contractual como en el extracontractual. Esto es, razones de sentido común conducen a pensar que simples molestias pasajeras, que no revisten ninguna aflicción espiritual no habilitan un reclamo por daño moral, pero esta regla que requiere cierta entidad del perjuicio, es válida, para los dos ámbitos de la responsabilidad civil, y está vinculada con el requisito de que el daño debe ser cierto , esto es, debe existir como tal, y para ello se requiere una cierta gravedad.
20 - Por otra parte, y en lo que respecta a la prueba del daño , tampoco corresponde formular diferencias, pues -de regla- en los dos ámbitos de la responsabilidad, el daño moral -como los restantes elementos de la responsabilidad civil- debe ser probado por quien reclama su reparación (art. 139 C.G.P.), en tanto y en cuanto no exista una presunción legal al respecto.
21 -Y bien, en el caso concreto, entiende este decisor que las probanzas diligenciadas en la causa, habilitan a entender que el incumplimiento por inexactitud por el cual se trastocó el viaje programado por los accionantes, generó un grado de aflicción superior al de simples molestias pasajeras , generando incertidumbre y angustia, en atención a la situación económica, edad y experiencia de vida de los accionantes, en función de lo cual, se admitirá su indemnización, estimando la misma en U$S 500 para cada accionante.
22 – Las cantidades objeto de condena computarán intereses legales desde la fecha de promoción de la demanda (art. 1348 C.C.) hasta su efectivo pago.
23 - Que habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.-
FALLO:
1) AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MERITO CONDENANDO A LA DEMANDADA AMERICAN AIRLINES URUGUAY S.A. A PAGARLE A MARIANA COLLI Y MAURICIO RIVERO, POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE CELEBRADO, LA CANTIDAD DE U$S 407,17 PARA AMBOS POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE; Y LA CANTIDAD DE U$S 500 PARA CADA UNO POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL. AMBAS CANTIDADES COMPUTARÁN INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA DEMANDA A LA FECHA DE SU EFECTIVO PAGO.
2) SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
3) CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 4 BPC.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.