Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 210/2026 - IUE: 2-7336/2026 Montevideo, 21 de julio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia en autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro– AMPARO-", IUE: 2-7336/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito a los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el codemandado M.S.P., contra la sentencia definitiva No 11/2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15o Turno, Dr. Pablo Nieves.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia definitiva impugnada, el Magistrado actuante acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el F.N.R., en su mérito desestimó la demanda a su respecto; y acogió la demanda contra el M.S.P., condenándolo a proporcionar a la amparista los medicamentos RITUXIMAB y BENDAMUSTINA de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante, en un plazo de 24 horas (fs. 139).
2- En tiempo y forma comparecieron la actora y el M.S.P. interponiendo sendos recursos de apelación (fs. 144-147 y fs. 149-161).
3- Sustanciada la impugnación, la actora evacua el traslado conferido a fs. 166-174 abogando por la confirmatoria de la condena impuesta al M.S.P.; oportunidad en la que promueve proceso de inconstitucionalidad contra los arts.7 inc. 2o y 10 de la ley 18.335 y arts.
45, inciso final y 51, literal B de la ley 18.211.
4- Suspendidas las actuaciones y elevadas ante la Suprema Corte de Justicia, recayó sentencia No 355/2026, que declaró inconstitucionales (y en consecuencia inaplicables a la parte actora) el art. 7 inc. 2o de la ley18.335 y el inciso final del art. 45 de la ley 18.211.
5- Devueltos los autos al tribunal a quo, por decreto No 2189/2026 se franqueó la alzada, sin efecto suspensivo. Recibidos los autos por el Tribunal y previo estudio simultáneo de las actuaciones por los Sres. Ministros, se acordó el dictado de la presente decisión, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 10 de la ley N°16.011).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal integrado en legal forma y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), en la ocasión por unanimidad, habrá de revocar parcialmente la sentencia definitiva impugnada por ser de recibo los agravios de la amparista; sin especial condena procesal en la instancia.
II- En los Resultandos de la recurrida, el Magistrado actuante efectuó un correcto relato del caso y de las actuaciones procesales a los que la Sala se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor intelección del presente pronunciamiento.
Tratan las presentes actuaciones de un proceso de amparo iniciado por la Sra. AA (75 años de edad), dirigida contra el M.S.P. y el F.N.R. para que sean condenados al suministro de los medicamentos RITUXIMAB y BENDAMUSTINA, ante la imposibilidad de asumir el costo de su tratamiento, tratándose de medicamentos registrados para su comercialización, pero no incluido en el F.T.M. para el tratamiento de su patología.
En la demanda relata en forma pormenorizada el diagnóstico de su enfermedad; padece linfoma no Hodgkin de manto, como lo acredita con el informe de su médica tratante Dra.
Victoria Irigoin (fs. 1-2). No puede asumir el costo del tratamiento por carecer de recursos suficientes (art. 44 de la Constitución).
En definitiva, afirma que no tuvo otra alternativa que promover la presente acción, y que su caso debe ser tutelado, pues cumple con todos los requisitos legales (art.1 y 2 de la ley
16.011), siendo el tratamiento indicado el necesario para atender a su enfermedad.
III- Como se consignó en el Resultando I), el Magistrado actuante acogió la excepción de falta de legitimación pasiva del F.N.R. y amparó parcialmente la demanda, condenando al M.S.P. al suministro de los fármacos reclamados.
IV- La parte actora introdujo agravios respecto a la desestimatoria de la demanda contra el F.N.R.: 1) Sostiene que no es compartible el entendimiento restrictivo que realiza la recurrida respecto a las competencias del F.N.R.; en tanto es una persona pública que integra el conglomerado de instituciones creadas legalmente para dar concreta satisfacción y tutela al derecho a la salud de las personas. En tal sentido siendo uno de los responsables de organizar y hacer funcionar el sistema de salud con base en el principio de accesibilidad universal a las prestaciones médicas, debe garantizar dicho acceso a los tratamientos médicos necesarios para el desarrollo de una vida digna. 2) En tal sentido, pesa sobre dicho demandado el deber de actuación administrativa en atención a principios de razonabilidad y verdad material, por lo que ante la petición cursada, debió analizarla en base a criterios médicos, lo cual no hizo, desconociendo con ilegitimidad manifiesta la evidencia científica que respalda el tratamiento que la actora necesita como única posibilidad de paliar su enfermedad y mejorar su calidad de vida. 3) La actuación del F.N.R. debe ser analizada en el presente proceso, teniendo presente que se trata de medicamentos incluidos en el F.T.M. bajo su cobertura.
V- A juicio de este Tribunal, los agravios resultan de recibo.
Conforme emerge de la propia contestación de demanda por parte del F.N.R. (fs. 68-74) el medicamento BENDAMUSTINA se encuentra incluido en el F.T.M. para el tratamiento de diversas patologías; mientras que el medicamento RITUXIMAB se encuentra incluido en dicho catálogo para el tratamiento específico de la patología de la actora en su situación clínica;
mientras que la denegatoria está fundada en que la actora no reúne uno de los criterios de inclusión previstos en el protocolo de cobertura.
No existen en autos acreditados elementos particulares que permitan afirmar con criterio médico científico alguno que la indicación de los fármacos sea desaconsejable en el caso concreto; sino que por el contrario, la procedencia y eficacia del tratamiento reclamado no fue siquiera controvertida al contestar la demanda.
Establecido lo anterior, en opinión de la Sala no resulta de recibo que la resistencia a la prestación por parte del F.N.R. pueda quedar fundada en distinciones administrativas derivadas de pautas cuyo diseño restrictivo no se correspondan con criterios médicos consolidados.
Ante esa ausencia de justificación, la circunstancia de que un medicamento incorporado en el F.T.M. bajo cobertura financiera del F.N.R. no se encuentre administrativamente incluido para la concreta enfermedad de un paciente que lo requiere por fundada opinión médica, no resulta argumento hábil para que el F.N.R. rechace la solicitud, deviniendo esa infundada negativa un acto signado por manifiesta ilegitimidad.
Como ha señalado esta Sala, con cita al T.A.C. 2do. -con anterior integración-: “... Por consiguiente no puede hablarse en grado alguno, como pretende la recurrente, de la inexistencia de ilegitimidad manifiesta ya que se trata de un medicamento que se encuentra cubierto por el F.N.R. para enfermedades oncológicas, que es rechazado por motivos formales ... En el caso claramente se vulneran tales derechos en forma irrefragable ya que el paciente y el médico acordaron un tratamiento, dentro de los previstos por la autoridad sanitaria correspondiente, no obstante lo cual el F.N.R. se niega a proporcionar un medicamento que él mismo acordó financiar. Se vulnera claramente el principio de igualdad en la ley ya que se establece una discriminación injusta y carente de sentido al privar al actor de los derechos consignados anteriormente. ... El acto médico debe estar en conformidad con los conocimientos científicos reconocidos o aceptados al momento de que se trate. La diferencia de criterios técnicos existente entre el médico tratante y los médicos integrantes del F.N.R. no puede privar al reclamante de los derechos constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le confiere. De admitir tal posibilidad estaríamos no solo asignándole a las mencionadas autoridades un poder del que claramente carecen sino también legitimando la violación de los derechos constitucionales que la Carta magna le garantiza (artículos 7, 8, 10 y 44 de la Constitución).” (T.A.C. 2do. -Franca, Pérez Brignani, Sosa-; sentencia 16/2019, en
B.J.N.).
A la luz de tales criterios, encontrándose los medicamentos BENDAMUSTINA y RITUXIMAB incorporados al F.T.M. y habiendo sido indicados los mismos por médica tratante que entendió que esa era la mejor alternativa terapéutica para la paciente, solo corresponde revocar la sentencia de primera instancia, imponiendo también condena al F.N.R. al suministro de ambos fármacos.
VI- Frente a la condena impuesta en su contra, el M.S.P. introdujo los siguientes agravios: 1) Incorrecta desestimatoria de su excepción de falta de legitimación pasiva respecto al fármaco RITUXIMAB; soslayando la impugnada que se trata de un medicamento que no se encuentra registrado para la patología de la actora; pese a lo cual el propio F.N.R. lo otorga para el tratamiento de la misma y así ha aprobado el protocolo de cobertura que la regula. 2) Señala que no existe ilegitimidad de su parte, y que la recurrida realiza una incorrecta interpretación del art. 44 de la Constitución. Afirma que cumple con la obligación legal garantizando a toda la población el acceso a medicamentos incluidos en el F.T.M., no teniendo el M.S.P. la competencia ni obligación de suministrar directamente medicamentos a la población. 3) Entiende que su conducta no puede ser calificada como ilegítima y menos como manifiestamente ilegítima, que no ha sido omiso, sino que por el contrario ejerce sus competencias reguladoras, y destaca que en este caso estamos ante fármacos que no están incluidos en el F.T.M. para la patología que padece la amparista. 4) Refiere al impacto y a las consecuencias negativas que están teniendo las condenas judiciales en procesos de amparos en el presupuesto de su mandante.
VII- Los agravios no son de recibo.
En primer término resulta de franco rechazo el agravio fundado en argüir su falta de legitimación pasiva para ser demandado al suministro del fármaco RITUXIMAB, el cual sí se encuentra incluido en el F.T.M. para el tratamiento de la patología de la accionante (linfoma no Hodgkin de manto). No obstante, dicha inclusión del medicamento reclamado en el F.T.M., no legitima la denegatoria del M.S.P. a suministrarlo, en tanto la actividad del M.S.P. en materia de asistencia a la salud de las personas no se limita a la regulación y dirección de las políticas públicas, ni a la actualización del F.T.M.; sino que es el destinatario directo de la imposición del deber prestacional en materia de asistencia a la salud, impuesto por art. 44, inc. 2o de la Constitución, por lo que no puede justificar su negativa al suministro en sostener que no tiene el deber de suministrar dichos fármacos desplazando su responsabilidad al F.N.R. y éste al Estado.
Ingresando al análisis de los agravios respecto a la cuestión de fondo, la Sala con la voluntad coincidente de sus integrantes, entiende pertinente señalar en primer lugar que el apelante no controvirtió el diagnóstico de la enfermedad de la amparista, que el tratamiento indicado es el correcto y la carencia de recursos suficientes para asumir el costo del tratamiento que le fue indicado por la médica tratante.
Así las cosas, corresponde analizar los agravios atendiendo a los fundamentos generales de derecho ensayados por el apelante que hacen a su rol y cometidos.
El Colegiado con anterior integración que la actual ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la condena al M.S.P. a suministrar fármacos que no se encuentren registrados en el país o no incluidos en el F.T.M. bajo cobertura del F.N.R. para la patología que padecen los amparistas (tal es el caso del fármaco BENDAMUSTINA); o que aun incluido el fármaco en el F.T.M. para el tratamiento de su patología concreta, no reúna los criterios de inclusión dispuestos en las Pautas de Cobertura aprobadas (tal es el caso de RITUXIMAB).
Por economía procesal se transcribe en forma parcial la Sentencia N°43/2019, pues los fundamentos dados en dicha oportunidad aplican al caso para la decisión confirmatoria mutatis mutandis.
“...No por obvio ha de omitirse referir que: “El derecho a la salud, expresamente reconocido en el art. 44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. En este sentido, el derecho a la salud podría considerarse, conjuntamente con la vida, uno de los derechos absolutos, ya que su instrumentalidad respecto del segundo nombrado es indiscutible.” (cf. SCJ, Sentencia 396/2016)”.-
“Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista.-
“A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art.7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado. Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3.
22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).- “Máxime cuando, el MSP no controvirtió al contestar la demanda la eficacia del medicamento, ni el hecho de que fuera el único adecuado para la enfermedad que padece, con la progresión en que se encuentra” (...).-
“La ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a lo solicitud del actor, en contraste con las demás pruebas de autos que aconsejan el medicamento para la patología excepcional y poco frecuente en nuestro país que padece el actor, es razón suficiente para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas.- Ello constituye omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad”.-
En suma, en el presente proceso el Ministerio de Salud Pública, como representante del Estado (Ley N° 16.320 art.384), será condenado a cumplir con el mandato constitucional establecido en el art.44 inc.2, en tanto se encuentra obligado a “proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia” a “los carentes de recursos suficientes” como el actor...".
La sentencia parcialmente transcripta refiere a otra situación (cada caso es único), pero los fundamentos que ameritan la condena al apelante son enteramente trasladables al caso en examen.
En el caso a resolver no se pide que se incluya el medicamento BENDAMUSTINA en el F.T.M. para la patología que padece la Sra. AA; ni tampoco que se registre el fármaco RITUXIMAB para el tratamiento de dicha patología, todo lo cual obviamente no es competencia del Poder Judicial disponer; sino que se pide que se suministren los medicamentos indicados a la amparista, y a través de la presente decisión se resuelve un caso concreto.
En autos ha quedado evidenciada la ausencia total de argumentos de índole científico que legitime la decisión denegatoria del codemandado M.S.P., deviniendo la misma en arbitraria, actuando el Estado con ilegitimidad que la Sala califica de manifiesta, en tanto además tipifica incumplimiento de su deber prestacional de medios de asistencia en salud a la población carente de recursos suficientes (art. 44 inc. 2o de la Constitución); y lesionando los derechos constitucionales de la actora en cuanto a su deber de cuidar su salud, derecho a la vida y a una vida digna.
No amparar su reclamo es generar una desigualdad basada en la imposibilidad económica de las personas para costearse por sí mismas tratamientos de alto precio; situación que justamente está llamado a resolver el Estado, en cumplimiento de su deber prestacional establecido por el art. 44, inc. 2o de la Constitución.
Dicha norma constitucional establece efectivamente un deber del Estado de proporcionar a las personas carentes de recursos suficientes los medios de asistencia en salud; de tal manera, el Tribunal mantiene su consolidada postura respecto a la existencia de dicho deber prestacional, rechazando el planteo del apelante respecto a que su actuación se limita a la dirección de las políticas públicas de salud.
Tampoco es de recibo el agravio vinculado a aspectos presupuestales, ni que se ponga en riesgo la sustentabilidad del sistema o que el fallo incurra en una posible violación al principio de separación de poderes.
Sostiene el Dr. Van Rompaey, que la subordinación, denominada condicionante económica, relativizaría la universalidad de los derechos económicos, sociales y culturales, condenándolos a ser considerados derechos de segunda categoría. La escasez de los recursos económicos no se esgrime con argumentación persuasiva, que convenza de la inevitabilidad de la crisis que se desencadenaría en caso de accederse a las prestaciones positivas reclamadas por las personas a quienes se les niega un servicio médico o la entrega de un fármaco del que depende su vida o salud en el significado integral de dicho derecho (Van Rompaey. Judicatura No 52, pags. 147 y 149).
Entonces, debería haberse probado cómo el interés general -única causal de restricción de un derecho fundamental- se vería cercenado, lo que no surge acreditado en autos.
VIII- La conducta de las partes no amerita sanción procesal en la instancia (art.688 del
C.C., art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos dados, normas citadas, art. 197, 198 del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia impugnada en cuanto desestimó la demanda contra el F.N.R., y en su lugar condénase al F.N.R. a suministrar a la actora en un plazo de 24 hs. los fármacos RITUXIMAB y BENDAMUSTINA de acuerdo a las indicaciones de su médica tratante y durante el tiempo que ésta lo indique.
Confírmase en lo demás.
Sin especial condena en la instancia. H.P.F. 8 B.P.C..
Notifíquese a domicilio a las partes, cumplido devuélvase al tribunal a quo.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dra. Claudia Kelland – Ministra Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.