Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 432/2025
30 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 2-128318/2024
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa medida cautelar (secuestro de automotor)
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Falta de competencia › Efectos de la declaracion de incompetencia › Incompetencia por razon de materia competente: el juzgado letrado de primera instancia de ciudad de la costa de quinto turno
- Derecho procesal › Procesos preliminares › Diligencias preparatorias › Diligencias preparatorias previstas › Secuestro de cosa mueble automotor
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de abril de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA C/ BB - MEDIDA CAUTELAR - CONTIENDA DE COMPETEN-CIA”, IUE: 2-128318/2024 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
I.- El día 23 de diciembre de 2024 se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de Quinto Turno la Sra. AA y promovió medida cautelar de secuestro con urgencia de diligenciamiento sin noticia de la contraria sobre un vehículo previo al proceso de reivindicación y daños y perjuicios que iniciará contra el Sr. BB.
Así, argumentó que en el año 2012 contrajo matrimonio con el demandado. El 24 de mayo de 2013 se decretó la disolución de la sociedad conyugal existente entre la aquí accionante y el demandado.
Encontrándose ya separada judicialmente de bienes, solicitó un préstamo y con dicho dinero adquirió el vehículo objeto de la presente comparecencia.
Argumentó que en el año 2020 se divorció y el vehículo se encuentra en poder del ahora demandado. Así, resultaron infructuosas las tratativas judiciales y extrajudiciales para obtener la devolución del mismo.
Menciona que el rodado presenta deudas por patente y multas de tránsito lo que ocasiona un perjuicio económico y reputacional.
Fundó el derecho y peti-cionó que se decrete –sin noticia de la contraria- el secuestro de la camioneta. Cumplido lo anterior, se presentará demanda principal a fin de dar noticia al Sr. BB.
II.- Por decreto Nº 2.909/2024, el Juzgado se declaró incompetente por razón de materia, pues los contendientes son casados entre sí.
III.- Recibidas las actua-ciones en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de Sexto Turno (con competencia en familia), por interlocutoria Nº 141/2025, se declaró incompetente por razón de materia y planteó contienda negativa de competencia.
IV.- El día 19 de marzo de 2025 se recibieron las actuaciones en la Corporación y por decreto Nº 295, de fecha 20 de marzo de 2025 se llamaron las presentes para resolución.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades legalmente requerido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 inciso segundo de la LOT, declarará competente para continuar conociendo en las presentes actuaciones, al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de Quinto Turno, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- En lo que refiere al análisis sustancial, surge en obrados que nos encontramos ante una típica contienda de competencia por razón de materia. En el caso concreto, ambos contendientes discrepan en cuanto a si la demanda promovida queda comprendida en la competencia regulada para los Juzgados Letrados de Familia (artículo 69 de la Ley Nº 15.750).
En consecuencia, corres-ponde analizar el acto de proposición y si los hechos allí descriptos encuadran en alguna de las hipótesis previstas en los artículos 69 y 69 bis de la LOT.
Sobre el acto de proposi-ción, sostenía Odriozola que la demanda es un acto de iniciación procesal mediante el cual se deduce una determinada pretensión que supone una declaración de voluntad, cuyos elementos estructurales básicos -tanto el dinámico de la petición, como el material de la descripción del bien de la vida que se reclama- deben ser establecidos en su significación cabal, porque esa precisa determinación tiene importantes consecuencias (ODRIOZOLA, H., “ La interpretación de la demanda ”, en Revista Judicatura Nº 10, V. II, año 1976, pág. 246).
Así, se constata que más allá del vínculo que unió al actor con el demandado, la promotora peticiona el secuestro de un bien mueble que según sus propios dichos es de naturaleza propia y a tales efectos dirigió el accionamiento contra el actual tenedor del bien.
Ahora bien, tal como correctamente observa el contendiente de familia, la legitimación pasiva del demandado no deriva de su calidad de ex cónyuge por cuanto conforme los propios dichos de la actora al momento que adquirió el bien ya se encontraba separada judicialmente de bienes. Como bien se señala en la interlocutoria Nº 141/2025 “No se trata de una acción basada en la relación jurídica de familia que vinculó a las partes, sino en una clara acción civil de reivindicación de bien mueble. Bien mueble que, como se lo indicó, se adquirió disuelta la sociedad conyugal y cuya restitución se pide años después de disuelto el matrimonio”.
En otras palabras, el hecho de que actora y demandado en algún momento hayan estado casados, no implica –sin más- que por ese mero hecho, todas las cuestiones que se puedan suscitar queden comprendidas dentro del ámbito competencial de familia.
Tal como señaló la Corte en sentencia Nº 2.100/2011: “ La Suprema Corte de Justicia, coincidiendo con el Sr. Fiscal de Corte, declarará competente para continuar conociendo en autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13er. Turno.
El actor promovió contra su ex cónyuge demanda reivindicatoria del paquete accionario de la firma Inalin S.A. y solicitó la adopción previamente de medidas cautelares, fundando el reclamo en su condición de propietario del paquete accionario contra aquella persona que ilegítimamente los tenía, en el caso la Sra. CC, su ex cónyuge (fs. 74).
Por lo tanto, no resulta aplicable en la especie la hipótesis prevista en el art. 69 de la Ley No. 15.750, pues no se trata de una reclamación fundada en relaciones personales o patrimoniales entre los miembros de la familia legítima y natural fundada en su calidad de tales.
En función de lo cual se comparte como lo expresado por el Sr. Fiscal de Corte ‘... si bien la demandada es la ex cónyuge del actor, éste funda su reclamo en su calidad de propietario. Dirige la acción contra quien detenta actualmente el bien. Se menciona en la demanda la escritura de partición, consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pero tan solo para justificar el derecho de propiedad. No se plantea ninguna cuestión respecto a tal partición’”.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN ESTAS ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CIUDAD DE LA COSTA DE QUINTO TURNO, AL QUE SE REMITIRÁN LOS AUTOS, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE. URGIÉNDOSE LA DEVOLUCIÓN, PUES DESDE EL 23 DE DICIEMBRE DE 2024 SE ENCUENTRA PENDIENTE DE RESOLUCIÓN LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.