Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 311/2020
28 de julio de 2020
LIQUIDACION DE SOCIEDADES COMERCIALES
- Ficha (IUE)
- 39-23/2020
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil, Derecho comercial
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI
- Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA
- Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
- Redactor
- Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA
- Derecho comercial › Sociedades comerciales › Liquidacion de sociedades comerciales
Texto de la sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA 311/2020
Montevideo, 28 de julio de 2020 Min. Red. Dra. Nilza Salvo
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “SILVA GIMENEZ, HEBER Y OTRO - RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 3935/2019” - IUE 39-23/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 295-297 vto por la parte demandada, Carlos Hernández, contra la interlocutoria N° 3935/2019 (fs. 291-292) dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, Dra. Gabriela Rodriguez Marichal.-
RESULTANDO :
1) Por la recurrida se rechazó la oposición del demandado Carlos Hernández a la inclusión de la maquinaria de propiedad de Efiman SA en el inventario realizado en la planta de Fabricor SA.-
2) Contra dicha decisión se alzó el perdidoso, interponiendo recurso de apelación (fs. 295 a 297 vto).-
Postuló que en la recurrida no se había cumplido con lo edictado por los arts. 197 y 198 del CGP, básicamente porque no había recurrido a la prueba identificada por su parte y porque solo había realizado un escueto análisis de los hechos, sin brindar algún elemento que pudiera haber servido de base a su pretensión.-
3) La parte actora evacuó el traslado, abogando por la confirmatoria en los términos de fs. 306 a 307.-
4) Por providencia Nº 222/2020 (fs. 308) se franqueó la apelación, sin efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiera.-
Remitida la pieza a esta Sala (fs. 313), recibida el 5/6/2020 (fs. 313 vto) y tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.-
C O N S I D E R A N D O :
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes (art. 61 de la Ley Nº 15.750), acordó confirmar la interlocutoria apelada por los fundamentos que pasa a exponer.-
II) Lo primero que se impone señalar es que, de ser de recibo el agravio del demandado, correspondería declarar la nulidad de la sentencia atacada, y no su revocación como se solicitó.-
Lo segundo es que la motivación, aunque harto escueta, existió, ya que la distinguida a quo reseñó la actuaciones cumplidas a partir del inventario de bienes y concluyó que el proceso debía encauzarse según las reglas relativas a la liquidación de sociedades, lo que se infiere de la cita de los arts. 167 y ss de la Ley Nº 16.060 y de los arts. 6 y 24 num 3 del CGP y lo que determinó el rechazo de la pretensión del demandado.-
Por tanto, la interlocutoria impugnada no puede calificarse de inmotivada.-
III) Sin perjuicio de lo expuesto, la pretensión de Hernández nunca podía prosperar por carecer de legitimación a tales efectos, puesto que únicamente el o la propietaria de los bienes en cuestión (2 fulones, marca Marcarini, de 2,20 por 2,40) podía reclamar su exclusión del inventario.-
Tal como lo postuló el propio Hernández, se trataría de “maquinaria de propiedad de Efiman S.A.” , sociedad de la que aquél no invocó ser su representante (fs. 249-250).-
En consecuencia, también por estos fundamentos se debe confirmar la decisión recurrida.-
IV) Se condenará al perdidoso al pago de las costas y costos por ser de precepto y no existir razones que meriten el apartamiento de dicha regla (art. 57 inc. 2 CGP).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del C.G.P., el Tribunal RESUELVE :
CONFÍRMASE LA INTERLOCUTORIA APELADA, CON COSTAS Y COSTOS.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
DRA. NILZA SALVO – DRA. TERESITA MACCIÓ – DRA. BEATRIZ VENTURINI -
MINISTRAS.
ESC. ROSARIO FERNANDEZ – SECRETARIA LETRADA.
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.