Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ROMERO TOLEDO, SERGIO GABRIEL C/ SENTENCIA Nº 42/2024 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 4º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN” – IUE: 1-165/2024.
RESULTANDO:
. I.- El 29 de octubre de 2024 compareció el accionante, Sergio Gabriel Romero Toledo, a efectos de interponer recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 42/2024, de fecha 10 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4° Turno (fs. 1 a 5).
Sostiene que procede el recurso de revisión interpuesto, por cuanto:
i) Tiene legitimación activa para interponer el recurso por haber sido parte del proceso en el cual se dictó la sentencia impugnada, en los autos caratulados: “Romero Toledo, Sergio c/ Correo Uruguayo – Reclamación de Funcionarios Públicos contra el Estado -en Apelación- (Prov. Paz 33º Turno), IUE: 2-22593/2023”.
ii) La sentencia impugnada es definitiva por haber puesto fin al proceso al adoptar decisión sobre su objeto luego de cumplirse todas las etapas procesales sin mediar nulidad alguna. La decisión pasó a estar en autoridad de cosa juzgada.
iii) El recurso de revisión interpuesto cumple con los plazos previstos en el artículo 285 del C.G.P. Por un lado, la sentencia impugnada fue dictada el 10 de mayo de 2024, dentro de los tres años exigidos por la norma. Por otro, los hechos que fundan el presente recurso fueron conocidos en junio de 2024.
iv) La impugnación se funda en la causal establecida en el artículo 283 numeral 3 del C.G.P.
Expresó que como surge del expediente IUE: 2-22593/2023, accionó contra el Correo Uruguayo reclamando diferencia salarial fundado en que otros compañeros de trabajo que realizan la misma tarea, en el mismo lugar, bajo la misma gerencia, con la misma cantidad de horas de trabajo efectivo, perciben un salario mayor por concepto de extensión horaria. Dichos trabajadores pertenecen al grupo “Tráfico” y el impugnante a “AZP”, que anteriormente estaban en oficinas distintas pero luego fueron unificadas en una misma “Matriz de Tráfico del Correo”. Lo que implicó que pasaran a trabajar en el mismo lugar, bajo una misma gerencia, con igual reparto de tareas y un mismo horario de trabajo.
En el convenio colectivo del 2021 se estableció una partida para “equiparar” la extensión horaria de AZP, pero no se alcanzó el mismo salario que cobran los trabajadores de Tráfico.
En primera instancia por sentencia Nº 68/2023 dictada por el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 33º Turno se hizo lugar a la demanda y condenó a la Administración Nacional de Correos a pagar al actor la suma reclamada por diferencias salariales.
En segunda instancia, la sentencia impugnada revocó la de primera instancia y desestimó la demanda en todos sus términos. Sostiene que la sentencia sujeta a revisión no tuvo en cuenta la primacía de la realidad, el objeto del proceso y el principio de congruencia. En síntesis, sostiene que la sentencia impugnada partió del supuesto para desestimar la demanda por diferencias salariales en que los trabajadores que cobraban más tienen la obligación de trabajar mas horas sin derecho a cobrar horas extras en caso que el volumen de trabajo lo requiera.
Afirma que la realidad luego de junio de 2024 demostró que a pesar del aumento exponencial de trabajo debido a la importación de productos a través de la plataforma TEMU, los trabajadores no fueron convocados a trabajar mas horas, manteniéndose las diferencias de salario.
Sostiene que los hechos alegados encuadran en la causal del recurso de revisión prevista en el artículo 283 numeral 3 del C.G.P. por cuanto los hechos nuevos alegados no pudieron ser incorporados al proceso en el cual se dictó la sentencia por ser posteriores.
Ofreció prueba documental y testimonial.
En definitiva, solicitó que se acoja el recurso de revisión y se revoque la sentencia impugnada.
II.- Por decreto Nº 1.997, del 10 de diciembre de 2024, se dispuso el traslado del recurso (fs. 85).
III.- Compareció a fs. 96 la Administración Nacional de Correos a evacuar el traslado, quien abogó por su rechazo.
Sostiene que el recurso interpuesto no encuadra en la causal invocada del artículo 283 num. 3 del C.G.P. por cuanto los documentos agregados no son hallados ni recobrados. El recurrente pretende asimilar la causal invocada al concepto de “hecho nuevo” regulado por el artículo 121 del C.G.P., lo cual resulta inadmisible.
IV.- Cumplido con el procedimiento de estilo, por decreto Nº 258/2025 (fs. 104) se dispuso el pase de los autos a estudio para sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto, en mérito a los argumentos que se desarrollarán a continuación.
II.- Sobre el concepto de la revisión, al decir de GUASP ( “Derecho Procesal Civil” , T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 924): “ El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él” .
En cuanto a los requisitos de la revisión, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid enseñaba que “ Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo” (Ibídem, pág. 931).
Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia, con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en sentencia Nº 15/2009, señaló: “ Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican” .
III.- La impugnación pretendida no cumple con los presupuestos exigidos por la ley para tramitar el recurso de revisión interpuesto.
En primer lugar, conforme lo establece el artículo 281 del C.G.P., “el recurso de revisión procede contra las sentencias definitivas o interlocutorias firmes que pongan fin al proceso, dictadas por cualquier tribunal, salvo las excepciones que determine la ley”.
En este caso, si bien el recurrente sostiene que la sentencia Nº 42/2024, dictada el 10 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Letrado en lo Civil de 4º Turno se encuentra firme, no menciona en qué fecha se produjo, ni luce acreditado en autos.
Si bien a fs. 1 a 5 se agrega el cedulón electrónico recibido por el compareciente donde luce la firma electrónica de la jueza que dictó la sentencia, no se prueba que la recurrida haya pasado a autoridad de cosa juzgada. No resulta suficiente para cumplir con el presupuesto previsto por la ley con la mera agregación de la sentencia que se pretende impugnar. Sino que además, corresponde alegar cuándo quedó firme y agregar testimonio de las actuaciones posteriores del expediente a los efectos de constatar que la decisión no fue sometida a impugnación alguna conforme la ley procesal.
No habiéndose cumplido con el extremo señalado, no resulta acreditado el presupuesto previsto en el artículo 281 del C.G.P.
No obstante lo anterior, lo relevante acerca de la inadmisibilidad del recurso radica en otros elementos que se analizan a continuación.
En segundo lugar, el relato de hechos base del presente recurso no se ajusta a ninguna de las causales previstas en el artículo 283 del C.G.P. De la mera lectura del recurso surge de forma manifiesta que lo que pretende el recurrente es reeditar la discusión de fondo enmascarando una tercera instancia mediante un recurso de revisión.
Según el recurrente, corres-ponde la revisión de la sentencia de segunda instancia conforme la causal prevista en el numeral 3º: “Cuando después de la resolución se hallaren o recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria”.
Sin embargo, en su escrito a fs. 68 a 72 realiza una variedad de consideraciones sobre el fondo del asunto que apuntan a atacar la sentencia respecto a la cual pretende su revisión y que nada tienen que ver con la hipótesis prevista en el artículo 283 numeral 3º, haciendo foco en el “principio de primacía de la realidad”. Lo que sirve de preámbulo para intentar ingresar en la causal invocada hechos posteriores al dictado de la sentencia impugnada.
Sostiene que a partir del mes de junio de 2024 el Correo Uruguayo ha visto en considerable aumento su demanda de trabajo por las compras online a través de TEMU. A fs. 17 a 26 agrega copia simple de notas periodísticas de fecha 8 de julio y 9 de octubre de 2024 que tratan el tema. Lo que derivó en molestias de la Asociación de Funcionarios Postales del Uruguay por cuanto el servicio podría resentirse por falta de personal.
Ante ello, afirma que el 26 de junio de 2024 se hizo un llamado interno de funcionarios a los efectos de realizar tareas de distribución y chofer en régimen de horas extras. Luego de este llamado, tanto los trabajadores de AZP como los de Tráfico continúan trabajando la misma cantidad de horas sin haber sido convocados a cumplir con la extensión horaria que ya se está pagando -con las diferencias salariales entre los grupos de trabajadores-.
Afirma que la sentencia de segunda instancia objeto de revisión fundó su fallo en el supuesto de que el grupo de trabajadores de Tráfico tienen la obligación de trabajar en régimen de extensión horaria, en caso que se requiera, tres horas más por encima del grupo de trabajadores de AZP y que ello justificaría la diferencia salarial. Y en base a ello afirmó: “Hoy en día, gracias al aumento de demanda de trabajo, pude reunir elementos suficientes para demostrar a la Justicia que dadas las condiciones hipotéticas manejadas en la sentencia de segunda instancia, la desigualdad sigue existiendo. El correo aumentó su volumen de distribución y por el mismo salario que pagaban y siguen pagando, no ha podido contar con el trabajo extra ni de las oficinas de Tráfico ni de AZP, todo lo que se condecoró con la presentación de testigos” (fs. 76).
El recurrente funda que el caso planteado encuadra en el supuesto previsto en el artículo 283 num. 3 del C.G.P. por cuanto “entendemos que la documentación adjunta, responde a un hecho que guarda estricta relación con el fallo recurrido, que se mencionó en su oportunidad pero que recién hoy en día puede verificarse, ya que se trata de una hipótesis en la que la Sede Civil fundó su sentencia y hoy se prueba que no es así” y para rematar a fs. 58 sostiene “No cuento con otros medios impugnativos, tampoco con la posibilidad de volver a poner en juicio la situación y me niego a aceptar que por no haber contado con estos nuevos documentos en su momento, por una cuestión de “desfasaje temporal del destino” tenga que soportar el efecto de una resolución carente de elementos suficientes y que me perjudica”.
Los documentos que ofrece a los efectos de su consideración conforme la causal de revisión prevista en el artículo 283 num. 3 del C.G.P. son: i) fotocopia simple de llamado interno del 8 de julio de 2024 de funcionarios del Correo Uruguayo para realizar tareas de distribución y de chofer en régimen de horas extras; ii) fotocopia simple de nota del 5 de agosto de 2024 de la Asociación de Funcionarios Postales del Uruguay; iii) fotocopia simple de noticias relacionadas con el aumento inesperado de compras en el exterior a través de la plataforma TEMU de fecha 14 de octubre 2024, 8 de julio de 2024, 9 de octubre de 2024; iv) fotocopia simple de registro de asistencia de funcionarios en julio 2024; fotocopia simple de recibos de sueldo de funcionarios de agosto y setiembre de 2024; v) nómina de funcionarios del Correo Uruguayo al 1º de agosto de 2024.
Del análisis del recurso interpuesto corresponde concluir que el recurrente califica de injusta la decisión y pretende que se revise la sentencia de segunda instancia fundado en hechos posteriores a que haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Y para acreditar los hechos nuevos alegados, presenta documentos con fecha posterior al dictado de la sentencia de segunda instancia. La Corte considera que el recurrente ni siquiera ofrece “documentos decisivos” -según lo exige el artículo 283 num. 3 del C.G.P.-, sino que son la prueba de los hechos nuevos alegados.
De lo expuesto surge claro que el recurso resulta inadmisible.
Hace casi dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfme. Sentencia Nº 712/2003).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (“El recurso de revisión y la acción revocatoria”. En: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, A. “Código General del Proceso”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
En cuanto a la causal específica prevista en el artículo 283 num. 3 del C.G.P., señala Pereira Campos: “En este numeral se distinguen dos situaciones vinculadas a la imposibilidad de una parte de aportar al proceso en el momento oportuno, ciertos documentos decisivos: a) Existencia de una causa de fuerza mayor. En este caso, en principio, no tiene por qué existir una conducta ilícita de la contraparte. b) Maniobra fraudulenta de la parte contraria. En este caso la conducta fraudulenta de la contraparte (...) imposibilita la aportación de un documento decisivo al proceso” (Cfme. Pereira Campos, Santiago, “El Recurso de Revisión y la acción revocatoria en el Código General del Proceso”, en RUDP, Nº 3/1990, pág. 462).
El numeral 3 del artículo 283 del C.G.P. refiere a “documentos” que se “hallaren” o “recobraren” y que “no se hubieren podido aportar al proceso” por determinadas causales. De ese modo, la previsión legal es claramente restrictiva, en un doble sentido: i) en cuanto al medio de prueba admisible (solo documental); ii) en relación al tiempo de la prueba (documento anterior a la culminación del proceso antecedente). En el presente caso, la recurrencia intentada no cumple con el segundo requisito. La Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 1.203/2023 ya analizó el alcance de la causal invocada en autos: “En este ámbito, considera la Corporación que, de acuerdo lo exigido por el art. 283 numeral 3 del C.G.P., el documento que se presente como sustento de la revisión debe ser preexistente a la verificación de la cosa juzgada en el proceso antecedente.
En tal sentido, la disposición exige que los documentos decisivos, hallados o recobrados, “no se hubieren podido aportar al proceso [antecedente] por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria”. Como se advierte, la ley regula exclusivamente la hipótesis del “documento” que, en cuanto a su materialidad, ya existía al tiempo de la cosa juzgada impugnada, y que, por las razones indicadas en el citado precepto, no pudo ser aportado en el juicio. El legislador coloca sobre la parte recurrente la carga de acreditar las razones que le impidieron aportar el “documento” en el juicio precedente. Tal requerimiento implica, indiscuti-blemente, que ese medio de prueba que ha de presentarse con el recurso de revisión ya existía antes de la materialización de la cosa juzgada. Como sostuviera la Corporación en sentencia Nº 4.809/2011: “La norma exige que sean documentos decisivos que se ‘recobren’, es decir, documentos que antes se tenían o poseían, o de cuya existencia se tenía conocimiento pero que no se hubieran podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor”. (…) La redacción original del numeral 3 del art. 283 del C.G.P. refería exclusivamente a documentos que se “recobraren”. La Ley Nº 19.090 dio nueva redacción a la disposición, añadiendo la expresión “hallaren”. La reforma tuvo por finalidad superar la crítica dirigida por la doctrina que, antes de la modificación legal, observaba con acierto que “[la] redacción del numeral en análisis es un tanto restrictiva porque refiere, específicamente, al caso en que la parte ‘recobre’ documentos decisivos que no pudo aportar al proceso por razones de fuerza mayor o fraude de la parte contraria. Esta particular expresión del texto genera la interrogante de si está comprendido el caso en que la parte no recobra sino que recién conoce el documento, y que no pudo ser conocido con anterioridad por razones de fuerza mayor o fraude” (Cfme. Landoni Sosa, Ángel et al, “Código General del Proceso, Comentado...”, pág. 1043). A criterio de la Corte, la nueva redacción de la disposición legal no quiso ni vino a modificar el requisito asociado a la preexistencia del documento al tiempo de la cosa juzgada impugnada, puesto que, en cualquiera de las hipótesis (“hallar” o “recobrar”), el interesado sigue gravado con la carga de justificar las razones por las cuales no pudo proponer y aportar el documento en el proceso antecedente. El verbo “recobrar” está asociado a un documento que se tuvo o conocía, pero que, por las razones indicadas en la norma, no se pudo aportar al juicio; mientras que el verbo “hallar” está vinculado al desconocimiento de un documento que, para la fecha de la obtención de la cosa juzgada, ya existía. La ley, al disponer que el documento debe “hallarse” o “recobrarse”, regula la hipótesis de que alguna de las partes recupere, con posterioridad al momento en que quedó firme la sentencia que se pretende impugnar, algún documento que tenga carácter decisivo. Ello significa que el documento debió existir con anterioridad: debe ser recobrado, si en algún momento estuvo en su poder; o ser hallado, si nunca lo estuvo. Pero siempre en referencia a un documento de existencia ante- rior”.
La hipótesis de hecho descrita por los recurrentes no es la contemplada por la norma. No se trata de un medio probatorio anterior que haya sido hallado o recuperado con posterioridad a que recayera la cosa juzgada, sino que son documentos relacionados a hechos posteriores y por lo tanto, de existencia posterior. No se menciona ninguna causal de fuerza mayor que haya impedido su incorporación al proceso correspondiente, no pudiendo concebirse como tal el transcurso del tiempo.
En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto por cuanto los hechos descritos por el recurrente no encartan en la previsión normativa, con costas y costos a cargo del perdidoso conforme lo prevé el artículo 292 del C.G.P.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA PARTE RECURRENTE.
Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVENSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.