Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 211/2026 - IUE: 2-10231/2026 Montevideo, 21 de julio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
Ministro redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro. AMPARO”; IUE 2-10231/2026, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Salud Pública (en adelante M.S.P.) y por Fondo Nacional de Recursos (en adelante F.N.R.), contra la sentencia definitiva No 18/2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12o turno.
RESULTANDO:
1 - Que por la recurrida, la Magistrada a quo hizo lugar a la demanda y en su mérito condenó a ambos demandados a proporcionar a la actora el medicamento SOTORASIB de conformidad con las indicaciones del médico tratante; en plazo de 24 horas.
2 - Contra dicho dispositivo, el M.S.P. y el F.N.R. dedujeron recurso de apelación, formulando los agravios que surgen de sus respectivos escritos de fs. 72/77 vto y 79-80.
3 - Sustanciada la vía recursiva, la actora evacuó el traslado de los recursos en escrito de fs. 86/98 vto. En dicha oportunidad promovió proceso de inconstitucionalidad de la ley por vía de excepción, respecto al art. 45 de la Ley No 18.211 y al art. 7 de la Ley No 18.335.
4 - Suspendidas las actuaciones y elevados los autos ante la Suprema Corte de Justicia, recayó Sentencia No 378/2026 que falló declarando inconstitucionales y por lo tanto inaplicables a la actora el arts 45, inciso final de la Ley No 18.211 y el art. 7, inc. 2o de la Ley No
18.335 (fs. 109/110).
5 - Devueltos los autos al tribunal a quo, recayó providencia No 1926/2026 que franqueó los recursos de apelación interpuestos para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda.
6 - Recibidas las actuaciones, pasaron a estudio de los Sres. Ministros por su orden.
Completado el mismo se acordó el dictado de la presente decisión, designándose al Dr.
Tovagliare para su redacción.
CONSIDERANDO:
1 – El Tribunal, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art.
61 inc. 3o LOT) habrá de revocar parcialmente la impugnada, por las razones que se dirán.
2 – La Sala acepta correcto relato de antecedentes procesales realizado por el decisor de primer grado en la recurrida, al cual se remite por adaptarse precisamente a lo que resulta de autos.
3 – El embate crítico desarrollado POR EL DEMANDADO M.S.P., en su APELACIÓN, radicó en sostener que: i) No se habría configurado la ilegitimidad manifiesta requerida por la ley 16.011, pues el M.S.P. actuó dentro del marco normativo vigente. ii) Sostuvo asimismo que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que en el caso estamos ante un medicamento no incluido en el F.T.M. para la patología de la accionante y que la legislación vigente no establece el deber de suministrarlos. iii) Sostuvo además que la sentencia habría incurrido en una posible violación al principio de separación de poderes, en razón del impacto presupuestal que tienen las sentencias que acogen acciones de amparo en las que se reclama el suministro de medicamentos de alto precio.
4 – Por su parte, EL DEMANDADO F.N.R., en su APELACIÓN, esgrime agravios concretos que orbitan en torno a criticar la recurrida por cuanto el medicamento reclamado no se encuentra incluido en el F.T.M., lo que determina la falta de legitimación pasiva del F.N.R..
5 – El agravio relativo a que no se habría configurado en el caso ‘ilegitimidad manifiesta’ en la actuación del M.S.P. no resulta de recibo pues, entiende la Sala que el referido requisito (ilegitimidad manifiesta) debe ser interpretado sin reduccionismos o angostamientos apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del goce de los derechos humanos que inspiran la ley de amparo y la directrices axiales trazadas por la Constitución Nacional.
6 – En función de ello, se considera que en el subexámine, se ha verificado la mencionada ilegitimidad manifiesta, en la medida que resultó acreditada la patología que afecta (a sus 69 años de edad) a la amparista (cáncer de pulmón), así como la pertinencia y necesidad (desde el punto de vista científico y médico) del tratamiento indicado para mejorar su situación clínica, y aliviar su enfermedad, persiguiendo mejoras en sobrevida libre de progresión y calidad de vida.
Y a pesar de ello, se le niega el acceso al tratamiento reclamado (SOTORASIB), alegándose por el M.S.P., que no tiene el deber de suministrar directamente medicamentos a la población y que el derecho de las personas al acceso a los mismos se encuentra limitado a aquellos incluidos en el F.T.M..
7 – Tal como lo ha sostenido esta Sala en anteriores pronunciamientos, ante la falta de argumentos de índole científica, que legitimen la negativa del M.S.P. a suministrar tratamientos médicos (que se encuentran registrados ante el M.S.P.) indicado como la única alternativa existente para aliviar la enfermedad y mejorar la calidad de vida de una persona, la misma deviene infundada y por lo tanto arbitraria; importando un incumplimiento del deber prestacional de asistencia en salud, impuesto por normativa constitucional y por múltiples Tratados internacionales sobre Derechos Humanos, en protección de derechos esenciales tales como: la vida, la salud, la dignidad y la calidad de vida (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - ratificado por la Ley No. 16.519-).
8 – En efecto, entiende el Tribunal que la negativa de la demandada M.S.P. implica abandonar a la amparista, privándole del tratamiento que constituye su mejor alternativa terapéutica, de acuerdo al informe de su médica tratante (Dra. Ana Alfonso), obrante a fs.
2/3, refrendada por su declaración testimonial en audiencia (registro Audire pista 3). De acceder al mismo podrá lograr mejor tasa de respuesta, mayor sobrevida libre de progresión, todo ello con mejor perfil toxicológico que otros fármacos con menor eficacia, y no existen ‘razones’ debidamente fundadas (en criterios médicos o científicos) que impidan proteger el derecho constitucional a la salud y a la vida de la accionante, en grave riesgo de afectación si no se somete en esta oportunidad al tratamiento indicado por la médica interviniente.
9 – La ilegitimidad manifiesta surge de la propia conducta del M.S.P. cuando deniega a la paciente, el tratamiento que según la prueba aportada, resulta claramente beneficioso, bajo pretexto de la aplicación de normas legales (erróneamente interpretadas) o aún reglamentarias, (como es la inclusión o no del medicamento en el F.T.M.), pero omite la aplicación de normas de rango superior, y de múltiples Tratados universales y regionales de Derechos Humanos, que tienen especial incidencia en la interpretación de las normas infraconstitucionales que invoca (las que deben ser interpretadas conforme a la Constitución y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos).
10 – A su vez, entiende esta Sala que el Estado, a través del Ministerio de Salud Pública (encargado de preservar la salud de los habitantes del país), está obligado constitucionalmente (art. 44 inc. 2 CN y múltiples Tratados de Derechos Humanos ratificados por el país que abordan la cuestión) y legalmente (Ley 9.202) a proteger el Derecho a la salud; a la vida; a una mejor calidad de vida; a una sobrevida digna, etc, de los habitantes del país. Y está asimismo obligado a asegurar a los pacientes carentes de recursos suficientes, los medios de prevención y asistencia necesarios.Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents.
Nos. 75/2021 y 135/2021).
11 – Así las cosas, considera el Tribunal, que la circunstancia de que el fármaco en cuestión no se encuentre incluido en el F.T.M. no determina que deba negársele su suministro pues -como señala Van Rompaey-, en la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del derecho constitucional a la salud, no puede quedar supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos (‘Reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización’, Revista Judicatura Tomo 52, págs. 149 y 150). Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents. Nos. 75/2021 y 135/2021 entre muchas otras).
12 – Tampoco resulta de recibo el agravio relativo a que la sentencia impugnada habría incurrido en apartamiento del principio de separación de poderes.
13 – Y ello por cuanto, más allá de que no existe un solo pasaje de la sentencia impugnada donde la Magistrada interviniente sustente la argumentación atribuida por la recurrente, se observa que la Sra. Jueza actuante en el amparo, en ejercicio de la función jurisdiccional realizó una adecuada interpretación el orden jurídico aplicable al caso, interpretando la normativa de rango legal que consideró aplicable conforme a la Constitución Nacional y los múltiples Tratados internacionales que ordenan proteger el derecho a la salud de las personas cuando los mismos se encuentren en grave riesgo de afectación, como en el caso en examen.
14 – Finalmente, corresponde el análisis del agravio del F.N.R. respecto a su falta de legitimación pasiva en el presente proceso de amparo, atendiendo a que el fármaco SOTORASIB no se encuentra incluido en el F.T.M..
En lo que refiere a dicho agravio, existen diferentes posturas entre los integrantes de la Sala.
En efecto, a criterio de la Dra. Kelland, y del Dr. Iribarren, el F.N.R. carece de legitimación pasiva para ser demandado a suministrar un medicamento no incluido en dicho catálogo, en razón de lo cual recibirán el agravio esgrimido sobre el punto.
15 – En tal sentido, los referidos Ministros consideran trasladables al caso los fundamentos dados por el Tribunal en sentencia No. 237/2021 donde se expresara que el F.N.R. carece de legitimación pasiva para el suministro de fármacos no incluidos en el F.T.M. o para la realización de tratamientos no incluidos en el PIAS.
En efecto, en el referido pronunciamiento se sostuvo que: “... Los cometidos del F.N.R ...
se encuentran acotados por su objeto y no puede realizar lo que la ley no tiene previsto. Su particular cometido es solventar aquellos medicamentos y procedimientos incluidos en el F.T.M y en el P.I.A.S que se encuentran excluidos de las prestaciones básicas mínimas exigibles a las instituciones de asistencia médica pero que integren el listado que expresamente sea aprobado por la Comisión Técnica existente al efecto, en la órbita del M.S.P. La Comisión Administradora Honoraria del F.N.R no es la única integrante de la Comisión Técnica Asesora del M.S.P. Esta Comisión Técnica del M.S.P se encuentra integrada también por un representante de la Facultad de Medicina y un representante del propio Ministerio de Salud Pública. La participación del miembro designado por la Comisión Administradora Honoraria del F.N.R es la de un tercio de la capacidad de dictamen -no de decisión- referente a la introducción de medicamentos y procedimientos de alto costo en el formulario terapéutico.
Existe un diseño legislativo preciso acerca de la forma cómo el Estado va a garantizar el cumplimiento de los cometidos conferidos en la Carta en lo referente a la reglamentación general de las distintas modalidades de prestación de los servicios de salud. El Fondo Nacional de Recursos es uno de los sujetos intervinientes en ese andamiaje, con una participación importante pero no única ni decisiva, y, a los efectos de la prestación concreta reclamada, ninguna. El Fondo Nacional de Recursos no integra el Estado, ni de hecho ni de derecho, ni en sentido amplio o restringido, ni puede ser asimilado a él. Tiene una serie de competencias específicas propias, otorgadas por la ley de su creación, de la que no se puede apartar. Asumir el financiamiento de un medicamento o procedimiento no puesto bajo su responsabilidad por el M.S.P -que es quien determina cuáles serán de cargo de esta persona pública no estatal-, sería apartarse de sus competencias propias e incurrir en ilegalidad. ...
... Respecto del art. 409 de la ley N° 19.889 referido por la actora como fundamento de su pretensión, la Sala en mayoría considera que el legislador estableció que el F.N.R deberá financiar prestaciones no incluidas en el F.T.M o P.I.A.S a través de donaciones de terceros a cambio de beneficios tributarios (fiscales).
Aún no se ha reglamentado la ley para que se hagan efectivas esas donaciones, los recursos no han llegado.
No obstante, con la norma citada no se amplía la legitimación pasiva causal para poder condenar judicialmente al F.N.R por vía de amparo. Ello, porque en forma independiente al ingreso de las donaciones referidas con destino a financiar medicamentos y tratamientos de alto precio, la política sanitaria sigue siendo competencia del M.S.P. que es el obligado principal en forma independiente del origen de los recursos y quien los administre (Cfme. Sent.
de la Sala 65/2020 entre otras).
La Sala en mayoría considera que la posición que sostiene el F.N.R se ratificó con lo establecido por el legislador en el art. 684 de la ley N° 19.924, su competencia y cometidos no se modificaron. El art. 684 establece todos los requisitos que deben cumplir las donaciones previstas en la L.U.C y en su inciso final dice "Declárase que las disposiciones del presente artículo no modifican los cometidos naturales del Fondo Nacional de Recursos, los que se mantienen de acuerdo a la normativa vigente".
16 – En opinión del Dr. Tovagliare en cambio, aun cuando el F.N.R. posee legitimación pasiva frente a reclamos como el formulado en autos -medicamento no incluido en el F.T.M.-
(tal como se explicitara por ejemplo, en discordias recaídas respecto de sentencias Nos 315/2023 y 235/2023 de este Tribunal y tal como se fundara sólidamente por el Juez de primera instancia en la sentencia impugnada); sin perjuicio de ello, en el subexámine, y en tanto la condena al M.S.P. (que será confirmada para el caso concreto), le permite a la accionante acceder al tratamiento que le fuera indicado, encontrando con tal decisión la tutela efectiva de sus derechos, no efectuará cuestionamiento respecto a la desestimatoria de condena al F.N.R.
17 – La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y art. 261 del
C.G.P.), en razón de lo cual no se impondrá especial condenación en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Revócase parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condena al F.N.R. a proporcionar a la actora el medicamento SOTORASIB; y en su lugar, desestimase la demanda a su respecto.
Confírmase en lo demás.
Sin especial condenación.
Notifíquese personalmente, cumplido, devuélvase al a quo.
Dr. Gustavo Iribarren – Ministro Dr. Fernando Tovagliare – Ministro Dra. Claudia Kelland – Ministra Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.