Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 436/2025
30 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 671-39/2025
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de queja por denegación de casación
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de abril del dos mil veinticinco.
VISTOS:
Estos autos caratulados: RODRÍGUEZ PAEZ, FEDERICO LEONARDO - RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN - IUE: 671-39/2025.
RESULTANDO:
1.- Por providencia Nº 3, de 2.I.2025 el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 1º Turno dispuso: “Revócase por contrario imperio el decreto Nº 3422/2024, y en su mérito procédase a la habilitación de feria mayor. Pasen al Aguacil de la Sede para su cumplimiento. Fecho, encontrándose en estado, y finalizada la feria judicial, cúmplase con lo dispuesto por Decreto Nº 1446/2024” (fs. 7).
2.- Por sentencia interlocutoria Nº 379, de 21.II.2025 la Sede a quo resolvió: “No ha lugar al recurso de apelación contra el proveído 3/2025, por improcedente. No ha lugar a la nulidad por indefensión impetrada. Procédase al embargo pendiente en autos como fuere dispuesto por decreto Nº 780/2024, del resto de los bienes no exceptuados dados en garantía, y nombrándose depositario de los contenedores que sean parte de las habitaciones del hotel al responsable del mismo, o en su defecto al demandado, permaneciendo dichos contenedores en el inmueble de autos. Consentida Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno (fs. 40/41).
5.- Por sentencia interlocutoria Nº 514, de 10.III.2025 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno resolvió: “Desestímase el recurso de queja interpuesto, con costas y costos a cargo del quejoso. Notifíquese a domicilio y devuélvase” (fs. 45/46).
6.- La parte demandada interpuso recurso de casación (fs. 49/51 vta.).
7.- Por providencia Nº 597, de 17.III.2025 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno resolvió: “Deniégase en forma liminar y por manifiestamente improcedente el recurso de casación interpuesto a fs. 49-51 vto. Téngase presente el domicilio electrónico constituido en otrosí. Hágase constar en el Sistema de Gestión. Notifíquese a o ejecutoriada, cúmplase. Fecho, estése a lo dispuesto por decreto Nº 1446/2024. Notifíquese a domicilio” (fs. 27/33).
3.- A fs. 38/39 la parte demandada interpuso recurso de queja por denegación de apelación.
4.- Por decreto Nº 535, de 6.III.2025 el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 1º Turno ordenó la formación de la presente pieza conjuntamente con el informe previsto en el art. 264.1 del C.G.P. y su elevación para ante el Juzgado Letrado de domicilio” (fs. 52).
8.- A fs. 56/57 el representante de la parte demandada interpuso recurso de queja por denegación de casación.
9.- Por decreto Nº 663, de 21.III.2025 la Sede a quo dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 264.1 del C.G.P. y ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 58/61).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de queja por denegación de casación interpuesto.
2.- En efecto, el art. 268 del C.G.P. establece: “El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como por los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas”.
3.- La Corte, en lo que dice relación con las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, ha expresado: “...que si bien el nuevo ordenamiento procesal no define su concepto”, cabe entender que “...el C.G.P. refiere en principio a este tipo de sentencias en artículos tales como el 252.1 (‘...que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación’) o el 281 (‘...interlocutorias firmes que pongan fin al proceso...’), recepcionando así el criterio establecido en la legislación procesal anterior y en la doctrina precedente (v. Couture, ‘Vocabulario Jurídico’), 1960, pág. 554) (Cfme. entre otras sentencias de la Corporación Nos. 368/85, 71/85, I-136/90, 84/93)” (Cfe. Sentencia No. 795/95).
4.- En la especie, la sentencia Nº 597/2025 que desestima el recurso de casación contra la providencia que resuelve el recurso de queja por denegación de apelación no reviste la naturaleza de interlocutoria con fuerza de definitiva, no pone fin al proceso ni impide su continuación y por lo tanto no admite casación (Cfme. sentencias N os 1.317/2004, 1.176/2013 y 1.243/2013, entre otras).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.