Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 434/2025
30 de abril de 2025
La Suprema Corte de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto, en virtud de que los tres agravios esgrimidos por la recurrente refieren a cuestiones sobre los que han recaído pronunciamientos coincidentes.
- Ficha (IUE)
- 179-8/2023
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
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Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de abril de dos mil veinticinco
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA C/ BB – OBSERVACIONES AL INVENTARIO - CASACIÓN” – IUE: 179-8/2023.
RESULTANDO:
I.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 8/2024, de fecha 19 de febrero de 2024, dictada por el Sr. Juez Dr. Javier Arias, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 2° Turno, se falló: “ Ampáranse parcialmente las demandas incoadas y en su mérito, téngase por incluido en el inventario de fecha 7 de diciembre de 2022, los siguientes bienes: 1) Inmueble en Solymar padrón N° XXXX. 2) 99 cuotas sociales de ZZZZ SRL. 3) Cuenta caja de ahorros en pesos uruguayos en Banco Santander N° YYYY. 4) Cuenta caja de ahorros en pesos uruguayos en BROU N° RRRR. 5) Bienes que alhajaban el hogar conyugal con las particularidades señaladas en el Considerando V.9). 6. Recompensa a favor del Sr. AA por la suma de U$S 37.000. II. Desestímanse las demandas impetradas en lo demás, excluyendo del inventario realizado los restantes bienes denunciados. (...)” (fs. 349/386).
II.- Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 214/2024, de fecha 20 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1° Turno, reuniendo las voluntades de los Dres. Gutiérrez (r), Díaz y Diperna, se falló: “1) Confírmase las sentencias interlocutorias apeladas. 2) Confírmase parcialmente la sentencia definitiva apelada y, en tal mérito, dispónese: a) La inclusión de los fondos existentes en la cuenta BROU SSSS a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal (U$S 16.640); y b) que el monto de la recompensa relacionada en los considerandos V.1 y V.2 precedentes, debe traducirse en unidades reajustables de conformidad con lo dispuesto en el art. 2008 inc. 4° del C.C. Mantiénse la recurrida en lo restante (...)” (fs. 457/469).
III.- Contra la sentencia dictada en segunda instancia el representante de la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 472/475 vto.) y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
a) infracción o errónea aplicación de los arts. 1959 y 1968 del Código Civil.
Señaló que el Tribunal reconoce a AA el derecho a ser compensado por el valor del bien propio enajenado (U$S 37.000), sin tener en cuenta que el inmueble adquirido lo fue por un precio de U$S 21.000.
En consecuencia, por aplicación del art. 1959 del C.C., la compensación debería limitarse a los valores invertidos en la compra del inmueble, esto es, U$S 21.000 y no U$S 37.000, como se resolvió.
b) infracción o errónea aplicación del art. 1955 del Código Civil y art. 418 del C.G.P.
Cuestionó que la sentencia reconociera como monto de dinero ganancial la suma depositada en la cuenta BROU SSSS al momento de la disolución de la sociedad conyugal.
En este sentido, refirió que en el inventario denunció la existencia de una suma de U$S 231.007 que se encontraba depositada en esa cuenta y que ha quedado demostrado en el proceso que el Sr. AA, luego de la separación de hecho y previo a la disolución de la sociedad conyugal, transfirió más de U$S 200.000 de esa cuenta a otra, conducta dolosa que a juicio del Tribunal no ameritó ningún reproche.
Además, señaló que el Sr. AA cuestionó la titularidad de la cuenta bancaria, pero nunca objetó el saldo denunciado. En consecuencia, al haberse descartado el argumento relativo a la titularidad de la cuenta bancaria, teniendo en cuenta que el monto denunciado no fue objeto de observaciones, debe estarse a la suma denunciada por BB y no al saldo existente al momento de la disolución de la sociedad, como afirmó el Tribunal.
c) infracción o errónea aplicación del art. 2002 del Código Civil.
Por último, señaló que la maniobra de ocultamiento realizada por el Sr. AA es manifiesta y, además, ha sido confesada, por lo que le causa agravio que no se haya aplicado la sanción prevista en el art. 2002 del Código Civil.
IV.- Conferido el traslado de rigor, compareció el representante de la parte demandada a evacuarlo, abogando por la desestimatoria del recurso presentado (fs. 481/494 vto.).
V.- Los autos fueron recibidos el día 10 de marzo de 2025 y, por decreto Nº 279/2025, del 20 de marzo de 2025, se dispuso el pasaje a estudio y llamó a los autos para sentencia (fs. 499).
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto, en virtud de que los tres agravios esgrimidos por la recurrente refieren a cuestiones sobre los que han recaído pronunciamientos coincidentes.
II.- En efecto, el artículo 268 inciso segundo, primera oración, del C.G.P. establece: “ No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general ”.
En el caso, no fue demandada una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada.
Lo establecido en la primera oración del inciso segundo del artículo 268 del C.G.P., tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias, cuando no se trate de un proceso en el cual se demanda al “Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
En el recurso que viene a estudio, la recurrente ha ensayado tres agravios:
(a) En primer lugar, solicitó que se reduzca la recompensa fijada a favor del Sr. AA, de U$S 37.000 a U$S 21.000.
Pues bien, en primera instancia el a-quo había fijado el monto de la recompensa en U$S 37.000 (ver fs. 375/376 y 385). La recurrente interpuso recurso de apelación e introdujo agravio sobre este punto, el cual fue rechazado por el Tribunal (ver fs. 466 y 468).
De este modo, existen dos fallos coincidentes respecto a que el monto de la recompensa en favor del Sr. AA asciende a U$S 37.000, de modo tal que el agravio planteado ingresa dentro del supuesto previsto en primera oración del inciso segundo del artículo 268 del C.G.P. y, por tanto, no resulta admisible en casación.
(b) En segundo lugar, la Sra. BB aboga por la modificación de los fondos incluidos correspondientes a la cuenta BROU Nº SSSS, solicitando que los U$S 16.640 determinados por el Tribunal se aumenten a U$S 231.007.
Pues bien, en este caso, la recurrente cuestiona aspectos sobre los cuales existen dos pronunciamientos coincidentes, toda vez que la sentencia de segunda instancia mejora su situación respecto a la de primera instancia.
En este sentido, mientras el a-quo había descartado la inclusión del dinero existente en la citada cuenta (ver fs. 372/374 y 385), el Tribunal revocó el punto y lo modificó en favor de la Sra. BB (ver fs. 464/466 y 468), de modo tal que pasó de su rechazo total en primera instancia, al acogimiento parcial de su agravio e inclusión de U$S 16.640.
En otras palabras, el punto de la sentencia de segunda instancia cuestionado es más beneficioso para la hoy recurrente.
Como se sostuviera en sentencia Nº 38/2005 de la Suprema Corte de Justicia, “en el caso de la parte actora (...) resulta ajeno al control casatorio el reexamen de aquellos puntos que si bien fueron objeto de revocatoria en segunda instancia, lo fueron en beneficio de la recurrente al ser más favorable a sus intereses la solución adoptada por el órgano de segundo grado. Y ello por cuanto tal como lo sostuviera la Corte en sentencia Nº 1248/2002, ‘... si la revocatoria no es motivo de agravio al modificarse en beneficio del pretendido recurrente, va de suyo que los agravios surgen de la parte confirmatoria. Ingresar por vía de un elemento que ni siquiera es motivo de agravio a cuestionar la confirmatoria de doble instancia, contradice el espíritu de la norma modificativa (cf. sentencias N os 1071/01 y 1125/01)’ (Sentencia Nº 7/03)”.
En igual sentido, en sentencia Nº 1.226/2019, la mayoría de la Corte, afirmó: “En el ocurrente, los motivos de sucumbencia planteados en el recurso de casación refieren a extremos de la pretensión que han sido confirmados en dos instancias (...). Por lo tanto, si la revocatoria no es motivo de agravio, va de suyo que los agravios surgen de la parte confirmatoria (...) tratándose de un proceso en el cual no se demandó a una entidad pública de las previstas [en el art. 268 del C.G.P], rige plenamente la regla que establece la improcedencia del recurso de casación respecto de aquellas cuestiones que han sido objeto de decisión confirmatoria sin discordia en segunda instancia (cf. sentencia Nº 862/2017). Con tal enfoque, la recurrencia resulta inadmisible, pues resulta ajeno al control casatorio el reexamen de aquellos puntos que, si bien fueron objeto de revocatoria en segunda instancia, lo fueron en beneficio de la [actora] al ser más favorable a sus intereses la solución adoptada por el órgano de segundo grado. De este modo, si el sector objeto de condena no puede ser motivo de agravio, va de suyo que la impugnación referida a la parte confirmada resulta inadmisible (cf. sentencias de la Corte N os 136/2019 y 652/2017)”.
En consecuencia, por los fundamentos desarrollados, el agravio planteado tampoco resulta admisible en casación.
(c) En tercer lugar, la recurrente solicitó la aplicación de la sanción prevista en el art. 2002 del Código Civil al Sr. AA; pretensión que fue rechazada tanto en primera, como en segunda instancia (ver fs. 383/385 y 466/468).
Por esta razón, al igual que sucede con el primer agravio, el planteo resulta inadmisible en casación, en la medida en que también se verifica la existencia de dos fallos coincidentes, como reclama el art. el art. 268 inc. 2° del C.G.P.
En definitiva, el recurso deviene inadmisible en la medida en que no presenta ningún agravio que pueda ser analizado en casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.