Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 459/2025
30 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 614-181/2024
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Aceptacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho › Control de convencionalidad › Desestimacion
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Accion autonoma de nulidad › Causal de la accion autonoma › Falta de jurisdiccion desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 2 y 3 de la ley nº 18.831
- Derecho › Proceso de invonvencionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida ley n° 17.347
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de excepcion o defensa
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Jurisprudencia anterior sentencias nros 74/2025, 75/2025.
- 286/2022 (d)
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencia de la corte nº 680/2017
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de abril de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “AA – BB – HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO – EXCEPCIÓN DE INCONVENCIONALIDAD LEY N° 17.347 - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 2 Y 3 DE LA LEY Nº 18.831” - IUE: 614-181/2024 , venidos a conocimiento de la Corporación en mérito a escrito presentado por la Defensa de Luis Enrique Riera Agosto.
CONSIDERANDO:
1.- En forma liminar, toma nota la Corte que en autos corresponde resolver: la excepción de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 18.831, ii) inconvencionalidad de la Ley Nº 17.347 y; iii) falta de jurisdicción de la Sede “A Quo”.
2.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
3.- Por sentencia Nº 74/2025 (IUE: 543-48/2024) la Corporación desestimó el planteo de inconvencionalidad contra el artículo único de la Ley Nº 17.347, en términos que por su exacta adecuación se tendrán por reproducidos y como parte integrante de la presente decisión.
Sin perjuicio de ello, las Dras. Martínez y Morales, estiman oportuno efectuar una precisión más. En efecto, si bien corresponde remitirse al mencionado antecedente, estiman oportuno señalar que no surge que la Defensa haya promovido excepción de inconstitucionalidad en esta causa con anterioridad, ergo no resulta de aplicación la inadmisibilidad por planteo sucesivo prevista en el artículo 512 del C.G.P.
De todas maneras, a su juicio, el planteo no puede prosperar, por dos razones. En cuanto a la inconvencionalidad que se plantea respecto de la Ley Nº 17.347, se funda en que se le estarían imputando crímenes de lesa humanidad a los que sería aplicable la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 26/11/1968. No obstante, no se aprecia en todo su extenso libelo referencia alguna a este punto, como así tampoco se hace mención a la imputación de crímenes de lesa humanidad por parte de la Fiscalía. El agravio estaría condicionado por la eventualidad de que se aplique la citada Convención, a los efectos de que tal calificación conduzca a declarar la imprescriptibilidad de los delitos.
Existe jurisprudencia firme de este cuerpo que impide el planteo de la Defensa sobre tales bases.
Tal extremo ha sido recogido en forma constante por este Alto Cuerpo desde hace varias décadas. Así, ya en 1991 se revalidó un antecedente del año 1977 de este Colegiado, en el cual se expresaba: “ En primer lugar, corresponde puntualizar que ` para que sea procedente el planteamiento y como consecuencia el examen de una inconstitucionalidad, es necesario que el texto o textos que se tachan de inconstitucionales sean de aplicaci ó n ineludible y necesaria al caso concreto, porque en la materia la Suprema Corte de Justicia no est á facultada para efectuar declaraciones gen é ricas o in ú tiles, sino que su competencia sobre el punto nace siempre que la Ley debe aplicarse necesariamente a un caso concreto ´ (art. 259 de la Constituci ó n y art. 3 de la Ley No. 13.747) (Sent. No. 64/77) ” (Cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 56/1991).
Resulta claro que, en el caso, no se invocó ni acreditó la imputación de un delito de lesa humanidad, por lo que no existe caso concreto y por tanto el planteo resulta de franco rechazo.
En lo demás, tal como se dijo, las mencionadas se remiten al antecedente antes mencionado.
4.- En cuanto al artículo 2 de la Ley Nº 18.831, por mayoría, se desestimará la excepción con las voluntades de los Sres. Ministros Dres. John Pérez Brignani, Doris Morales y Graciela Eustachio.
En tal sentido, el Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani se remite a los fundamentos expuestos en discordias a las sentencias N os 24/2021, 44/2021, 68/2021, 148/2021 así como a la fundamentación particular extendida en sentencia Nº 286/2022.
Para la Sra. Ministra Dra. Doris Morales, corresponde desestimar la excepción únicamente por razones formales, de acuerdo a la fundamentación particular expuesta en sentencia Nº 286/2022.
Por último, para la Sra. Ministra Dra. Graciela Eustachio, corresponde desestimar la inconstitucionalidad del artículo 2 por los siguientes fundamentos.
Art í culo 2. “ No se computar á plazo alguno, procesal, de prescripci ó n o de caducidad, en el per í odo comprendido entre el 22 de diciembre de 1986 y la vigencia de esta ley, para los delitos a que refiere el art í culo 1 º de esta ley ” .
Al disponer el art. 1º de la Ley Nº 18.831 que se restablece la pretensión punitiva del Estado para los crímenes referidos en el art. 1º de la ley de Caducidad, el propio Estado está reconociendo que durante ese período dicha pretensión se encontraba impedida u obstaculizada, lo cual hizo necesario para que la misma se restablezca, que así lo dispusiera una ley. Como consecuencia lógica de ello, en el art. 2 cuestionado se estableció que no se computa plazo procesal de prescripción o caducidad en el período comprendido entre la vigencia de la ley de Caducidad y de la presente ley que restablece la pretensión punitiva del Estado.
La Dra. Graciela Eustachio considera que el art. 2 de la Ley Nº 18.831 no dispone un aumento del plazo de prescripción para los delitos en cuestión, sino que atiende a una situación de impedimento por justa causa de una de las partes del proceso penal, que sin duda interrumpe los plazos procesales, de prescripción y caducidad.
En efecto, luego de culminado el período de dictadura y durante la vigencia de la Ley Nº 15.848 de Caducidad, en virtud de lo dispuesto en su artículo 1º, el Ministerio Público no pudo investigar los delitos acaecidos durante la dictadura y ejercer la acción penal, por lo que resulta evidente que dicha ley constituyó un claro obstáculo para la investigación y persecución de delitos como el de autos. Se comparte lo expresado en sentencia Nº 263 de 26/8/2010 del TAP 2: “ A juicio de la Sala tampoco es aceptable computar el per í odo subsiguiente (a la dictadura) durante el cual, antes de que as í fuera reconocido legalmente (art. 1º de la Ley Nº 18.831), ni las v í ctimas ni el titular de la acci ó n p ú blica estuvieron en plenas condiciones de perseguir los delitos encapsulados por el art. 1º de la Ley 15.848, declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia en el 2009 (Sent. 365/2009), en proceso (Sabalsagaray) donde P. Ejecutivo y P. Legislativo, se allanaron (Resultando IV) ” .
En consecuencia, el art. 1º de la Ley Nº 18.831 no hizo más que reconocer un impedimento para el accionar del titular de la acción penal, restableciendo la pretensión punitiva del Estado y el art. 2 en atención a dicho impedimento, dispuso que no se computa plazo procesal, de prescripción y caducidad durante ese período, estableciendo legalmente la interrupción del mismo.
El Dr. Vescovi y sus colaboradores en el C.G.P. anotado refieren: “ Nuestra legislaci ó n admite...el principio general de suspensi ó n de los plazos procesales en caso de impedimento por justa causa, desde que é ste comienza y hasta que cesa.
La admisi ó n se realiza con car á cter sumamente restrictivo, ya que no cualquier raz ó n o circunstancia constituye causa o fundamento `justo´ de impedimento, en la terminolog í a legal, sino s ó lo aquellas hip ó tesis que configuren fuerza mayor o caso fortuito ” (...) As í , “ ...se reconoce no solo un principio general de derecho sino tambi é n la garant í a de acceso a la justicia y la efectividad de los derechos sustanciales, a cuyo servicio se hallan las normas procesales... ” (C.G.P. Anotado, comentado y concordado, Tomo 2, pág. 376).
Este principio general de que al justamente impedido no le corre término, es aplicable al caso porque “...se inscribe en los derechos inherentes a la persona humana, con recepción en los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución de la República...” (TAC 1º, sentencia Nº 116/1990, ADCU XXI, c. 911).
Por lo expuesto, la Dra. Eustachio considera que el art. 2º cuya inconstitucionalidad se pretende, no vulnera ninguna norma de la Constitución, sino que por el contrario, aplica el citado principio general que constituye un derecho de raigambre constitucional.
Sin perjuicio de lo expresado y yendo más allá, considera que, aun cuando el legislador hubiera omitido el art. 2 de la Ley Nº 18.831, por aplicación del principio general que al impedido por justa causa no le corre el término desde que se configura el impedimento y hasta su cese, el cual fue recogido en el art. 321 del C.P.C., luego en el art. 98 del C.G.P. y sería aplicable al caso por lo dispuesto en los arts. 6 y 87 del C.P.P. de 1980 (que remiten a las normas del proceso Civil), igualmente podría considerarse interrumpido el plazo de prescripción del delito, debido a la imposibilidad del Ministerio Público de investigar y ejercer la acción penal.
5.- Asimismo, por mayoría conformada con las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Tabaré Sosa Aguirre, Elena Martínez y Graciela Eustachio, se hará lugar a la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 3 de la Ley Nº 18.831, revalidando los argumentos de la sentencia de la Corte Nº 680/2017.
6.- Por último, por sentencia N° 75/2025 (IUE: 523-194/2018) la Corte desestimó el planteo de falta de jurisdicción de la Sede “A Quo” y la consecuente solicitud de declaración de nulidad absoluta de todo lo actuado por dicha Sede, cuestión que corresponde revalidar en el presente pronunciamiento.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
ACÓGESE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY Nº 18.831 Y, POR ENDE, DECL ÁRASE SU INCONSTITUCIONAL IDAD E INAPLICAB ILIDAD AL EXCEPCIONANTE .
DESESTÍMANSE LOS RESTANTES PLANTEOS FORMULADOS POR LA DEFENSA, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL .
COMUNÍQUESE A LA ASAMBLEA GENERAL (ART. 522 C . G . P . ).
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
SR. MINISTRO DR. JOHN PEREZ DISCORDE PARCIALMENTE :
Desestimo la excepción de inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley Nº 18.831, por los fundamentos expuestos en discordias a las sentencias N os 24/2021, 44/2021, 68/2021 y 148/2021, así como por la fundamentación particular extendida en sentencia Nº 286/2022.
SRES. MINISTROS DR. ELENA MARTÍNEZ Y TABARÉ SOSA DISCORDES EN PARTE:
Por cuanto entien-den que corresponde declarar inconstitucional el artículo 2 de la Ley Nº 18.831, por los fundamentos expuestos en sentencia Nº 286/2022 de la Suprema Corte de Justicia.
SRA. MINISTRA DRA. DORIS MORALES DISCORDE PARCIALMENTE:
Por cuanto considero que corres-ponde desestimar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley Nº 18.831 únicamente por razones formales, de acuerdo a la fundamentación particular en sentencia Nº 286/2022 de esta Corporación.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.