Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de abril de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR AGRAVADOS, REITERADOS DELITOS DE VIOLACIÓN Y UN DELITO DE ABUSO SEXUAL, EN REITERACIÓN REAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-41352/2022 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado AA [a cargo del Dr. Eduardo Nalbarte Migliaro] contra la sentencia definitiva Nº 30, de fecha 5 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno [Sres. Ministros Dres. de los Santos Arigoni(r), Merialdo Cobelli y Charles Vinciguerra] falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia Nro. 20/2024 de 15 de febrero de 2024, en todos sus términos. (...)” (fs. 222-225 vto.).
A su vez, el pronuncia-miento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de Séptimo Turno [juicio oral a cargo de la Dra. Natalia Pereyra Capó] por sentencia Nº 20, de fecha 15 de febrero de 2024, había fallado: “Condénase a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos atentado violento al pudor agravados, reiterados delitos de violación y un delito de abuso sexual, en reiteración real, a la pena de 9 (nueve) años de penitenciaría, con suspensión de los derechos políticos y de cargo u oficio público (art. 81 y 82 del Código Penal) y accesorias legales de rigor previstas en el art. 105 literal E) del Código Penal.
Condénaselo, además, a reparar patrimonialmente a la víctima BB con la suma equivalente a doce (12) salarios mínimos nacionales, sin perjuicio del derecho de la víctima a seguir por la vía procesal correspondiente para obtener la reparación total del daño.
Condénaselo, a la pena accesoria de pérdida de la patria potestad y la inhabilitación para la tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos público o privados en la educación o la salud. En el caso de las inhabilitaciones, éstas se disponen por el plazo de diez (10) años que se computarán desde la fecha de su formalización.
Comuníquese la condena recaída a ITF, Jefatura de Policía y Corte Electoral oficiándose.
Comuníquese, oficiándose al Registro General de Inhibiciones.
Comuníquese al Instituto Nacional de Rehabilitación la condena recaída y la identidad de la víctima (resolución nro. 92/2019 de fecha 19/12/2019 de la Suprema Corte de Justicia), oficiándose.
Ejecutoriada, declínase competencia ante el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia que por turno corresponda, al que se remitirá esta causa, cometiéndose, oficiándose” (fs. 145-170).
II.- En tiempo, la Defensa del imputado AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” (fs. 230-236 –en hoja simple-). Los agravios articulados se pueden resumir en:
No se cumplió lo ordenado por el artículo 142.2 del CPP, puesto que, en el caso, no existe certeza procesal para condenar al imputado, ni ello resulta posible por aplicación del principio in dubbio pro reo . Además, con ello se vulnera el principio de inocencia.
En cuanto a la valoración de la prueba, señaló que genera dudas que la víctima primero haya dicho que sucedió una vez y, luego, haya cambiado lo dicho, expresando que ocurrió en varias oportunidades, aspecto que no debería ser banalizado y que hace al sustento de la plataforma fáctica.
Por último, manifestó que no comparte la valoración del Tribunal respecto a lo expresado por la Médica Forense, ya que, si indica que pueden o no existir lesiones que evidencien la existencia de la presunta violación, existen más dudas que certezas, por lo que, valorando su testimonio a través de la sana crítica -como debió hacer el Tribu-nal-, ha de concluirse que el delito no fue cometido.
Al no configurarse la plena prueba, no existió delito. Ergo, no existe sanción alguna y por lo tanto la condena impuesta debe ser revocada en su totalidad.
III.- Por providencia Nº 492, de fecha 30 de septiembre de 2024 (fs. 238), se confirió el traslado de rigor.
A fs. 245-254 lo evacuó la Fiscalía interviniente quien bregó por su rechazo.
La Defensa de la víctima no evacuó el traslado conferido.
IV.- Por interlocutoria Nº 560, de fecha 23 de octubre 2024, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 30 de octubre de 2024 (nota de cargo de fs. 258).
VI.- Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (S) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen de fecha 13 de diciembre de 2024, que obra a fs. 262-269).
VII.- Por decreto Nº 2.059, de fecha 17 de diciembre 2024 (fs. 274), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, corresponde precisar que sobre la plataforma fáctica, dijo la Sala: “Emerge de las actuaciones que el acusado AA, mantuvo una relación de pareja, habiendo posteriormente contraído matrimonio, con CC, quién tiene una hija de una relación anterior, BB; conviviendo durante diez años aproximadamente. Cuando la niña tenía 8 o 9 años, y cuando la madre no estaba en la casa, dormía en la misma cama con el acusado y con la hermana menor (DD). Era en esas circunstancias, que en reiteradas oportunidades y como consecuencia de diferentes resoluciones criminales, el encausado mediante violencias y amenazas, ejecuto sobre su menor hijastra (desde los 8 ó 9 años hasta los 11 años de edad de la niña), actos de naturaleza sexual, que en su materialidad consistieron en tocamientos impúdicos en zonas íntimas (vagina y pechos), incluso en alguna oportunidad obligó a la niña a que le practicara sexo oral; además en una ocasión la penetró vía anal. Cuando ya su madre se había separado del imputado, y había cesado la convivencia, la víctima que en aquel entonces tenía 11 años, quedó a su cuidado, debido a que la Sra. CC fue ingresada a un centro de salud, aprovechando esa oportunidad, para volver a tocar a la víctima en sus zonas íntimas.
Cuando BB contaba con la edad de 12 años, le reveló la situación a un amigo de la familia, DD, poniendo éste en conocimiento de lo que acontecía a EE (hermano de la víctima de 21 años), hablando éste con su hermana y con la madre. Asimismo, la víctima le contó a su madre sobre los abusos sexuales padecidos escribiéndole una carta, ya que sentía vergüenza por los abusos padecidos, como surge de su propia declaración, respaldada por las pericias realizadas, desprendiéndose que presentaba sintomatología compatible con abuso sexual” (fs. 224).
III.- Establecido lo ante-rior, para el redactor, y a diferencia de lo que dirá la mayoría en el próximo considerando, estima que el recurso en su totalidad incumple con las exigencias formales en la materia, esto es, los artículos 270 y 273 del CGP que resultan aplicables en virtud de la remisión consagrada en el artículo 369 del CPP.
En efecto, a fs. 231 señaló que no se alcanzó la certeza procesal y que en consecuencia debería absolverse al imputado. Ante la inexistencia de pruebas y en aplicación del principio “ in dubbio pro reo ” teniendo presente que no existió plena prueba, la solución no debería ser otra que la absolución.
Ahora bien, destaca este señor Ministro redactor, que tales afirmaciones son sólo eso, meras alegaciones que no tienen un desarrollo que permitan explicar al decisor en dónde estuvo el error de la Sala.
Se hace mención a la inexistencia de plena prueba sin siquiera ahondar en el cúmulo probatorio. Las apreciaciones realizadas son vagas, genéricas e imprecisas, a tal punto que no tienen un análisis en el caso concreto puesto a consideración.
Sobre la cuestión, ya ha dicho, Hitters: “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Cfme. HITTERS, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441). En similares términos Guasp expresaba: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (Cfme. GUASP, Jaime, “ Derecho Procesal Civil ”, T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
En otro orden, pretende cuestionar la valoración de la prueba y explica que el relato de la víctima no sería creíble por cuanto en un pasaje del mismo refiere a una y luego a “ varias ” o que no existió delito por el mero hecho de que la médico forense no haya constatado lesiones en la zona anal a más de tres años de ocurridos los hechos. Tales comenta-rios, sin desarrollo alguno, pierden de vista el cúmulo obrante. No se menciona la totalidad de la prueba ni se analiza cada medio de prueba en forma individual y en su conjunto tal como lo requiere el artículo 143 CPP.
El recurso transcurre sobre la base de afirmaciones sin contexto alguno y sin un esfuerzo por explicar cómo se valoró en forma errónea la prueba. Pierde por completo que la propia forense explicitó los motivos por los cuales la inexistencia de lesiones no es un elemento concluyente para desacreditar la existencia del abuso.
Asimismo, se extrae una idea del fragmento de lo declarado por la víctima en Cámara Gesell sin hacer alusión a la declaración en su totalidad.
Se incumple flagrantemente con la carga de la debida alegación. No se hace mención alguna a la prueba en su totalidad. Véase que el cúmulo se compone entre otras cosas de: a) lo declarado por la adolescente; b) la madre de ésta; c) su hermano; d) EE a quien la víctima develó lo sucedido; e) testigo experta FF (asistente social); f) GG (médico psiquiatra pediátrico); g) Psicólogo HH; h) Psiquiatra Infantil Dra. II; i) Psicóloga JJ; j) Psicóloga KK; k) declaración de la forense LL; l) Perito Psicólogo de ITF MM y; m) Perito Psicóloga Forense Lic. en Psicología NN.
En definitiva, para el redactor el agravio sobre errónea valoración de la prueba incumple con creces las exigencias de los artículos 270 y 273 CGP.
Dijo este Alto Cuerpo en diversos fallos: “ En primer lugar, si la Defensa pretende resistir una sentencia que le parece injusta dado que los hechos –a su juicio- no habrían sucedido de la forma en que lo señaló la Sala, lo que debió hacer –y no hizo- es analizar en forma singular cada uno de los diversos medios de prueba y señalar en qué consistió el error de valoración por parte de la Sala y, acto seguido, tal como lo dispone el artículo 143 CPP, realizar una valoración en su conjunto, teniendo presente el caudal probatorio aportado.
Lo que no debió hacer es fraccionar la prueba, al punto tal de tomar determinados fragmentos en forma aislada, en el afán de buscar un mejor escenario, olvidando por completo que la prueba no se valora de dicha forma.
(...) En palabras de Devis Echandía: ‘ los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre (...) para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno’ (DEVIS ECHANDIA, H., ‘ Teoría General de la prueba judicial’ , T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía, Bs. As, 1972, págs. 305-306).
En similares términos, Parra Quijano expresa : ‘ en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado’ (PARRA QUIJANO, J., ‘ Manual de Derecho Probatorio’ , 1ª Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8)” (Cfme. sentencia Nº 551/2024, entre muchísimas otras).
Por último, concluye el redactor, el agravio sobre el guarismo punitivo tampoco resulta admisible por cuanto el desarrollo gira en torno a que la pena no puede ser la dispuesta, pues no existió delito. Y, habiéndose constatado la existencia de reproche penal, el guarismo punitivo permanece inhiesto.
En suma, para el redactor el escrito de casación en su totalidad incumple con la carga de la debida alegación (artículos 270 y 273 CGP).
IV.- La mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez, en cambio, estima que corresponde analizar ambos planteos y desestimarlos por los motivos que se dirán.
a) El primer agravio se dirige a cuestionar la valoración de la declaración de la víctima y de la Dra. LL.
Sobre la admisibilidad de este planteo, considera la mayoría que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en los procesos penales, es el mismo que rige para las causas civiles, lo que determina que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino sólo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta (véase sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 137/2021, entre muchas otras).
En este sentido, la Corporación ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP, lo siguiente: “ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...) ” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 399/2016, 593/2017 y 647/2018, entre otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, pero sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Como segunda condición, se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, en el caso, tal fundamentación se encuentra completamente ausente. En su libelo recursivo la Defensa se limita a realizar ciertas afirmaciones genéricas sobre dos medios probatorios aislados, pero no indica cuáles son los vicios del razonamiento del Tribunal pasibles de ser así calificados, lo que determina que no haya planteado el agravio de conformidad con la normativa que rige en la materia.
En otras palabras, el recurso de casación en análisis no cumple con describir un error en la valoración de la prueba de la entidad superlativa que amerite su análisis en casación.
Ello no sólo por no haber utilizado las expresiones “ absurdo evidente ” o “ arbitrariedad manifiesta ” en ningún pasaje de su recurso –ya que no existen fórmulas sacramentales-, sino porque del contenido del planteo se desprende que se limitó, sin más, a ofrecer una valoración alternativa de tan sólo dos de todos los medios probatorios diligenciados, realizando, además, afirmaciones vagas y genéricas respecto a cuál consideraba que debía ser su valor convictivo.
En este sentido, véase que nada dijo respecto al resto del cúmulo. Así, omitió por completo referirse a lo declarado por la madre de la víctima, su hermano, EE, el Lic. HH del Club de Niños, la Lic. JJ de ASSE, la Lic. FF, ni la Dra. GG, pertenecientes al equipo multidisci-plinario del Hospital Pereyra Rossell.
Claramente, la exposición se reduce a una mera discordancia o al planteo de su desacuerdo con la valoración realizada respecto de dos medios probatorios completamente aislados y desconec-tados de todo el resto del caudal probatorio. De esa manera, el agravio no puede prosperar en este grado, por cuanto no se fundó adecuadamente la existencia de un error en la valoración de la prueba que tenga la entidad requerida para su revisión en casación.
A ese respecto, este Colegiado ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (cf.: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 288/1997 y 225/2021, entre muchas otras).
En definitiva, por imperio de los artículos 270, 271 y 273 del CGP (aplicables en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 369 del CPP), el agravio resulta inadmisible.
b) Despejado el agravio relativo al error en la valoración probatoria –continúa la mayoría- los cuestionamientos a la presunta vulneración del artículo 142 del CPP, del principio in dubbio pro reo y de inocencia pierden peso, puesto que se encontraban lógicamente vinculados al éxito del primero.
Como señala González Lagier, a efectos de distinguir entre valoración proba-toria y grado de certeza para condenar: “ tienen objetos y finalidades distintas: lo que valoramos con las reglas de valoración de la prueba es el razonamiento o inferencia probatoria para tratar de establecer su grado de confirmación o justificación. Por el contrario, el estándar de prueba no pretende valorar (de nuevo) la prueba: lo que valoramos con el estándar es el grado de justificación obtenido (esto es, el resultado del razonamiento previo), para responder a la cuestión de si es suficiente para tomar la decisión. Por supuesto, no necesitamos solo un estándar de prueba único, sino que este puede ser distinto -más o menos exigente- según el tipo de decisión de que se trate. Sin embargo, los criterios de valoración son los mismos para todo tipo de casos (aunque algunos pueden ser más relevantes o más característicos de algunos tipos de hechos) ” (GONZÁLEZ LAGIER, D., “ ¿Es posible formular un estándar de prueba preciso y objetivo? Algunas dudas desde un enfoque argumentativo de la prueba ”, “ El razonamiento probatorio en el proceso judicial. Un encuentro entre diferentes tradiciones ”, FERRER BELTRÁN, J., VÁZQUEZ, C. (Editores), Marcial Pons, 2020, Madrid, pág. 423).
Esta Corporación, ya se ha pronunciado con relación al estándar de certeza necesario para condenar, señalando en sentencia Nº 39/2020 que: “ Nuestro nuevo Código del Proceso Penal exige, como estándar de prueba, la plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado (artículo 142.1) y que, en caso de duda, debe absolverse al imputado (artículo 142.2) ello, como puede verse, es una referencia explícita a la máxima del ‘más allá de toda duda razonable’. Dicho estándar tal como está cristalizado normativamente adolece de vaguedad e indeterminación.
Ello determina que no sea claro cuáles exigencias precisas impone el estándar de prueba del más allá de toda duda razonable (Cf. Jordi Ferrer Beltrán: ‘El control de la valoración de la prueba en segunda instancia: Inmediación e inferencias probatorias’, en AA.VV.: ‘La prueba en el proceso’, cit., pág. 106), lo que no impide que el operador judicial –en esta caso, la Corte-, en el caso en concreto, delimite tales requisitos ” (sentencia Nº 39/2020).
Por su parte, Palacio expresa al respecto que: “ Mientras la certeza se caracteriza como el estado psicológico del juzgador en cuya virtud éste llega a abrigar la plena convicción sobre la existencia o inexistencia del hecho incriminado y de la participación o no del imputado en su producción, la probabilidad entraña, en cambio, una suficiente aproximación a ese estado, que excede, por lo tanto, a la apreciación de una mera posibilidad. La duda, por el contrario, aparece conformada cuando el juez, frente a la ausencia o insuficiencia de prueba, no se encuentra en condiciones de formular un juicio de certeza ni de probabilidad, positivo o negativo, acerca de los mencionados extremos ” (PALACIO, L., “ La prueba en el derecho penal ”, Abeldo-Perrot, Buenos Aires, 2000, pág. 14).
El estándar de prueba “ más allá de toda duda razonable ”, que recoge el actual proceso penal vigente, implica que “ la prueba debe haber alcanzado el umbral en el que la duda sobre la culpabilidad del imputado sería irrazonable. Se trata de un estándar exigente, de espíritu garantista, que intenta minimizar las condenas de inocentes. Naturalmente, queda abierta la cuestión interpretativa acerca de qué se deba entender por duda ‘razonable’, pero la idea detrás del estándar es clara: un umbral alto, que proteja al imputado ” (CANALE, D., TUZET, G., “ La justificación de la decisión judicial ”, Palestra, Lima, 2001, pág. 71).
A partir del marco teórico reseñado en cuanto al estándar de prueba necesario para condenar (certeza procesal), y saldado el agravio en lo que se refiere a la valoración de la prueba, la teoría del caso de Fiscalía cuenta con un alto grado de confirmación y justificación, alcanzando el grado de certeza procesal necesario para la condena “ más allá de toda duda razonable”.
La certeza procesal necesaria para la condena no se alcanzó únicamente con las declaraciones de la víctima y de la Médico Forense –cuyo cuestionamiento en el grado resultó infructuoso-, sino con un nutrido acervo de declaraciones del entorno de la víctima y de los resultados de las pruebas periciales.
En este caso, existe una cadena de indicios concordantes, unívocos y convergentes que respaldan la teoría del caso planteada por la Fiscalía y sustentan la hipótesis de la acusación, pese a la inexistencia de prueba directa –como es habitual en este tipo de delitos “ clandestinos ”-: la declaración de la víctima sobre los abusos padecidos reviste las notas de claridad, precisión y espontaneidad, con inclusión de detalles sobre los hechos y su progresividad; el relato es narrado en un lenguaje acorde a su edad y los profesionales intervinientes descartaron que se haya elaborado con un ánimo vindicativo; se constató la presencia de múltiples indicadores de abuso sexual infantil, como enuresis o encopresis, angustia, problemas para dormir, irritabilidad, miedo al agresor, problemas de conducta; su entorno confirmó la multiplicidad de oportunidades que tuvo el imputado para cometer los distintos abusos y hasta el propio AA reconoció que cuando la madre de la víctima se ausentaba, dormía con la niña.
La ausencia de lesiones en la zona anal –punto del que se aferra la Defensa para sostener la inocencia-, pierde peso ante la fuerza de todo el cúmulo; máxime cuando la propia perito expresó en audiencia que, a la fecha en que realizó el examen a la víctima -aproximadamente tres años más tarde del último abuso-, no resulta esperable o, al menos, necesario, encontrar cicatrices en la víctima.
De esta forma, se verifica el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis planteada por Fiscalía, de forma ajustada a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que existan conclusiones alternativas, contraindicios de peso, ni espacio suficiente a la duda, que permita sembrar un manto de incertidumbre sobre la comisión de los delitos imputados al Sr. AA.
En definitiva, nuevamente el planteo de la Defensa no resulta de recibo y, por tanto, corresponde desestimar el recurso de casación planteado.
V.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de esta etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.