Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 429/2025
30 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 1-23/2025
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Eficacia de las resoluciones judiciales › Cosa juzgada en otro proceso
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Texto de la sentencia
Sentencia No.429/2025 Montevideo, treinta de abril de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “LAPEIRA, OSCAR C/ SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA RECAÍDAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: `LAPEIRA, OSCAR C/ INTENDENCIA MUNICIPAL – DEMANDA LABORAL´ - IUE: 469/2015 - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-23/2025.
RESULTANDO:
En autos Oscar Lapeira interpuso recurso de revisión contra las sentencias de primera y segunda instancia recaídas en los autos caratulados: “Lapeira, Oscar c/ Intendencia Municipal – Demanda Laboral”, por las razones que desarrolló a fs. 1-2.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
II) En primer lugar, el recurrente no acreditó la autoridad de cosa juzgada de la sentencia que impugna (art. 281 C.G.P.), ni justificó estar dentro de los plazos exigidos por los arts. 285.1 y 285.3 C.G.P. Asimismo, la causal invocada no coincide con los hechos alegados.
III) Cabe recordar que las causales del recurso de revisión son taxativas y que se debe ser sumamente preciso con señalar y probar en debida forma en cuál de los siete numerales del artículo 283 funda su planteo.
Sobre el punto, hace casi dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfme. Sentencia 712/2003).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (“El recurso de revisión y la acción revocatoria”. En: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, A. “Código General del Proceso”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
A su vez, el escrito no cumple con lo dispuesto por la Acordada Nº 7099/1991 y modificativas.
Por los fundamentos expresados y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declárase inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con costas y costos (art. 292 inc. 1 del C.G.P.).
Y, oportunamente, archíve- se.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.