Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 440/2025
30 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 2-16246/2023
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencias nros.734/2014, 760/2014, 311/2015 y 1.242/2019 de la suprema corte de justicia integrada
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 1 y 2 de la ley nro. 18.738: arts. 14, 15 y 16 de la ley nro. 18.996: arts. 2 y 9 de la ley nro. 19.310 y arts. 733 de la ley nro. 19.355
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Aceptacion arts.14, 15 y 16 de la ley nro. 18.996 y los arts. 2 y 9 de la ley nro.nº 19.310
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de excepcion o defensa
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Sentencia definitiva › Contenido sentencia › Causal de rechazo › Norma derogada
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad arts. 1 y 2 de la ley nº 18.738 y 733 de la ley nº 19.355
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Legitimacion en el proceso de inconstitucionalidad › Legitimación pasiva falta legitimacion poder legislativo
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de abril del dos mil veinticinco.
VISTOS:
Estos autos caratulados: MANSILLA FRAQUE, ANA C/ PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA – COBRO DE PESOS - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 1 Y 2 DE LA LEY Nº 18.738; ARTS. 14, 15 Y 16 DE LA LEY Nº 18.996; ARTS. 2 Y 9 DE LA LEY Nº 19.310 Y ART. 733 DE LA LEY Nº 19.355 – IUE: 2-16246/2023.
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.- Respecto al Poder Legislativo, la Corte declarará la falta de legitimación pasiva, por los fundamentos expresados en sentencia Nº 643/2018.
3.- Por sentencias N os 734/2014, 760/2014, 311/2015 y 1.242/2019 la Suprema Corte de Justicia integrada, declaró inconstitucionales los arts. 14, 15 y 16 de la Ley Nº 18.996 y los arts. 2 y 9 de la Ley Nº 19.310, en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
4.- En lo que refiere a la inconstitucionalidad deducida contra los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 18.738, tal como surge de los actos de proposición de las partes, la pretensión deducida se dirige contra normas derogadas, lo cual sella negativamente la suerte del accionamiento por la falta de interés directo de la parte actora.
5.- La Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades la improcedencia de pretender la declaración de inconstitucionalidad de normas derogadas. En tal sentido, ha expresado:
“… la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de normas derogadas resulta improcedente puesto que, de acuerdo con lo previsto en los arts. 256 a 258 de la Carta y 508 y ss. C.G.P., tal declaración debe versar sobre normas aplicables, por ser las únicas idóneas para vulnerar intereses legítimos o derechos subjetivos (cf. entre otras Sentencia Nº 171/2003). Tratándose de norma derogada, un pronunciamiento de la Corporación sobre su constitucionalidad carecería, pues, de referencia a un caso concreto e importaría una declaración genérica y abstracta, ajena en nuestro ordenamiento a sus competencias (cf. Cassinelli Muñoz, Derecho Público, 2002, págs. 337/342) (Sent. Nº 13/04). Asimismo, en Sentencia Nº 538/00, esta Corporación señaló que: ‘...Habiendo sido derogada tácitamente la norma impugnada, debe concluirse que la declaración de inconstitucionalidad carece de objeto. A mayor abundamiento, falta, en la hipótesis, la lesión actual al derecho subjetivo’ (cf. Vescovi, E., El proceso de inconstitucionalidad de la Ley, en Cuadernos de la Facultad de Derecho, Montevideo, 1967, Nº 18, pág. 108). Como sostuviera la Corporación en concepto aplicable al caso de autos, ‘... es de elemental percepción que toda cuestión de inconstitucionalidad presupone la vigencia o existencia de la norma legal impugnada por colisión con la Carta. Si ella ha sido derogada por otra de igual jerarquía, no cabe plantear aquella defensa, sea por la vía que fuere (art. 258 Constitución)’ (Sentencia Nº 228/66)” , (Sentencia Nº 352/2009).
6.- Ello, por cuanto la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma no puede tener efecto anterior a la fecha de promoción de la demanda de inconstitucionalidad (Cfme. sentencia Nº 1.248/2015).
7.- La aprobación de una nueva ley por el Poder Legislativo ha determinado la actual carencia de objeto de este proceso de declaración de inconstitucionalidad, ya que la disposición impugnada en autos fue derogada por el art. 16 de la Ley Nº 19.535.
Esta última norma dispone:
“Derógase el artículo 733 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley”.
En consecuencia, teniendo presente el interés claramente manifestado por la impugnante de estos autos, no corresponde más que disponer la clausura del presente proceso, habida cuenta de que devino carente de objeto, ya que la pretensión de declaración de inconstitucionalidad se dirigió contra una norma que ya no se encuentra vigente, no desplegando efecto jurídico lesivo alguno.
Se arribó a similar solución en las sentencias N os 3.177/2008, 141/2009, 1.170/2017 y 1.779/2017 de esta Corporación (Cfme. sentencia Nº 2.192/2017).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DECLARANDO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL PODER LEGISLATIVO.
DECLÁRANSE INCONSTITUCIONALES, Y POR ENDE, INAPLICABLES A LA PARTE ACTORA LOS ARTS. 14, 15 Y 16 DE LA LEY Nº 18.996 Y 2 Y 9 DE LA LEY Nº 19.310.
COMUNÍQUESE A LA ASAMBLEA GENERAL.
DECLARÁSE INADMISIBLE LA ACCIÓN DEDUCIDA CONTRA LOS ARTS. 1 Y 2 DE LA LEY Nº 18.738 Y 733 DE LA LEY Nº 19.355; SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL (ARTÍCULO 523 DEL C.G.P.).
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.