Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 372/2026
21 de julio de 2026
Se confirma la revocación de la liertad a prueba.
- Ficha (IUE)
- 572-183/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Régimen de libertad a prueba
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 372/2026 - IUE: 572-183/2025 Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo Montevideo, 21 de julio de 2026
VISTA:
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA,
– UN DELITO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO –
IUE: 572-183/2025 -TEST. IUE: 2-45002/2020- (581-158/2021);venida del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 5o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa, la Dra. Rosana Greder, contra la Resolución No 5627/2025 dictada el
20.11.2025 por el Dr. Gerardo Fogliacco, con intervención de la Fiscalía Penal de Montevideo de Flagrancia de 7mo Turno, representada por la Dra. Claudia Altez.
RESULTANDO:
I) La hostilizada (fs. 130/132) resolvió: “...Revócase la Libertad a Prueba a favor de la penada AA dispuesta por sentencia 199/2020 del Juzgado Letrado de de 3o Turno de Ciudad de la Costa y en su lugar cúmplase con el saldo pendiente de pena en prisión, oficiándose.
Dispónese orden de detención e ingreso a prisión y cumplido, reliquídese el saldo de pena...”
II) La Defensa interpone recurso de apelación (fs. 142/143 vto.) contra la resolución que revocó el beneficio de libertad a prueba, sosteniendo que la decisión carece de fundamento suficiente. Señala que, según el informe de DINAMA, la penada no fue apartada de las tareas comunitarias por inasistencias, sino por la supuesta forma inadecuada en que realizaba las labores asignadas. Afirma que, salvo dos ausencias debidamente justificadas, la condenada concurrió regularmente al lugar designado, lo que evidencia un cambio positivo en su conducta y el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Asimismo, sostiene que DINAMA menciona antecedentes de incumplimientos en otras instituciones, pero no aportó las comunicaciones que los acrediten ni informó oportunamente tales circunstancias. Agrega que no existe constancia de que la penada hubiera sido debidamente instruida sobre las tareas a realizar ni advertida respecto de eventuales deficiencias, por lo que considera arbitrario concluir que existió falta de adherencia a la medida.
La Defensa argumenta que DINAMA no cumplió con su función de intervención y acompañamiento para favorecer la reinserción, limitándose a controlar la asistencia y la ejecución de las tareas como si se tratara de una relación laboral. Entiende que la disconformidad con la forma de realizar las labores comunitarias no configura un incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 295 bis del Código del Proceso Penal, ni constituye causal para revocar la libertad a prueba.
Finalmente, destaca que la condenada no ha cometido nuevos delitos, mostró una mejora en el cumplimiento de la medida y que la revocación del beneficio para cumplir el saldo de la pena en prisión, cuatro años después de cometido el hecho, resulta desproporcionada y contraria al fin resocializador de la libertad a prueba. En consecuencia, solicita que las actuaciones sean elevadas al Tribunal de Apelaciones para que revoque la impugnada.
III) Fiscalía abogó por la confirmatoria (fs.145/14147) y contesta: No resulta de recibo el agravio manifestado por la recurrente, ya que se le otorgaron varias oportunidades a la penada para el cumplimiento. La defensa pretende aislar los hechos, pero el proceso es único, y hay que ver la conducta de la penada en su totalidad, además, pretende minimizar los incumplimientos de las tareas comunitarias. A su vez, la defensa nada dice con respecto a los incumplimientos de firmar en la seccional de su domicilio, siendo que en la sentencia se indica que “se la intimó por última vez el cumplimiento de las obligaciones restantes: ... 27 presentaciones en la Seccional...” A fs. 164, ante los incumplimientos en la presentación a la seccional policial y las tareas comunitarias, y a que el 29 de abril de 2024 fue intimada al cumplimiento, es que Fiscalía solicitó la revocación del beneficio, volviendo a reiterar el pedido de revocación a fs. 237 vto. A fs. 224 le restaría cumplir a la penada 13 meses de presentación a la Seccional y 3 meses de tareas comunitarias. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Res.
Recurrida.
IV) Por Res. 5950/2025 de 08.12.2025 (fs.148), el A quo franqueó la Alzada.
Recibida la pieza, se acordó previo pasaje a estudio (fs. 219 y ss).
CONSIDERANDO
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la recurrida por los fundamentos que se expondrán.
II) A los efectos de resolver la apelación elevada, corresponde tener presente las siguientes actuaciones:
1- Por sentencia No 199/2020 de fecha 01/10/2020 dictada en el curso de un proceso abreviado, se condenó a AA como autora penalmente responsable de un delito de Hurto especialmente agravado a la pena de 18 meses de prisión, la que fue sustituida por el régimen de libertad a prueba con las obligaciones preceptivas establecidas en el art. 295 bis del CPP y arresto domiciliario total durante los primeros 8 meses y parcial de 22:00 a 7:00 hs del día siguiente por los restantes 10 meses. En la misma audiencia las partes consintieron la sentencia y si bien de esta pieza no surge la fecha en que se remite el expediente al Juez de Ejecución de sentencia que actualmente entiende en las presentes actuaciones, se señala que el mismo asume competencia por decreto 5282/2024 de fecha 23/12/2024 (fs. 91) .
2- Ante la comunicación de OSLA a la Sede sobre el no cumplimiento de las tareas comunitarias, la penada presenta escrito solicitando se le exima el cumplimiento de dicha obligación por padecer de problemas psiquiátricos que le impiden salir libremente de su domicilio, agregando constancia médica donde consta que “se encuentra en tratamiento psiquiátrico por alguna fobia, por lo que no viaja en ómnibus por temor”
3- Por auto 5628/2022 (fs. 48) se ordena la realización de pericia psiquiátrica a la penada a efectos que informe si su situación sanitaria mental es compatible con la realización de algún tipo de tarea comunitaria, indicando los tipos de trabajos excepcionados en caso de existir.
4- La penada no concurrió a la pericia en tres oportunidades (7/03/2023, 6/07/2023 y 11/09/2023), disponiendo el Sr. Juez orden de captura y conducción al ITF para la pericia pendiente, la que finalmente se llevó a cabo el día 07/12/2023 por la perito Psiquiatra Dra. Fabiana Azambuya, la que en sus Consideraciones y en lo que interesa a este proceso, informó: “Al momento de la evaluación NO presenta enfermedad psiquiátrica alienante e incapacitante que le prive realizar las tareas comunitarias indicadas (continuando con los tratamientos psiquiátricos y psicológicos indicados) y es capaz de conocer en su justo término el carácter de sus actos y su capacidad de autodeterminarse.”
5- Atento a lo informado, se convocó a la penada a audiencia para el 29/04/2024 y en la misma la Sra. Juez le intimó el cumplimiento de las tareas comunitarias dispuestas en la Sentencia definitiva No 199/2020, bajo apercibimiento de la eventual revocación del beneficio del régimen de libertad a prueba.
6- La penada vuelve a incumplir con la realización del trabajo comunitario, presentando constancias médicas por crisis de ansiedad, lo que en atención a lo informado en la pericia psiquiátrica que se le efectuó, a criterio de la Sala no resulta justificación suficiente.
Asimismo, surge de autos que a la fecha 10/07/2024 la imputada de 40 veces que debió presentarse ante la Seccional Policial, cumplió con esta obligación solo 16 veces (fs 23 y fs 81).
En atención a los dos incumplimientos referidos, la Fiscalía solicitó la revocación del beneficio de la libertad a prueba.
7- No obstante ello, la Sede A quo convocó a la imputada a audiencia y en la misma intimó por última vez a la penada el cabal cumplimiento de las tareas comunitarias y de la obligación de presentarse ante la Seccional Policial de su domicilio para el registro de firmas y asistir a la OSLA a efectos que se le asigne el plan de intervención, todo como fuera dispuesto en la sentencia 199/2020 y bajo apercibimiento de revocar el régimen de libertad a prueba.
8- A fs. 98 se presenta la Defensa justificando con 3 constancias médicas la inasistencia de su defendida a la realización de la tareas comunitarias, expresando que cuando regresó para dar cumplimiento a las mismas, DINAMA había retirado la planilla y no se le permitió continuar con su cumplimiento.
9- Atento a ello se le solicita información a DINAMA, la que comunica que por tercera vez vuelve a incumplir, faltó 14 veces al servicio comunitario y por auto No 4199/2025 se dispuso nuevamente intimar a la penada su correcto cumplimiento.
10- A fs. 116 DINAMA presenta informe donde consta los incumplimientos de la penada, que el Centro receptor al cual ésta fue derivada informó su disconformidad con la misma, motivo por el cual solicitan su cese y en virtud de ello, dicha Dirección peticiona a la Sede A quo se tenga en cuenta “LA NO ADHERENCIA A LA MEDIDA” y los “incumplimientos sostenidos” de la Sra. AA.
Asimismo, la DINAMA agrega a fs. 119/120 comunicación del Centro. receptor “Plaza de Deportes No 11” dando cuenta que la Sra. AA asiste en los días que corresponde, pero no realiza las tareas que se le indican, que en la última semana no concurrió una vez y otra se retiró antes.
11- Conferida vista Fiscal de lo informado, en dictamen de fs. 122 vta. requiere nuevamente la revocación del beneficio de la libertad a prueba., a lo que el Sr. Juez dicta la hostilizada, la que en forma fundada dispone la revocación de la libertad a prueba a favor de AA y en su lugar, dispuso el saldo pendiente de pena https://validaciones.poderjudicial.gub.uy en prisión, disponiéndose se libre orden de detención para su ingreso a prisión.
II) El objeto de esta alzada consiste en determinar el acierto o no de la decisión del Sr. Juez de instancia al revocar el régimen de libertad a prueba que gozaba el penado.
III) Decisión del Tribunal La Sala comparte la muy fundada interlocutoria impugnada.
En efecto, pese al tiempo transcurrido (6 años) la penada no ha cumplido en debida forma todas las obligaciones impuestas, concretamente: la presentación a la Seccional Policial y la realización de tareas comunitarias, habiéndosele dado varias oportunidades para ello durante ese extenso período e intimado judicialmente su cabal cumplimiento en tres ocasiones, sin que AA cambiara de actitud y cumpliera con las obligaciones impuestas en la sentencia en su totalidad.
Es más, luego de la última intimación, si bien la penada concurrió con más frecuencia (no obstante, se da cuenta de una falta y un retiro antes de hora, en el término de una semana), no procedía a realizar la tarea encomendada, lo cual claramente constituye un nuevo incumplimiento, el que resulta a todas luces injustificado y voluntario. Así, la penada encontró una nueva forma de burlar lo impuesto en la sentencia, pero no tuvo en cuenta que ésta le impuso la realización de tareas comunitarias, lo que significa que no solo debía concurrir al centro al cual fue derivada por DINAMA, sino que debía cumplir las tareas que se le encomendaba, lo cual con plena conciencia omitió hacer.
La Sra. AA no cumplió con las obligaciones referidas por voluntad propia y habiéndose oportunamente intimado en 3 oportunidades su cumplimiento, hizo caso omiso de ello. Por ese motivo, la Sala considera que su incumplimiento es contumaz y por tanto, reviste la calidad de grave, máxime si se tiene presente que tuvo 6 años para cumplir con lo impuesto en la sentencia de condena.
Como ha dicho el Tribunal en términos trasladables a este caso: “...una vez que se ha impuesto una sanción penal, ésta, necesariamente, debe ser cumplida, con independencia de si quien la padece quiera o no hacerlo. Pues ciertamente sería un mayúsculo contrasentido, capaz de trastocar hasta los cimientos el sistema, sostener la peregrina idea que su cumplimiento puede quedar en alguna medida supeditado al arbitrio de su paciente” (S.103/2021 y 85/2023. El destacado pertenece al original) En consecuencia, en este caso -así como en otros muy similares-, la Sala considera que “...el incumplimiento injustificado de las medidas impuestas luego que el penado fue intimado judicialmente por su omisión, constituye sin duda una violación grave al régimen de la libertad a prueba y ante ello, por imperio legal, corresponde la revocación del mismo.” (Sent. de la Sala No 139/2026).
IV) Por último, respecto a lo que surge de la Resolución No 3054/2026 de la Sede A quo (sustitución de privación de libertad en el centro de reclusión por prisión domiciliaria) que fue oportunamente elevada a este Tribunal, se tuvo presente, sin perjuicio de lo cual, como el objeto de la alzada se mantuvo vigente, correspondía que la Sala se pronuncie respecto del mismo, conforme a derecho.
Por los fundamentos expuestos;
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN APELADA.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sanchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.