Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 41/2020
27 de julio de 2020
Se ampara parcialmente la pretensión y en su méritose declara la resolución del contrato celebrado entre las partes, procediéndose a las recíprocas restituciones conforme considerando No. 34, sin especial condena en costas y costos, distribuyéndose por el orden causado.-
- Ficha (IUE)
- 2-73139/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil › Contratos
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho civil › Contratos en relacion de consumo
Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “GRANATO DONAMARI, Joaquín c/ SCATEY S.A –Acción resolutoria-” I.U.E. 2-73139/2019:
RESULTANDO:
I. A fojas 33 y ss comparece la parte actora, iniciando acción de resolución de contrato y daños y perjuicios.-
II. En síntesis expresa el accionante que el día 6 de setiembre de 2016 firmó contrato con la demandada para la instalación de una piscina. Se estableció una garantía de 10 años, quedando excluida cualquier fisura o deformación ocasionada por movimiento de terreno. Inmediatamente de instalada la piscina comenzaron a surgir inconvenientes. Primero con el clorador y luego comenzaron daños estructurales. Según informe del arq. Mir la forma y espesor de las paredes de la piscina no pudieron resistir las presiones exteriores, lo que debió ser tenido en cuenta al momento de realizar la instalación. Esto se pudo evitar si la demanda hubiera brindado información responsable respecto de la obra. No se le informó que la piscina instalada de esa manera corría el riesgo de sufrir daños por movimiento de terreno. Reclama la resolución del contrato, más daños y perjuicios, lo que incluye daño moral. La intermediaria incumplió con el deber de informar, pretendiendo ocultar esa circunstancia. Lo anterior le ha generado diversos daños y perjuicios, reclamando la resolución del negocio, devolución de la seña y perjuicios, todo lo que ascendería a US$ 46.000.-
III. Por auto Nº. 3166/19 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificada (fs. 71), siendo evacuada en tiempo y forma.-
IV. La parte demandada, controvierte la pretensión, afirmando que la garantía tiene un alcance limitado a los defectos de fábrica. El informe presentado, no tiene ningún valor pericial, no sabiéndose a ciencia cierta la causa de la patología detectada, por lo que no es posible determinar las razones que llevaron a la rotura de la piscina. No hay cláusulas abusivas en el contrato, ni hubo falta de información previa. Además, en todo caso, la repristinación debe ser sobre lo abonado exclusivamente por la piscina.-
V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 526/20 (fojas 86) lo cual fue debidamente notificado fojas 87, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 88, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.25 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar a la conclusión referenciada.-
3- En la causa petendi, el thema decidendum está centrado principalmente en el presunto incumplimiento de la obligación de información, y en su caso, la resolución del contrato.-
4- Como punto de partida y antes que nada, conviene precisar la normativa aplicable a la litis.-
5- Respecto de este punto, nos situamos frente a una relación de consumo, conforme la definición de la Ley 17.250, dado que el actores en su condición de consumidor, no-profesional, fue el último eslabón en la cadena de producción o distribución del servicio (ORDOQUI CASTILLA, Gustavo Derecho del consumo, Ediciones del Foro, Montevideo, pág. 37).-
6- En rigor, la protección se orienta hacia el usuario final (Endverbraucher) en atención a su débil posición (schwache Position), teniendo lugar destacado los servicios (Dienstleistungen) por el lugar de privilegio que ocupan en la sociedad de consumo (Konsumgesellschaft) (HIPPEL, Eike von Verbraucherschutz, 3º Auflage, J.C.B Mohr, Tübingen, 1986, págs. 4 y ss).-
7- Al propio tiempo, debe señalarse se considera como consumidor o usuario, al sujeto que concluye un contrato fuera del objeto de la actividad profesional desarrollada, es decir, cuando el negocio celebrado no está directamente dirigido a realizar inmediatamente un propósito de esa actividad (BENÍTEZ CAORSI, Juan J. La revisión contrato 2ª edición, Temis, Bogotá, 2010, pág. 222).-
8- Particularmente en relación a los servicios, se ha dicho con razón, que proveedor es quien brinda un servicio a cambio de un precio, en cuyo caso, la amplitud de la definición de los “servicios” permite incluir a cualquier contratación referente a la prestación de una actividad (SZAFIR, Dora Consumidores, Fcu, Montevideo, 2000, pág. 45).-
9- La amplitud de la norma en relación a los prestadores de servicios, hace que abarque a todo supuesto en el que el objeto del contrato no consista en vender sólo una cosa, sino también en una actividad (FARINA, Juan M. Defensa del consumidor y del usuario, Astrea, Buenos Aires, 1995, pág. 83). Inclusive, en la modalidad de prestación de servicios, se procuró especialmente dar protección al consumidor por los complejos servicios que proveen las empresas (MOSSET ITURRASPE, Jorge Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1998, pág. 43).-
10- Por lo demás, tampoco puede obviarse que hubo un cambio radical, imponiéndose la primacía del acto de consumo, a través de la vocación expansionista del derecho del consumidor (VEGA MERE, Yuri Contratos de consumo, Grijley, Lima, 2001, pág. 165). Es una constante, la acción beneficiosa del derecho de consumo sobre el derecho civil, cuya finalidad estriba en la protección del débil (SAUPHANOR, Nathalie L’influence du droit de la consommation sur le Systeme juridique, LGDJ, Paris, 2000, págs. 41 y ss).-
11- En este contexto, se comprende que el vicio del producto o servicio se produce cuando hay un mal desempeño de quien presta la actividad (EFING, Antônio Carlos Fundamentos do direito das relações de consumo, 2ª edição, Juruá, Curitiba, 2008, pág. 159). Justamente, en la causa litigandi, la insatisfacción jurídica obedece a un presunto incumplimiento en la prestación del servicio al colocar la piscina, extremo que origina que sea de aplicación la normativa protectora del consumidor.-
12- Dicho lo anterior, la resolución de la litis debe apoyarse en la obligación de información que pesa sobre el proveedor en la relación de consumo.-
13- La argumentación decimónica relativa a que no hubo una voluntad de ocultar, no genera convicción alguna.-
14- Me explico. En la especie, considero que la parte demandada incumplió con su obligación de información y comunicación. Las partes deben considerarse el uno con el otro, jugar limpio y poner todas las cartas sobre la mesa, fortaleciéndose a cada paso, el deber de consejo (COHEN, Nili Pre-contractual duties: two freedoms and the contract to negotiate págs. 28 y 38 en AA.VV Good faith and fault in contract law, Clarendon, Oxford, 1995). En efecto, no se oculta a nadie que los redactores del Código Civil optaron por un tratamiento curativo de los vicios de la voluntad, el deber tradicional era no mentir, una pasividad de inocencia, ahora se impone por conducto del deber de colaboración una regla de transparencia comprometiendo a cada parte a relevar a la otra todo lo que sea susceptible de esclarecer su consentimiento bajo una perspectiva netamente preventiva. La moralización de la relación negocial reconoce un derecho mutuo a la sinceridad e información (VIGNAL, Nancy La transparence en droit privé des contrats, Puam, Aix-Marseille, 1998, págs. 55, 77 y 197).-
15- Aunque parezca ocioso debe aclararse que la obligación de información y deber de consejo vienen por imperio legal, no es necesario que sean convenidas en la lex negotii. Se trata de deberes secundarios de conducta (Nebenleistungspflichten) principalmente colaboración (Mitwirkung) e información (Aufklärung) derivados del deber de fidelidad y buena fe (Treu und Glauben) cuya finalidad estriba en ejecutar un cumplimiento útil, proteger la integridad de los intereses (Schutz des Integritätsinteresse), así como en evitar perjuicios a las partes (La literatura teutona es muy amplia, especialmente vid. BROX, Hans WALKER, Wolf-Dietrich Allgemeines Shuldrecht 28º Auflage C.H Beck, München, 2002, § 2-10, pág. 10 y 11; SCHLECHTRIEM, Peter Schuldrecht Allgemeiner Teil 5 Auflage J.C.B Mohr (Paul Siebeck), Tübingen, 2003, pág. 59; ESSER, Josef SCHMIDT, Eike Schuldrecht, Band I, Allgemeiner Teil 1, 5ª Aufgabe, C.F.Müller, Heidelberg, 1976, § 4-3, pág. 40).-
16- La buena fe incorpora en el programa prestacional derechos y deberes que derivan de la naturaleza misma de la relación convenida. Es claro que si de las dos partes involucradas en un determinado contrato, una es conocedora de una ciencia u oficio, o de los pormenores de un mercado, y la otra carece de conocimientos en los campos citados, surgirá por virtud de la buena fe, un deber en cabeza del sujeto informado de suministrar a su contraparte información objetiva, clara, oportuna y veraz, con el fin de que ésta disponga de elementos de juicio suficientes para poder adoptar decisiones.-
17- Se impone aquí precisar que el suministro de informaciones útiles (nützliche Informationen) permite que haya una menor manipulación de la situación negocial, ese déficit de información (Informationsdefizite), es cubierto por la regla de la transparencia (Transparenzgebot), cuyo objetivo reside en mejorar la calidad del consentimiento (Qualität der Zustimmung) (LURGER, Brigitta Vertragliche Solidarität, Nomos, Baden, 1998, págs. 142 y 144). No debe perderse de vista que el deber de información (Informationspflichten) principalmente es una forma de protección precontractual (Vorvetraglichen Schutz) a fin de asegurar el ejercicio real de una autodeterminación material (materiale Selbstbestimmung) (SCHWARZE, Roland Vorvertragliche Verständigungspfllichten, J.C.B Mohr (Paul Siebeck), Tübingen, 2001, pág. 40). Justamente como indica BREIDENBACH, el deber de información se constituye en un deber de protección (Schutzpflichten) que tiene un carácter preventivo (Präventionscharakter) al poder evitar emprender un mal negocio. En este punto, se encamina a salvaguardar la integridad de interés (Integritätsinteresse) de la parte al otorgarle una información básica (Informationsbasis) que influirá en el ejercicio de su libre voluntad (Willensfreiheit) (BREIDENBACH, Stephan Die Voraussetzungen von Informationspflichten beim Vertragsschluß, C.H. Beck, München, 1989, págs. 11 y 13).-
18- En su momento, he tenido la oportunidad de afirmar que hay una obligación de hablar para ilustrar el consentimiento. Consecuentemente, aparece un deber de consejo, que es más exigente que un simple deber de información, el que impone al obligado de acuerdo a las circunstancias del caso, un deber de disuasión cuando se percibe en forma clara y evidente que la operación económica está destinada al fracaso (BENÍTEZ CAORSI, Juan J. Solidaridad contractual, Reus, Madrid, 2013, pág. 253).-
19- El profesional debe tener una actitud proactiva, no pudiendo escudarse en el silencio, al omitir informar y aconsejar sobre posibles problemas del negocio jurídico proyectado.-
20- Aquí no se puede soslayar la obligación de información en sentido amplio, que pesa sobre el proveedor. Máxime cuando las indicaciones originales para hacer el pozo para la piscina como destacó el testigo RODRÍGUEZ provino de “la gente de la piscina” (Pista 4 minuto 1.24 audiencia del 8 de junio de 2020).-
21- De la probanza diligenciada, surge sin margen de hesitación alguno (no está controvertido) la imposibilidad de uso y patologías existentes en la piscina instalada.-
22- La controversia está centrada en la etiología de las patologías detectadas. La demandada se escuda en que se desconocen las verdaderas razones acerca de la situación actual. No comparto esa posición.-
23- Bajo este escenario, considero la existencia de un incumplimiento acerca del deber de consejo que pesa sobre su esfera de actuación.-
24- No parece razonable que la demandada “asume que las napas de agua no están a menos de 1.5 mts de profundidad” (fojas 32). Es claro que esa circunstancia pueda ser admisible en la generalidad de los casos, pero cuando hay alguna particularidad, no puede limitarse su actuación a una declaración genérica, cuando asume la condición de proveedor. Hay que recordar que la obligación de informar tiene la naturaleza de obligación de resultado (SZAFIR, Dora Consumidores cit.., pág. 269).-
25- Superada desde hace décadas la teoría de la causalidad adecuada, imponiéndose sin mayor resistencia la teoría de la imputación objetiva para verificar la existencia de un proceso causal dañoso, uno de los criterios fundamentales que se ha desarrollado para su delimitación es el del incremento del riesgo (Risikoerhöhung) (FUCHS, Maximilian Deliktsrecht 4e Auflage, Springer, Berlin, 2003, pág. 72). De manera, que habiéndose incrementado el riesgo por la no contemplación del suelo, surge el juicio de reprochabilidad.-
26- A este respecto, la parte actora cumplió con su carga de afirmación y probatoria, en cuanto la asesora de parte actuante respalda objetivamente sus afirmaciones, mientras que la demandada se limitó a una actitud pasiva, negando desconocer la causa de la patología.-
27- Corresponde traer a colación, los principios de distribución de la prueba, que en la especie, llevan a que habiéndose cumplido con la prueba y carga de afirmación, la demandada, debe cumplir a su vez con su carga probatoria de destrucción del derecho (pretensión) (ROSENBERG, Leo La carga de la prueba 2ª edición, B de F, Montevideo, 2002, pág. 125). Sea como fuere, en la mayor obra clásica que existe en la materia, se concluye que el juez se tiene que inclinar por la prueba más “satisfactoria”, esto es, el grado de prueba que no deje una mayor duda racional respecto a la verdad (GLASSFORD, Santiago Los principios de la prueba, Imprenta de la viuda de Jordán e hijos, Madrid, 1842 pág. 273), que en el la causa litigandi, se corresponde a versión de la parte actora.-
28- En el informe de la asesora se destaca que “las características del terreno…debió ser tenido en cuenta a la hora de realizar la instalación de la piscina” (fojas 18). Con esto, el actor soslayó el riesgo probatorio, por lo que la carga de la contradicción debida, en su condición de profesional, determina que no pueda cobijarse en una actitud pasiva, sino explicar adecuadamente las causas de la patología. Parece sensato valorar que los cursos causales obedecen bien a problemas de fabricación, daños durante el transporte e instalación o problemas relacionados al movimiento de terrenos (fojas 17 ab initio). En los dos primeros casos, la responsabilidad es objetiva del proveedor y se encuentra dentro de las condiciones de la garantía. En el tercer caso, que parece ser el más probable, está excluido de la garantía (lo que como luego se dirá es válido), empero, emerge el deber de consejo para evitar futuras patologías. Corresponde a la demandada informar y en caso de desconocer la situación del suelo, requerir algún tipo de cateo, disuadir o expresamente dejar constancia de la información otorgada. Nada de ello sucedió, por lo que deviene su responsabilidad.-
29- Conviene traer a colación el principio de solidaridad o de efectiva colaboración de las partes con el órgano jurisdiccional en el acopio del material de convicción, hace recaer el onus probandi, sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva (PEYRANO, Jorge W. Nuevos lineamientos de las cargas probatorias dinámicas págs. 19 y ss en AA.VV Cargas probatorias dinámicas, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2008). Esto se conoce también, como principio de “vecinidad” (principio de vicinanza) de la prueba, que conlleva a superar la asimetría informativa, atribuyendo el riesgo probatorio al litigante, con relación a los hechos que entran en su esfera de conocimiento (GRADI, Marco L´obbligo di verità delle parti, Giappichelli, Torino, 2018, págs. 391 y 398).-
30- La carga de la prueba, no puede verse desde las alturas, sino que hay que considerar los roles sociales de los involucrados, los intereses en conflicto y especialmente, las necesidades de protección (schutzbedürftigkeit) (LEIPOLD, Dieter Beweismaß und Beweislast im Zivilprozeß, de Gruyter, Berlin, 1985, pág. 21). No es difícil comprender que el profesional demandado, está en mejores condiciones para descubrir la verdad, no pudiendo limitarse a una actitud pasiva. De no concordar con el informe del asesor de la parte, pudo agregar su propio informe o en su caso requerir una pericia.-
31- Como comentario al pasar (ya que no influye en el contenido decisorio), simplemente diré que la exclusión de garantía planteada, prima facie no surge como una cláusula abusiva dado que no se detecta un desequilibrio claro e injustificado, además de mantener incólume la obligación esencial convenida (BENÍTEZ CAORSI, Juan J. la revisión del contrato, Amalio Fernández, Montevideo, 2008 págs. 277 y ss). Ello obedece al hecho que los movimientos de terreno, napa freática o inundaciones naturales están fuera de su esfera de control. Ahora bien, esta exclusión, no puede descartar la obligación de información y deber de consejo que debe ser exteriorizado en forma completa, incluso llegando a disuadir en caso que el negocio no sea viable.-
32- Por vía consecuencial, al no surgir el cumplimiento acabado de la obligación de información y deber de consejo, aparece el an debeatur que motiva a la sentencia.-
33- Llama la atención que se haya solicitado la resolución del contrato, cuando su configuración hace surgir obligaciones de restitución por el fundamento de retroactividad del instituto (PISCIOTTA, Giuseppina La risoluzione per inadepimento, Giuffrè, Milano, 2000, pág. 143), ya que precisamente la resolución extingue el vínculo contractual como si el contrato nunca hubiera sido concluido (DELL´AQUILA, Enrico La resolución del contrato bilateral por incumplimiento, Ediciones Universidad de Salamanca, 1981, pág. 196).-
34— De esta forma, deberá la parte demandada, devolver todo el dinero recibido correspondiente al pago de la piscina y sus accesorios, más su interés desde la presentación de la demanda conforme art. 1348 del Código Civil. No corresponde reclamar, ni devolver nada, con relación a las tareas previas necesarias de relleno para la colocación de la piscina, dado que esas prestaciones fueron ejecutadas parcialmente por terceros ajenos a la litis y por el propio actor. Además, toda esa infraestructura, podría utilizarse en forma parcial bien para el relleno del agujero, bien para la colocación de nueva piscina. Tan solo, deberá devolverse todo el dinero recibido y actualizado. Mientras que por otro lado, la parte actora, deberá devolver a pesar de la accesión, la piscina y sus accesorios, dado que ello fue lo impetrado y responde al principio de congruencia.-
35- Ingresando en el daño moral, no es una novedad que cuando se produce un hecho ilícito y se sufren padecimiento psicológicos y morales, consistentes en la preocupación casi diaria de solucionar los inconvenientes corresponde indemnizar el daño (ZANNONI, Eduardo El Daño en la responsabilidad civil 2da edición, Astrea, Buenos Aires, pág. 290). Por tanto, debe puntualizarse con relación al daño moral que el pretium doloris, el padecimiento de ánimo integra el reflejo subjetivo del daño injusto (DIEZ-PICAZO, Luís Derecho de daños, Civitas, Madrid, 1999, pág. 326). El evento conlleva a una reparación integral que incluye tanto el daño emergente como el perjuicio moral (VINEY, Geneviève JOURDAIN, Patrice Les effets de la responsabilité 2e édition L.G.D.J, Paris, 2001, pág. 247).-
36- A este respecto, conviene observar que el vocablo sentencia viene de sentir: es lo que el juez siente ante ese fenómeno que es el proceso y en el desarrollo del cual ha ejercido su jurisdicción (SENTIS MELENDO, Santiago La prueba, Ejea, Buenos Aires, 1985, pág. 20), ocasión en la que los recaudos de autos no dan otra opción que desestimar la pretensión en este sentido. Dicho en otras palabras, incumbe a la parte suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso, no puede triunfar si no produce la prueba que le corresponde (ROSENBERG, Leo La carga de la prueba, 2ª Edición, B de F, Montevideo, 2002, págs. 28 y 32).-
37- Un punto digno de mención es la preclusión del derecho si no hay una prueba idónea. Únicamente la grave aflicción que irremediablemente genera un perjuicio espiritual se prueba de pleno derecho (MEZA GARCÍA Roberto El res ipsa loquitur en la responsabilidad civil, Editorial Parlamento, Santiago de Chile, 2013, págs. 13 y ss). En efecto, el sufrimiento existencial por la injusta alteración de la vida, en general se acredita in re ipsa (ASTONE, Antonina I danni non patrimoniali alla persona: la prova, Giuffrè, Milano, 2011, pág. 96), escenario muy alejado del reclamo del accionante.-
38- A mayor abundamiento, la negligencia probatoria conlleva una descalificación de la afirmación de la parte y consiguiente sanción, imputada al incumplimiento del deber jurídico de ser diligente. El desinterés no permite la búsqueda de la verdad real, por eso el hecho se tiene como no probado (ACOSTA, José V. Negligencia probatoria Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 35 y ss).-
39- En este orden de cosas, no se ha diligenciado una contundente prueba testimonial, ni documental que respalde los daños y perjuicios reclamados. Existe una mera aseveración subjetiva, pero no alcanza para una persuasión racional acerca de su configuración.-
40- Veámoslo. Correspondía a la parte actora acreditar objetivamente la existencia del perjuicio moral alegado. Empero, nada se ha probado en ese sentido, no se ha justificado la realización de tratamiento psicológico o psiquiátrico, ni consultas médicas que tengan relación directa con el hecho ilícito. A la sazón, debió procurarse la realización de una pericia que pudiera determinar el agravamiento de patologías preexistentes, o aparición de nuevas complicaciones de salud.-
41- Únicamente de la probanza testimonial surge que conforme lo relatado por PERRIER “Doy cuenta de su preocupación permanente sobre el tema” (Pista 2 minuto 1.25 audiencia del 8 de junio de 2020).-
42- Evidentemente no se puede calificar como una prueba ideal, la declaración de un único testigo, ni mucho menos que alcance incluso para indemnizar lesiones leves o de menor gravedad (SZAFIR, Dora CARNELLI, Santiago Daño moral, Fcu, Montevideo, 2014 págs. 116 y 117). La jurisprudencia es constante en qué casos no procede la indemnización por daño moral. Se requiere un gran sufrimiento, un dolor intenso, situaciones aflictivas muy profundas. No toda perturbación espiritual, no todo dolor, ni cualquier efecto penoso, son daño moral. Todo choque produce una alteración emocional, un estado de angustia, nervios y en todo caso, molestias y disturbios, aún cuando sólo se produzcan daños materiales, pero la existencia de daño moral requiere cierta gravedad o dimensión para su configuración (ADCU Tomo XXXIV casos 141, 146 y 147 págs. 80 a 83; Tomo XXXVII casos 190 a 194 págs. 99 y 100; Tomo XXXIII casos 136 y 137 pág. 74).-
43- Más allá de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que ciertamente, no es una función de la ley de daños (Schadenersatzrechts) aliviar al individuo de todos los riesgos de la vida (alle Lebensrisiken) (HOPT, Klaus Schadensersatz aus unberechtigter Verfahrenseinleitung, C.H Beck, München, 1968 pág.160; ESSER Joseph Die Zweispurigkeit unserers Haftpflichtrechts pág. 129 en Juristenzeitung 5 märs 1953).-
44- Amén de ello, los presuntos daños a la familia, no son resarcibles por carecer de legitimación los restantes integrantes del núcleo familiar, ya que no perfeccionaron el contrato con la demandada, ni comparecieron en el proceso, por lo que el rechazo del rubro se impone. En los obrados, es de aplicación la regla general señalada por GARSONNET en cuanto la parte debe probar su derecho o sucumbir (GARSONNET, E Traité théorique et pratique de procédure Tome Deuèxieme, Deuèxieme édition, Larose et Forcel, Paris, 1898, pág. 529). Quien afirma debe probar (art. 139.2 C.G.P).-
45- Hay que reconocer que al momento de emitir la decisión definitiva, ha de existir siempre un alto grado de verosimilitud (hoher Grad Wahrscheinlichkeit), es decir que no surja una duda razonable (vernünftige Zweifel), sino claramente un fundamento plausible (plausiblen Grund) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, § 49 pág. 187). En términos análogos, la sentencia de condena exige una clara y convincente evidencia (Clear and convincing evidence) (JAMES, Fleming HAZARD, Geoffrey C. LEUBSDORF, John Civil procedure 5th Edition, Foundation Press, New York, 2001, pág. 398).-
46- En efecto, debe tenerse presente que de acuerdo a los principios generales que rigen en materia probatoria corresponde probar a quien pretende algo los hechos constitutivos de su pretensión, encontrándose las partes en situación jurídica de carga, todo lo que deriva del principio de autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (DE SANTO, Víctor La prueba judicial, Universidad, Buenos Aires, 1992, pág. 27). La importancia de la carga de la prueba reside en que sustrae el derecho al arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza (DEVIS HECHANDÍA, Hernando Compendio de la prueba judicial Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, pág. 199), lo que permite el adecuado desenvolvimiento de una buena administración de justicia. A través de ésta, se busca estimular a la parte gravada para que suministre al proceso la prueba que tiene necesidad (CARNELUTTI, Francesco La prueba civil, Depalma, Buenos Aires, 1979, pág. 218). De manera que no basta con agregar el material fáctico, sino que es necesario acompañar la prueba de dichos extremos, en razón de que la incertidumbre, habrá de ser resuelta judicialmente computándose para ello quien debió demostrar la existencia o inexistencia de los hechos a partir de los cuales intenta derivar, el efecto jurídico que se reclama (KIELMANOVICH, Jorge L. Teoría de la prueba y medios probatorios, 2ª edición, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, pág. 113).-
47- Finalmente se aclara que no corresponde aplicar intereses, ya que no han sido solicitados y no siendo de orden público (art. 1348 y 2207 del C. Civil), no pueden imponerse de oficio, vale decir, no operan ex lege, por lo que podría afectarse el principio de congruencia. En materia civil son renunciables los reclamos de intereses al no encontrarse comprometido el orden público, razón por la cual deben ser objeto de petición expresa. De este modo, la condena al pago de intereses sólo procede si hubo pedimento (En doctrina LARRAÑAGA, Luis Interés legal: ¿es o no preceptiva su aplicación? pág. 494 en ADCU Tomo XXIX. En jurisprudencia ADCU Tomo XLVI casos 330 y 331 pág. 297; Tomo XLV casos 437 y 438 págs. 410 y 411; Tomo XL casos 425 y 426 pág. 300; Tomo XXXIX caso 395 pág. 228; Tomo XXXVIII casos 460 a 462 pág. 233; Tomo XXXV casos 446 y 447 pág. 203; Tomo XXXIV caso 445 pág. 192; Tomo XXXIII casos 380 a 382 págs. 156 y 157; Tomo XXXII casos 477 a 479 págs. 217 y 218; Tomo XXXI casos 513 a 516 pág. 223; Tomo XXX caso 477 pág. 171; Tomo XXIX casos 411 y 412 págs. 148 y 149; Tomo XXVIII casos 465 y 466 págs. 167 y 168; Tomo XXVII casos 407 y 408 págs. 144 y 145; Tomo XXVI casos 416 a 418 págs. 148 y 149; Tomo XXV casos 556 y 557 pág. 182; Tomo XXIII casos 615 a 617 pág. 212; Tomo XXII casos 570 y 571 pág. 169; Tomo XXI caso 551 pág. 200; Tomo XX caso 402 pág. 110).-
48- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 139, 197, 198 y 340 C.G.P y art. 1341 del Código Civil y ss, Ley 17.250 FALLO:
Amparando parcialmente la pretensión y en su mérito declarando la resolución del contrato celebrado entre las partes, procediéndose a las recíprocas restituciones conforme considerando No. 34, sin especial condena en costas y costos, distribuyéndose por el orden causado.-
Desestímase la demanda en lo demás.-
Notifíquese vía electrónica a efectos de asegurar derecho de defensa.
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.